Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 623/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1897/2019 de 21 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 623/2019
Núm. Cendoj: 28079370272019100575
Núm. Ecli: ES:APM:2019:14498
Núm. Roj: SAP M 14498/2019
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 3 / ME 3
37051540
N.I.G.: 28.007.00.1-2017/0005406
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1897/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 01 de DIRECCION000
Procedimiento Abreviado 357/2018
Apelante: D./Dña. Loreto
Procurador D./Dña. INES MARIA ALVAREZ GODOY
Apelado: D./Dña. Marco Antonio y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. SUSANA GOMEZ CEBRIAN
Letrado D./Dña. SERGIO CUEVAS CORRADI
SENTENCIA Nº 623/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGESIMO SEPTIMA
Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)
Dña. María Teresa Chacón Alonso (Ponente)
Doña Ana María Pérez Marugán.
En Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil diecinueve.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y
en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado 357/2018, procedente del Juzgado de lo Penal Nº 1 de
DIRECCION000 , contra la sentencia la sentencia de fecha 28/03/2019 que absuelve a Marco Antonio del
delitos de lesiones y amenazas en el ámbito familiar objeto de acusación, siendo partes en esta alzada como
apelante Doña Loreto representada por la Procuradora Doña Inés María Álvarez Godoy y defendido por el
Letrado Don Carlos Latorre Vallespín y como apelados Don Marco Antonio y el Ministerio Fiscal y Ponente
la Magistrada Doña María Teresa Chacón Alonso.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 28/03/2019, que contiene los siguientes hechos probados: '
PRIMERO- A la vista de la prueba practicada y valorada en su conjunto, ha quedado fehacientemente acreditado que el día 26 de agosto de 2017, el acusado Marco Antonio , cuando se encontraba en la discoteca DIRECCION001 de la localidad de DIRECCION002 , mantuvo una discusión con su pareja sentimental, Loreto .
SEGUNDO.- No obstante no ha quedado acreditado que en el trascurso de la misma, el acusado traspasara el mero acometimiento verbal, a la agresión propiamente dicha, y agrediera y tuvieran la intención de menoscabar la integridad física de su pareja.
TERCERO.- El día 3 de enero de 2018, el acusado, acudió al domicilio de su expareja para ver a sus dos hijos menores, manteniendo una discusión.
No obstante, no ha quedado acreditado que en el trascurso de la misma, el acusado con intención de privar la tranquilidad y sosiego de la que fue su pareja, la profiriera alguna expresión amenazante seria y creíble.'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'ABSUELVO a Marco Antonio , del delito de LESIONES EN EL AMBITO FAMILIAR del que venía siendo acusado en este procedimiento.
ABSUELVO a Marco Antonio , del delito de AMENAZAS EN EL AMBITO FAMILIAR del que venía siendo acusado en este procedimiento.
Se declaran Las costas de oficio.'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Doña Loreto , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por Don Marco Antonio y el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Loreto se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida, que absuelve a Marco Antonio del delito de lesiones y amenazas en el ámbito familiar objeto de acusación, viniendo a alegar los siguientes motivos: A) Error en la apreciación de la prueba, esgrimiendo que la declaración de la presunta víctima se encuentra avalada por los partes médicos, informes policiales e informe médico forense, que entienden acreditan la agresión que sufrió el día 26/08/2017, siendo conforme a este último informe, la lesión que presentaba la denunciante 'hematoma en brazo izquierdo' compatible con mecanismo de golpe directo o indirecto así como mecanismo de comprensión, presión a ese nivel, coherente con la versión de aquella de que el acusado la fue siguiendo hasta la comisaria, cogiéndola del brazo, y con el atestado policial en cuanto que aquél la fue siguiendo siendo detenido en las dependencias policiales, cuando la denunciante hizo acto de presencia.
Incide en que la presunta víctima ha ofrecido un relato uniforme sin contradicciones, ni móviles espureos, detectándosele al tiempo de los hechos una crisis de ansiedad, compatible con la situación de violencia sufrida. Señala que simplemente con la acreditación de que el acusado confisco el teléfono móvil y las llaves de la denunciante, es suficiente para colmar los requisitos del tipo penal objeto de acusación.
Apunta que en el acto de la vista se presentó una documental consistente en partes médicos anteriores que demuestran una habitualidad, habiéndose querido presentar siendo rechazada, documental consistente en una carta fechada con mucha anterioridad en la que su representada manifestaba sus miedos por la actitud del acusado, por su agresividad y por la situación que estaba soportando. Documental que no fue admitida, formulando la oportuna protesta.
Incide, en que la presunta víctima siempre ha mantenido la misma versión de los hechos apoyada por la prueba obrante en autos, quedando de manifiesto en el plenario que el único motivo de aquella para interponer la denuncia fue la de protegerse a ella y a sus hijos de la actitud de su padre.
SEGUNDO.- En el presente supuesto en primer lugar recordar ante las manifestaciones de la recurrente sobre supuesto maltrato habitual que la acusación se ceñía a los hechos que se ubican el día 26/08/2017 que se calificaban como un supuesto delito de violencia de genero del articulo 153.1 y 3 del Código Penal y los que se ubicaban el 3/01/2018 que se calificaban como un supuesto delito de amenazas en dicho ámbito.
Con dicha precisión, respecto a la supuesta denegación indebida de la prueba que refiere, procede recordar que el derecho a la prueba no es conforme a lo establecido en los artículos 24.2 de la Constitución (RCL 1978/2836 y ApNDL 2875); 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (RCL 1997/893, ApNDL 363c) y 6.3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (RCL 1979/2421 y ApNDL 3627) un derecho incondicionado y absoluto, sino modulado por las notas de a) pertinencia, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que 'venga a propósito del objeto del procedimiento, que guarde auténtica relación con él'; b) necesidad, pues de su practica el órgano judicial puede extraer información de la que es preciso disponer para la decisión a adoptar; y c) posibilidad de efectuarla. Habiendo señalado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SS 116/1983, de 7 de diciembre [RTC 1983116], 51/1985, de 10 de abril, 89/1986, de 1 de julio, 212/1990, de 20 de diciembre [RTC 1990212], 97/1992, de 11 de junio [RTC 199297] y 187/1996, de 25 de noviembre [RTC 1996 187]) que no se produce la vulneración del derecho fundamental cuando la prueba es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final cuando por las demás pruebas existentes sobre los mismos hechos el punto concreto de que se trata se halla sobradamente acreditado, es decir, porque la omisión del medio propuesto en ningún caso podría tener influencia en el contenido de la resolución.
En este sentido la STS del 4 de junio de 2006 recordaba que dicha Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, que debe ser fundada, rechazando las que no considere pertinentes, o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, tras la reproducción de su petición en las condiciones exigidas por el artículo 792 cuando se trate de Procedimiento Abreviado.
Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( SSTS 1591/2001, de 10 de diciembre [RJ 20026108] y 976/2002, de 24 de mayo [RJ 20027413]); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión ( STS 128/1999, de 5 de marzo [RJ 19991953]); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica.
En definitiva 'la prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio ( SSTC 30/1986 y 149/1987), 'decisiva en términos de defensa' ( STC 1/1996)'.
Como afirma el Auto del TS 1210/2001, de 8 de junio, '...así como la admisión de los medios de prueba propuestos por las partes ha de decidirse sobre la base de su pertinencia, por su relación con el 'thema decidendi' ( arts. 659 y 792.1 LECrim.), la suspensión de las vistas se rige, en esta materia, por criterios de necesidad ( art. 746.3 LECrim), de tal modo que la denegación de la suspensión del juicio oral únicamente puede valorarse como denegación de prueba cuando, razonablemente, la práctica de las pruebas omitidas pudiera haber alterado los presupuestos de la convicción del juzgador sobre los hechos que se hayan declarado probados con potencial trascendencia en el fallo condenatorio combatido'.
TERCERO.- En el presente supuesto, es cierto que la acusación particular en el trámite de cuestiones previas solicitó como prueba la unión de la documental que refería, formulando la oportuna protesta ante su denegación No obstante lo anterior, dicha documental sobre una supuesta carta de la denunciante, carecía de trascendencia en la acreditación de los concretos hechos objeto de acusación, habiéndose además contado ya con el testimonio de aquella.
CUARTO.- Entrando a valorar el fondo de la cuestión, interponiéndose recurso en apelación contra unos pronunciamientos absolutorios, es preciso recordar, que el Tribunal Constitucional STC 167/2002 de 18 de Septiembre de 2002 /RTC 2002/167), STC 197/2002 (RTC 2002/197), STC 198/2002 (RTC 2002/198), 200/2002 (RTC 2002/200) todas ellas de 28 de Octubre de 2002 y Sentencia STC 118/2003 de 16 de junio; ha considerado contrario al artículo 24.2 de la Constitución (RCL 1978/2836) la posibilidad de condenar en segunda instancia, a una persona absuelta en primera instancia, sin oír directamente el denunciado o acusado y a los testigos, pues se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías en el que se incluye la garantía de inmediación y la contradicción. En este sentido ha declarado dicho Tribunal que en el caso de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas, no puede el tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las pruebas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción ( STS 167/2002 de 18 de noviembre).
Incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a todos los principios ante el Tribunal 'ad quem' ( STC 198/2002 (RTC 2002/198).
La conjugación de ambos criterios, es decir, la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.
En todo caso sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004).
Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal.
( STS 2 de diciembre de 2003).
Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.
Por su parte, también el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores ( SSTS 23-3-1999 [RJ 19992676], 2-6-1999 [RJ 19993872], 24-4-2000 [RJ 20003734], 26-6-2000 [RJ 20006074], 15-6-2000 [RJ 20005774] y 6-2-2001 [RJ 20011233]).
Así pues, el Tribunal Supremo cuando defiende la legitimidad constitucional y de la legalidad ordinaria, de la declaración de la víctima, aunque sea única prueba, como suficiente para destruir la presunción de inocencia si no existieren razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice, no es pues un problema de legalidad sino de credibilidad. En realidad, como dice la STS de 7 de octubre de 1998 (RJ 19988049), lo que acontece es que para esa 'viabilidad probatoria' es necesario no sólo que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima, sino también que por los Tribunales se proceda a una 'profunda y exhaustiva verificación' de las circunstancias concurrentes en orden a esa credibilidad que va de la mano de la verosimilitud.
QUINTO.- En el presente supuesto, la juez a quo analiza minuciosamente de forma coherente y sin incongruencia alguna en la sentencia impugnada el resultado de la prueba practicada con todas las garantías de inmediación contradicción y defensa.
De esta forma, recoge la declaración del acusado, quien negó haber agredido a su ex pareja el día 28/08/2017, ni haberla amenazado el 03/01/2018, manifestando que el primero de los días referidos él no se encontraba en el domicilio, sino en la discoteca, diciéndole Loreto en la puerta que le iba a denunciar yéndose él a la comisaria de DIRECCION002 , añadiendo que no le agarró del brazo, ni la zarandeo ni la tiro ningún objeto.
Así como respecto al segundo, que en dicha fecha ya estaban separados porque él se fue de casa el día 04/12/2017, que tuvieron una charla porque no le dejaba ver a los niños, sin que él le amenaza. Que tenía las llaves del coche porque antes de la discoteca llevo él, el coche. Que ella se quería ir a Polonia con él y él le dijo que no, ella le amenazaba con quitar la vida a los niños y quitársela ella.
Así mismo, recoge la declaración de la denunciante, señalando como ésta manifestó, que el día 26/08/2017 celebraron el cumpleaños, que ella estaba hablando con chicos por temas de trabajo e intercambiaron los teléfonos. Que de camino a casa el acusado la llamó 'puta que le estaba chupando la polla'. Que una vez en casa la empezó a tirar un puf, le golpeo en el estómago la quito el móvil y las llaves, marchándose ella corriendo a comisaria, yendo el acusado detrás, empujándola y agarrándole de los brazos, tirándole del brazo izquierdo en varias ocasiones. También que el día 03/01/2018, el acusado no quería que ella fuera a una fiesta y le amenazó diciéndole que 'le iba a romper el cristal y cortar el cuello'.
Con dichas versiones contradictorias, entiende que el testimonio incriminatorio de la presunta víctima carece de los parámetros que la jurisprudencia viene considerando a los efectos de constituir prueba hábil en orden a enervar la presunción de inocencia del acusado, señalando que no pueden excluirse móviles espureos, no ha sido persistente y su testimonio entiende no está corroborado por datos periféricos.
En este sentido, respecto al delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, apunta a las sustanciales contradicciones en las que incurrió a lo largo de las actuaciones, que delimita con precisión, variando su versión sobre la mecánica y secuencia de los hechos. A la falta de compatibilidad de la única lesión objetivada con la violencia que aquella atribuyo al acusado y a lo inespecífico de aquella hematoma en cara interna de brazo izquierdo, sin especificación de color tamaño ni evolución.
Asimismo, respecto al delito de amenazas señala como si bien ha quedado acreditado que el día 03/01/2018 existió una discusión entre denunciante y acusado por temas relacionados con los hijos comunes menores de edad, no han quedado acreditado que en el trascurso de la misma el acusado amenazara a su ex pareja, apuntando también a las contradicciones de la presunta víctima, indicando por una parte que se fue a Comisaria a denunciar los hechos el mismo día de su perpetración y por otra que tardo 24 días en denunciar por miedo, no constando en todo caso rastro alguna de la denuncia inicial que señala, ni elemento objetivo alguno que avale la realidad de las supuestas amenazas.
Pues bien, dichas declaraciones constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por el juez a quo quien en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio salvo que se aprecien ilogicidades incoherencia o lagunas sin que pueda este Tribunal en apelación efectuar una valoración distinta con objeto de fundar un fallo condenatorio al carecer de la inmediación necesaria en un juicio con todas las garantías y sin que con independencia de dicha prueba personal existe elemento o dato objetivo alguno que avale la realidad de las supuestas amenazas, siendo claramente insuficiente en relación con la supuesta agresión el parte médico e informe médico forense que si bien acredita una lesión de carácter leve y origen no univoco, no determina el mecanismo de su producción y menos su autoría.
Inmediación que no se sustituye por el visionado de la grabación del juicio remitida al considerar que la inmediación supone el que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente las pruebas practicadas.
En este sentido si bien la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto del tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.
Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.
Al respecto es ilustrativa la STS 2198 de 2002 de 23 de diciembre que señalaba como 'verificada la existencia de una decisión motivada, y que no es arbitraria, resulta patente que tal decisión motivada no puede ser sustituida por la que pudiera efectuar esta Sala casacional, ya que la valoración de las pruebas corresponde al Tribunal sentenciador de acuerdo con el art. 741 de la LECrim (LEG 188216), máxime en casos como el presente en que la valoración de las pruebas, por su carácter de personales -ya sean testificales o, de la víctima del imputado- están directamente relacionados con el principio de inmediación, entendida esta no sólo como un 'estar' presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.
En la misma línea la STC de 22 de julio de 2002 ( RTC 2002155) citando las anteriores 31/1981 de 28 de julio (RTC 198131) y 161/1990 de 19 de octubre (RTC 1990161) recuerda que '...únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en el contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes...'.
QUINTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación Procesal de Doña Loreto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de DIRECCION000 , con fecha 28/03/2019, en el Procedimiento Abreviado 357/2018, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
