Sentencia Penal Nº 622/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 622/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 195/2018 de 10 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: COLOMA CHICOT, JOSE ALBERTO

Nº de sentencia: 622/2018

Núm. Cendoj: 08019370092018100547

Núm. Ecli: ES:APB:2018:14347

Núm. Roj: SAP B 14347/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN NOVENA
BARCELONA
Rollo nº 195/2018
Procedimiento Abreviado nº 241/15
Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona
SENTENCIA Nº.
Ilmos. Sres.:
D. Ignacio de Ramón Fors
D. José Alberto Coloma Chicot
Dª. María Pilar Pérez de Rueda
En la ciudad de Barcelona, 10 de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 195/18, formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de los de Barcelona en el
Procedimiento Abreviado nº 241/15 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito de receptación,
siendo parte apelante la Apelante Dimas y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrado
Ponente el Ilmo. Sr. D. José Alberto Coloma Chicot, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa
deliberación y votación.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal 17 de Barcelona en el procedimiento indicado en el encabezamiento y con fecha 6/6/18, se dictó Sentencia , en cuya parte dispositiva, textualmente se dice: 'Que debo condenar y condeno a Dimas , como autor responsable de un DELITO DE RECEPTACIÓN, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN y pago de las costas procesales y a que indemnicen a Florencio en la cantidad de 7.500 euros, más los intereses del artículo 576 de la LEC . Se acuerda la restitución definitiva de los objetos a su legítimo titular y el decomiso de los instrumentos del delito.'

SEGUNDO .-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del prenombrado acusado, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejó explicitados.



TERCERO .- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. Evacuado dicho trámite e impugnado el Ministerio Público el recurso, se remitieron, previo reparto, las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, previo reparto, para su ulterior sustanciación y resolución.



CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia. Es ponente el Magistrado Sr. José Alberto Coloma Chicot.

HECHOS PROBADOS ÚNICO -. Se aceptan los de la sentencia de instancia que textualmente reproducidos responden al siguiente tenor literal: 'ÚNICO.- Se declara probado que el acusado, Dimas , en una fecha no determinada, en todo caso anterior a 17-8-2011, a fin de obtener un beneficio ilícito, adquirió, a sabiendas de su origen ilícito, el vehículo Seat León, matrícula ....XFX , propiedad de Florencio , el cual lo había dejado estacionado el 22 de junio de 2011 en el Centro Comercial Costa Azahar, sito en la carretera N-340 de Benicarló, y cuando fue a buscarlo horas más tarde no estaba porque, persona o personas cuya identidad no se ha acreditado, se apoderaron del mismo mediante el forzamiento de la puerta del conductor y encendiendo el motor mediante un puente. El vehículo fue hallado en poder del acusado en un local alquilado por el mismo llamado Talleres Grúa Pedro, sito en la A2, salida 551, en el término municipal de Igualada, días más tarde faltándole el motor, con unas ruedas que no eran suyas, sin las molduras de los cristales y el para choque y tenía el puente hecho.

Que el cuál ha sido valorado pericialmente en 7.500 euros. La causa fue repartida a este Juzgado el 15-6-2015 y ha permanecido paralizada por causa no imputable al acusado hasta el 5-10-2017 en que se dictó auto de admisión de pruebas.' Se añade la siguiente línea. Desde el momento de los hechos hasta el enjuiciamiento han transcurrido más de 7 años, por causas no imputables al acusado.

Fundamentos


PRIMERO- Se ratifican, sólo en parte, los de la Instancia por ser conformes a Derecho, y ello en cuanto no se opongan ni contradigan los que se dirán.



SEGUNDO.- Invoca el recurrente, como primer motivo del recurso la vulneración del derecho a la presunción de inocencia al entender que no se han practicado en el acto del juicio pruebas que permitan tener por acreditado el delito de receptación. En su STS, Penal sección 1 del 26 de julio de 2018 ROJ: STS 3038/2018 - ECLI:ES:TS:2018:3038 Sentencia: 393/2018 - Recurso: 2117/2017 Ponente: MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA FJ.2º, el Tribunal Supremo resuelve lo siguiente: ' 2. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Político), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables.'. En relación a la prueba por indicios 'la Sentencia nº 1736/2000 de 15 de noviembre , declara que en la prueba indiciaria lo que se demuestra es la certeza de unos hechos llamados indicios que no son constitutivos del delito objeto de acusación pero permiten, a través de la lógica y las reglas de experiencia, inferir el hecho delictivo y la participación del acusado. La posibilidad de que esta clase de prueba se considere de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia, está sometida al cumplimiento de determinados requisitos, que esta Sala viene exigiendo reiteradamente: A) Los indicios han de estar plenamente acreditados; exigencia cuyo control casacional no posibilita la revaloración de las pruebas directas practicadas para la demostración de cada indicio o hecho base, al corresponder tal juicio valorativo al Tribunal de instancia de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Esto significa que debe constatarse si cada indicio o hecho base se afirma como cierto sobre una verdadera prueba objetiva de cargo. Pero constatada su existencia no cabe entrar en una nueva valoración de la prueba directa practicada sobre cada hecho base o indicio ( Sentencias de 23 de mayo y 5 de octubre de 1997 ; 14 de mayo , 8 de junio y 30 de noviembre de 1998 ). B) Los indicios han de ser plurales (Sentencia de 8 de marzo de 1994 ), porque es la acumulación de ellos en un mismo sentido lo que permite formar la convicción del Tribunal excluyendo toda duda ( Sentencia de 9 de mayo de 1996 ); si bien excepcionalmente cabe que el indicio sea único pero de singular potencia acreditativa ( Sentencias de 23 de mayo y 5 de octubre de 1997 ), o que un solo hecho- base se pueda diversificar en una pluralidad de indicios, pues tal multiplicidad o pluralidad no necesariamente deriva de hechos distintos sino de que recaigan sobre un mismo objeto ( Sentencias de 5 de marzo y 3 de abril de 1998 ). C) Han de ser los indicios concomitantes al dato fáctico a probar. Es decir: deben estar conectados o relacionados material y directamente con el hecho criminal y su agente. Esta Sala en tal sentido viene declarando que 'resulta preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar. No en balde, por ello, esta prueba ha sido, tradicionalmente denominada como circunstancial, pues el propio sentido semántico, como derivado de circum y stare, implica estar alrededor y esto supone ónticamente no ser la cosa misma, pero sí estar relacionado con proximidad a ella' ( Sentencias de 13, de 21y de 24 de mayo , y 13 de julio de 1996 ). D) Deben estar interrelacionados: 'Derivadamente esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no solo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados; es decir, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas repercute sobre las restantes en tanto en cuanto forman parte de él. La fuerza de convicción de esta prueba dimana no solo de la adición o suma, sino también de esta imbricación' ( Sentencias de 13, de 21y de 24 de mayo , y 13 de julio de 1996 ). E) Es necesario que a partir de esos indicios se deduzca el hecho consecuencia como juicio de inferencia razonable, es decir, que no solamente no sea arbitrario, absurdo o infundado, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural el dato precisado de demostración existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( Sentencias de 18 de octubre de 1995 ; 19 de enero y 13 de julio de 1996 , entre otras). F) En el ámbito de lo formal es preciso que la Sentencia exprese cuáles son los hechos base o indicios en que se apoya el juicio de inferencia, y que explicite el razonamiento a través del cual partiendo de los indicios se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado ( Sentencias de 18 de enero y 11 de abril de 1995 ).' Del examen de la grabación de la vista y de la Sentencia se desprende que la Juez de Instancia dictó sentencia condenatoria en base a los siguientes medios de prueba: En relación a la sustracción inicial del vehículo se oyó a Florencio quien puso de manifiesto que el vehículo objeto de autos le fue sustraído cuando lo dejo perfectamente estacionado en el 22 de junio de 2011 en el Centro Comercial Costa Azahar, sito en la carretera N-340 de Benicarló. Posteriormente el mencionado testigo puso de manifiesto que lo recuperó con graves desperfectos faltándole varias de sus piezas y tenía el puente hecho.

En segundo lugar se valora en la Sentencia Apelada la declaración del MMEE 4061 en relación al hallazgo del vehículo en poder del acusado en el taller de desguace que tenía alquilado, habiendo transcurrido poco más de un mes desde su sustracción y el referido hallazgo. Se valora asimismo la declaración del MMEE 6.641 que realizó la inspección ocular, de la que se desprende que el vehículo tenía evidentes signos de haber sido sustraído. Ante tales circunstancias en el acto del juicio oral el acusado se acogió a su derecho a no declarar, como ya había realizado en sede de Instrucción, limitándose a afirmar desconocer los hechos que se le imputa. Encontrándose el vehículo en un taller de desguace, era de esperar que cuando menos el acusado hubiese proporcionado los datos sobre procedencia de vehículo que se exigen para admitir un vehículo para el desguace. No se acreditó que el vehículo estuviese en el almacén antes de ser este alquilado como se alegó por la defensa. Como se ha dicho se da la circunstancia de que el vehículo presentaba claros signos de haber sido forzado. De este modo se comparten la los argumentos de la juez de Instancia en el sentido de que existe prueba directa en relación a la tenencia del coche sustraído para el propio provecho. En relación al elemento subjetivo consistente en el conocimiento de la procedencia ilícita existe prueba indiciaria, indiciaria que deriva, 1) de los signos evidentes de forzamiento, en puertas y clausor del vehículo, 2) el escaso lapso de tiempo transcurrido entre la sustracción y el hallazgo en poder del acusado, 3) la ausencia de cualquier documentación o explicación que ampare la permanencia del vehículo en poder del acusado. Dichas circunstancias apuntan todas ellas a que el acusado era conocedor de la procedencia ilícita del vehículo. Por ello concurriendo los referidos elementos no puede sino compartirse la valoración de la prueba efectuada por la juez de Instancia.



TERCERO.- Se alega como segundo motivo del recurso la infracción del artículo 21.6º del Código penal , por haber sido aplicada la atenuante de dilaciones indebidas como simple. Conforme al artículo 66.1.2º, en caso de que se entendiese que las dilaciones indebidas muy cualificada, procedería bajar la pena en uno dos grados. En el caso de autos en la Sentencia de Instancia se admite como única anomalía que la causa fue repartida al juzgado Sentenciador el 15-6-2015 y ha permanecido paralizada por causa no imputable al acusado hasta el 5-10-2017 en que se dictó auto de admisión de pruebas. No obstante ello no recayó Sentencia hasta el 6 de junio de 2018, más de tres años después de que la causa ingresó en el Juzgado. Adicionalmente no puede dejar de tomarse en consideración que la duración global del proceso, por causas no imputables al acusado (7 años), no guarda relación alguna con su escasa complejidad. Por ello no pueden sino admitirse los argumentos de la apelante, en el sentido de entender que la dilación que ha tenido lugar en el supuesto de autos es muy cualificada, procediendo la rebaja de la pena en un grado.



CUARTO.- Como último motivo del recurso se alega que no se justifica la extensión de la pena de un año de prisión que se impone, toda vez que el tipo mínimo eran 6 meses de prisión conforme al artículo 298.1 del CP . Este Tribunal comparte igualmente los argumentos de la Apelante de que concurriendo una atenuante, no se motivó de suficientemente porqué se elevaba la pena hasta un año de prisión, cuando concurre una atenuante y el mínimo legal son 6 meses. Es de tomar en consideración que lo único que consta acreditado es que el acusado tenía en su poder un vehículo en pésimas condiciones.

Conforme a lo anterior, y apreciando como se ha dicho la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, tratándose de la recepción de un vehículo usado, se considera procedente la imposición de la pena de 3 meses de prisión, manteniendo el resto de pronunciamientos de la Sentencia Apelada.



QUINTO.- C onforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dimas contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 17 de Barcelona en el procedimiento indicado modificando la indicada Sentencia en el sentido de apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y establecer que la pena procedente es la de 3 meses de prisión, manteniendo el resto de pronunciamientos de la Sentencia apelada, y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer Recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr.

Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo el LAJ doy fe.

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