Sentencia Penal Nº 622/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 622/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 324/2015 de 14 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: RODRIGUEZ MARTINEZ, LAMBERTO JUAN

Nº de sentencia: 622/2015

Núm. Cendoj: 46250370032015100513


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

- - -

SECCIÓN TERCERA

Apelación de Juicio de Faltas nº 324/2015

Dimana del Juicio de Faltas nº 440/2014 del

Juzgado de Instrucción de Valencia número 3

SENTENCIA

Nº 622/15

En la ciudad de Valencia, a catorce de septiembre de dos mil quince.

D. Lamberto J. Rodríguez Martínez, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal unipersonal, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 260/2015 de fecha 29-06-2015 del Juzgado de Instrucción de Valencia nº 3 en Juicio de Faltas nº 440/2014, por falta de lesiones por imprudencia.

Han intervenido en el recurso Sabino , en calidad de apelante, representado por el Letrado D. Vicente Olmos Vila; la entidad Generali España SA de Seguros y Reaseguros, en calidad de apelante, representada por la Letrada Dª Cristina Illueca Muñoz; Carlos Jesús , en calidad de apelado, representado por la Letrada Dª Olga Estrada López, y el Consorcio de Compensación de Seguros, en calidad de apelado, representado por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Que resulta probado y así se declara que sobre las dieciséis horas del doce de noviembre de dos mil trece cuando D. Sabino , tripulaba su bicicleta por la CV 407 con dirección a Paiporta, encontrándose en la rotonda del cruce con la CV-400 fue embestido por su derecha por el turismo .... LWZ , tripulado por D. Carlos Jesús , debidamente autorizado por su propietaria Dª. Celsa , que llevaba la dirección Valencia-Albal, sentido a esta última y por el carril inmediato a la mediana accediendo a la rotonda sin respetar la preferencia de la bicicleta.

Según el historial del seguro, el turismo se encontraba asegurado por la entidad AXA desde el veinticuatro de julio de dos mil doce hasta el veinticinco de febrero de dos mil catorce, comunicándose la baja el día después, si bien el turismo propiedad de la entidad de compraventa de vehículo 'Traffic Cars', el cual era el tomador del seguro, vendió el citado vehículo a Dª. Celsa el diecisiete de septiembre de dos mil doce; sin embargo el conductor aportó póliza con indicación de periodo de validez desde el diez de septiembre del dos mil trece hasta el nueve de septiembre de dos mil catorce de la compañía 'GENERALI' si bien en el FIVA, folio 74, aparece con inicio de vigencia el diez de septiembre de dos mil trece, baja del mismo día si bien la comunicación de la misma tuvo lugar después del siniestro, el diecinueve de noviembre de dos mil trece.

Además de los desperfectos materiales en la bicicleta y accesorios valorados en mil cuarenta y nueve euros el denunciante, nacido el NUM000 de mil novecientos sesenta y seis, sufrió policontusiones, tumefacción en codo derecho y dermobrasión en zona glútea, precisando reposo, pauta farmacológica, revisiones por traumatólogo, resonancia magnética de rodilla y cervical, que para su sanidad precisó de ochenta y un días de los que impeditivos fueron dieciocho y sesenta y tres no impeditivos, restándole como secuelas agravación artrosis previa valorada en tres puntos.'

SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice: 'Debo condenar y condeno como autor responsable de una falta de lesiones por imprudencia leve a D. Carlos Jesús a la pena de diez días multa con una cuota diaria de seis euros, sustituibles caso de impago derivado de insolvencia por un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y pago de costas, debiendo abonar en concepto de responsabilidades civiles a D. Sabino la cantidad de seis mil ochocientos setenta y ocho euros con noventa y cinco céntimos (6.878,95 €), declarándose la responsabilidad civil directa de la entidad aseguradora 'GENERALI', que deberá abonar igualmente el interés legal del dinero incrementado en su cincuenta por ciento desde la fecha del siniestro hasta su integro pago, sin que pueda ser inferior al veinte por ciento desde los dos años del siniestro, y la civil subsidiaria de Dª. Celsa ; igualmente debo de absolver y absuelvo a las entidades 'AXA' y CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS de las pretensiones civiles contra ellas dirigidas.'

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por el Letrado D. Vicente Olmos Vila en nombre y representación de Sabino y por la Letrada Dª Cristina Illueca Muñoz en nombre y representación de la entidad Generali España SA de Seguros y Reaseguros se interpusieron contra la misma sendos recursos de apelación ante el órgano judicial que la dictó.

CUARTO.-Recibidos los escritos de formalización de los recursos, el Juez de Instrucción dio traslado de los mismos a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión a los recursos. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaría de la Sección Tercera de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo, señalándose el día 14-09-2015 para estudio y resolución.


Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos, salvo el último párrafo, que se sustituye por el siguiente: 'Además de los desperfectos materiales en la bicicleta y accesorios valorados en mil cuarenta y nueve euros el denunciante, nacido el NUM000 de mil novecientos sesenta y seis, sufrió policontusiones, tumefacción en codo derecho, dermoabrasión en zona glútea, rotura de la plastia del ligamento cruzado anterior de la rodilla derecha que tenía colocada desde una intervención anterior y cervicalgia y una lumbalgia postraumáticas. Precisó para su curación de reposo, pauta farmacológica, revisiones por traumatólogo, resonancia magnética de rodilla y cervical, rehabilitación e intervención quirúrgica para colocación de una nueva plastia de ligamento sin extracción de la previa. Invirtió en la curación de sus lesiones 1 día de hospitalización, 138 días impeditivos para sus ocupaciones habituales y 86 días no impeditivos. Le ha quedado como secuela un ligamento cruzado operado con sintomatología en la rodilla derecha (5 puntos) y una agravación de artrosis previa en las cervicales (2 puntos). Ha sufrido igualmente gastos de farmacia y de clínica de fisioterapia cuyo importe no se ha acreditado suficientemente.'


Fundamentos

PRIMERO.-Comenzando por el examen del recurso interpuesto por la representación del denunciante Sr. Sabino , debe advertirse en primer término la improcedencia de la admisibilidad de la prueba pericial que propone para su práctica en esta alzada.

Solicitó el aquí apelante ante el Juzgado de Instrucción y antes de la celebración del juicio oral que se emitiera nuevo informe de sanidad por la médico forense a la vista de los informes que aportaba. El Juzgado inadmitió la diligencia interesada y el denunciante interpuso recurso de reforma que fue admitido a trámite pero que no fue resuelto.

Ante dicha anomalía procesal y ante el resultado desfavorable para sus intereses del juicio oral, el apelante entiende que ese nuevo informe forense fue una prueba oportunamente propuesta y no practicada por causas que no le son imputables.

No puede compartirse tal interpretación. De entrada, por remisión genérica del artículo 969.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en su redacción vigente en la fecha del juicio oral) a las normas generales de la misma, resultará de aplicación el artículo 659 de la citada Ley en cuya virtud contra la denegación de diligencias de prueba no cabe recurso alguno, sin perjuicio de que la parte pueda hacer constar su protesta a efectos de un ulterior recurso contra la sentencia que recaiga si le resulta desfavorable.

Por tanto, en lugar de interponer recurso de reforma contra la denegación del informe pericial, debió la parte reproducir la petición en el juicio oral y, en su caso, formular protesta ante su denegación.

Sin embargo, el examen del acta manuscrita del juicio (en ausencia de una grabación audiovisual) pone de manifiesto que no se resolvió el recurso de reforma, no se hizo mención alguna por las partes (ni siquiera por el denunciante) a dicho recurso y, en fin, que en el momento de la proposición de prueba, ninguna de las partes (y, por tanto, tampoco el denunciante), interesó la emisión de un nuevo informe médico forense.

En realidad, ni el denunciante ni ninguna de las restantes partes solicitó la presencia en el juicio oral de la médico forense cuyo informe impugnaba el denunciante.

En tales circunstancias no puede aceptarse, como pretende el denunciante, que siga pendiente de resolución el recurso de reforma (pues su objeto se perdió en cuanto se celebró el juicio oral y quedaron los autos vistos para dictar sentencia). Y no puede aceptarse que la falta de práctica de tal informe no sea imputable a la parte que en el momento procesal oportuno (el acto del juicio oral), nada propuso al respecto.

En cualquier caso, en cuanto a la cuestión de la pertinencia de la prueba, ciertamente hubiera sido de utilidad permitir a la médico forense la revisión de su informe de sanidad a la vista de otros informes médicos aportados con posterioridad por el denunciante. Pero siempre a la misma forense que emitió el informe impugnado y no a otro forense, como se pretendía por el denunciante.

Sin embargo, en esta alzada no procederá la práctica de nuevas pruebas por no concurrir ninguno de los supuestos del artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, por tanto, las cuestiones relativas a la entidad de las lesiones sufridas por el denunciante deberán ser resueltas con el material probatorio que todas las partes (incluido el propio denunciante), decidieron (con su actividad o con su falta de actividad) que debían ser aportadas al procedimiento.

SEGUNDO.-Así las cosas, el denunciante discrepa de la sentencia recurrida por entender que ésta, fundándose en el informe de sanidad de la médico forense, ha incurrido en error en la apreciación de la prueba, estableciendo como probados perjuicios corporales y económicos por parte del denunciante muy inferiores a los realmente sufridos.

Pues bien, debe advertirse ante todo que, aunque no fuera ratificado en el acto del juicio oral, nada impedía al Juzgador de instancia atribuir valor probatorio al informe médico de sanidad obrante en las actuaciones (folio 169).

En efecto, declara la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 01-02-2011, nº 11/2011 , que ' como decíamos en la STS. 771/2010 de 23.9 , con cita STS. 31.1.2002 , los dictámenes y pericias emitidas por Organismos o Entidades oficiales, dada la imparcialidad, objetividad y competencia técnica de los miembros integrantes, ofrecen toda clase de garantías técnicas y de imparcialidad para atribuirles, 'prima facie', validez plena SSTS 10.6.99 , 23.2.2000 , 28.6.2000 , 18.1.2002 )'.

Este valor probatorio fue reconocido, como prueba preconstituida, a un certificado médico y a unos informes forenses no impugnados por la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 11-2-1991, nº 24/1991 , y, en la misma línea y por la misma razón de falta de impugnación, para unos informes forenses de sanidad por el auto del Tribunal Supremo de fecha 01-12-2005, nº 2495/2005 , y por la sentencia del mismo Tribunal Supremo de fecha 24-10-2005, nº 1228/2005 .

Es cierto que en el caso de autos el denunciante impugnó el informe de sanidad, pero no solicitó la citación al juicio oral de la forense que lo había confeccionado para ser sometida a contradicción. Y dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23-10-2000, nº 1642/2000 , que ' son numerosos, reiterados y concordes los precedentes jurisprudenciales de este Tribunal de casación que declaran la validez y eficacia de los informes científicos realizados por los especialistas de los Laboratorios Oficiales del Estado, que, caracterizados por la condición de funcionarios públicos, sin interés en el caso concreto, con altos niveles de especialización técnica y adscritos a organismos dotados de los costosos y sofisticados medios propios de las modernas técnicas de análisis, viene concediéndoseles unas notas de objetividad, imparcialidad e independencia que les otorga 'prima facie' eficacia probatoria sin contradicción procesal, a no ser que las partes hubiesen manifestado su disconformidad con el resultado de la pericia o la competencia o imparcialidad profesional de los peritos, es decir, que el Informe Pericial haya sido impugnado de uno u otro modo, en cuyo caso será precisa la comparecencia de los peritos al Juicio Oral para ratificar, aclarar o complementar su dictamen, sometiéndose así la prueba a la contradicción de las partes, para que, sólo entonces, el Tribunal pueda otorgar validez y eficacia a la misma y servirse de ella para formar su convicción. Pero cuando la parte acusada no expresa en su escrito de calificación provisional su oposición o discrepancia con el dictamen pericial practicado, ni solicita ampliación o aclaración alguna de éste, debe entenderse que dicho informe oficial adquiere el carácter de prueba preconstituida, aceptada y consentida como tal de forma implícita (véanse SS.T.S. de 1 de diciembre de 1995, 15 de enero y 6 de junio de 1996, entre otras muchas)'.

Por tanto, la falta de citación de la médico forense al acto del juicio oral desvirtúa la eficacia de la impugnación formal formulada por el denunciante y permite su valoración como medio de prueba, obviamente, junto con los demás medios (documental y pericial) aportados al acto del juicio oral.

Será la razonabilidad de esa valoración conjunta la que, a la vista de la impugnación formulada por el apelante, haya de ser revisada en esta alzada.

Desde este punto de vista y entrando en las concretas pretensiones del recurrente acerca de la mayor entidad de las lesiones sufridas como consecuencia del accidente, en lo que concierne a la lesión en la rodilla derecha, la sentencia recurrida niega cualquier clase de lesión en la misma, mientras que el recurrente, con apoyo en los informes médicos aportados con anterioridad al juicio oral y en el informe emitido por su perito Dr. Saturnino en el acto del juicio, alega que como consecuencia del accidente sufrió una rotura de la plastia del ligamento cruzado anterior de la rodilla derecha que tenía colocada desde una intervención que tuvo lugar en 1995 y que motivó una nueva intervención quirúrgica.

La médico forense en su informe de sanidad alude a dicha intervención, pero estima que la rotura tuvo lugar como consecuencia de la patología degenerativa de la rodilla y no del accidente.

No obstante, las consideraciones que expone el traumatólogo Dr. Luis Enrique en su informe de fecha 31-07-2014 (folios 182-183) son razonables al valorar como causa de la rotura (sin perjuicio del proceso degenerativo existente) el accidente sufrido por el lesionado.

En este sentido, es de destacar que en resonancia magnética de la rodilla llevada a cabo el 11-05-2013 se aprecia una degeneración de la plastia del ligamento cruzado anterior, pero no una rotura de la misma (folio 184). Sin embargo, en resonancia de fecha 04-12-2013 sí se aprecian cambios indicativos de la posible rotura de la plastia del ligamento, rotura confirmada posteriormente y que determinó una intervención quirúrgica (folio 185) en fecha 24-02-2014.

El único hecho relevante que entre ambas fechas pudiera haber influido en el estado de la rodilla del lesionado es el accidente objeto de este procedimiento que tuvo lugar el 12-11-2013 y como consecuencia del cual en la primera asistencia facultativa tuvo como diagnóstico 'policontusiones'.

Por tanto, procederá atribuir al accidente la rotura de la plastia y, por tanto, añadir al tiempo de curación expresado en el informe forense de sanidad (18 días impeditivos y 63 días no impeditivos), el día de hospitalización y los 120 días impeditivos que la propia médico forense atribuye en su informe a la intervención quirúrgica de la rodilla. Y también deberán añadirse, como no impeditivos, los 23 días que transcurren entre el final del tiempo de curación según el informe de sanidad (31-01-2014) y la fecha de la intervención de la rodilla (24-02-2014), tiempo durante el que es claro que no puede afirmarse que el lesionado hubiera sanado de sus lesiones.

El tiempo total por tanto, habrá de ser 1 día de hospitalización, 138 días impeditivos y 86 días no impeditivos. No procede reconocer los restantes 24 días no impeditivos que reclama el apelante con apoyo en el informe de su perito (folios 317- 322), dado que éste a su vez se funda en un informe de una clínica de fisioterapia y no en un informe del traumatólogo que, con mayor fiabilidad, hubiera podido delimitar el tiempo de estabilización lesiona.

También se estima procedente aceptar como probado que el lesionado sufrió, como se señala en el informe del Dr. Luis Enrique (folios 182-183), una cervicalgia y una lumbalgia postraumáticas, cuya sintomatología es sabido que puede no presentarse inmediatamente después del accidente y que, pese a que también en este caso el paciente presentaba un proceso degenerativo previo a los hechos, es compatible con ese diagnóstico inicial de policontusiones motivado por la colisión de un turismo con la bicicleta que conducía el denunciante y que, además, también se objetiva en la resonancia magnética practicada en fecha 26-03-2014 (folio 186).

No obstante, en ausencia de informes fiables, no se estima acreditado que la curación de dicha lesión requiriera de más tiempo que el ya establecido para la lesión en la rodilla.

En lo que concierne a las secuelas derivadas de ambas lesiones, el apelante solicita que se le reconozca, como se señala en el informe de su perito, una secuela en rodilla de ligamentos cruzados (5 puntos) y otra de agravación de artrosis previa en cervicales (2 puntos).

Ambas secuelas deben ser reconocidas como consecuencia de haberse aceptado como probada la relación de tales lesiones con el accidente, aunque no con el alcance pretendido, dado que los informes aportados demuestran (y lo reconoce el perito del denunciante) que en ambos casos inciden sobre partes anatómicas ya alteradas por importantes procesos degenerativos previos.

Por tal motivo, para la secuela en la rodilla se estima procedente atribuirle 3 puntos (el Baremo contempla entre 1 y 10 puntos) y para la secuela en cervicales se estima procedente un solo punto, sin que pueda desconocerse que ya en fecha 24-06- 2004, tras ser víctima de otro accidente de tráfico, al mismo lesionado se le reconoció la misma secuela de agravación sintomática de proceso cervical degenerativo previo al traumatismo por valor de 1 punto (folios 163-164).

En cuanto a los gastos reclamados por fisioterapia y farmacia (que han sido rechazados de plano en la sentencia de instancia), es razonable la desconfianza que muestra la aseguradora apelada/apelante al destacar al relación familiar del lesionado con las entidades que emiten las facturas que se reclaman.

No se estima en esta alzada que se disponga de los elementos de juicio necesarios para poder adoptar una decisión adecuada y, por tanto, se estima procedente reservar su determinación al período de ejecución de sentencia con sujeción a las siguientes bases:

1ª. No puede aceptarse como indemnizable cualquier gasto de fisioterapia en que se haya incurrido por propia iniciativa del lesionado o por indicación del fisioterapeuta que lo factura y en este sentido es llamativo (a falta de una explicación por parte de un facultativo), que mientras en el parte de urgencias de fecha 12-11-2013 se prescribe al lesionado 'reposo según dolor' (folio 7), tres días después ya se persone en la Clínica de fisioterapia (folio 272).

Por tanto, al objeto de determinar qué sesiones pueden formar parte del tratamiento requerido para la curación de las lesiones sufridas como consecuencia del accidente deberá concretarse por parte de la clínica la fecha exacta de todas y cada una de las sesiones que factura y el objeto de las mismas y, seguidamente, deberá valorarse por perito médico (al menos por médico forense), si, efectivamente, tales sesiones eran adecuadas para la curación de las lesiones del denunciante.

2ª. Lo mismo deberá hacerse respecto del material que se factura por la Clínica de fisioterapia (folios 91-92).

3ª. En cuanto a los gastos de farmacia (folio 95), también deberá emitirse informe por perito médico para determinar si todos y cada uno de los conceptos (así como la cantidad de medicamentos facturados) eran necesarios para la curación de las lesiones del denunciante.

Finalmente, nada se opone a reconocer como adecuados los gastos que aparecen al folio 94 y que corresponden a un tratamiento específico para la lesión de la rodilla prescrito por Don. Luis Enrique , según refleja éste en su informe antes mencionado.

Concretando las cantidades que deben reconocerse al denunciante, según el Baremo correspondiente al año 2013, que es el utilizado por el denunciante y el aplicado en la sentencia recurrida, resulta lo siguiente:

1º. En cuanto a la incapacidad temporal, por 1 día de hospitalización, 71,63 euros; por 138 días impeditivos a razón de 58,24 euros diarios, 8.037,12 euros, y, por 86 días no impeditivos a razón de 31,34 euros diarios, 2.695,24 euros. El total es de 10.803,99 euros, a lo que habrá que sumar el 10% de factor de corrección por estar el lesionado en edad laboral, lo que hace un total por incapacidad temporal de 11.884,39 euros.

2º. Por las secuelas, reconociéndose 3 puntos a la de la rodilla y 1 punto a la de las cervicales, el total a indemnizar, según el Baremo, es de 4 puntos. Como el lesionado tenía 47 años en la fecha del accidente, cada punto tiene un valor de 773,62 euros, por lo que el total será de 3.094,48 euros que, sumado al 10% de factor de corrección, hace un total de 3.403,93 euros por la incapacidad permanente.

3º. Los gastos por daños materiales no han sido impugnados y se mantienen los reconocidos en sentencia por importe de 1.049 euros.

4º. Procede además incluir los gastos por tratamiento de la lesión de rodilla por importe de 900 euros (folio 94).

5º. Por último, procede reservar al período de ejecución de sentencia la determinación de los gastos de farmacia y clínica de fisioterapia en los términos antes señalados.

Procede, por tanto, condenar a los responsables penales y civil al pago de tales cantidades, más los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en lo que concierne a las cantidades líquidas reconocidas por vez primera en esta alzada, se computarán desde la fecha de esta resolución.

Del mismo modo, no apreciándose mora en la aseguradora con relación al pago de las cantidades reconocidas por vez primera en esta alzada (dados los contradictorios informes médicos obrantes en las actuaciones), su condena al pago de los intereses determinados en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro que contenía la sentencia recurrida se limita a las cantidades reconocidas en la misma.

TERCERO.-En cuanto al recurso interpuesto por la entidad Generali, impugna ésta su condena como responsable civil directa alegando la inexistencia de seguro que cubriera el siniestro por falta de pago por el tomador de la primera prima del seguro.

Alega que de conformidad con el artículo 15.1 de la Ley de Contrato de Seguro debió quedar liberada del siniestro ocurrido sin que el asegurado hubiera abonado el importe de la primera prima del seguro contratado con la misma.

El recurso debe ser desestimado porque, como acertadamente señala el Juzgador de instancia en su sentencia, aunque se trata de una cuestión sobre la que pueden encontrarse resoluciones con criterios contradictorios, las Secciones civiles de esta Audiencia Provincial vienen sosteniendo una solución contraria a la pretendida por la recurrente.

En efecto, dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia-Sección 8ª de fecha 11-03-2013, rec. 796/2012, que ' Como es sabido, la Sala Primera del TS, ha declarado reiteradamente que el impago de la primera prima sólo genera un efecto suspensivo inmediato de la vigencia del contrato de seguro, pero no un efecto extintivo del contrato, pues el contrato se celebró y sigue vigente como literalmente dice el artículo 15 de la L.C.S . y es principio general de todas las obligaciones y contratos. En el caso de impago de la prima, como incumplimiento contractual del tomador, la aseguradora puede optar entre resolver el vínculo o exigir su abono, pero mientras no ejercite la facultad de resolución, o no transcurra el plazo de seis meses desde el impago de la prima, el contrato subsiste. Cierto es que el precepto dice que si el siniestro ocurre antes de que se pague la prima, la aseguradora queda liberada, pero tal consecuencia sólo afecta a las relaciones entre tomador-asegurado y aseguradora, pero no frente a terceros por cuanto la acción directa del artículo 76 de la Ley del Contrato de Seguro es inmune a las excepciones personales que puedan corresponder a la aseguradora contra el asegurado, y siendo la de impago de la prima de naturaleza personal, resulta inoponible contra las víctimas del accidente ocasionado con el vehículo asegurado, sin perjuicio de la facultad de repetición de la demandada apelante frente al asegurado (en el mismo sentido, Sentencias de las Audiencias Provinciales de Asturias de 8 de agosto de 2000 , de Valencia de 9 de junio de 1998 , de La Rioja de 15 de septiembre de 1999 , de Lérida de 12 de junio de 2000 , de Pontevedra de 10 de noviembre de 2011 entre otras muchas). En palabras de la STS de 15 de julio de 2009 : 'El artículo 15 LCS establece que si por culpa del tomador la primera prima no ha sido pagada, o la prima única no lo ha sido a su vencimiento, el asegurador tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva con base en la póliza'. La jurisprudencia ha interpretado ademas, de cuanto se ha expuesto, que la falta de pago de la prima con anterioridad al siniestro a que se refiere el artículo 15 de la LCS sólo puede producir el efecto de liberar de su obligación al asegurador en el caso de que la falta de pago sea imputable al tomador, pues así se infiere, en una interpretación sistemática, de la relación del precepto citado con el inciso que lo precede, que alude a la culpa del tomador en el impago de la prima; y, en una interpretación lógica, de la finalidad que con él se persigue de eximir al asegurador del cumplimiento del contrato por razón del incumplimiento de la obligación principal del otro contratante (en identico sentido la STS de 4 de septiembre de 2008 o 25 de mayo de 2005 ). Por otra parte, la STS de 17 de octubre de 2008 puntualiza tambien que producido el hecho del impago de la prima, para determinar si hay culpa -o dicho de otro modo, si es imputable- al tomador del seguro hay que tener en cuenta en primer lugar lo pactado acerca de la forma y tiempo de pago, y si no hay pacto, la entidad aseguradora debe acreditar que ha presentado el recibo al cobro, sin que se le haya efectuado su abono.'

En esta línea se han pronunciado también las sentencias, dentro de la misma Audiencia Provincial de Valencia, de su Sección 6ª de fecha 28-11-2014, rec. 525/2014 ; Sección 11ª de fecha 19-02-2014, rec. 563/2013 , y Sección 7ª de 10-02-2014, rec. 546/2013 , entre otras muchas.

En el caso de autos no se ha aportado ninguna prueba documental justificativa de las razones por las que no se abonó esa primera prima y de lo que puede leerse en el acta del juicio, aunque se reconoce el impago, no consta que el denunciado o su esposa (la titular del vehículo asegurado), reconocieran que tal impago se hubiera producido por su propia responsabilidad.

En tales circunstancias, la decisión del Juzgador de instancia de declarar la responsabilidad civil directa de la entidad apelante debe ser confirmada y ello sin perjuicio de las acciones que pueda ejercer la aseguradora frente al tomador del seguro.

CUARTO.-Una vez resueltos los dos recursos de apelación interpuestos, es procedente, de conformidad con lo establecido en las disposiciones transitorias primera y tercera de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo , por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, determinar cuál haya de ser la ley más favorable para la infracción objeto de condena, determinación que en el caso de autos no ofrece ninguna dificultad, dado que la falta de lesiones por imprudencia simple por la que ha sido condenado el denunciado ha quedado despenalizada según el nuevo texto legal. Por tal motivo, procederá dejar sin efecto la condena por dicha infracción, aunque manteniendo, de conformidad con la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica 1/2015 , los pronunciamientos sobre responsabilidad civil.

QUINTO.-No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos aplicables del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en especial sus artículos 962 y siguientes .

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Magistrado D. Lamberto J. Rodríguez Martínez

ha decidido:

Primero: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Vicente Olmos Vila en nombre y representación de Sabino y desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Dª Cristina Illueca Muñoz en nombre y representación de la entidad Generali España SA de Seguros y Reaseguros.

Segundo: Dejar sin efecto la condena penal de Carlos Jesús , manteniendo tan solo los pronunciamientos sobre responsabilidad civil.

Tercero: Revocar la sentencia apelada en el sentido de que la indemnización a percibir por Sabino ascenderá a las siguientes cantidades y conceptos: por incapacidad temporal, 11.884,39 euros; por incapacidad permanente, 3.403,93 euros; por daños materiales 1.049 euros; por gastos de tratamiento de la lesión de rodilla, 900 euros, y por gastos de farmacia y clínica de fisioterapia, la cantidad que se determine en ejecución de sentencia según lo criterios expuestos en el fundamento jurídico segundo de esta resolución, todo ello más los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, en relación con las cantidades líquidas que se reconocen por vez primera en esta resolución, se computarán desde esta fecha y sin que respecto de esas mismas cantidades, deba satisfacer la aseguradora los intereses determinados en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

Cuarto: Mantener los restantes pronunciamientos sobre responsabilidad civil de la sentencia apelada.

Quinto: No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


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