Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 623/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 314/2011 de 24 de Octubre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REBOLLO HIDALGO, ROSA ESPERANZA
Nº de sentencia: 623/2011
Núm. Cendoj: 28079370162011100693
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID
SECCION DECIMOSEXTA
Apel . RP 314/2011
Juzgado Penal nº 5 de Madrid
Procedimiento Abreviado 104/09
SENTENCIA Nº 623/11
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA
D. MIGUEL HIDALGO ABIA (Presidente)
Dña. ROSA E. REBOLLO HIDALGO (Ponente)
D. EDUARDO CRUZ TORRES
En Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil once.
Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado 104/09, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, siendo partes en esta alzada como apelante Porfirio y como apelado el Ministerio Fiscal, habiendo sido designada Ponente la Magistrada Sra. ROSA E. REBOLLO HIDALGO.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia de fecha 23/3/11 , cuya parte dispositiva establece:
FALLO: "Que debo condenar y condeno al acusado Porfirio como autor de un delito de resistencia del artículo 556 del Código Penal , una falta de lesiones del artículo 617.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por el delito, de prisión de seis meses, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, por la falta de multa de veinte días con una cuota diaria de tres euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y al pago de las costas procesales.
El acusado indemnizará al agente de policía nº NUM000 en la cantidad de 450 euros, a la que se aplicará lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".
SEGUNDO .- Notificada la sentencia a las partes personadas, por la Procuradora Sra. Rodríguez-Acosta, en nombre y representación de Porfirio , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quien hizo las alegaciones que se contienen en su escrito y que aquí se tienen por reproducidas.
Del escrito de formalización se dio traslado a las partes personadas en la causa por el plazo de diez días comunes para que pudieren adherirse o impugnarlo, habiéndose impugnado por el Mº Fiscal, solicitando que, previa la tramitación judicial pertinente, por la Audiencia Provincial de Madrid se sirviera confirmar en todos sus extremos la sentencia del Juzgador de instancia.
TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, acto que tuvo lugar el día señalado.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO. - Se interpone por la representación procesal de Porfirio , recurso de apelación contra la sentencia dictada en el presente procedimiento alegando como motivo del mismo inaplicación indebida de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas sin que pronunciamiento alguno recoja la sentencia impugnada, por lo que entiende que procede declarar la nulidad de la misma.
Respecto de la nulidad de actuaciones, la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone en sus artículos 238 a 241 que: "los actos procesales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinde de las normas esenciales del procedimiento", y "procederá la nulidad de las actuaciones siempre que el defecto procesal hubiese causado indefensión y no proceda la subsanación".
Por su parte, con referencia a la falta de motivación, las SSTS 171/2010 de 10-3 , recoge la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional ( SSTC 160/2009 de 29-6 , 94/2007 de 7-5 ), en relación con la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales como contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE . Sirviéndonos a este fin de la precisa síntesis contenida en la STC. 314/2005 de 12-12 , cabe subrayar que:
El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico- jurídico que conduce el fallo, y de controlar la aplicación el Derecho realizable por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa pro parte de los justiciables quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y también actúa como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción.
El deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC 14/91 , 175/92 , 105/97 , 224/97 ), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidenci que ha determinado aquella ( STC 165/79 de 27-9 ), y en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SSTC. 147/99 de 4-8 y 173/2003 de 19-9 ).
La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver, si a la vista, de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales ( SSTC. 2/97 de 13-1 y 139/2000 de 29-5 ).
En definitiva sólo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento.
En el presente caso observamos que ciertamente la sentencia contiene una total falta de referencia y de motivación de la sobreentendida denegación de la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas interesada por la defensa.
Ahora bien, no obstante ello, consideramos que no se produce indefensión causante de nulidad de actuaciones por cuanto este Tribunal va a entrar a conocer de la desestimación tácita de la circunstancia aludida, como atenuante analógica, en los términos interesados por la defensa en el acto del juicio, donde nada se refirió respecto a que dicha circunstancia fuese muy cualificada, tal como refiere en su escrito de interposición del recurso.
Pues bien, el TS en sentencia nº 1.124/10 de 23 de diciembre señala:
"Mientras que, por lo que se refiere a la atenuante analógica por dilaciones indebidas, es cierto que esta Sala acordó, en el Pleno celebrado en fecha de 21 de Mayo de 1999, seguido en numerosas sentencias posteriores como las de 8 de junio de 1999 , 28 de Junio de 2000 , 1 de Diciembre de 2001 , 21 de marzo de 2002 , etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6º del Código Penal , en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 de la Constitución ).
Ese derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas "paralizaciones" del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, asimismo equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos.
La "dilación indebida" es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( Sentencias del TC 133/1988, de 4 de junio y del TS de 14 de noviembre de 1994 ).
En la presente causa, unos hechos que se comenten en Mayo de 2007 se remiten para enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal en Enero de 2009 y se señala la vista para el mes de Diciembre de 2010, suspendiendo la misma hasta 18 de Marzo de 2011.
Es por ello que concurre esa "dilación extraordinaria e indebida en la tramitación" a la que alude el art. 21-7 del Código Penal .
Tras la reforma operada por LO 5/2010 de 22 de junio e indiferente en el presente caso a efectos penalógicos por cuanto su aplicación sólo supondría la imposición de la pena en el grado mínimo, extremo que ya contempla la sentencia objeto de recurso.
SEGUNDO.- No apreciándose temeridad o mala fe por las partes, procede declarar de oficio las costas causadas, conforme a lo dispuesto en los arts. 239 y siguientes de la L.E.Cr .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sra. Rodríguez-Acosta, en representación de Porfirio , contra la sentencia dictada por la Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid con fecha 23-3- 2011, en PA nº 104/2009, confirmamos dicha resolución.
Se declaran de oficio las costas causadas en esta Alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado que la dictó, lo que yo la Secretaria, doy fe.

