Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 622/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 996/2018 de 13 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS
Nº de sentencia: 622/2018
Núm. Cendoj: 28079370062018100733
Núm. Ecli: ES:APM:2018:16612
Núm. Roj: SAP M 16612/2018
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0089129
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 996/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid
Procedimiento Abreviado 153/2016
Apelante: D./Dña. Jose Ramón
S E N T E N C I A Num:622/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT (Ponente)
Dª. Mª DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO
======================================
En Madrid, a 13 de Septiembre de 2018.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por D. Jose Ramón contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid, de
fecha 20 de Febrero de 2018 en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO
GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 20 de Febrero de 2018, siendo su relación de hechos probados como sigue: '
PRIMERO. Son hechos probados y así se declaran que en mayo de 2015 Cecilia encargó al acusado Jose Ramón , mayor de edad y sin antecedentes penales, la compra de dos billetes de avión para que ella y su hija menor pudiera viajar a Colombia en agosto de ese año, entregándole la suma de 1600 euros. Sin embargo el acusado no compró los billetes, quedándose con el dinero recibido.
SEGUNDO.- El procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable al acusado desde que se reciben las actuaciones en este Juzgado de lo Penal el 4/05/2016 hasta que el 15/11/2017 se dieta auto declarando la pertinencia de la prueba' .
Siendo su fallo del tenor literal siguiente: ' SE CONDENA a Jose Ramón corno autor penalmente responsable de un DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA, anteriormente definido, con la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
En concepto de responsabilidad civil, Jose Ramón deberá indemnizar a Cecilia en la suma de 1600 euros por los perjuicios causados, con aplicación del interés legal del artículo 576 de la LEC .
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales '.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª. Analia E.
Ojeda Valdez, en representación de D. Jose Ramón , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remetiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO. - En fecha 25 de Junio de 2018, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el co-rrespondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 12 de Septiembre de 2018, sin celebración de vista.
CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso de apelación se fundamenta en la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, al considerar la parte apelante que en la causa aparecen dos testimonios totalmente contradictorios entre las partes donde, por un lado, Doña Cecilia , entrando en diversas contradicciones entre si respecto a lo expuesto en un primer momento en su escrito de denuncia nos manifiesta una cosa y, por otro lado, el acusado, quien, tal y como ha manifestado en todo momento, niega todos los hechos por los que se le condena, exponiendo que en todo momento mantuvo informada a la denunciante de sus actuaciones y del estado como se encontraban sus billetes de avión. Se añade que el acusado en todo momento ha venido a reconocer que él, al igual que hizo en anteriores ocasiones, recibió de parte de doña Cecilia un dinero para que a través de su mediación y del contacto que mi representado tenía con una agencia de viajes colombiana, intercediera en la obtención de unos billetes de avión para viajar a Colombia, y que lo que recibe por parte de la agencia de viajes colombiana es el justificante de haber realizado dichas reservas, que entrega a la denunciante para que compruebe que la gestión de la reserva se ha efectuado correctamente y de igual modo, se le entrega toda la información necesaria para realizar el viaje.
Y por último se indica que quien se haya podido quedar con el dinero de la denunciante no es el acusado sino el personal de la agencia de viajes colombiana a la que remitió el dinero de la denunciante.
Sobre la cuestión planteada debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.
SEGUNDO .- Expuesto lo anterior debe concluirse que tales alegaciones no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo, y que se fundamenta de manera exclusiva en la versión que de los hechos ha ofrecido el acusado.
La versión del acusado ha quedado desvirtuada por la prueba de cargo practicada cual es la testifical de la denunciante y la documental aportada a la causa. El acusado reconoció que Cecilia le encargó que le sacara dos billetes de avión y que recibió el dinero de Cecilia , si bien afirmó que él lo mandó a Colombia a la agencia de viajes. Sin embargo la testigo Cecilia manifestó que le entrego 1.600 euros, en dos veces, y que no ha recibido los billetes; que en el aeropuerto le dijeron que existía una reserva pero no los billetes; que se lo comunicó al acusado, y éste le dijo que esperara; que esperó 15 días y dado que no le daba solución lo denunció, y entonces el acusado la amenazó diciéndole que le iba a mandar a su primo a casa; la testigo reconoció que era la segunda vez que le encargaba un billete, y que con el anterior no tuvo problemas, que sabía que los sacaba en Colombia y así salían más baratos. Esta declaración testifical es uniforme y no incurre en contradicción alguna, y de hecho la parte apelante no indica las posibles contradicciones en que haya podido incurrir la testigo.
La documental obrante en autos corrobora que el acusado recibió en su cuenta particular los ingresos, hecho no controvertido por el acusado, resultando igualmente acreditado que no se sacaron los billetes de avión. Por el acusado se aportó documentación que, según sus manifestaciones acreditaba que mandó el dinero recibido a Colombia. Pero, como acertadamente se indica en la sentencia recurrida, la documental aportada en el acto de la vista se refiere a cantidades distintas, en fechas distintas y que van dirigidas a personas desconocidas que no son partes del presente procedimiento, y cuya participación en los hechos se ignora. Es más, una de las remesa la realiza un tal Basilio y no por el acusado.
Y a la vista de todo lo expuesto sólo cabe concluir que el acusado recibió mil seiscientos euros con la finalidad de adquirir unos billetes de avión, lo que no hizo, quedándose con el dinero que le entregó la acusada, lo que constituye un delito de apropiación indebida, y sin que exista duda alguna que pueda favorecer al acusado, lo que determina la desestimación del segundo y tercer motivo del recurso.
Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Analia E. Ojeda Valdez, en representación de D. Jose Ramón , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid, de fecha 20 de Febrero de 2018, y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
