Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 622/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 63/2012 de 18 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: HUERTA GARICANO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 622/2012
Núm. Cendoj: 46250370012012100537
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929120
Fax: 961929420
NIG: 46190-41-1-2009-0011150
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000063/2012- B -
Causa Procedimiento Abreviado nº 000059/2011
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE PATERNA
SENTENCIA Nº 000622/2012
============================
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as
D. JESUS Mª HUERTA GARICANO
Dª REGINA MARRADES GOMEZ
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En Valencia a dieciocho de diciembre de dos mil doce
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto la causa instruida con el numero 000059/2011 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE PATERNA y seguida por delito de MALVERSACION IMPROPIA, contra Celsa , con D.N.I. NUM000 , vecino de BURJASSOT-VALENCIA , CALLE000 ,, NUM001 NUM002 , nacido en VALENCIA, el NUM003 /72, hijo de VICENTE y de MARIA ANGELES representado/s por el/la Procurador/a VALDEFLORES SAPENA DAVO, y defendido/s por el/la Letrado/a FRANCISCO JAVIER LOPEZ BUYE; siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por D/Dª TERESA LORENTE VALERO y como acusación particular, BANCO VITALICIO DE ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS,representado/s por el/la Procurador/a JOSE FIDEL NOVELLA ALARCONy asistido/s por el/la letrado/a MANUEL ILLUECA LLOVET.
Y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª JESUS Mª HUERTA GARICANO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-En sesión que tuvo lugar el día 17 DE DICIEMBRE DE 2012 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número 000059/2011por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE PATERNA, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito MALVERSACION IMPROPIA,de los artículos 435.3º EN RELACIÓN CON EL ART. 432 del Código Penal , del que el/os acusado/s fue/ron reputado/s responsable/s como autor/es, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de una pena de TRES AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación absoluta durante 6 años. Costas procesales. Y en concepto de responsabilidad civil, la acusada indemnizará al Banco Vitalicio de España, S.A. de seguros y reaseguros en 27.410,22 euros. Intereses legales.
La acusación particular en el mismo trámite calificó los hechos por el mismo delito del art 435.3º del Código Penal y solicitó la pena de cuatro años de prisión, accesorias legales y pago de costas,incluidas las de la acusación particular.
TERCERO.-La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su defendido por entender no había incurrido en delito alguno.
ÚNICO.La acusada Celsa interpuso contra el Banco Vitalicio de España, S.A. demanda en reclamación de 54.820,45 €, más intereses y costas, que tramitó el Juzgado de Primera instancia n° 3 de los de Paterna con el número 749/06 de autos de Juicio Ordinario, recayendo en el mismo sentencia de fecha 14 de Junio de 2007, aclarada por Auto de fecha 17 de Septiembre del mismo año, en la que se estimaba parcialmente dicha demanda, condenando a la entidad al pago de la cantidad de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS DIEZ EUROS CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (27.410,22 €), más interés del articulo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas. Contra dicha sentencia la condenada interpuso recurso de Apelación, que tramito la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Valencia con el número 679/2008 -L de rollo de apelación, dictándose sentencia con fecha 5 de Noviembre de 2008, por la que estimando dicho recurso se desestimaba íntegramente la demanda interpuesta por Celsa , absolviendo a la demandada de la pretensión indemnizatoria deducida por dicha demandante, con imposición de costas a ésta en primera instancia, y sin hacer pronunciamiento alguno en cuanto a costas en alzada. Mientras se tramitaba el Recurso de Apelación, la acusada, por medio de su representación procesal, interesó la ejecución provisional de la misma, dictándose por este Juzgado en autos de Ejecución de Títulos Judiciales n° 466/08 Auto de fecha 6 de Junio de 2008, por el que se acordaba la ejecución provisional interesada, despachándose la ejecución por la cantidad de 27,410,22 € (principal concedido), sin imposición de costas a la parte ejecutada, ordenándose a la Sra. Secretario del Juzgado librar el oportuno mandamiento a favor de la ejecutante por dicha cantidad con la advertencia a ésta de las obligaciones derivadas en caso de revocación total o parcial de la sentencia que se recogen en el artículo 533 de la Lev de Enjuiciamiento Civil. Al ser estimado el recurso la parte demandada solicitó en escrito del 16 de Diciembre de 2008 presentado en los referidos autos de Ejecución de Títulos judiciales n° 466/08 que se requiriera a dicha ejecutante la devolución de la cantidad de 27.410,22 €, que le fueron entregados en concepto de principal, más los intereses legales de la misma desde la fecha de su entrega, acordándolo así el Juzgado en este procedimiento por Auto del 16 de Febrero de 2009. Sin embargo, pese a este requerimiento judicial la acusada Celsa no ha devuelto dicha cantidad.
Fundamentos
PRIMERO.-Las acusaciones imputan a la acusada la comisión de un delito de malversación impropia del artículo 435.3 del Código Penal .
Los elementos básicos de la figura delictiva de malversación impropia pueden sintetizarse en los siguientes: a) que exista un procedimiento judicial o administrativo; b) que en el mismo se haya acordado por autoridad competente el embargo, secuestro o depósito de bienes de una persona física o jurídica; c) que se constituya depósito de bienes en legal forma, entregándose su posesión al depositario, que asume por esta vía el ejercicio de funciones públicas; d) que el depositario haya aceptado en forma su cometido tras ser debidamente informado tanto de los deberes que su compromiso conlleva, como de las responsabilidades en que puede incurrir; e) que el depositario realice un acto de disposición de los artículos 432 - 434 CP (cfr. SSTS de 9 de febrero de 1996 , 20 de febrero de 1996 , 22 de abril de 1997 , 24 de septiembre de 1998 , 18 de noviembre de 1998 , 10 de diciembre de 1998 , 12 de febrero de 1999 o 9 de marzo de 1999 , entre otras muchas posteriores).
Como ha declarado la doctrina del Tribunal Supremo (por todas STS de 18 de noviembre de 1998 , que cita, entre otras, las de 30 de abril de 1993 , 14 de febrero de 1994 , 26 de mayo de 1995 y 3 de octubre de 1996 ), el delito de malversación impropia tipificado en el art. 435 CP , se trata de un tipo delictivo construido sobre dos ficciones: la de que el administrador o depositario de los bienes embargados, secuestrados o depositados por autoridad pública se convierte por su nombramiento para dicho cargo en funcionario público, y la de que dichos bienes se convierten en caudales públicos aunque pertenezcan a particulares. En definitiva, el delito de malversación viene a ser una modalidad agravada de la apropiación por la condición de funcionario del sujeto activo y la condición de públicos de los efectos apropiados
De manera evidente no concurren los requisitos que integran el delito objeto de acusación. Está acreditado que la acusada recibió el numerario que se reclama. Es obvio, por lo demás, que era conocedora de que la sentencia había sido recurrida por la parte condenada y que, para el caso de estimarse el recurso, tenía que devolver la suma percibida. Asimismo, está reconocido que la acusada no ha devuelto el dinero recibido en la ejecución provisional. Ahora bien, pese a lo defendido por las acusaciones, no existió depósito y la acusada no se constituyó en depositaria de bien alguno, por lo que mal puede incurrir en el delito de malversación imputado. Como dice la sentencia del Tribunal Supremo, la ejecución provisional de una sentencia civil (v. art. 524 y sigtes. LEC ) implica una posesión inicial lícita, pero no puede decirse con el necesario fundamento que, el dinero entregado, en méritos de dicha ejecución, tenga -en el momento de recibirse- un destino previamente fijado, pues la obligación de devolverlo únicamente procederá en el supuesto de que la sentencia de cuya ejecución se trate sea revocada. Por ello, procede absolver a la acusada y declarar de oficio las costas.
VISTOSlos artículos de pertinente aplicación.
Fallo
Absolvemosa la acusada Celsa del delito de malversación del que venía siendo acusada, dejando sin efecto las medidas cautelares adoptadas durante al tramitación de la causa, declarando de oficio las costas.
Notifíquese a las partes la presente resolución participándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de CASACIÓN para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
