Sentencia Penal Nº 623/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Penal Nº 623/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1761/2014 de 13 de Octubre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 13 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 623/2014

Núm. Cendoj: 28079370272014100574

Núm. Ecli: ES:APM:2014:14480

Núm. Roj: SAP M 14480/2014


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 3 / C 3
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0027048
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1761/2014
Origen : Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid
Juicio Rápido 452/2014
Apelante: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Apelado: D./Dña. Alfonso y D./Dña. Nuria
Procurador D./Dña. MARIA DEL ROCIO PORRAS PULIDO y Procurador D./Dña. SANTIAGO
PEREDA GARCIA-QUISMONDO
Letrado D./Dña. ALEJANDRO LACASA GONZALEZ
SENTENCIA Nº 623/2014
ILMOS./AS. SRES./AS.
D./Dña. Mª CONSUELO ROMERA VAQUERO (PRESIDENTA)
D./Dña. JOSÉ DE LA MATA AMAYA (MAGISTRADO)
D./Dña. TERESA CHACON ALONSO (PONENTE)
En Madrid, a trece de octubre de dos mil catorce.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública
y en grado de apelación, el juicio rápido nº 452/2014, procedente del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid ,
seguido por un delito de lesiones y maltrato en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada como apelante
el Ministerio Fiscal; y como apelado Nuria , y Alfonso ; y Ponente la Magistrada Sra. TERESA CHACON
ALONSO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid, se dictó sentencia el 15/09/2014 , que contiene los siguientes Hechos Probados: 'El día 1 de septiembre de 2014, Alfonso , mayor de edad y sin antecedentes penales, tuvo una discusión con su pareja Nuria , con la que tiene un hijo en co0mún aunque no conviven juntos, habiéndose producido los hechos en el domicilio de él sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de Madrid, sin que haya quedado acreditado que durante el curso de la misma se produjera alguna agresión.'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Alfonso de los hechos constitutivos de un delito de MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR del artículo 153.1 y 3 del Código Penal por el que ha sido enjuiciado con declaración de las costas procesales de oficio.

ACUERDO DEJAR SIN EFECTO LAS MEDIDAS CAUTELARES acordados mediante Auto de 3 de septiembre de 2014 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 9 de Madrid .'.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 13/10/2014.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Por el Ministerio Fiscal, se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida, que absuelve al acusado Alfonso , del delito objeto de acusación, viniendo a alegar que se le concedió indebidamente a la supuesta víctima, la dispensa del art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Señala el recurrente, que aquella pese a ser menor en el momento de la celebración del juicio, asistió ella misma, sin ser asistida por su representantes legales, a diferencia de lo que había ocurrido en el Juzgado de Instrucción, en el que si declaró, asistida por su madre. Incide en que si la menor no estaba asistida por ninguno de sus padres, el acto del juicio oral, la representación de la misma por aplicación de lo dispuesto en el art. 8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debería entenderse atribuida al Ministerio Fiscal, ya que no se le nombró defensor judicial alguno.

Indica además, que en todo caso no concurrirían los presupuestos procesales, establecidos para la concesión de la dispensa prevista en el art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , señalando que al tiempo que acaecieron los hechos, el acusado y la perjudicada, ya no eran pareja, como así lo declaro inicialmente ante la policía, y en el juzgado instructor, si bien en el acto del juicio oral dijo lo contrario. Apunta que en el propio atestado inicial de las actuaciones, se reseñan domicilios distintos, pese a tener un hijo en común, y que en todo caso, no es admisible la concesión de la dispensa a no declarar, cuando al mismo tiempo, se mantiene para su beneficiario la acusación.

Concluye, en que la indebida concesión, ha conducido al dictado de una resolución absolutoria, vulnerando el ejercicio de la acusación pública, generando indefensión, suponiendo la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva.

Solicita se revoque la sentencia impugnada, declarando la nulidad del juicio oral, para que se proceda a una nueva celebración con el cumplimiento y la observancia de las exigencias legales.



SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, sabido es, que la Constitución dispone que la ley regulará los casos en que por razón de parentesco o de secreto profesional no se está obligado a declarar hechos presuntamente delictivos Art. 24 de la CE Por su parte el artículo 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal determina que están dispensados de la obligación de declarar 'los parientes del procesado en línea directa, ascendiente, descendiente, su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los colaterales consanguíneos hasta el segundo grado civil así como los parientes a que se refiere número 3 del artículo 261 El juez instructor advertirá al testigo que se haya comprendido en el párrafo anterior que no tiene obligación de declarar en contra del procesado pero que puede hacer las manifestaciones que considere oportunas y el secretario judicial consignarara la contestación que diera a esta advertencia.

Dicha excepción a la obligación a declarar, se reitera en el artículo 707, para el momento del Juicio Oral.

En la misma línea el artículo 418 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que ningún testigo podrá ser obligado a declarar acerca de una pregunta cuyo contestación pueda perjudicar material o moralmente y de una manera directa e importante ya a la persona ya a la fortuna de alguno de los parientes a que se refiere el art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

A su vez, la reciente sentencia Tribunal Supremo 459/2010 de 14 de mayo afirma respecto al momento en que debe darse ese vínculo, origen de la exoneración de la obligación de declarar que 'se ha reconocido especial trascendencia a las circunstancias del caso y al fundamento que justifica la aplicación del art. 416.1 LECrim si conforme a aquellas la solidaridad es el único fundamento, nada obsta la exigencia de colaboración mediante la prestación del testimonio, si al tiempo de reclamársela no existe vínculo que la justifique. Pero la ruptura de la efectividad subsiguiente al cese de la convivencia no puede impedir que el llamado como testigo se acoja a la excepción si la declaración compromete la intimidad familiar bajo la cual ocurrieron los hechos objeto del enjuiciamiento.

En dicha línea, el acuerdo de la Sala II del Tribunal Supremo de fecha 24/04/2013, concluye que: La exención de la obligación de declarar prevista en el art. 416.1 L.E.Crim ., alcanza a las personas que están o han estado unidas por alguno de los vínculos a que se refiere el precepto. Se exceptúan: a/ La declaración por hechos acaecidos con posterioridad a la disolución del matrimonio o cese definitivo de la situación análoga de afecto.

b/ Supuestos en que el testigo esté personado como acusación en el proceso.



TERCERO.- En el presente supuesto, el recurso no puede prosperar.

De esta forma, en relación con la falta de capacidad de Nuria , de 17 años de edad, en los escritos de impugnación del recurso, tanto la defensa, como la que fue acusación particular, apunta a que la menor estuvo acompañada por su madre en el plenario, reflejando el visionado de la grabación del juicio, como aquella llegó acompañada de una señora que se mantuvo a su lado durante toda la intervención, sin que en dicho momento procesal el Ministerio Fiscal efectuara alusión alguna a la supuesta falta de la debida representación de la presunta víctima, ni solicitara la identificación de la persona que la acompañaba, que debe entenderse, se trataba de su madre, a la vista de las manifestaciones efectuadas, y de la actitud de aquella en el plenario.

Por otra parte, en cuanto a la concurrencia o no de los presupuestos legales para el otorgamiento de dicha dispensa, es un hecho admitido por el Ministerio Fiscal, que el acusado y Nuria , de 17 años de edad, mantuvieron una relación sentimental análoga a la matrimonial, fruto de la cual tienen un hijo en común.

En lo que viene a disentir el recurrente, es que dichas relaciones se mantuvieran al tiempo de los hechos.

Argumentación, que tampoco puede prosperar.

En ese sentido en el acto del juicio oral, la presunta víctima, apuntó a una relación con rupturas y reconciliaciones, sin que se apreciara una ruptura efectiva de la misma, ni al tiempo de los hechos, ni en el momento de su declaración, refiriendo que eran pareja al tiempo de los hechos, aún cuando tras la discusión entendió que no, y que en la actualidad estaba intentando volver (en este mismo sentido, se pronunció el acusado), realizándole un interrogatorio a instancia del Ministerio Fiscal, en el que se insistieron en dichos extremos, valorando la juez a quo desde su inmediación, la pertinencia de la dispensa, sin que consten en el procedimiento elementos objetivos que permitan apuntar lo contrario.

En todo caso, las manifestaciones de la presunta víctima en el plenario sobre su relación sentimental con el acusado, tampoco resultan tan contradictorias con sus manifestaciones iniciales en la comisaría, considerando que en aquella ocasión tras referirse tras referirse a aquél como su pareja sentimental desde hacía 4 años, teniendo un hijo en común, manifestó que hacía escasos días que habían roto. Reflejó pues, una supuesta ruptura reciente compatible con las reconciliaciones posteriores y el intento de rehacer la vida en común, que señalaron denunciante y acusado en el plenario.

Por otra parte, en el acto del plenario en contra de las afirmaciones del recurrente, la presunta víctima retiró la acusación.

Se desestima el recurso de apelación interpuesto.



CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 34 de lo Penal de Madrid, con fecha 15/09/2014, en el juicio rápido nº 452/2014 .

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.