Última revisión
16/12/2013
Sentencia Penal Nº 622/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 587/2012 de 10 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ALONSO ROCA, AGUSTIN
Nº de sentencia: 622/2012
Núm. Cendoj: 39075370032012100559
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
CANTABRIA
ROLLO DE SALA
Nº : 587/2012.
SENTENCIA Nº 000622/2012
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ILMOS. SRES. :
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Presidente :
D. Agustin Alonso Roca.
Magistrados :
Dª PAZ ALDECOA ÁLVAREZ SANTULLANO.
D. ESTEBAN CAMPELO IGLESIAS.
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En Santander, a diez de Diciembre de dos mil doce.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal, seguida por el Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL Nº TRES DE SANTANDER, Juicio Oral Nº 48/2012, Rollo de Sala Nº 587/2012, por delito de violencia doméstica y lesiones, contra Conrado y Inocencio , cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representados por los Procuradores Srs. Vaquero García y Bolado Garmilla y defendidos por las Letradas Sras. Fernández Muñoz y Revenga Nieto, respectivamente.
Ha sido Acusación Particular Ramona , Ángela y Inocencio , representados por el Procurador Sr. Bolado Garmilla y bajo la dirección técnica de la Letrada Sra. Revenga Nieto, y Conrado , con la representación y defensa aludidas.
Siendo parte apelante en esta alzada Conrado , y partes apeladas el MINISTERIO FISCAL, en la representación que ostenta del mismo el Ilmo. Sr. D. Álvaro Sánchez-Pego Lamelas, y el resto de las partes, ya referenciadas.
Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección Tercera, D. Agustin Alonso Roca, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia, y
PRIMERO : En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL Nº TRES DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha veintitrés de Abril de dos mil doce , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:
'HECHOS PROBADOS :
De las pruebas practicadas en el acto del juicio ha quedado probado, que Conrado , mayor de edad y con antecedentes penales cancelados, quien desde el mes de diciembre de 2009 convivía en la C/ DIRECCION000 de Santander, con quien en aquel momento era su pareja sentimental, y que padece una esquizofrenia paranoide, que no afectaba a sus facultades intelectivas y volitivas al encontrase en dichas fechas debidamente tratado y medicado, el día 9 de julio de 2.010, teniendo sus relaciones familiares seriamente deterioradas debido a su carácter irrespetuoso, con su madre Ramona , y con su hermana Ángela , quienes convivían en el domicilio sito en la C/ DIRECCION001 n° NUM000 NUM001 NUM002 de Santander, sobre el medio día mantuvo en dicho domicilio una fuerte discusión con su madre, y horas después sobre las 18:30 coincidió con ella y su hermana en el Bar La Teja sito en la C/ Canalejas de Santander, recriminándole Ángela sus comportamientos inadecuados, respondiendo Conrado increpándola y reaccionado violentamente cuando su hermana se aproximó al mismo, agrediendo a Ángela con ánimo de menoscabar su integridad física, propinándole un bofetón, y varios golpes en el pecho, respondiendo ésta con exclusiva intención de repeler la agresión dándole una leve patada al acusado que no le ocasionó lesión alguna. En el curso del altercado Ramona trató de mediar en defensa de su hija, ante lo cual Conrado la cogió de los brazos zarandeándola con fuerza.
Como consecuencia de los hechos descritos Ramona resultó con equimosis en ambas extremidades superiores, en brazo derecho, cara postero externa de 1,5 cm, en antebrazo derecho, cara posterior de tercio medio-inferior de 9x5,5 cms doloroso a la palpación, en cara interna de codo de 1 cm, en cara anterior de tercio medio de 2 cm, y en brazo izquierdo, cara anterior del tercio inferior de 2 cms. Dichas lesiones requirieron una primera asistencia tardando en curar 8 días no impeditivos. Ángela sufrió contusión en hemicara izquierda sin lesión, contusión en zona superior hemitorax izquierdo, doloroso a la palpación, y dolor en 2° pliegue interdigital de mano derecha, lesiones que requirieron una primera asistencia y tardaron en sanar 6 días no impeditivos.
Posteriormente sobre las 19:30 horas, Inocencio , mayor de edad y sin antecedentes penales, hermano de Conrado con el que no convivía, se personó en el Bar La Teja, portando un palo metálico, cuyas características no han quedado debidamente acreditadas, con intención de localizarle y reprocharle lo acaecido con su madre y hermana, iniciando una pelea al golpear a Conrado con el palo, en el curso de la cual ambos se agredieron resultando Inocencio con contusión con equimosis de 4 x4 en glúteo izquierdo y dolor en zona lumbar derecha, sin lesión, necesitando una primera asistencia y 6 días no impeditivos para su curación. Finalmente Conrado resultó con contusiones en zona posterior lateral izquierda de tronco y sobre ala iliaca, con equimosis y fractura de 9° y 10° dolor en lateral izquierdo del cuello y axila izquierda sin lesión y patadas en pierna derecha sin lesión, habiendo precisado una primera asistencia en la que se le prescribieron antiiflamatorios tardando en sanar 15 días no impeditivos.
El 12-7-10 el Juzgado de Instrucción n° 1 de Santander , estimó la orden de protección solicitada por los implicados estableciendo la medida cautelar de prohibición de aproximarse y comunicarse mutuamente hasta la resolución del procedimiento por sentencia firme.
FALLO :
Que debo condenar y condeno a Inocencio , como autor penalmente responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, absolviéndole del delito de lesiones por el que había sido acusado.
1) A la pena de DOS MESES DE MULTA con cuota diaria de DIEZ EUROS (600 €), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
2) Y a la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a Conrado , y a su domicilio a una distancia inferior a 150 metros durante un plazo de SEIS MESES, y a la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con ella por cualquier medio por el mismo tiempo.
3) Así como a que indemnice a Conrado en la suma compensada de 270 €, con aplicación de los intereses del art. 576 de la LEC .
4) Y al abono de 1/4 parte de las costas procesales causadas correspondientes a un juicio de faltas.
Y debo condenar y condeno a Conrado , como autor penalmente responsable de tres faltas de lesiones del artículo 617.1 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, absolviéndole de los dos delitos de violencia doméstica por el que había sido acusado.
1) A la pena por cada una de la tres faltas de UN MES DE MULTA con cuota diaria de TRES EUROS (90 €), por el importe total de 270 €, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
2) Y a la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a Ramona , Ángela y Inocencio , y a sus domicilios a una distancia inferior a 150 metros durante un plazo de SEIS MESES, y a la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con ellos por cualquier medio por el mismo tiempo.
3) Así como a que indemnice a Ramona en la suma de 240 € y a Ángela en 180 €, con aplicación de los intereses del artículo 576 de la LEC .
4) Y al abono de 3/4 partes de las costas procesales causadas correspondientes a un juicio de faltas.
Se acuerda el abono de los periodos de alejamiento y prohibición de comunicación impuestos como medida cautelar en el Auto de 12-7-10 , y dado el plazo transcurrido desde el mismo el cese de las medidas impuestas en aquel'.
SEGUNDO : Por Conrado , con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.
TERCERO : En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por acumulación de asuntos pendientes y otros de naturaleza preferente.
UNICO : Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO : La sentencia de instancia condena a uno de los acusados, Inocencio , como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , y le absuelve de un delito de lesiones; y condena al otro acusado, Conrado , como autor de tres faltas de lesiones del mismo precepto, y le absuelve de los delitos de violencia doméstica por los que había sido acusado.
Recurre la sentencia sólo Conrado , alegando error en la apreciación de la prueba, en base a que el mismo no participó en los hechos que se le imputan. Sin embargo, acto seguido relata una versión de los mismos en los que síestá presente el acusado recurrente, lo que, como mínimo, resulta sorprendente. Acto seguido alega que no se han tenido en cuenta las manifestaciones de los testigos ministrados por el recurrente, y que se ha alzaprimado la prueba evacuada de contrario.
Como si fuera un leit motivhabitual en los recursos de apelación, se alude al principio in dubio pro reo'y/o' (sic) al 'principio constitucional' de presunción de inocencia, porque -dice- existen dudas razonables derivadas de las versiones contradictorias oídas en el plenario.
Subsidiariamente se impetra la aplicación de la eximente del artículo 20-1º del Código Penal y la reducción de la cuota-multa diaria impuesta.
Tanto el Ministerio Fiscal como el resto de las partes mostraron su conformidad con la sentencia e impugnaron el recurso de apelación.
SEGUNDO : Como en muchas otras ocasiones, hemos de volver a recordar la incongruencia de citar en un mismo recurso como vulnerado el derecho constitucional -que no 'principio'- a la presunción de inocencia y alegar al mismo tiempo error en la valoración de la prueba y vulneración del principio in dubio pro reo. Porque son cosas distintas.
El derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución española de 1978 , que no es un principio doctrinal sino un derecho, susceptible por tanto de ser desvirtuado y dejado sin efecto, se vulnera en tres casos muy concretos: cuando se condena con una total ausencia de pruebas de cargo (condena sinpruebas); cuando se condena utilizando como pruebas de cargo elementos probatorios que son nulos, por haber sido ilícitamente obtenidos (condena conpruebas nulas); y cuando se condena utilizando como pruebas de cargo elementos probatorios absolutamente inadecuados e insuficientes para acreditar aquello que se pretende acreditar ( condena con pruebas inadecuadas). Si al mismo tiempo que se postula este derecho como vulnerado se alega error en la valoración de las pruebas, es que se está admitiendo expresamente que ha habido pruebas, que no son nulas, y que en principio podrían ser adecuadas y suficientes para probar lo que se pretende probar, pero que han sido erróneamente valoradas por el juez o tribunal. El alegato conjunto de ambos extremos constituiría una especie de oxímoron jurídico, por tanto.
Pero si además se cita como vulnerado el principio in dubio pro reo, esa contradicción in terminisse ve doblemente agravada, pues dicho principio es de naturaleza probatoriay atañe a la valoración de las pruebas, lo que significa que cuando de la totalidad del acervo probatorio no se obtiene la total certeza de la culpabilidad del acusado, en ese caso la duda habrá de favorecerle siempre. Viejo brocardo romano que en el Derecho Anglosajón se convierte en la 'duda razonable' que impide condenar al acusado (' proof beyond reasonable doubt').
Resumiendo: si hay pruebas, y esas pruebas han podido ser erróneamente apreciadas -no todas, porque se impetra que las favorables no sean consideradas equivocadamente valoradas también-, no puede haber vulneración del derecho del artículo 24 de la Constitución española de 1978 . Y si hay pruebas, y de las mismas se generan dudas en el juzgador, hasta el punto de tener que recurrir al principio in dubio pro reo, tampoco puede citarse como vulnerado el derecho del artículo 24 mentado, porque pruebas, las hay.
TERCERO : Lo que radica en esencia en los argumentos del recurso es muy simple y se resume coloquialmente en base a esa simplicidad: mispruebas son las buenas, y las de la acusación las malas.
Pero eso no es así. El juez o tribunal ante quien se practican las pruebas en el plenario ha de ponderarlas en su totalidad, contrastarlas, comprobar su mayor o menor carga probatoria, calibrar la credibilidad de lo que dicen las partes y los testigos, cotejar lo que dicen con los datos puramente objetivos derivados de lo instruido y de lo practicado en sala, y, una vez efectuado el juicio de ponderación, efectuar un relato de hechos coherente con lo apreciado e incardinar dichos hechos en los tipos penales objeto de imputación, con los resultados penológicos e indemnizatorios procedentes.
Eso es lo que ha hecho en el presente caso la juzgadora a quo, y muy meritoriamente. La sentencia está minuciosamente motivada, casi de forma exhaustiva, y la prueba ha sido correctamente valorada y ponderada, a la luz de lo que todas las partes dicen.
Tratándose de una reyerta familiar, en la que el principal protagonista fue el hoy recurrente, difícilmente puede éste alegar no haber participado en los hechos. Las lesiones objetivas -corroboradas por partes hospitalarios ( Ramona folio 11, Ángela folio 14) y dictámenes forenses ( Ángela folio 66, Ramona folio 67)- que presentaban los por él agredidos están ahí y las lesiones no se producen solas o por generación espontánea.
Pero es que el recurrente sí que reconoció, a su manera, haber participado en los hechos -por eso no se entiende el primer motivo del recurso-: primero en el Bar con su hermanastra y su madre, que sólo califica como 'forcejeo' -en el que, sin embargo, sólo salen heridas ellas-; y luego con su hermanastro Inocencio , en el que -ahí sí- también él resulta lesionado (folio 18, en el que expresamente cuenta al médico que fue su hermano quien le pegó con un palo), al igual que su hermanastro (folio 69, dictamen forense). Su propia novia, Gloria, reconoce la participación del acusado en ambos altercados. Y en todos ellos el acusado tuvo parte activa: a su madre y hermanastra las agredió él; con su hermanastro la agresión fue mutua y recíproca. Por eso se le ha condenado por tres faltas.
Por lo demás poco más puede decirse que no haya dicho ya la Magistrada a quo. Nos repetiríamos de añadir algo más. Por eso procede confirmar la sentencia en su integridad.
CUARTO : Se alega, subsidiariamente, la aplicación de la eximente del artículo 20-1º del Código Penal , a la vista de la esquizofrenia padecida por el acusado recurrente.
De entrada tenemos que decir que respetamos los Hechos Probados de la sentencia en este concreto extremo, si bien hemos de puntualizar que la juzgadora constata la condición de esquizofrénico del acusado sólo porque su madre lo dice y él lo reconoce. Porque no hay ni un solo dictamen en el que se diga que el acusado padece esa enfermedad, y porque ningún Forense psiquiatra le ha examinado a lo largo de la causa. Así las cosas, el principio prohibitivo de la reformatio in peiusnos impide suprimir ese extremo del apartado fáctico de la sentencia. Porque lo que es prueba de ello, no hay ninguna.
La esquizofrenia paranoide ha sido estudiada profusamente por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La STS de 29-9-2005 es especialmente ilustrativa. Según dicha resolución del Alto Tribunal, aunque es difícil dar un concepto preciso de esquizofrenia, porque no es propiamente una enfermedad sino un conjunto de enfermedades por la variedad de síntomas que presenta, es lo cierto que se trata de una verdadera psicosis endógena, sin duda la más frecuente, que se caracteriza por producir un trastorno fundamental con escisión en la estructura de la personalidad, de modo que, si bien el sujeto puede conservar su inteligencia, memoria, afectos, sentimientos, gustos, aficiones, etc., comportándose con aparente normalidad, en ocasiones, sin embargo, no puede hacer uso de estas facultades porque hay otras funciones psíquicas, que no reconoce como suyas porque las atribuye a fenómenos extraños a su persona, que le impulsan a actuar en un determinado sentido, originándose así una disociación en las vivencias internas que constituye la verdadera esencia de la psicosis esquizofrénica, si bien las diversas manifestaciones en que se presenta originan las distintas clases de esta enfermedad, como son la esquizofrenia paranoide -caracterizada por las alucinaciones o ideas delirantes-, la esquizofrenia hebefrénica -en la que los síntomas cambian con alteraciones del humor, tendencia a la soledad, irritabilidad o extravagancias-, la esquizofrenia catatónica -con alteraciones de los impulsos y movilidad, rigideces o posturas fijas-, la esquizofrenia simple o heboidofrenia -que presenta apatía progresiva, disminución de la espontaneidad y de la afectividad, falta de interés, etc.-; pudiendo aparecer esta psicosis de forma lenta y continuada, si bien es lo más frecuente que la primera vez se presente por sorpresa en forma de brote agudo (brote esquizofrénico) que puede desaparecer y volver a repetirse, porque, en realidad, aunque remitan los síntomas la enfermedad es difícil que llegue a curarse, ocasionando la repetición de tales fases agudas un estado residual cada vez más intenso hasta llegar, a veces, a verdaderas demencias.
Según reiterada jurisprudencia de la citada Sala II ( SsTS de 22-1-1988 , 8-2-1990 , 6-5-1991 , 16-6-1992 y 30-10- 1996 , 20-1-1997 , 8-10-1998 , 10-6-1999 , 20-11-2000 , 21-2-2002 , 25-9-2003 y 27-01-2004 , entre otras) y siguiendo, no el criterio biológico puro (que se conforma con la existencia de la enfermedad mental), sino el mixto o biológico-psicológico (que completa el examen de la inimputabilidad penal con el dato de la incidencia de tal enfermedad en el sujeto concreto y en el momento determinado de producción del delito) que es el adoptado por dicha jurisprudencia, con referencia a estos casos de psicosis esquizofrénica en sus distintas modalidades, podemos llegar a las siguientes conclusiones: 1ª) Si el hecho se ha producido bajo los efectos del brote esquizofrénico, habrá de aplicarse la eximente completa del artículo 20.1 del Código Penal ; 2ª) Si no se obró bajo dicho brote, pero las concretas circunstancias del hecho nos revelan un comportamiento anómalo del sujeto que puede atribuirse a dicha enfermedad, habrá de aplicarse la eximente incompleta del artículo 21-1; 3ª) Si no hubo brote y tampoco ese comportamiento anómalo en el supuesto concreto, nos encontraremos ante una atenuante analógica del número 6º del mismo artículo 21, como consecuencia del residuo patológico, llamado 'defecto esquizofrénico', que conserva quien tal enfermedad padece; 4ª) Y en ocasiones, la Sala II del Tribunal Supremo, pese a haberse diagnosticado en el acusado esquizofrenia paranoide, no ha apreciado circunstancia atenuante alguna, ni siquiera en su modalidad más leve, la del mencionado núm. 6º del art. 21 ( SsTS de 20-11-2000 y 25-9-2003 ).
Hay que estar, por tanto, a las circunstancias del caso, para examinar el efecto concreto de la enfermedad psíquica, la que sea, en la mente y voluntad del sujeto cuando el hecho delictivo tiene lugar.
En el presente caso nos hallamos ante ese último caso. El acusado no actuó bajo un brote esquizofrénico. Según él mismo dijo, se medica habitualmente y a medida que va pasando los hechos está cada vez peor de cuerpo y mejor de mente (folio 59). De lo actuado no se desprende que el acusado realizara hechos o gestos demostrativos de inestabilidad mental. Lo único que se desprende de lo actuado es que discutía con las personas con las que convivía, que a su madre y a su hermanastra las insultaba y que aceptaba de buen grado cualquier enfrentamiento, incluso llegando a las manos.
Para poder aplicar al acusado una eximente, completa o incompleta, hace falta acreditar su concurrencia, y esa prueba incumbe a quien alega la circunstancia modificativa. En este juicio tal prueba ha brillado por su ausencia. Por consiguiente no cabe apreciar ni eximentes ni atenuantes, como acertadamente ha hecho la juzgadora de instancia.
QUINTO : El otro motivo subsidiario impetra una reducción de la cuota-multa.
No procede. La extensión de la multa ha sido la mínima absoluta (un mes). La cuota impuesta ha sido la mínima de tres euros. La de dos euros (mínimo absoluto) está reservada sólo para indigentes totales, como es jurisprudencia más que reiterada del Tribunal Supremo, tan conocida que su cita resulta ociosa, situación económica de total indigencia en la que no se encuentra el recurrente, que incluso cobra una pensión no contributiva.
SEXTO : Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley , en criterio conforme establecido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Cantabria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3-4-1998, habrán de serle impuestas a la parte apelante condenada cuya petición fuere totalmente desestimada, cual es el caso.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que desestimando totalmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Conrado , contra la sentencia de fecha veintitrés de Abril de dos mil doce dictada por el Juzgado de lo Penal Nº TRES de Santander , en los autos de Juicio Oral Nº 48/2012, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.
Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION : Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Secretario.
