Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 622/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 44/2017 de 29 de Diciembre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Penal
Fecha: 29 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 622/2017
Núm. Cendoj: 18087370022017100403
Núm. Ecli: ES:APGR:2017:1540
Núm. Roj: SAP GR 1540/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.
Sección Segunda.
Rollo de Sala núm. 44/2017
Causa: Procedimiento Abreviado núm. 111/2016 del
Juzgado de Instrucción núm. Dos de Granada.
Ponente: Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
S E N T E N C I A NÚM. 622 /2017
dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. el Rey.
ILTMOS. SRES.:
Magistrados
Dª. Aurora González Niño.- Presidente-
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-
Dª. Aurora Fernández García.-
En la ciudad de Granada, a veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete.-
La Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen
relacionados, ha visto en juicio oral y público la Causa núm. 44/2017 dimanante del Procedimiento
Abreviado núm. 111/2016, del Juzgado de Instrucción núm. Dos de Granada , seguida por supuestos
delitos de estafa procesal y falsedad documental contra el acusado Florencio , nacido en Salobreña (Granada)
el día NUM000 de 1.968, hijo de Oscar y Ruth , con DNI núm. NUM001 y domicilio en Granada c/
DIRECCION000 nº NUM002 , Escalera NUM003 , NUM004 , en situación de libertad provisional por
esta Causa de la cual ha estado privado con carácter preventivo el 26 de noviembre de 2.015, representado
por la Procuradora Dª Cristina López-Villar Suárez y defendido por el Letrado D. Ignacio Fernández-Crehuet
López; ejerce la acusación el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Eva Palomo Cano, y la acusación
particular de Alejo , representado por la Procuradora Dª Paula Aranda López y defendido por el Letrado
D. Alejandro Rodríguez Marco. Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez, quien
expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesión celebrada el día 27 de noviembre de 2.017 ha tenido lugar en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la vista, en juicio oral y público, de la Causa seguida por supuestos delitos de falsedad documental y estafa procesal contra el acusado arriba reseñado.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, con ratificación de su escrito de acusación provisional, calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil cometido por particular, previsto y penado en el art. 392 en relación con el art. 390,1,1º del CP como medio para la comisión de un delito de estafa procesal en grado de tentativa previsto y penado en el art. 250,1 , 7º en relación con los arts. 16 y 62 del CP , y con aplicación de lo dispuesto en el art. 77 del CP . Considera penalmente responsable en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, y solicita que sea condenado a la pena de veintidós meses de prisión y diez meses de multa con cuota diaria de doce euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena y al pago de las costas causadas.
TERCERO.- La acusación particular, en igual trámite, con ratificación de su escrito de acusación provisional, calificó los hechos como constitutivos de un delito de: -un delito de estafa procesal previsto y penado en el art. 250,1 , 7º del CP .
-tres delitos de falsedad en documento privado previstos y penados en el art. 395 del CP .
-tres delitos de presentación en juicio de documento falso previstos y penados en el art. 396 del CP .
Considera penalmente responsable en concepto de autor de los citados delitos al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, y solicita que sea condenado a las penas siguientes: En concepto de responsabilidad civil, solicita que el acusado Florencio indemnice a Alejo con la cantidad de 100.220#72 euros, más los intereses legales, por ser la cantidad cuyo pago intentaba justificar el acusado a través de los documentos falsificados.
CUARTO.- La Defensa del acusado interesó la libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables.
QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS De las pruebas practicadas en el acto de juicio oral, valoradas en conciencia, resulta probado y así se declara que el acusado Florencio , mayor de edad, sin antecedentes penales, como legal representante de la entidad Habitarte Promociones y Construcciones Inmobiliarias S.L., contrató los servicios de Alejo para la realización de una serie de obras de construcción en distintos emplazamientos de la provincia de Granada.
Para el pago de tales servicios, el acusado emitió de pagarés a favor de Alejo , una parte de los cuales, presentados al cobro por éste, resultaron insatisfechos a su vencimiento, por lo que Alejo promovió, con fecha 17 de diciembre de 2.012, demanda de juicio ordinario de reclamación de cantidad contra, junto a otra sociedad, la administrada por el acusado, la ya citada Habitarte Promociones y Construcciones Inmobiliarias S.L. El conocimiento de dicha demanda correspondió al Juzgado de lo Mercantil número Uno de Granada (Juicio Ordinario nº 1066/2012).
Junto a su escrito de contestación a la citada demanda civil formulada por Alejo , el acusado Florencio , en su propio nombre y como administración de la referida mercantil, acompañó, a sabiendas de su falsedad y con el propósito de acreditar el supuesto pago de parte de la deuda reclamada, dos documentos consistentes en sendos ' Certificados de deuda pendiente ', presuntamente emitidos en Almuñécar, con fechas 9 de julio de 2.009 y 17 de febrero de 2.010, respectivamente. En tales documentos, el acusado, por sí o por tercero, escaneó la firma y el sello o cuño de la empresa del denunciante Alejo , a partir de una factura emitida por éste, de fecha 10 de diciembre de 2.008, por el procedimiento de copiar y pegar .
Cuando la parte demandante impugnó tales documentos y solicitó la exhibición de los correspondientes originales, el demandado, aquí acusado, a través de su representación procesal, contestó que carecía de tales originales, aduciendo que los documentos presentados con la contestación a la demanda le habían sido remitidos o entregados por el demandante.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que han sido declarados probados de forma expresa son constitutivos de un delito de falsedad en documento privado previsto y penado en el art. 395 en relación con el art. 390,1,1ºdel CP . No consideramos, en cambio, que también constituyan un delito de estafa procesal.
Sobre el delito de falsedad documental Para el Ministerio Fiscal la falsedad se comete sobre documentos mercantiles (folio 825, tomo II) en tanto que la acusación particular considera que se trata de documentos privados (en concreto, tres delitos de falsedad en documento privado -folio 811 vto, Tomo II).
Este Tribunal considera que solo puede otorgar carácter de documento privado a los dos (y no tres) certificados de deuda pendiente que, de acuerdo con las conclusiones del informe pericial a que aludiremos, estima han sido confeccionados por el acusado, o por persona a su encargo -recuérdese que el delito de falsedad en documento no es un delito de propia mano, conforme a conocida doctrina-, a partir de una exportación informática del sello y firma de Alejo impresos en otro documento no dubitado, a saber, la ya citada factura nº NUM002 . Ignoramos si la factura que sirvió de base para tal exportación o copiado era original o fotocopia, pero en cualquier caso el original de la misma no consta en los autos, ni sabemos si figura en el procedimiento civil. El informe pericial se ha realizado sobre fotocopias, tanto de la citada factura nº NUM002 que podemos considerar no dubitada como sobre los dos certificados a los que se exportó, o en los que se plasmó, por un procedimiento informático, el sello y firma procedentes de la factura. Que la factura original pudiera ser considerada un documento mercantil no permite, a nuestro juicio, considerar que la calificación de la conducta juzgada sea la de falsedad en documentos de tal carácter. Aun cuando tal condición pudiera ser también atribuida a los dos certificados de deuda pendiente , en tanto que destinados a informar sobre el saldo de las relaciones comerciales entre dos sociedades de responsabilidad limitada, se trata en cualquier caso de documentos no originales, de manera que debe serles atribuida la condición de fotocopias a los efectos de su valoración penal.
La jurisprudencia del TS ha sostenido, en numerosos procedimientos, que, efectivamente, no lo es mismo un documento oficial, público o mercantil, que su fotocopia y que, pese a que éstas sean documentos también, la fotocopia de un documento de tal carácter no cotejada es equivalente a una falsedad en documento privado. En nuestro caso, por tanto, los documentos manipulados (las dos certificaciones de deuda pendiente ) tienen esta naturaleza de documento privado. Pueden citarse, a modo de ejemplo, las STS 195/2015, de 16 de marzo ; 11/2015, de 29 de enero ; y 500/2015, de 24 de julio . La naturaleza pública, mercantil u oficial del documento original no se transmite a la fotocopia, pero el Tribunal Supremo reconoce su validez como documento privado.
Respecto de la falsedad en documento privado, concurren ambos elementos precisos, según el artículo 395 del Código Penal , cuales son, de un lado, la comisión de una de las falsedades del artículo 390, en este caso, la alteración de un dato sustancial como es la firma y sello del documento; de otro, la intención de perjudicar a tercero que, en el presente supuesto, se deduce de su presentación en juicio, con el patente propósito de lograr la desestimación de la demanda de la empresa del denunciante y acreditar el pago de cantidades reclamadas en aquel procedimiento.
Aunque son dos los documentos alterados, puede razonablemente considerarse que fuesen confeccionados en unidad de acto, para ser presentados al procedimiento civil ordinario promovido contra el acusado. De esta forma, consideramos que la conducta integra un solo delito de falsedad documental, y no un delito continuado, ni varios delitos, como sostiene la acusación particular. Delito de falsedad que absorbe los usos posteriores, como la presentación en juicio, que la acusación particular indebidamente incorpora también al objeto de su acusación.
Sobre la estafa procesal Ambas partes acusadoras consideran que la conducta integra también un delito de estafa procesal, que para el Ministerio Fiscal se habría perpetrado en grado de tentativa de los arts. 16 y 62 del CP , en tanto que para la acusación particular se consumó.
En cualquier caso, debe recordarse que pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo destaca que la estafa procesal precisa, como cualquier otra modalidad de estafa, de un engaño bastante, por más que en este subtipo deba producirse en el seno de un procedimiento judicial ( STS 1980/2002 ; 656/2003, de 8 de mayo ; 366/12, 3 de mayo o 860/13, de 26 de noviembre ; 539/2016, de 17 de junio ). Ello implica que el engaño deba tener la entidad o un grado de verosimilitud suficiente como para producir un error razonable en el Juez, superando su profesionalidad y las garantías del procedimiento (STS 1441/05, de 5 de diciembre de 2005 ). Dos precisiones son convenientes al respecto: a) Que la cualificación profesional del Juez eleva el parámetro para valorar la idoneidad del engaño, por lo que la estafa procesal en la mayoría de los casos será la consecuencia de un comportamiento del sujeto que se presente con la entidad suficiente como para contrarrestar la función de control que compete al Juez (STS 366/12, de 3 de mayo ) y b) Que si es el Juez quien se equivoca en la interpretación del derecho, el error solo será imputable a su propia acción interpretativa porque, como es sabido, el art. 1.7 del Código Civil establece el principio iura novit curia , conforme al cual compete al Juez averiguar el derecho aplicable, al margen de cual haya sido el comportamiento de las partes y las interpretaciones torticeras del derecho que pretendan introducir en el procedimiento.
En nuestro supuesto, la presentación de tales documentos en el procedimiento civil no podía constituir un engaño bastante a los efectos del tipo penal, en tanto que se trataba de fotocopias que no podían ser cotejadas con sus correspondientes originales porque el demandado/acusado no los aportó, a solicitud de la parte demandante. Una vez que por el demandante fueron impugnados tales documentos, y pedida la aportación de originales, que el demandado/acusado no materializó al afirmar no tenerlos, se trataba de documentos que no podían ser considerados prueba a efectos solutorios ( art. 268,2 en relación con el art.
326 de la LEC ). De manera que el engaño (el propósito de hacerlos valer en el proceso a sabiendas de su falsedad) no podía alcanzar el carácter suficiente o bastante que precisa la apreciación de este delito.
SEGUNDO.- Del expresado delito de falsedad documental consideramos penalmente responsable en concepto de autor, conforme a lo dispuesto en el art. 28 del CP , al acusado, por su participación directa, material y voluntaria en los hechos integrantes del mismo, una vez valorado en conciencia el conjunto de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, así como la documental obrante en los autos.
El acusado, en síntesis, ha negado los hechos imputados. Ha declarado que en efecto era administrador único de la mercantil Habitarte Promociones y Construcciones Inmobiliarias S.L. (en adelante, Habitarte) y que en tal calidad concertó con el denunciante Alejo la ejecución de obra en dos edificios de Granada. Abonaba tales trabajos con pagarés, que se iban emitiendo conforme se iban realizando las obras. Éstas se ejecutaron, aproximadamente, entre los años 2.004 y 2.008 (cree que la licencia de primera ocupación la obtuvieron en junio o julio de 2.008). Niega deber cantidad alguna al denunciante y mantiene que todos los trabajos están pagados. No obstante, y como ya hiciera en su contestación a la demanda en el procedimiento civil ordinario promovido por el Sr. Alejo , aquí denunciante, admite que, dada la buena relación, de confianza y amistad, surgida a propósito de tal contrato, firmó numerosos pagarés de complacencia o favor para que el Sr. Alejo obtuviera financiación de entidades de crédito.
En relación con los certificados de deuda pendiente, objeto de este procedimiento penal, y en los que se ha falseado la firma y sello de la empresa de Alejo en la forma descrita en el informe pericial elaborado por funcionario policial, el acusado niega haberlos confeccionado. Según su versión, estos documentos eran elaborados por el acusador Alejo , quien se los mandaba por correo electrónico (o se los daba en persona en alguna ocasión) y él los firmaba y presentaba ante los bancos. Tenían por finalidad, siempre según su relato, acreditar ante los bancos que el complacientemente financiado Alejo había sido resarcido por Habitarte y que esta entidad (aceptante de los pagarés) nada debía al citado Sr. Alejo , de manera que las entidades financieras podían seguir descontando nuevos pagarés que, para el acusado, eran de favor . Refiere también el acusado que la entidad Habitarte cesó en su actividad en 2.011-2.012, si bien no presentaba cuentas en el Registro Mercantil desde 2.007 porque dejó de tener asesor fiscal. Entre 2.007 y 2.008 la situación económica de la empresa era normal. Insiste en que el contenido de los certificados de deuda pendiente es cierto y que Habitarte no debe nada al denunciante, así como que no ha falsificado ni alterado nada de tales certificados .
El denunciante Alejo ofrece una versión diametralmente opuesta: Habitarte, representada por el acusado Florencio , le encargó la ejecución de sendas obras de construcción, rehabilitación y reformas en las calles Elvira y Beteta de esta ciudad. Durante la ejecución de tales obras el acusado, contra presentación de factura de su empresa por los trabajos ejecutados, le entregaba pagarés para el abono de aquéllas. Al avanzar la ejecución de las obras, el acusado fue ampliando el plazo de vencimiento de los pagarés (que al final llegaron a librarse hasta a 120 y 150 días). Descontaba los pagarés en los bancos para atender los pagos de su empresa -trabajadores, proveedores, bancos, Hacienda, etc-, pero al final (de la relación comercial) comenzaron a devolverle pagarés, y tuvo que abonarlos él a los bancos.
Niega haber confeccionado los certificados de deuda pendiente y niega que su contenido sea cierto. No ha hecho certificados . Tan solo ha hecho facturas por los trabajos realizados. Todos los pagos que recibía de Habitarte tenían que estar relacionados con una factura. No sabe a qué obedece un ingreso en su cuenta por importe de 14.045#72 euros, el día 2 de julio de 2.009, pues es un ingreso sin concepto; no puede saber a qué factura corresponde, ni ha visto tampoco el pagaré a que se refiere el certificado de deuda pendiente de 9 de julio de 2.009 (folio 755, tomo II), pues tales certificados son falsos. Niega que los pagarés entregados por Habitarte fuesen de complacencia . Descontó numerosos pagarés, y solo los últimos ya no los negoció para no tener que afrontar, además, los gastos bancarios de devolución. En ningún banco le pidieron ningún certificado para descontar papel, por lo que carece de sentido la versión dada por el acusado según la cual tales certificados les acreditaban ante los bancos.
Sostiene que el documento obrante al folio 583 tampoco es auténtico, y que también denunció la falsedad de este documento.
La hermana del acusado, Virginia , que era legal representante de la otra entidad demandada civilmente, ha prestado una declaración convergente con la de éste. Atribuye autenticidad a los certificados de deuda pendiente y también sostiene que entregaron a Alejo numerosos pagarés de complacencia.
Por último, y en un lugar destacado por su falta de vinculación a las partes, la prueba pericial elaborada por el funcionario policial nº NUM005 , especialista en Documentoscopia de la BPPJ de Granada (folios 763 a 765, Tomo II), concluye que los tres documentos comparados en dicho dictamen, a saber, una factura de Alejo fechada el 10 de diciembre de 2.008 por importe de 65.084#89 euros -folio 767- y dos certificados de deuda pendiente, fechados el 9 de julio de 2.009 -folio 768- y el 17 de febrero de 2.010 -folio 766-, tienen la misma firma y sello en el margen inferior izquierdo; sello y firma correspondientes a 'Construcciones Villoslada' y a Alejo , respectivamente. Ha explicado el perito que esas firmas son idénticas, ocupan la misma posición respecto del cuño o sello de la empresa; se trata, concluye el perito, de reproducciones informáticas (sistema de copiar y pegar) de un documento original en el que se asentó una primera firma modelo sobre el cuño. Esta prueba permite tener por acreditada la alteración falsaria de los documentos.
TERCERO.- Este Tribunal valora que las pruebas practicadas, a que venimos de aludir, permiten considerar acreditada la comisión del delito, por sí o por tercero, por el acusado. Su versión adolece de numerosas incongruencias que la desvirtúan como un relato aceptable, o mínimamente convincente.
Sobre el carácter complaciente o de favor de los pagarés que aduce como razón para justificar su impago, en tanto que no debidos, aun cuando no sea ello el objeto directo de esta causa, sorprende a esta Sala que sin que se haya acreditado ninguna especial relación entre el demandante y el denunciado/acusado, se librasen tantos y por tan destacable cuantía.
A propósito de la supuesta confección de los documentos falsificados que aquí interesan (los citados certificados de deuda pendiente ) por parte del demandante/denunciante Sr. Alejo , quien se los habría entregado, en mano o por correo electrónico para que él los llevase al banco, encontramos extravagante dicha explicación como justificación de la existencia de tales documentos falsos, por varias razones: En primer lugar, por resultar carente de lógica que Alejo autofalsificase de tal forma dichos certificados, si es que era él quien los confeccionaba, y con los fines dichos por el acusado. En segundo lugar, porque el acusado no ha aportado los e-mails en los que, como documento adjunto, Alejo se los remitía, según su versión. Dice el acusado que no conserva tales correos electrónicos porque se recibían en una cuenta de correo de la que ya no dispone (corporativa ?); explicación ésta que no convence a la Sala, pues en la cuenta de correo se conserva el acceso a los correos ya recibidos. En otras palabras, no ha justificado la existencia de tales correos electrónicos (que Alejo niega). En tercer lugar, porque no ha propuesto ninguna prueba a fin de que por la entidad bancaria ante la que tales certificados se presentasen así lo acredite (ni testifical de algún empleado de la sucursal a la que supuestamente los llevaba, ni documental para que se informase al respecto por la misma), cuando así lo tenía a su alcance para apoyar su versión. En cuarto lugar, porque no parece atendible que el banco necesite de tal información para continuar descontando pagarés (pues bien podría recelar de la que las partes libradora y librada le proporcionasen) sino que tan solo parece lógico que exigiese el abono de los pagarés descontados a su vencimiento para seguir admitiendo nuevos descuentos.
La aportación de tales documentos al procedimiento civil fue realizada por el demandado/acusado, y a dicha parte era únicamente a la que interesaba dicha aportación en tanto que con la misma se pretendía justificar que nada se debía y perjudicar las pretensiones de la demanda.
Por este conjunto de argumentos, hallamos justificada la comisión del delito de falsedad por el acusado.
CUARTO.- Que en la comisión del delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
QUINTO.- De conformidad con los art. 116 y 109 y ss. del Código Penal , toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho derivaren daños o perjuicios, comprendiendo dicha responsabilidad civil, entre otros extremos, la obligación de indemnizar los perjuicios materiales causados.
Nada reclama en concepto de responsabilidad civil el Ministerio Fiscal, en tanto que la acusación particular justifica su petición de condena al pago de 100.220#72 euros en que esta es la cantidad cuyo pago pretendía acreditar el acusado en el procedimiento civil a través de los documentos falsos aportados.
No será aceptada tal pretensión. Esta Sala, conforme a lo ya dicho, no acoge la pretensión de condena del acusado como autor de un delito de estafa procesal. Aun cuando así fuese, la deuda que se reclama preexistiría al supuesto delito y no sería consecuencia de éste.
SEXTO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta ( art. 123 del Código Penal ), por lo que las causadas por el presente proceso, incluidas las de la acusación particular, se imponen al acusado en la proporción que resulta de las pretensiones estimadas a la acusación. Debe en consecuencia ser condenado al pago de la mitad de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular, cuya actuación, aun cuando no se hayan acogido todas sus pretensiones acusatorias y de responsabilidad civil, no puede considerarse temeraria o carente de justificación.
SÉPTIMO.- En relación con la determinación de la pena a imponer al acusado, partiendo de la pena del tipo básico del delito del delito de falsedad en documento privado, y atendido que los alterados son dos documentos, se impone la pena de siete meses de prisión, que se estima proporcionada a la entidad del hecho.
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Florencio , como autor penalmente responsable de un delito de falsedad en documento privado previsto y penado en el art. 395 en relación con el art. 390,1,1º del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de siete meses de prisión , accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS al citado acusado del también imputado delito de estafa procesal.
Se le condena al pago de la mitad de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular. Se declara de oficio la otra mitad de las costas.
Así por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe preparar recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el término de cinco días, como previenen los artículos 855 a 857 de la LECr ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
