Sentencia Penal Nº 623/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 623/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1001/2018 de 13 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALVAREZ TEJERO, MARIA DE LA ALMUDENA

Nº de sentencia: 623/2018

Núm. Cendoj: 28079370062018100550

Núm. Ecli: ES:APM:2018:12770

Núm. Roj: SAP M 12770/2018


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0059103
Apelante: D./Dña. Guillermo y D./Dña. Héctor
Procurador D./Dña. REBECA FERNANDEZ OSUNA y Procurador D./Dña. JUAN CARLOS MARTIN
MARQUEZ
Letrado D./Dña. MARIA BEGOÑA HUMANES GOMEZ y Letrado D./Dña. FRANCISCO JAVIER
HUIDOBRO FERNANDEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
RECURSO DE APELACION Nº 1001/2018.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 89/2016.
JUZGADO DE LO PENAL Nº 29 DE MADRID.
S E N T E N C I A Nº 623/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D. JULIAN ABAD CRESPO
Dª. MARIA DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO (Ponente)
En Madrid, a 13 de Septiembre de 2018.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid,
las presentes Diligencias seguidas por el trámite del procedimiento abreviado, en virtud del recurso de
apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª REBECA FERNÁNDEZ OSUNA, en nombre y
representación de D. Guillermo y por el interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. JUAN CARLOS
MARTÍN MÁRQUEZ, en nombre y representación de D. Héctor , contra la sentencia dictada por el Juzgado
de lo Penal nº 29 de Madrid, de fecha 23 de Marzo de 2017.

VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª MARIA DE LA ALMUDENA ALVAREZ
TEJERO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid, dictó sentencia, de fecha 23 de Marzo de 2017, siendo su relación de hechos probados como sigue: 'El día 2 de mayo de 2015, sobre las 16:00 horas, los acusados Héctor y Guillermo , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales computables, actuando de común acuerdo y con ánimo de obtener un ilícito beneficio, se dirigieron a la calle Rusia de Madrid, donde se encontraba estacionado y cerrado el vehículo con placas de matrícula ZH-....-EJ , propiedad de Rubén , fracturándola ventanilla izquierda y sustrayendo un radiocd tasado en 50 euros y un pendrive tasado en 10 euros Los daños causados en el vehículo han sido tasados en 120 euros por los que su propietario reclama.

En el momento de su detención los acusados, que no consiguieron su propósito, portaban el radiocd del vehículo y el pendrive, efectos que fueron entregados a su propietario, así como una llave Allen y unas tijeras, herramientas que utilizaron para cometer los hechos.

En el momento de cometer los hechos los acusados habían consumido sustancias tóxicas que, junto con su historial médico, limitaban, pero no anulaban sus facultades volitivas e intelectivas.' Siendo su fallo del tenor literal siguiente: ' CONDENO a los acusados Héctor y Guillermo como autores criminalmente responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 237 , 238, 3 º y 240, 16 y 62 del Código Penal , con la concurrencia de una circunstancia atenuante del art. 21,7ª del mismo Cuerpo Legal , a la pena, para cada uno, de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, así como al abono, por mitad, de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil los acusados deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a Rubén en la cantidad de 120 euros por los daños causados, con el interés legal del artículo 576 de la LEC .

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, que deberá interponerse en este Juzgado en el plazo de DIEZ días desde su notificación.'

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora de los Tribunales Dª REBECA FERNÁNDEZ OSUNA, en nombre y representación de D. Guillermo y por el Procurador de los Tribunales D. JUAN CARLOS MARTÍN MÁRQUEZ, en nombre y representación de D.

Héctor , recurso de apelación que basaron en los motivos que se recogen en esta resolu¬ción. Admitidos los recursos, se dio traslado de los mismos a las demás partes perso¬na¬das, remetiéndose las actuaciones ante esta Au¬diencia Provin¬cial.



TERCERO. - En fecha 25 de Junio de 2018, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el co¬rres¬pon¬diente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolu¬ción del recur¬so la audiencia del día 12 de Septiembre de 2018, sin celebración de vista.



CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la senten¬cia recu¬rrida, en cuanto no se opongan a los presentes

Fundamentos


PRIMERO .- la Procuradora de los Tribunales Dª REBECA FERNÁNDEZ OSUNA, en nombre y representación de D. Guillermo , fundamenta su pretensión en síntesis, en la infracción del art. 24.1 de la Constitución Española que proclama el principio de presunción de inocencia, ya que no se ha desvirtuado dicho principio al no practicarse prueba de cargo que acredite que el acusado haya cometido un delito de robo con fuerza, ya que ninguno de los agentes de policía observaron al acusado fracturar la ventanilla del vehículo ni que sustrajera los objetos que más tarde portaba Héctor . Como segundo motivo de impugnación el recurrente alega infracción del art. 21. 6 del Código Penal, señalando que se debe aplicar ya que el justiciable tiene derecho a que su causa sea vista en un tiempo prudencial en relación con la complejidad de la misma, habiendo sido vulnerado este derecho. Finalmente alega error en la valoración de la prueba con infracción del art. 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al recogen en el relato de hechos probados que el perjudicado reclamó por los daños causados en el vehículo de su propiedad. Y ello porque el Sr. Rubén en ningún momento ha reclamado por los daños, ni en sede policial, ni ante el Juzgado de Instrucción, ni haber comparecido a la celebración del juicio, lo que debe interpretarse como una renuncia clara y terminante a su derecho a no reclamar. Concluye el recurrente solicitando la estimación del recurso y se absuelva al acusado D. Guillermo , y alternativamente se le imponga la pena de 3 meses de prisión con la concurrencia de dos circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal, dejando sin efecto el pronunciamiento respecto a la responsabilidad civil.

La representación de D. Héctor , alego la indebida aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, error en la valoración de la prueba con infracción del artículo 110 de la LECrim, al recogerse en los hechos probados que el perjudicado reclamó los daños causados. Coincidiendo en las conclusiones del otro recurrente.

El Ministerio Fiscal, se opuso los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de los dos acusados.



SEGUNDO.- Se alzan los recurrentes contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid, que condena a D. Guillermo y a D. Héctor , como autores de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa, a la pena de seis meses de prisión y accesorias.

Se alega por ambos recurrentes, error en la valoración de la prueba, aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum judicium' ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1.990).

No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

En este sentido, la STS 705/2006 declara que 'El juicio oral obliga a que la prueba se practique ante el Tribunal que ha de fallar, de manera directa, inmediata, sin intermediaciones de ningún género, y a la convicción del Tribunal contribuye decisivamente la llamada psicología del testimonio, ciencia que permite descubrir la mayor o menor credibilidad de las personas que declaran ante los Jueces y que no es reproducible en casación. Este Tribunal no ve, ni oye, ni percibe la reacción de quienes declaran, el tono de su voz, sus gestos, a veces tan expresivos, la forma misma de declarar, los titubeos, silencios, y por consiguiente, no puede reconstruir la fiabilidad del testimonio que ha llevado al Juzgador de instancia a aquella conclusión probatoria, sobre la realidad depende esencialmente de la inmediación de la que en casación carecemos, bien entendido como precisa la STS 10.12.2002 que en la valoración de la prueba directa (fundamentalmente en la apreciación de los testimonios), cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, como lo señalado con reiteración esta misma Sala.

En el presente caso, la sentencia impugnada valora la prueba practicada en el plenario, tal y como se desprende del visionado del CD en el que se documentó el acta del Juicio Oral, y tal y como se recoge en el segundo de los fundamentos de la Sentencia impugnada, en concreto en la declaración de los agentes de Policía Nacional que detuvieron a los acusados que en idéntico sentido y sin relación previa con ellos, por tanto de modo absolutamente creíble señalan que les avisaron por un robo en coche, que localizaron a los acusados portando dos radios, unas tijeras y una llave Allen y que había un vehículo con la ventanilla fracturada, de la propia documental obrante en autos, en particular el atestado elaborado y la pericial de los daños del vehículo y finalmente valora que los acusados, pese a estar citados en legal forma, no comparecieron a la celebración del juicio, no ofreciendo su versión de los hechos.

No habiéndose celebrado vista pública y fundándose la sentencia impugnada en la valoración de las pruebas personales practicadas durante el juicio, sin que se observen en la sentencia recurrida error en la apreciación de la prueba practicada en el plenario sobre los hechos probados, no resultando estos incompletos, incongruentes o contradictorios debe desestimarse el recurso, al no ser posible una nueva valoración de las pruebas.

Por lo que no puede sostenerse, como pretende el apelante, que el juez a quo haya errado en la valoración de la prueba por haber otorgado plena credibilidad a las declaraciones de los indicados testigos, de los que no consta, ni se alega en el recurso, que tuvieran hacia los acusados cualquier sentimiento de animadversión que pudiera llevarles a faltar a la verdad en la narración de los hechos con el exclusivo fin de perjudicarles. Debiéndose recordar cómo es copiosa la doctrina jurisprudencial que recuerda que la declaración de los testigos es apta para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que no concurran contradicciones en la incriminación, inverosimilitud en su manifestación, razones de enemistad, resentimiento, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo que hagan dudar de su veracidad ( SSTS 2 febrero 1993; 10 febrero 1993; 4 marzo 1993: 26 mayo 1993; 11 octubre 1993; .. marzo 1994; 21 julio 1994; 4 noviembre 1994; 14 febrero 1995; 23 febrero 1995; 8 marzo 1995; 10 junio 1995; STC 64/1994 de 28 febrero).

Expuesto lo anterior debe concluirse que las alegaciones de la parte recurrente, no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo, y que se fundamenta de manera exclusiva en la versión que de los hechos ofrecida por las defensas de los acusado, que optaron por no comparecer a la celebración del juicio pese a estar citados en legal forma.

Teniendo que recordar que el derecho a la presunción de inocencia, reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución, es un derecho fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico. Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas. Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial. Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción 'iuris tantum'- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo. Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador.

Sin que en el presente caso se haya vulnerado el principio invocado, ya que el Juez a quo ha otorgado pleno valor probatorio como prueba de cargo, a la declaración de los testigos que depusieron en el plenario, y a la documental.



TERCERO.- Se alega por los recurrentes que se ha producido una infracción del artículo 21.6 al no haberse aplicado la circunstancia modificativa de la responsabilidad consistente en dilaciones indebidas. La sentencia impugnada señala, de forma sintética pero acertada, que no concurre, al no observarse periodos relevantes de paralización de las actuaciones por causas no imputables a los acusados. Y es lo cierto que examinadas las alegaciones de los recurrentes, que señala que en 24 meses, la causa ha estado paralizada más de la mitad del tiempo, sin embargo no se observa que haya trascurrido periodos injustificados e indebidos durante la tramitación de la causa. Así las diligencias se incoaron por auto de 3 de mayo de 2015, por auto de 16 de octubre de 2015 se acordó la transformación de las diligencias previas por los tramites del procedimiento abreviado, formulando escrito de acusación el Ministerio Fiscal que tuvo entrada en el Juzgado de Instrucción el día 4 de noviembre de 2015, acordándose la apertura del Juicio Oral por auto de fecha 14 de diciembre de 2015, presentando la defensa de D. Héctor escrito de defensa, que tuvo entrada en el Juzgado de Instrucción el día 2 de febrero de 2016, y el escrito de defensa de D. Guillermo , el 4 de febrero de 2016. Por auto de fecha 19 de febrero de 2016, se declaró insolventes a los dos acusados, remitiéndose por diligencia de ordenación de la misma fecha, las actuaciones al Juzgado de lo penal. Por auto de fecha 30 de noviembre de 2016, se dictó auto de admisión de prueba y por Decreto de la misma fecha se señaló para la celebración del juicio el día 22 de diciembre de 2016, a las 11,20 horas, que fue suspendido sin oposición de las partes, al no haber comparecido dos testigos, policías nacionales, Celebrándose finalmente el día 9 de marzo de 2017.

En cuanto a la indemnización al perjudicado, las alegaciones deben ser rechazadas por los propios argumentos de los recurrentes, ya que la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su artículo 110, precepto invocado por las partes para sustentar su pretensión, señala, en el segundo párrafo ' Aun cuando los perjudicados no se muestren parte en la causa, no por esto se entiende que renuncian al derecho a la restitución, reparación o indemnización, que a su favor se acordase en sentencia firme, siendo necesario que la renuncia de este derecho se haga en su caso de una manera clara y terminante.' Y si bien es cierto que en la sentencia se recoge que el perjudicado reclama, no es menos cierto, que conforme al ofrecimiento de acciones realizado al perjudicado, se le informo que en caso de no ejercitar su derecho el Ministerio Fiscal ejercitará las acciones correspondientes, como así hizo en su escrito de acusación obrante al folio 114 de las actuaciones. Tal y como señala el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación a los recursos de apelación, en cuanto al pronunciamiento sobre la responsabilidad civil realizado en la sentencia es ajustado a derecho, dado que la ausencia del ejercicio de las acciones civiles o la no personación como acusación particular en el procedimiento penal de la víctima no supone renuncia, Y el fiscal, ejerció tanto la acción penal como la civil.

Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar los recursos de apelación interpuestos y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª REBECA FERNÁNDEZ OSUNA, en nombre y representación de D. Guillermo y por el interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. JUAN CARLOS MARTÍN MÁRQUEZ, en nombre y representación de D.

Héctor , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid, de fecha 23 de Marzo de 2017, y a los que este proce¬di¬miento se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente el fallo de la misma, con declaración de oficio de las costas de ambas instancias procesales.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la lIlma. Sra. Magistrada Dª MARIA DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO, estándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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