Última revisión
05/01/2023
Sentencia Penal Nº 623/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Tribunal Jurado, Rec 3012/2021 de 27 de Octubre de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Octubre de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI
Nº de sentencia: 623/2022
Núm. Cendoj: 28079381002022100029
Núm. Ecli: ES:APM:2022:15874
Núm. Roj: SAP M 15874:2022
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
NEG. 1 / LU 1
39000090
N.I.G.: 28.007.00.1-2018/0007277
Tribunal del Jurado 3012/2021
Procedimiento 3012/2021
O. Judicial Origen: Juzgado de violencia sobre la mujer nº 1 de Alcorcón
Procedimiento origen: Tribunal del Jurado 455/2019
Ministerio Fiscal
Acusación particular: Patricio y Adoracion
Procurador de los Tribunales: María Dolores de Haro Martínez
Letrada: Marcos García Montes
Contra: Amanda y Raimundo
Procurador de los Tribunales: David Martín Ibeas y César Berlanga Torres
Letrados: Enrique Castelló Solbes y Eva de Andrés Lucas
El Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Martínez Derqui, Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, pronuncia la siguiente:
SENTENCIA Nº 623/2022
En la ciudad de Madrid, a 27 de octubre de 2022.
Vistos en juicio oral y público, los autos seguidos por el Procedimiento del Tribunal del Jurado con el número 3012/2021, instruido por el Juzgado de violencia sobre la mujer nº 1 de Alcorcón, por los delitos de asesinato, amenazas y contra la integridad moral, contra Amanda, representada por el Procurador de los Tribunales David Martín Ibeas y defendida por el Letrado Enrique Castelló Solbes, y contra Raimundo,representado por el Procurador de los Tribunales César Berlanga Torres y defendido por la Letrada Eva de Andrés Lucas, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscalen el ejercicio de la acción pública; y Patricio y Adoracion, como acusación particular, estando representados por la Procuradora de los Tribunales María Dolores de Haro Martínez y defendidos por el Letrado Marcos García Montes.
Constituyeron el Jurado las siguientes personas:
1. Casilda
2. Estrella
3. Celia
4. Claudia
5. Coro
6. Jose Augusto (portavoz)
7. Severiano
8. Dolores
9. Elisa
Los candidatos nombrados suplentes no intervinieron.
Antecedentes
PRIMERO.-La presente causa se inició por la remisión al Tribunal del Jurado de esta Audiencia Provincial del procedimiento de Jurado nº 455/2019 seguido en el Juzgado de violencia sobre la mujer nº 1 de Alcorcón., en el que, tras recibirse las actuaciones en la oficina del Jurado y designado Magistrado Presidente, transcurrido el término legal sin que se hubiesen planteado cuestiones previas se dictó auto en fecha 20 de enero de 2022 en el que se fijaron los hechos justiciables y se efectuó la declaración sobre la pertinencia de la pruebas propuestas por las partes y señalamiento del Juicio oral. Ordenándose la celebración de sorteo para la elección de candidatos y cumplidos que fueron los referidos tramites se iniciaron las sesiones de Juicio oral, comenzando con la constitución del propio Jurado, sesiones que tuvieron lugar a puerta abierta desarrollándose en días sucesivos, del 12 al 23 de septiembre de 2022, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que obra en el acta.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscalen sus conclusiones definitivas calificó los hechos imputados a Amanda como constitutivos de los siguientes delitos, solicitando su condena en concepto de autora:
1. Un delito de asesinato previsto y penado en los arts.138 y 139.1 del Código penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica del art.22.7º del Código penal, en relación con el art.21.1º y 20. 1º del Código penal.
2. Un delito continuado de amenazas previsto y penado en el art.169.2 del Código penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica del art.22.7º del Código penal, en relación con el art.21.1º y 20.1º del Código penal.
Y los hechos imputados a Raimundo como constitutivos de un delito de asesinato, previsto y penado en el art.138 y 139.1 del Código penal, solicitando su condena como cooperador necesario, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco prevista en el art.23 del Código penal.
La acusación particularen el mismo trámite calificó los hechos imputados a Amanda como constitutivos de los siguientes delitos:
1. Un delito de asesinato, previsto en los arts.139.1, 1 º y 3º, y 2, del Código penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de confesión tardía conforme al art.21.4 y 7 del Código penal.
2. Un delito contra la integridad física y moral, contemplado en el art.173.2 del Código penal.
3. Un delito de amenazas escritas, contemplado en el art.169.1 del Código penal.
Y los hechos imputados a Raimundo:
1. Un delito de asesinato, previsto en el art.139 del Código penal, como cooperador necesario, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco prevista en el art.23 del Código penal.
2. Un delito contra la integridad física y moral, previsto en el art.173.2 del Código penal.
TERCERO.- La defensa del acusadosolicitó la absolución libre.
La defensa de la acusadasolicitó:
1º- La condena como autora de un delito de lesiones del art.148 del Código penal en concurso medial con un delito de homicidio por imprudencia grave del art.142.1 del Código penal.
2º.- Subsidiariamente, su condena como autora de un delito de homicidio del art.138 del Código penal.
3º.- Subsidiariamente, para el caso de su condena como autora de un delito de asesinato del art.139.1. 1º del Código penal la apreciación como alevosía menor.
4º.- Su absolución por los dos delitos de amenazas.
5º.- Su absolución por el delito de acoso moral.
Interesaba asimismo la apreciación de las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:
1º.- Circunstancia atenuante de confesión prevista en el art.21.4 del Código penal; subsidiariamente la de confesión tardía por analogía conforme a lo previsto en el art.21.7 del Código penal en relación con el art.21.4. del Código penal.
2º.- Circunstancia atenuante de padecer una anomalía o alteración psíquica que le impidió actuar conforme a la comprensión de la ilicitud de los hechos, conforme al art.21.1 del Código penal en relación con el art.20.1 del mismo texto legal.
3º- Circunstancia atenuante de haber actuado Amanda a causa de su grave adicción a las drogas, prevista en el art.21.2 del Código penal.
4º.- Circunstancia atenuante de haber actuado Amanda en un estado de obcecación conforme a lo previsto en el art.21.3 del Código penal.
5º.- Circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art.20.6 del Código penal.
CUARTO.- Concedida la última palabra a los acusados y concluido el Juicio oral, no considerando procedente la disolución anticipada del jurado al entender este Magistrado Presidente que se había practicado en el acto del plenario prueba de cargo para, en su caso, fundar una eventual condena de los acusados, entregó el día 26 de septiembre de 2022 al Jurado el objeto del veredicto y dirigió las oportunas instrucciones.
QUINTO.- Tras la deliberación a puerta cerrada, el Tribunal del Jurado finalizó su votación en fecha 28 de septiembre de 2022 con entrega del veredicto que fue leído en audiencia pública por su portavoz, con el resultado de declarar a Amanda culpable de los hechos delictivos que a continuación se expondrán y que se contenían en los apartados 1 y 3 del objeto del veredicto, y de no declarar culpables a Amanda y a Raimundo de los hechos delictivos que se contenías en los apartados 2, respecto de ella, y 4 y 5 del objeto del veredicto, respecto de él, tal y como obra en el acta que se une a esta sentencia, por lo que por el Magistrado-Presidente dispuso el cese del Jurado en sus funciones
SEXTO.- Celebrada la audiencia contemplada en el art. 68 L.O.T.J. se efectuaron las siguientes peticiones sobre las penas o medidas que debían imponerse y sobre la responsabilidad civil.
El Ministerio Fiscal solicitó la condena Amanda:
1º. Como autora de un delito de asesinato previsto en el art.139.1 1º del Código penal a la pena de quince años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
2º. Como autora de un delito continuado de amenazas no condicionales previsto en el art.169.2 del Código penal, en relación con el art.74 CP, a la pena de dieciocho meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,
En ambos casos apreciando la circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de confesión tardía del art.21.7ª del Código penal en relación con la circunstancia prevista en el art.21.4ª del mismo texto.
Así como la condena en concepto de responsabilidad civil a indemnizar en la cantidad de ciento cincuenta mil euros (150.000,00 €) a cada uno de los progenitores de la víctima.
La acusación particular solicitó la condena Amanda:
1º. Como autora de un delito de asesinato previsto en el art.139.1 1º del Código penal a la pena de veintiún años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, apreciando la circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de confesión tardía del art.21.7ª del Código penal en relación con la circunstancia prevista en el art.21.4ª del mismo texto.
2º. Como autora de un delito continuado de amenazas no condicionales previsto en el art.169.2 del Código penal, en relación con el art.74 CP, a la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, apreciando la circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de confesión tardía del art.21.7ª del Código penal en relación con la circunstancia prevista en el art.21.4ª del mismo texto.
Así como la condena en concepto de responsabilidad civil a indemnizar en la cantidad de ciento cincuenta mil euros (150.000,00 €) a cada uno de los progenitores de la víctima, y en la cantidad de cien mil euros (100.000,00 €) al hermano de la misma.
La defensa de Amanda solicitó las siguientes penas:
1º. Como autora de un delito de asesinato previsto en el art.139.1 1º del Código penal a la pena de ocho años de prisión, apreciando la circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de confesión tardía prevista en el art.21.4ª del mismo texto y de dilaciones indebidas prevista en el art.21. 6ª CP.
2º Como autora de un delitos de amenazas a la pena de cuatro meses de prisión.
SÉPTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado y cumplido fielmente todas las prescripciones legales.
Hechos
De acuerdo con el veredicto emitido por el Jurado, se declaran probados los siguientes hechos:
PRIMERO.- Otilia, menor de edad, nacida el NUM000 de 2001, de nacionalidad rumana, NIE NUM001, y Raimundo, con DNI NUM002, mayor de edad, nacido el NUM003 de 1996, de nacionalidad española y al que no le constan antecedentes penales mantuvieron una relación sentimental entre los primeros meses de 2017 y mayo de 2018, conviviendo y pernoctando bien en el domicilio de ella, bien en el de él.
Posteriormente, Raimundo mantuvo una relación sentimental con Amanda, con DNI NUM004, mayor de edad, nacida el NUM005 de 1999, de nacionalidad española y a la que no le constan antecedentes penales, la cual se inició en el mes de junio de 2018 y se mantenía en fecha 25 de noviembre de 2018.
SEGUNDO.-. Amanda, motivada por los celos, debido a que Raimundo había sido pareja de Otilia, envió reiterados mensajes a esta, desde el mes de junio de 2018, utilizando su teléfono móvil, con número NUM006, el teléfono móvil de su amiga Leocadia, el teléfono móvil con número NUM007 o teléfonos privados, dado que Otilia bloqueó en las redes sociales tanto a Raimundo como a Amanda, desde el momento en el que comenzó una nueva relación sentimental.
Raimundo era conocedor de que Amanda, motivada por los celos, debido a que Raimundo había sido pareja de Otilia, enviaba estos mensajes.
No ha quedado probado que estas llamadas y mensajes impidieran realizar a Otilia una vida normal.
TERCERO.- Amanda, el día 2 de septiembre de 2018, a las 15:24 horas, envió a Otilia, a su teléfono, con número NUM008, desde el teléfono NUM007, incluido en la agenda del teléfono de la víctima, 'nos', el siguiente mensaje: 'te voy a romper la cabeza por todo lo que me has llamado a mí sin conocerme, vale. Tú me has llamado yonqui, me has llamado come bolsas, tú a mí me has llamado de todo, a mí, una rumana de mierda, una puta roba cable de mierda, no me vas a llamar todo eso, no me lo ha llamado ni mi madre y no me sale del coño, entonces, por esto, independientemente de que tú estás con Raimundo o no, voy a ir y te voy a matar Otilia y te voy a matar y ya está. Y aunque no te mate, te voy a pegar y hasta que no te lo tuyo no voy a parar, porque yo soy así'.
El mismo día, desde el mismo teléfono, Amanda envió a Otilia el siguiente mensaje, a las 15:19 horas: ' Otilia, ya en serio, porque hasta que no te mate no voy a parar', 'hasta te tengo que romper la cabeza con una botella'.
Amanda, el día 29 de octubre de 2018, a las 23:25 horas, envió desde su teléfono NUM006, al de Otilia, NUM008, el siguiente mensaje: 'Quería que supieras que voy a ser madre si, me he quedado embarazada y lo voy a tener, porque no soy una sucia como tú, y te juro por mi hija, porque va a ser una niña, que te voy a quitar la vida, que todo lo mal que me lo has hecho pasar lo vas a pasar tú, ya he ido una vez a rajarte entera y no ha salido. La próxima tranquila, que no te voy a amenazar ni avisarte. Otilia en el poblado por 50 € hacen de todo, pero te juro por mi Adoracion que te voy a quitar la vida, y a tu padre, el putero, igual. Todo esto te lo juro por mi hija. Cacho hija de puta, cuanto más sola estés ahí estaré yo para quitarte la vida de sucia que tienes, un besito adiós'.
CUARTO.-La tarde del día 25 de noviembre de 2018 encontrándose Amanda y Raimundo en una hamburguesería, Raimundo recibió a través de una red social una solicitud de amistad procedente de Otilia, esto provocó el enfado de Amanda quien exigió a Raimundo que le llevara al lugar donde se encontraba Otilia para arreglar las cosas, lo cual realizó este, trasladándola a la inmediaciones del domicilio sitio en la CALLE000, esquina con la CALLE001, de la localidad de DIRECCION000.
Una vez en el lugar, entre las 21:30 y las 22:00 hs, siendo ya de noche y lloviendo, Amanda se bajó del vehículo portando un arma blanca, circunstancia conocida por Raimundo, y se dirigió al local donde se encontraba Otilia, llamó a la puerta y, al ser abierta por esta, que desconocía quien se encontraba llamando por carecer la puerta de mirilla, le asestó una puñalada en el abdomen, con la intención de acabar con su vida, sin que Otilia, que lleva un teléfono en una de sus manos, pudiera hacer nada por defenderse, mas que interponer las extremidades superiores para repeler la agresión; regresando Amanda al vehículo en el que había acudido al lugar de los hechos, y sin que Raimundo pudiera ver desde el vehículo que había sucedido entre ellas.
Mientras era agredida, Otilia pudo decir: ' Amanda no me hagas nada', lo cual pudo ser oído por Mariana, con quien estaba hablando por teléfono; así como, instantes después: 'tía me han pinchado, ven'.
QUINTO.- Como consecuencia de la agresión sufrida Otilia falleció al ser trasladada al hospital
Otilia presentaba dos heridas principales:
Una herida contusa en el mentón, irregular, con restos de suciedad y poliacrilato de estireno, compatible con un mecanismo de contusión directa con una superficie rígida como consecuencia de la caída al suelo tras ser apuñalada.
Una herida en el abdomen inciso punzante, realizada con un arma inciso punzante, la trayectoria afectó a la camiseta de la víctima, contra la piel, tejido celular subcutáneo, músculo recto del abdomen masa intestinal, meseterio, aorta abdominal y vértebra L4; la trayectoria de la herida inciso punzante es ligeramente cóncava hacia arriba, con conexidad hacia el obligo, ligero cambio en su linealidad por cambio de dirección, de forma que existen dos tramos, la zona proximal cefálica, de 1,6 cm y la zona distal de 3,2 cm; el borde superior del tramo proximal tiene una forma roma de bordes rectos y el borde inferior es superficial y agudo, compatible con la cola de salida; la herida inciso punzante penetró a nivel abdominal y afectó a órganos profundos y estructuras vasculares importantes, a la arteria aorta a nivel abdominal, lo que provocó una hemorragia interna grave y shock hipovolémico.
SEXTO.- No ha quedado probado que Amanda padezca una DIRECCION001, descontrolada a la fecha de los hechos, con gran variedad de síntomas, entre ellos, la agresividad e impulsividad en los primeros momentos de hipoglucemia, ni que presentara un consumo abusivo dependiente de sustancias tóxicas, con los diagnósticos de síndrome dependencia de cannabinoides y síndrome de dependencia de sustancias alucinógena; sí que padece una enfermedad mental, trastorno límite de la personalidad, con trastorno de inestabilidad emocional, no obstante lo cual sus capacidades volitivas en el momento de los hechos no se encontraban muy afectadas, de tal forma que no hubiera sido capaz de actuar conforme a la normal comprensión de los hechos y de la norma.
SÉPTIMO.- Amanda relató a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que la custodiaban en el centro hospitalario al que había sido trasladada el día de su detención, el 26 de noviembre de 2018, los detalles de los hechos ocurridos, de su participación en los mismos y de la implicación de Raimundo.
Asimismo, Amanda ha reconocido los hechos en el curso del juicio, clarificando su participación en los mismos y la de Raimundo
OCTAVO.- Este procedimiento se incoó en fecha 26 de noviembre de 2018.
En el mes de enero de 2019 se habían practicado todas las declaraciones de interés para la causa, y en el mes de mayo de 2019 los informes.
En junio de 2021 se realizaron los escritos de acusación y en septiembre de 2021 los escritos de defensa.
El día 16 de diciembre de 2021 se remitió a la Audiencia provincial para su enjuiciamiento ante el Tribunal del Jurado.
El día 20 de enero de 2022 se dictó el auto de hechos justiciables y se señaló para el inicio de las sesiones del juicio oral el día 12 de septiembre de 2022.
NOVENO.- Otilia es hija de Patricio y Adoracion, teniendo un hermano menor de edad que convive con esta.
DÉCIMO.- Amanda detenida por estos hechos el 26 de noviembre de 2028 se encuentra en situación de prisión provisional, comunicada y sin fianza, en virtud de auto de fecha 28 de noviembre de 2018 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcorcón, ratificada por auto de 4 de marzo de 2020 del Juzgado de violencia sobre la mujer nº 1 de Alcorcón y por auto de 26 de noviembre de 2020 de ese mismo Jugado.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados, habiendo dispuesto el Jurado de suficiente prueba de cargo, producida con todas las garantías de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de partes, son constitutivos de los delitos de amenazas y asesinato.
1.1. Delito de amenazas. Art.169.2º CP
El art.169 del Código penal establece: El que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, será castigado:
1.º Con la pena de prisión de uno a cinco años, si se hubiere hecho la amenaza exigiendo una cantidad o imponiendo cualquier otra condición, aunque no sea ilícita, y el culpable hubiere conseguido su propósito. De no conseguirlo, se impondrá la pena de prisión de seis meses a tres años.
Las penas señaladas en el párrafo anterior se impondrán en su mitad superior si las amenazas se hicieren por escrito, por teléfono o por cualquier medio de comunicación o de reproducción, o en nombre de entidades o grupos reales o supuestos.
2.º Con la pena de prisión de seis meses a dos años, cuando la amenaza no haya sido condicional
Este delito 'se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo ( STS. 593/2003 de 16.4).
Son sus caracteres generales:
1) El bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida.
2) Es un delito de simple actividad de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo.
3) El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio con hechos o expresiones, de causar a otro un mal que constituya delito de los enumerados; anuncio de un mal que ha de ser serio, real y perseverante, de tal forma que ocasione una repulsa social indudable.
4) El mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produce la natural intimidación en el amenazado ( STS. 268/99)'.
Se ha indicado también que: 'Este delito es inminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza'. Y añadíamos también: 'Se trata, en definitiva, de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que debería atenderse a las circunstancias concurrentes. El dolo del tipo de amenaza no condicional resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento en que son proferidas en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados reflejan' ( SSTS. 57/2000 de 27.1, 359/2004 de 18.3), y que '.la jurisprudencia ha venido decantándose por la existencia del delito cuando nos encontramos ante una amenaza grave, seria y creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado. El criterio determinante de la distinción tiene aspectos mayoritariamente cuantitativos, pero no debe descuidarse el perfil cualitativo de la amenaza que habrá que extraer de una serie de datos antecedentes y concurrentes en el caso ( SSTS. 1489/2001 de 23.7, 832/98 de 17.6)'.
Los hechos que justifican la condena por este tipo delictivo se recogen en el objeto del veredicto 3, apartados 1, 2 y 3, en los que el Jurado consideró probado por unanimidad, que la acusada remitió los días 2 de septiembre y 29 de octubre de 2018 los mensajes con el contenido que se ha recogido en el apartado de hechos probados, basando su decisión en que se ha podido comprobar a través del volcado del teléfono de Otilia, el contenido de la conversación mantenida con 'Nos', que aunque fuera el teléfono de Leocadia, aquella preguntó que quien estaba escribiendo y la otra parte contestó que Amanda, y que cuando esta se refiere a la abuela de Blanca no habla de su abuela, lo que da a entender que sí que confirma que es ella la que escribe, y que varias veces en la conversación Otilia habla con ' Amanda' y elle no desmiente que sea ella contestando; y respecto del mensaje remitido el 29 de octubre, aunque no esté guardado quien sea el remitente del mensaje, quien lo escribe se refiere a que está embarazada de Raimundo, y en su declaración Amanda afirmó que en esa época estaba embarazada de Raimundo.
Y aunque la acusada, al ser interrogada por el Ministerio Fiscal respecto de estos mensajes manifestara que su móvil era usado por sus amigas y por Raimundo, no dejó de reconocer que sí era verdad que a veces se amenazaban por whatsapp, pero que de lo que se dice a lo que se hace, hay una diferencia; reiterando posteriormente que sí que se podían amenazarse por whatsapp aunque no recordara que fueran los mensajes concretos a los que se había dado previamente lectura; asimismo, a preguntas de la acusación particular, declaró que sí se habían intercambiado whatsapps de amenazas aunque no recordaba aquellos.
Las alegaciones de la defensa respecto de la autoría por parte de terceros no pueden ser acogidas, pues de haber sido remitidos los mensajes por un tercero, valiéndose del teléfono usado por la acusada, cabe suponer que cuando esta hiciera uso del mismo para remitir otros mensajes a Otilia (como así reconoció que hacía) se percatara de la remisión de esos otros mensajes y pidiera excusas a esta por su contenido. Tampoco puede acogerse en su favor que, conforme al informe pericial, los mensajes de whatsapp puedan manipularse, pues no solo estos sino todas las pruebas son susceptibles de ser manipuladas, alteradas o falseadas; no cabe poner en duda la autenticidad de estos mensajes, cuando ningún indicio hay de su manipulación, mas si la propia acusada reconoce de forma genérica haber intercambiado whatsapp con amenazas con la víctima y no constan otros mensajes distintos a los declarados probados.
No existiendo dudas respecto de la autoría de la acusada en la remisión de estos mensaje al teléfono de la víctima, el contenido de los mismos permite calificarlos como de amenazas graves pues no otra calificación pueden merecer las expresiones: 'te voy a romper la cabeza', 'voy a ir y te voy a matar Otilia, y te voy a matar y ya está. Y aunque no te mate, te voy a pegar y hasta que no te de lo tuyo no voy a parar, porque yo soy así', ' Otilia, ya en serio, porque hasta que no te mate no voy a parar', 'hasta te tengo que romper la cabeza con una botella', 'todo lo mal que me lo has hecho pasar lo vas a pasar tú, ya he ido una vez a rajarte entera y no ha salido. La próxima tranquila, que no te voy a amenazar ni avisarte. Otilia en el poblado por 50 € hacen de todo, pero te juro por mi Adoracion que te voy a quitar la vida, y a tu padre, el putero, igual. Todo esto te lo juro por mi hija. Cacho hija de puta, cuanto más sola estés ahí estaré yo para quitarte la vida de sucia que tienes, un besito adiós'.
No es solo la entidad de las amenazas la que determina su calificación como grave, siendo evidente el anuncio de acabar con la vida de la destinataria de una u otra forma, bien directamente bien a través de terceros, sino también que se amenace en la misma forma a otros miembros de su familia, como es su padre, los insultos con los que se acompañan (rumana de mierda, puta roba cable de mierda, no soy una sucia como tu, cacho hija de puta, vida de sucia que tienes) y el hecho de que semanas después del último de los mensajes diera cumplimiento a lo anunciado.
Este delito se configura como continuado, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la cual dispone que 'el delito continuado precisa de la concurrencia de una serie de requisitos que, en lo que aquí interesa y de un modo simplificado son: a) Una pluralidad de hechos ontológicamente diferenciables; b) Un dolo unitario, con un planteamiento único que implica la unidad de resolución y de propósito criminal. Se trata de un dolo global o de conjunto como consecuencia de la unidad de designio. c) Una unidad de precepto penal violado, o al menos, de preceptos semejantes y análogos, es decir, una especie de ' semejanza del tipo' se ha dicho; d) La homogeneidad en el modus operandi, lo que significa la uniformidad entre las técnicas operativas desplegadas o las modalidades delictivas puestas a contribución del fin ilícito; y e) Una identidad de sujeto activo en tanto que el dolo unitario requiere un mismo agente, lo que no es óbice para la posible implicación de terceros colaboradores cuyas cooperaciones limitadas y singulares quedarían naturalmente fuera del juego de la continuidad. Desde una consideración negativa hemos expresado: a) Que no es necesaria la identidad de sujetos pasivos; b) Que los bienes jurídicos atacados no han de ser acentuadamente personales, pues la incidencia en bienes tan enraizados o inherentes al ser humano, primariamente insertados en la persona, dificultaría el propósito unificador y aglutinador de las distintas acciones, y c) Que no es precisa tampoco la unidad espacial y temporal, aunque sin un distanciamiento temporal disgregador que las haga aparecer ajenas y desentendidas las unas de las otras, cuestión que habrá de ser examinado en el caso concreto. El delito continuado precisa a este respecto que por encima del tiempo haya una ligazón o causa común, aunque se diluya la unidad temporal ( STS 319/2020, de 16 de junio).
Las acusaciones solicitaron que se considerara como un delito continuado, sin que por la defensa de la acusada se hiciera manifestación alguna al respecto, y así procede calificarlos pues concurren los requisitos expuestos pese a que entre los dos primeros mensajes, realizados el 2 de septiembre de 2018, y el tercero, el 29 de octubre de 2018, transcurrieran casi dos meses, pues todos se encuadran en un mismo contexto y motivación como eran los celos de Amanda respecto de la víctima, realizados en la misma forma, mediante la remisión de mensajes por teléfono, y con similar contenido.
Finalmente, estos hechos se consideran constitutivos del tipo previsto en el art.169.2º del Código penal, amenazas no condicionales, y no del previsto en el art.169.1º pues para su calificación conforme a este apartado no basta con que las amenazas se hagan, como así fue, por escrito o por teléfono, lo que no es sino un subtipo agravado, sino que 'se hubiere hecho la amenaza exigiendo una cantidad o imponiendo cualquier otra condición, aunque no sea ilícita', y en el contenido de los mensajes no consta que Otilia exigiera a Amanda alguna cantidad o condición para no dar cumplimiento a las amenazas, sino el anuncio en cualquier modo de acabar con su vida o lesionarla.
1.2. Delito de asesinato
El art.139.1 del Código penal establece:
1. Será castigado con la pena de prisión de quince a veinticinco años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:
1.ª Con alevosía.
2.ª Por precio, recompensa o promesa.
3.ª Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido.
4.ª Para facilitar la comisión de otro delito o para evitar que se descubra.
2. Cuando en un asesinato concurran más de una de las circunstancias previstas en el apartado anterior, se impondrá la pena en su mitad superior.
Es preciso en primer lugar la acreditación de que la muerte de la víctima puede imputarse a la acusada.
Este hecho se recoge probado en los apartados cuarto y quinto del relato de hechos probados, conformes al objeto del veredicto 1/A, apartados 3.1., 5 y 8, en los que el jurado declara probado que una vez en el lugar Amanda bajó del vehículo y se digirió al local donde se encontraba Otilia, llamó a la puerta, y al ser abierta por esta, que desconocía quien se encontraba llamando por carecer de mirilla la puerta, le asestó una puñalada en el abdomen, sin que Otilia, que llevaba un teléfono en una de sus manos, pudiera hacer nada por defenderse, más que interponer las extremidades superiores para repeler la agresión (probado por mayoría de ocho votos), que Amanda apuñaló a Otilia con la intención de acabar con su vida.(probado por mayoría de siete votos) y que como consecuencia de la agresión sufrida, Otilia falleció a las 23:30 hs del 25 de noviembre de 2018 (probado por unanimidad).
El Jurado así lo entendió motivando su declaración en las pruebas forenses realizadas a la víctima, en que si no se interrumpe ninguno de los actos de la cadena de hechos que suceden antes del desenlace se acepta el resultado, que la acusada en un principio declaró a los policías que le acompañaron al hospital que quería hablar con Otilia pero antes de bajar del coche, cogió el arma y fue al lugar, y que del volcado del móvil de Otilia se comprueba como la acusada le había advertido en varias ocasiones que le quería rajar.
La autoría por parte de la acusada en la agresión sufrida por Otilia la noche del 25 de noviembre de 2018 ninguna duda ofrece dado el reconocimiento expreso realizado por esta en la vista cuando declaró que al decirle aquella que no le iba a enseñar los mensajes, empezaron a zarandearse y a empujarse y que en un momento de esos cree que clavó la navaja pero sin intención de matarla, manifestando asimismo que contó a los policías que la custodiaban en el hospital lo sucedido, con intención de desahogarse, porque quería quitarse el peso de encima y ayudar un poco.
Asimismo, al hacer uso de su derecho a la última palabra manifestó que estaba arrepentida desde el primer día, que por eso se lo contó a la policía y por eso contó lo mismo en la vista, que fue ella, pero que está muy arrepentida.
Los agentes del Cuerpo Nacional de Policía que la custodiaron en el hospital, a los que la acusada se refirió en su declaración, manifestaron en la vista que se procedió al traslado de la detenida al hospital por ansiedad, que les contó que había estado cenado en un DIRECCION002, le cogió el móvil y vio la conversación con la otra chica, ella quería saber los mensajes de la otra chica, que él la llevó, él se quedó en el coche, que ella cogió una navaja que estaba en el coche, que la víctima le azuzó los perros y ella para defenderse le acometió con la navaja, escuchó un grito y salió corriendo para el coche, sin decirle nada a su novio, que a Raimundo le dijo que quería hablar con la víctima.
La defensa de la acusada trató en la vista de desvirtuar este testimonio, aludiendo a determinadas contradicciones entre lo declarado en la vista y en la fase de instrucción, si bien, de forma contradictoria, no tiene ningún reparo en fundamentar la apreciación de la atenuante de confesión en esta declaración policial, por lo que ninguna indefensión se causa a aquella asumiendo en su integridad lo declarado de forma espontánea a dichos funcionarios policiales.
La alternativa propuesta por la defensa de la acusada, en el sentido de que se le considerara autora de un delito doloso de lesiones en concurso con un delito de homicidio imprudente, carece de sustento fáctico, al haberse declarado probado que actuó con la intención de acabar con su vida.
Por la jurisprudencia del Tribunal Supremo 'se ha señalado como signos externos indicadores de la voluntad de matar, entre otros y como más significativos: a) los antecedentes del hecho y las relaciones entre autor y víctima; b) la clase de arma utilizada; c) la zona del cuerpo a la que se dirige la agresión; d) el número de golpes sufridos y lesiones producidas; e) las manifestaciones del culpable que acompañaron a la agresión y su actividad anterior y posterior a los hechos; f) las condiciones del lugar, tiempo y circunstancias conexas o concomitantes con la acción; g) y la causa o motivación de la misma ( SSTS 34/2014, de 6 de febrero y 539/2014, de 2 de julio, entre otras muchas).
Efectivamente, el dolo de matar, cuando existen datos sugestivos de que pudiera haber concurrido y el autor del hecho lo niega, debe obtenerse por inducción a partir de aquéllos (....).
En relación con lo anterior, hemos señalado en la STS 265/2018, de 31 de mayo, que se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante, actúa y continúa realizado una conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar, aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca.
En definitiva, el conocimiento del peligro propio de una acción que supera el límite de riesgo permitido es suficiente para acreditar el carácter doloso del comportamiento, al permitir admitir el dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones que no tiene seguridad de controlar, incluso aunque no persiga el resultado típico'.
Tanto el medio empleado (un arma blanca, pues, aunque no haya sido localizada, la acusada reconoció que se trataba de una navaja, y así resulta de la naturaleza de las heridas causadas conforme a los informes emitidos en la vista por los policías y por los médico forenses), como la zona a la que se dirigió el ataque (el vientre) permiten afirmar que la intención de la acusada fue la de acabar con la vida de la víctima, a lo que acabe añadir la actuación precedente de la acusada que en reiteradas ocasiones había anunciado a aquella su intención de acabar con su vida (resultando condenada en esta misma resolución como autora de un delito de amenazas graves).
Circunstancias accidentales, como las invocadas por la defensa de la acusada, relativas al tiempo que se tardó en prestar ayuda a la víctima o si el cuerpo de esta fue girado y desplazado al interior de la vivienda, pudiendo haberse evitado el resultado mortal, no interfieren en el curso causal y aquel es imputable objetivamente a la acción realizada por Amanda.
Pudiendo atribuir la muerte de la víctima a la acusada, al existir prueba de cargo suficiente, como se ha expuesto con anterioridad, procede examinar si concurre alguna de las circunstancias previstas en el art.139.1 del Código penal que llevarían a calificar los hechos como constitutivos de un delito de asesinato, en concreto se ha invocado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular la alevosía, prevista como circunstancia 1ª, y definida en el art.22.1ª en los siguientes términos: 'Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido'.
La jurisprudencia exige para su apreciación los siguientes elementos:
a) En primer lugar, un elemento normativo. La alevosía solo puede proyectarse a los delitos contra las personas.
b) En segundo lugar, un elemento objetivo que radica en el 'modus operandi', que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad.
c) En tercer lugar, un elemento subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Es decir, el agente ha de haber buscado intencionadamente la producción de la muerte a través de los medios indicados, o cuando menos, aprovechar la situación de aseguramiento del resultado, sin riesgo.
d) Y, en cuarto lugar, un elemento teleológico, que impone la comprobación de si en realidad, en el caso concreto, se produjo una situación de total indefensión, siendo necesario que se aprecie una mayor antijuricidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades ( STS. 1866/2002 de 7.11).
Entre las distintas modalidades ejecutivas de naturaleza alevosa, el Tribunal supremo viene distinguiendo: a) alevosía proditoria, equivalente a la traición y que incluye la asechanza, insidia, emboscada o celada, situaciones en que el sujeto agresor se oculta y cae sobre la víctima en momento y lugar que aquélla no espera. b) alevosía súbita o inopinada, llamada también 'sorpresiva', en la que el sujeto activo, aun a la vista o en presencia de la víctima, no descubre sus intenciones y aprovechando la confianza de aquélla actúa de forma imprevista, fulgurante y repentina. En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él y reaccionar en consecuencia, al menos en la medida de lo posible. Esta modalidad de alevosía es apreciable en los casos en los que se ataca sin previo aviso. c) alevosía de desvalimiento, que consiste en el aprovechamiento de una especial situación de desamparo de la víctima, como acontece en los casos de niños de corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves o personas invalidas, o por hallarse accidentalmente privada de aptitud para defenderse (dormidas, drogada o ebria en la fase letárgica o comatosa).
En este caso conforme al veredicto del Jurado debe calificarse como alevosa la actuación de la acusada, y así se desprende del relato de hechos probados: Amanda se bajó del vehículo portando un arma blanca, se dirigió al local donde se encontraba Otilia, llamó a la puerta y, al ser abierta por esta, quien se encontraba hablando por teléfono con Mariana., le asestó una puñalada en el abdomen, con la intención de acabar con su vida, regresando al vehículo.
Estos hechos se declaran probados por el Jurado en el objeto del veredicto 1, apartado A.3.1 (por mayoría de ocho votos), valorando que en las pruebas forenses realizadas a la víctima se encontraron pruebas defensa propia, confirmando que las heridas encontradas en las extremidades superiores son de carácter defensivo, producidas por un arma blanca; por otro lado Mariana, que se encontraba hablando por teléfono con la víctima en el momento en que ocurrieron los hechos, no escuchó ninguna pelea a través de la llamada; la acusada en el juicio afirmó que la víctima en el momento de abrir la puerta tenía un móvil en la mano, y los testigos que encontraron el cuerpo de Otilia confirmaron que había un móvil al lado de la víctima; finalmente, varios testigos, incluida la acusada, que fueron preguntados por si había mirilla en la puerta del local, declararon que no la había y se confirma con las imágenes aportadas por la inspección ocular.
Se trataría, por tanto, del supuesto de alevosía sorpresiva, súbita o inopinada. La víctima se encuentra en el interior de su domicilio hablando por teléfono con su amiga Mariana. Llaman a la puerta y la víctima la abre sin saber quien puede estar al otro lado pues la puerta no tiene mirilla (bien pudo pensar que era su pareja en aquel momento, Bartolomé, quien declaró que había salido diez minutos a comprar). Y sin mediar palabra, la acusada la asesta una puñalada en el vientre, pues si hubiera habido alguna discusión entre ellas, algún requerimiento por parte de la acusada por los mensajes intercambiados entre Otilia y Raimundo, o el azuzamiento de los perros por parte de Otilia, la testigo lo habría oído a través del teléfono y lo único que pudo escuchar fue a la víctima decir ' Amanda, por favor, no me hagas nada'.
Finalmente, lo que el jurado entiende como heridas defensivas, lo que pudiera inducir a pensar que la víctima pudo defenderse del ataque, deben considerarse heridas causadas no al defenderse, sino al protegerse. Conforme a lo declarado por la médico forense que intervino en la autopsia se valoró que para protegerse la región abdominal que estaba siendo atacada, puso los dos brazos y se produjeron las lesiones tanto a nivel del antebrazo y mano izquierda y antebrazo derecho.
No es, por el contrario, de apreciar la circunstancia de ensañamiento prevista en el art.139.1.3º del Código penal e invocada por la acusación particular a fin de que se aplicaran las consecuencias previstas en el apartado 2 del citado precepto, imponiendo la pena en su mitad superior, dado que el jurado declaro no probado que 'tras la agresión a Otilia, Amanda permaneció cinco minutos en el lugar, mientras contemplaba como esta había caído al suelo, observando su dolor y sufrimiento'; esta una afirmación de la acusación particular que carece de todo soporte probatorio y que no se compadece con las manifestaciones realizadas los acusados respecto al tiempo en que se produjeron los hechos según razona el jurado: ambos manifestaron que el suceso pasó en un tiempo relativamente corto por lo que no hubo tiempo a que la acusada se quedara mirando; esta dijo que tras escuchar un 'ay' por parte de Otilia salió corriendo, y el acusado que, cuando Amanda llegó le dijo 'tira, tira' por lo que si le comentó que saliera a gran velocidad del escenario del crimen, no sería coherente que se quedase mirando la situación.
Este último razonamiento podría no compartirse, pues sería compatible que la acusada hubiera permanecido en el lugar de los hechos, hasta comprobar el resultado fatal causado, y después apremiara al acusado en la huida, pero nada avala que esto pudiera haber sucedido.
Por su participación en estos hechos se solicitó por ambas acusaciones la condena de Raimundo como cooperador necesarioconforme a lo previsto en el art.28.1.b del Código penal .
Este precepto establece:
'Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento.
También serán considerados autores:
a) Los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo.
b) Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado'.
Según entiende la jurisprudencia del Tribunal Supremo la coautoría se aprecia cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Ello requiere, como elemento subjetivo de la coautoría, de la existencia de una decisión conjunta y, como elemento objetivo, de un dominio funcional del hecho, con aportación al mismo de una acción en la fase ejecutiva.
Nuestra jurisprudencia es expresiva también de que la concurrencia del elemento subjetivo puede concretarse en una deliberación previa realizada por los autores, con o sin reparto expreso de papeles, o bien puede asumirse al tiempo de la ejecución cuando se trata de hechos en los que la ideación criminal avanza simultáneamente con la acción o la precede en unos instantes, pudiendo ser tanto expresa como tácita.
En lo que hace referencia al elemento objetivo, no es necesario que cada coautor ejecute por sí mismo todos los actos materiales integradores del núcleo del tipo, sino que el acuerdo, previo o simultáneo, expreso o tácito, permite integrar en la coautoría, como realización del hecho, aquellas aportaciones que no integran el núcleo del tipo, pero que sin embargo contribuyen de forma decisiva a su ejecución. Son pues coautores los que conscientemente realizan una parte necesaria en la ejecución del plan global, siempre que tengan un dominio funcional del hecho, de suerte que pueda predicarse que el hecho pertenece a todos los intervinientes en su ejecución ( SSTS 529/2005, de 27 de abril; 1315/2005, de 10 de noviembre; 1032/2006, de 25 de octubre; 258/2007, de 19 de julio; 120/2008, de 27 de febrero; 989/2009, de 29 de septiembre; 708/2010, de 14 de julio o 220/2013, de 21 de marzo); diferenciándose la autoría material y directa, de la cooperación, en que el cooperador no ejecuta el hecho típico, desarrollando únicamente una actividad adyacente, colateral y distinta, pero íntimamente relacionada con la del autor material, pudiendo calificarse de necesaria cuando la actividad coadyuvante resulta imprescindible para la consumación de los comunes propósitos criminales asumidos por unos y otros ( STS 954/2010, de 3 de noviembre) y de la complicidad cuando la aportación, sin ser imprescindible, sea de alguna forma relevante, en el sentido de favorecer o facilitar la acción o de la producción del resultado ( STS 970/2004, de 22 de julio).
En este caso el jurado, conforme al objeto del veredicto 4, solo ha considerado probado que el acusado trasladó a la autora material del asesinato al lugar de los hechos, no por propia iniciativa, sino a instancias de esta; no ha considerado probado que fuera él quien facilitara a aquella el arma con el que se produjo la agresión mortal, aunque conociera que ella la portara en el momento de bajarse del vehículo; como tampoco considera probado que el acusado pudiera observar desde el turismo como se produjeron los hechos, ni que la acusada le contara lo sucedido a su regreso al vehículo procediendo a la devolución del arma y a instarle a que abandonaran rápidamente el lugar.
Así resulta, según se razona en el veredicto conforme a la prueba practicada, de las declaraciones prestadas por los acusados; él negó haberle facilitado ningún arma y ella, en las manifestaciones realizadas a los policías que la custodiaban en el hospital, que había cogido el arma de la guantera.
Asimismo, tampoco está probado el lugar exacto en el que el vehículo quedó aparcado, y conforme al acta de inspección ocular, no queda acreditado que pudiese ver lo sucedido desde el interior dada la cantidad de coches que había esa noche, que había un muro y que la bajada de las escaleras lo dificulta.
Se cuenta únicamente como hechos probados con que el acusado condujo el vehículo en el que la autora fue al lugar de los hechos y lo abandonó, y siendo este un hecho 'sin el cual no se habría efectuado' el asesinato, no puede calificarse penalmente su conducta como de cooperación necesaria, constitutiva de autoría, pues para ello se precisa que conociera cual era la intención de la autora al bajarse del vehículo, no bastando con que pudiera conocer, conforme declaró probado el jurado, que aquella portaba un arma blanca y que tenía la intención de hablar con la víctima para arreglar las cosas, pues ese conocimiento no implica la asunción de cualquier uso que la autora pudiera hacer del arma; este conocimiento resultaría posterior, cuando en algún momento antes de la llegada al domicilio de los familiares de Raimundo, Amanda le comenta que ha pinchado a Otilia.
La participación sólo es punible, como tal, en su forma dolosa, es decir que el partícipe debe conocer y querer su participación en la realización del hecho típico y antijurídico de otra persona, que es el autor.
En todo caso, el dolo del participe consiste en la conciencia y voluntad del coadyuvar a la ejecución del hecho punible. Quiere ello decir que han de concurrir dos elementos: uno objetivo, consistente en la realización de unos actos relacionados con los ejecutados por el autor del hecho delictivo, que reúnan los caracteres de esenciales y necesarios, y otro subjetivo, consistente en el necesario conocimiento del propósito criminal del autor, y en la voluntad de contribuir con sus hechos de un modo consciente y eficaz a la realización de aquél.
Vista la insuficiencia de la prueba practicada en la vista para que la intervención del acusado en los hechos enjuiciados pudiera ser constitutiva de la cooperación necesaria sostenida por las acusaciones, fue por lo que al amparo del art.52.1. g de la LOTJ se sometió a la deliberación del jurado, como calificación jurídica más favorable, la posibilidad de que su participación fuera constitutiva de un delito de encubrimiento, conforme a lo previsto en el art.451.2º del Código penal, que prevé la conducta del que 'con conocimiento de la comisión de un delito y sin haber intervenido en el mismo como autor o cómplice, interviniere con posterioridad a su ejecución, de alguno de los modos siguientes: 2.º Ocultando, alterando o inutilizando el cuerpo, los efectos o los instrumentos de un delito, para impedir su descubrimiento'.
No obstante, el jurado, por mayoría de ocho votos, tampoco ha considerado al acusado culpable de este hecho en la alternativa que le fue propuesta en el apartado D.1.b del objeto del veredicto 4, lo cual no es sino lógica consecuencia de no haberse declarado probado que ambos se deshicieran del arma utilizada en algún lugar de la localidad de DIRECCION003 antes de llegar al domicilio de los tíos del acusado (apartado A.6.1. no probado por unanimidad), ni que a la mañana siguiente de los hechos, el acusado, en compañía de su padre, recogieran del vehículo la navaja con la que se habían cometido los hechos y regresaran con ello al domicilio de los tíos de acusado, procediendo su tía a tirarla a la basura (apartado A.6.2. no probado por unanimidad).
Según razona el jurado no hay ninguna prueba, informe pericial o testimonio que pudiera justificar alguna de estas afirmaciones. Así es, ningún indicio hay de que el cuchillo encontrado por un ciudadano en una macetero en una plaza pública, que arrojó a un contenedor de basura de donde fue recuperado por funcionarios policiales, fuera el utilizado por la acusada en la agresión; en los análisis efectuados no se ha encontrado ningún resto biológico que pudiera indicar lo contrario. Ninguna prueba hay tampoco de que la navaja que habitualmente pudiera llevar el acusado en su vehículo fuera la utilizada en el asesinato. Solo cabe inferior que, en algún momento posterior a los hechos, Amanda se deshizo del arma sin que Raimundo participara en ello.
Procede en consecuencia la absolución del acusado, conforme a la declaración de no culpabilidad efectuada por el jurado.
3. Delito contra la integridad. Art. 173 CP
La acusación particular, conforme se recoge en el escrito de acusación, formuló acusación contra Amanda y contra Raimundo por un presunto 'delito contra la integridad física y moral contemplado en el art.173.2 del Código penal'; en sus conclusiones definitivas mantuvo expresamente la acusación por este tipo delictivo. Ningún error hay, por tanto, al considerar que el delito por el que se formulaba acusación no era por el previsto en el art.173.1, párrafo primero, del Código penal que sanciona al que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, sino el previsto en el art.173.2 del Código penal, que sanciona 'al que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados'.
El Ministerio Fiscal en su inicial escrito de acusación sí consideró que los hechos pudieran ser constitutivos de un delito de acoso moral del art.172 ter 1.2 del Código penal, pero retiró su acusación por este delito en sus conclusiones definitivas.
Atendiendo a esta calificación de los hechos, únicamente sostenida por la acusación particular, se redactó el objeto del veredicto 2, respecto de Amanda, y el objeto del veredicto 5, respecto de Raimundo, en similares términos, sin que por la acusación particular se formulara protesta u objeción alguna al respecto.
El jurado, pese a declarar probado por unanimidad que ' Amanda, motivada por los celos, debido a que Raimundo había sido pareja de Otilia, envió reiterados mensajes a esta, desde el mes de junio de 2018, utilizando su teléfono móvil, con número NUM006, el teléfono móvil de su amiga en Leocadia, el teléfono móvil con número NUM007 o teléfonos privados, dado que Otilia bloqueó en las redes sociales tanto a Raimundo como a Amanda, desde el momento en el que comenzó una nueva relación sentimental' y que ' Raimundo era conocedor de que Amanda, motivada por los celos, debido a que Raimundo había sido pareja de Otilia, envió reiterados mensajes a esta, desde el mes de junio de 2018, utilizando su teléfono móvil, con número NUM006, el teléfono móvil de su amiga en Leocadia, el teléfono móvil con número NUM007 o teléfonos privados, dado que Otilia bloqueó en las redes sociales tanto a Raimundo como a Amanda, desde el momento en el que comenzó una nueva relación sentimental', no consideró probado por unanimidad que 'las llamadas y mensajes impidieran a Otilia realizar una vida normal', y en consecuencia consideró por unanimidad a ambos acusados 'no culpables' de haber cometido un maltrato psíquico habitual contra Otilia, por lo que no cabe otro pronunciamiento que el de su absolución.
En relación a este delito en la STS 421/2022, de 21 de abril se recoge:
'El tipo de maltrato habitual del artículo 173.2º CP se diferencia de las diversas conductas que contra la integridad física o psíquica nutren la creación del clima de violencia, como núcleo específico del injusto.
Como afirmábamos en la sentencia 556/2020, de 29 de octubre, 'el propio párrafo primero del artículo 173.2 del Código Penal, in fine, preceptúa que las penas previstas para el delito de violencia familiar habitual se impondrán sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica, lo que supone que el tipo penal contempla esos bienes jurídicos, pero que la pena específica que se establece en aquel precepto responde a una antijuridicidad distinta e independiente a la que se resulta sancionada por los delitos [en que esos actos de violencia consista]. Por más que la violencia física o psíquica a que se refiere el tipo penal afecte a valores esenciales de la persona, es precisamente la protección de la paz familiar lo que hace que los comportamientos determinen una antijuridicidad distinta y que no se agota con los concretos actos de violencia aisladamente considerados.'
Lo que el legislador trata de proteger mediante el tipo del artículo 173.2º CP es que un concreto marco interpersonal y relacional marcado por vínculos familiares, personales y afectivos se convierta en un instrumento idóneo, favorecedor y reiterado de victimización, mediante otras conductas delictivas, de las personas que lo integran.
3. El tipo del artículo 173.2 CP se aproxima, por tanto, a la categoría de los 'delitos de estado' en los que se crea un resultado antijurídico mediante la generación de un clima habitual de violencia, sujeción y dominación que se proyecta sobre todos los que hayan quedado encerrados, valga la expresión, en dicho círculo. Resultado, insistimos, diferenciado de los que se deriven de las específicas acciones de violencia psíquica o física contra una o varias de las concretas personas afectadas.
Interpretación que encuentra explícito respaldo en la STC 77/2010, en la que se identifica con claridad un 'aliud' de tipicidad en el artículo 173.2 CP respecto a los concretos delitos de violencia. Como de forma textual se afirma, 'lo relevante no es la realización por sí de actos violentos sino la unidad que quepa predicar de ellos a partir de su conexión temporal y sus consecuencias para las relaciones familiares.'
4. En consecuencia, la habitualidad que reclama el tipo no se mide por una simple reiteración de actos violentos típicos o el cómputo de un número determinado de acciones típicas contra cada una de las personas afectadas. La clave reside en la identificación de un efecto duradero del, como se precisa en la STS 556/2020, 'ambiente infernal e irrespirable que envolverá la convivencia', a partir de los actos de violencia o cosificación dirigidos en el tiempo sobre el mismo o diferentes sujetos pasivos de los previstos en el precepto.
Para lo que resulta indiferente que algunos de tales actos hubieren sido ya enjuiciados o estén prescritos. En efecto, el tipo no exige la previa o simultánea condena por las diferentes subacciones que integran el complejo. Las exigencias de antijuricidad de acción y de resultado se colman, insistimos, porque resulten acreditados comportamientos atentatorios de la libertad, honor, integridad física y la seguridad que por su habitualidad supongan un plus denigrador de la dignidad de las personas especialmente protegidas'.
Y en el presente caso, como antes se expuso, aunque se haya probado que la acusada envió reiterados mensajes a la víctima, valiéndose de diferentes teléfonos, lo cual era conocido por el acusado, no se ha considerado probado que este comportamiento alterara en modo alguno a aquella; razona el Jurado que en el volcado del móvil de la víctima se pueden leer las conversaciones en las que Otilia contesta a Amanda de forma tranquila, por lo que no supuso un impedimento para realizar una vida normal.
Tampoco hay ninguna otra prueba que permita alcanzar un resultado contrario al alcanzado por el Jurado, habiendo declarado la madre de la víctima que solo le constaba la recepción de un mensaje, y que ni le constaban alteraciones en su comportamiento por los mensajes, ni en sus hábitos; por su parte, el padre de la victima declaró que su hija le había comentado el tema y le había dicho que eso lo controlaba ella, que no se preocupara aunque a veces le daba miedo, y que llegó a pensar que iban a acabar como las mejores amigas; Otilia, amiga de la víctima, declaró conocer la existencia de las amenazas por el Instagram y por Whatsapp, pero que aunque se lo contó con inquietud, estaba tranquila y no cambió su forma de vivir.
SEGUNDO.- Responsabilidad penal, eximentes.
2.1.Del delito de amenazas previsto en el art.169.2 del Código penal es responsable en concepto de autora la acusada Amanda, conforme al veredicto emitido por unanimidad por el jurado en el apartado D.1.2, del objeto del veredicto 3, sin que sean de apreciar circunstancias que le eximan de responsabilidad criminal.
2.2.Del delito de asesinato previsto en el art.139.1. 1º del Código penal es responsable en concepto de autora la acusada Amanda, conforme al veredicto emitido por mayoría de siete votos por el jurado en el apartado D.1.2.. del objeto del veredicto 1, sin que sean de apreciar circunstancias que le eximan de responsabilidad criminal.
TERCERO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
3.1. Agravantes
No se han alegado.
3.2. Atenuantes.
Para la apreciación o no de las atenuantes invocadas por la defensa de la acusada, todas las previstas en el art.21 del Código penal, salvo la de reparación del daño, debe recordarse la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto; como recuerda la STS 38/2019 de 30 de enero de 2019, con cita de la STS 467/2015 de 20 de julio de 2015:
'Deberá recordarse que las circunstancias modificativas de la responsabilidad, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo ( SSTS. 138/2002 de 8.2, 716/2002 de 22.4, 1527/2003 de 17.11, 1348/2004 de 29.11, 369/2006 de 23.3).
En efecto las causas de inimputabilidad como excluyentes de la culpabilidad (realmente actúan como presupuestos o elementos de esta última) en cuanto causas que enervan la existencia del delito (por falta del elemento culpabilístico) deben estar tan probadas como el hecho mismo y la carga de la prueba, como circunstancias obstativas u obstaculizadoras de la pretensión penal acusatoria que son, corresponde al acusado en quien presumiblemente concurren. Los déficits probatorios no deben resolverse a favor del reo, sino en favor de la plena responsabilidad penal ( STS. 1477/2003 de 29.12).
a.- En definitiva, para las eximentes o atenuantes no rige en la presunción de inocencia ni el principio ' in dubio pro reo'.
b.- La deficiencia de datos para valorar si hubo o no la eximente o atenuante pretendida no determina su apreciación.
c.- Los hechos constitutivos de una eximente o atenuante han de quedar tan acreditados como el hecho principal ( SSTS. 701/2008 de 29.10, 708/2014 de 6.11)'.
3.2.1 Alteración psíquica
Establece el art.21.1.ª CP como circunstancia atenuante 'las causas expresadas en el capítulo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos'.
A su vez el art.20 establece que. 'están exentos de responsabilidad criminal:
1.º El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión'.
En relación con la apreciación de las atenuaciones de la responsabilidad criminal por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, ha señalado la Jurisprudencia 'que el sistema del Código Penal vigente exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico-normativo).
En efecto, hemos de declarar que la propia jurisprudencia, ha desarrollado el denominado 'criterio mixto', 'biológico-psicológico' o también denominado en otros ámbitos 'normativo-psicológico', para dejar sentado que la detección de la anomalía no era siempre equivalente a la exención de la responsabilidad criminal, pues para ello se requerían otros dos elementos igualmente esenciales, consecuencia de aquella, a saber: a) la afectación o limitación severa de alguna de las facultades psíquicas del sujeto, es decir, la cognoscitiva o de conocimiento por el individuo del alcance de la ilicitud de su conducta y la volitiva o de libre voluntad para acomodar su comportamiento a ese previo conocimiento de la ilicitud del acto que llevaba a cabo; y b) la 'relación de sentido' entre la enfermedad y sus consecuencias en lo psíquico con el delito efectivamente ejecutado.
De modo que una base patológica, acreditada, que en realidad no supusiera condicionamiento para las referidas facultades psicológicas o que careciera de vinculación con el concreto campo de la conducta humana a la que el hecho típico se refería, no podía ser tenida en cuenta desde el punto de vista de la consideración de la imputabilidad.
Esta doctrina, de creación estrictamente jurisprudencial en nuestro Derecho, con la sola excepción de las previsiones que se contenían en el Código Penal de 1928 que ya siguió los criterios de este método mixto, encuentra hoy plena acogida en la norma positiva, tras la publicación del Código Penal de 1995 que, en la tres primeras circunstancias contempladas en su artículo 20, recoge expresamente la exigencia de que a la probada anomalía o alteración psíquica, permanente o transitoria (art. 20.1º), intoxicación de substancias psicoactivas o síndrome de abstinencia (art. 20.2º) o alteración de la percepción (art. 20.3º), se ha de añadir, como consecuencia, el que el sujeto que las padece '...no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión'.
Lo que, por otra parte, para los supuestos de exención incompleta de la responsabilidad, construidos a partir de la atenuante 1ª del artículo 21, en relación con cualquiera de las eximentes señaladas y, respecto de sus efectos penales, con el 68 del mismo Código Penal, significa una semejante configuración estructural, si bien, en estos casos, la afectación de las facultades psíquicas no requiere una anulación total de alguna de ellas, sino, tan sólo, su severa limitación ( SSTS 937/2004, de 19 de julio y 60/2016, de 4 de febrero, entre otras)'.
El jurado consideró no probado por unanimidad (apartado C.1) que Amanda padezca una DIRECCION001, descontrolada a la fecha de los hechos, con gran variedad de síntomas, entre ellos, la agresividad e impulsividad en los primeros momentos de hipoglucemia, si bien, si considero probado por unanimidad (apartado C.2) que padece una enfermedad mental, trastorno límite de la personalidad, con trastorno de inestabilidad emocional.
No obstante, también consideró no probado (apartado C.4, por mayoría de ocho votos) que las anteriores circunstancias, unida a la drogadicción invocada, hicieran que la acusadas se encontrara en el momento de los hechos con sus capacidades volitivas muy afectadas, hasta el punto de no ser capaz de actuar conforme al anormal comprensión de los hechos y de la norma.
Considera el Jurado, conforme a los informes médico-forenses, que la hipoglucemia, aunque esté provocada por el tipo de diabetes citado, no provoca una actitud agresiva e impulsiva; que la acusada estaba diagnosticada del trastorno límite de personalidad desde pequeña, pero no se considera una enfermedad, ya que no le exime de ser consciente de los actos que uno realiza, como si pasaría en caso de enfermedad.
Conforme a la pericial médico forense la acusada presente un trastorno límite de personalidad y un patrón abusivo de consumo de sustancias que no afectan a sus capacidades cognitivas y volitivas; en la vista se aclaró que el trastorno límite de personalidad es un patrón alterado del comportamiento pero que no quiere decir que la persona no sepa lo que hace, son personas que sí conocen el bien y el mal; que se presenta una mayor impulsividad, que puede afectar a las capacidades volitivas, pero no cuando los hechos no son impulsivos; se añade que presenta una conciencia, un razonamiento, una memoria, de como ocurrieron los hechos; impresiona de mantener todas sus capacidades.
Indica asimismo dicha pericial que su enfermedad orgánica, diabetes, tampoco afectaría pues una bajada de glucosa llevaría a una disminución del nivel de conciencia que iría en contra de poder realizar un acto complejo; de la asistencia médica recibida por la acusada con inmediatez a los hechos, encontrándose ya detenida, se puede inferir que no tuvo una alteración glucémica relevante para los hechos. Se concluye en el informe pericial que la informada presentaba sus capacidades cognitivas y volitivas indemnes.
El informe de psiquiatría médico forense establece que la acusada no padece ningún tipo de trastorno psicopatológico grave que comprometa sus capacidades cognitivas; que pudiera haber una afectación por el consumo de tóxicos pero que no estaba documentado que lo hubiera al no haberse hecho una determinación de tóxicos después de producirse la agresión; hay una integridad a nivel volitivo, aunque pueda haber una tendencia a la impulsividad. Asimismo, establece que la acusada presenta rasgos límites de personalidad que afecta de forma moderada a sus capacidades volitivas y que el consumo de tóxicos el día de los hechos, si se hubiera acreditado, no el consumo crónico, podría haber afectado a la impulsividad. En cuanto a la influencia de la diabetes, considera que ninguna tuvo; la acusada presentaba hiperglucemia al ser asistida y de haberse dado una hipoglucemia, hubiera precisado de una asistencia médica urgente, además de presentar cuadros confusionales, incompatibles con la realización de determinadas conductas.
No hay, por tanto, base fáctica para la apreciación de esta circunstancia atenuante.
3.2.2. Drogadicción
Establece el art.21.2.ª CP como circunstancia atenuante 'la de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2.º del artículo anterior'.
Nuestra jurisprudencia considera que la drogodependencia condiciona la imputabilidad a partir de una serie de criterios que podemos sintetizar del siguiente modo, según expone la STS 1005/2021, de 17 de diciembre:
'A) La aplicación de la eximente completa del artículo 20.1 del Código Penal es oportuna cuando se acredite que el sujeto activo padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión ( STS 21/2005, de 19 de enero). Nuestra jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la culpabilidad, lo que puede acontecer bien porque el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, puesto que, en esos supuestos, el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador al que se encontrare sometido ( Sentencia de 22 de septiembre de 1999).
A estas situaciones se refiere el artículo 20.2.º del Código Penal, cuando requiere una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
B) La eximente incompleta precisa de una profunda perturbación que, sin anularla, sí disminuya sensiblemente la capacidad culpabilística, si bien conservando el sujeto activo la apreciación de la antijuridicidad del hecho que ejecuta.
No cabe duda de que en la eximente incompleta, la influencia de la droga también puede manifestarse por la ingestión inmediata de la misma, o porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada del drogodependiente y como manifestación de una personalidad conflictiva ( art. 21.1.ª CP).
Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS de 31 de marzo de 1997), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas.
C) Respecto a la atenuante del artículo 21.2 del Código Penal, se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal, en cuanto ésta se realiza a causa de aquella. Es decir, el beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).
La circunstancia atenuante del artículo 21.2 del Código Penal es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que, al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, la atenuante se configura por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquélla ( SSTS 4.de diciembre de 2000 y 29.de mayo de 2003). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado ' delincuencia funcional' ( STS 23 de febrero de 1999). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del artículo 20.2 del Código Penal y su correlativa atenuante, artículo 21.1 del Código Penal, en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas.
Nuestra jurisprudencia ha declarado que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo, y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.
Respecto a su apreciación como muy cualificada, en STS 817/2006, de 26 de julio, recordábamos que la referida atenuante es aquella que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan destacarse y ser reveladores del merecimiento y punición de la conducta del penado, no siendo aconsejable acudir en casos de drogadicción a la atenuante muy cualificada, pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más apropiado en la eximente incompleta.
D) Por último, cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es mas bien escasa, sea porque se trata de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, mas bien mero abuso de la sustancia, lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.7 del Código Penal.
En todo caso, doctrina reiterada de esta Sala expresa que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación. No puede solicitarse la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas en una u otra escala, porque la exclusión total o parcial, o la simple atenuación de la responsabilidad de los toxicómanos, debe resolverse en función de la imputabilidad o de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas.
2.3. Con todo ello podemos sintetizar que para poder apreciarse la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes, como a la intensidad de la dependencia y a la singularizada alteración que sufriera en el momento de los hechos, con la influencia que por ello tuviera en las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica constatación de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( SSTS 16 de octubre de 2000; 6 de febrero de 2001; 6 de marzo de 2001; 25 de abril de 2001; 19 de septiembre de 2002; 16 de julio de 2002 o 259/2017, de 6 de abril, entre muchas)'.
El jurado consideró no probado (apartado C.3 por mayoría de siete votos) que presentara un consumo abusivo dependiente de sustancias tóxicas, con los diagnósticos de síndrome dependencia de cannabinoides y síndrome de dependencia de sustancias alucinógenas.
Fundamenta su decisión el jurado en que ambos acusados relataron que la noche del 25 al 26 de noviembre 2018 se quedaron dormidos hasta el día siguiente, entendiendo que una persona con 'mono' no es capaz de dormir; que varios funcionarios y médicos de prisión declararon que no había presentado nunca síntomas de abstinencia, además de no haber pedido ayuda; y que, por otro lado, cuando ingresó en prisión estuvo alrededor de veinte días en la enfermería, en periodo de adaptación, hasta llevarla al módulo y no presentó síntomas de abstinencia y no pidió ayuda.
El subdirector médico del centro penitenciario de DIRECCION004 informó que a su ingreso en prisión se le hubiera tratado si hubiera presentado algún tipo de síndrome de abstinencia, y que cuando ingresó en el centro refirió que consumía drogas desde los trece años pero que en el último año o año y medio ya no consumía
Cabe añadir que los tíos de Raimundo, a cuyo domicilio acudieron tras ocurrir los hechos, no apreciaron mas que el nerviosismo de ambos, y la acusada manifestó que a la vuelta de DIRECCION005 consumieron droga, bebieron alcohol y después se fueron al búrguer, compraron y se fueron a comer, sin especificar que tipo de sustancia y de alcohol se consumió, ni en que cantidades.
La pericial médico forense acreditó que en su estancia en prisión no presentó clínica de intoxicación o abstinencia que hiciera preciso algún control específico; tampoco antes de ingresar en prisión estuvo en tratamiento. No presentó ninguna sintomatología relacionada con un síndrome de abstinencia.
No hay, por tanto, base fáctica para la apreciación de esta circunstancia atenuante.
3.2.3. Obcecación
Establece el art.21.3.ª CP como circunstancia atenuante 'la de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante'.
Conforme a la jurisprudencia, 'como indica la STS 754/2015, de 27 de noviembre, con cita de la STS 357/2005, de 20 de abril y otras varias, el fundamento de la atenuante del art. 21.3 CP se encuentra en la disminución de la imputabilidad que se produce por la ofuscación de la mente y de las vivencias pasionales determinados por una alteración emocional fugaz (arrebato) o por la más persistente de incitación personal (obcecación) pero siempre produciéndose por una causa o estimulo poderoso.
En ambas modalidades precisa para su estimación que haya en su origen un determinante poderoso de carácter exógeno o exterior y de entidad suficiente para desencadenar un estado anímico de perturbación y oscurecimiento de sus facultades psíquicas con disminución de las cognoscitivas o volitivas del agente, de modo que sin alcanzar la cualidad propia del trastorno mental transitorio completo o incompleto, exceda del leve aturdimiento que suele acompañar a ciertas infracciones.
Tales estímulos no han de ser reprochados por las normas socio-culturales que rigen la convivencia social y deben proceder del precedente comportamiento de la víctima, con una relación de causalidad entre los estímulos y el arrebato u obcecación y una conexión temporal, sino inmediatos sí próximos, entre la presencia de los estímulos y el surgimiento de la emoción o pasión' ( STS 86/2016, de 12 de febrero).
El Jurado consideró no probado por mayoría el hecho de que ' Amanda acudió al lugar de los hechos en un estado de obcecación absoluta y profunda, no siendo, dueña de su voluntad' (apartado C.5); se basan para ello en que la acusada relató a los policías que la custodiaban en el centro hospitalario que quería hablar con Otilia, siendo consciente de lo que quería hacer; que el acusado declaró que Amanda, después de estar en un estado muy nervioso y darse golpes dentro del coche se tranquilizó y le dijo que le llevase a hablar con ella; y que las médicos forenses Sra. María Cristina y Sra. Adela, informaron que el trastorno de personalidad de la acusada y como ocurrieron los hechos, no concuerda con no ser dueña de su voluntad.
La pericial médica descartó que se tratara de un acto en cortocircuito impulsivo, exponiendo que se requería una premeditación, realizar unos planes, planificar una conducta, trasladarse al lugar de los hechos; los hechos no se produjeron en un impulso; cuando hay un tiempo para elaborar no se puede hablar de impulso; que se trata de un acto que es premeditado y que se tiene opciones de haberse hecho una reflexión crítica.
Salvo la manifestación de la acusada de que se volvió loca al ver los mensajes, no hay ninguna base fáctica para la apreciación de esta circunstancia atenuante, más a la vista de los mensajes que habían precedido en el tiempo a la actuación de la acusada.
3.2.4 Confesión
Establece el art.21.4º CP como circunstancia atenuante 'la de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades'.
Para su apreciación el Jurado ha declarado probado que ' Amanda relató a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que la custodiaban en el centro hospitalario al que había sido trasladada el día de su detención, el 26 de noviembre de 2018, los detalles de los hechos ocurridos, de su participación en los mismos y de la implicación de Raimundo' (apartado C.6. probado por unanimidad), y que ' Amanda ha reconocido los hechos en el curso del juicio, clarificando su participación en los mismos y la de Raimundo' (apartado C.8 por unanimidad), si bien no ha considerado probado que 'posteriormente Amanda ha reconocido los hechos a los médicos forenses especialistas en psiquiatría del Instituto de Medicina Legal de Salamanca' (apartado C.7 por unanimidad).
De lo anterior resulta, por tanto, que si algún reconocimiento de los hechos se ha producido por parte de la acusada ha sido una vez detenida por su participación en el asesinato por el que resulta condenada en esta resolución, por lo que faltaría el requisito temporal exigido por el precepto citado.
Conforme a la STS 587/2022 'Es reiterada la doctrina de esta Sala que reconoce la posibilidad de apreciar la atenuante de confesión como atenuante analógica ( SS 08/10/2014, 17/02/2012, 22/12/2011, 08/11/2018). Se trata de aquellos casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que, de alguna forma, contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado ( SS 809/2004, de 23 junio, y 1348/2004, de 25 de noviembre). En tales supuestos la justificación de la atenuante, como acaece en general con las que atienden a circunstancias posteriores a la consumación del delito, se encuentra en consideraciones de política criminal orientadas a impulsar la colaboración con la justicia en el concreto supuesto del art. 21.4ª del Código Penal, pero en todo caso debe seguir exigiéndose una cooperación eficaz, seria y relevante aportando a la investigación datos especialmente significativos para esclarecer la intervención de otros individuos en los hechos enjuiciados ( SS 14/05/2001, 24/07/2002), que la confesión sea veraz, aunque no es necesario que coincida en todo ( SS. 31/01/2001 y 22/01/1997). No puede apreciarse atenuación alguna cuando la confesión es tendenciosa, equívoca y falsa, exigiéndose que no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades (S 20/09/2006). No se considera confesión la sola inculpación de otros si el acusado no confiesa su hecho, siendo preciso que se mantenga en todas las fases del procedimiento'.
No se considera, conforme a la anterior doctrina, que pueda apreciarse la atenuante de confesión tardía como atenuante analógica, pues las declaraciones que la acusada realizó a los funcionarios del cuerpo nacional de policía que la custodiaban en las dependencias del hospital al que fue trasladada encontrándose detenida, no se realizó con la intención de colaborar con la administración de justicia, sino, según ella misma declaró porque estaba muy cansada, llevaba tres días en los calabozos y necesitaba hablar con alguien para desahogarse; solo a preguntas de su letrado contesta con un claro, cuando este le pregunta si fue por quitarse un peso encima y ayudar en algo; cabe señalar al respecto que su propia defensa, en el curso de la declaración de estos policías, quiso impugnar la validez de lo que ella les manifestó poniendo de manifiesto las contradicciones existentes en determinados aspectos entre lo declarado por ellos en instrucción y lo declarado en la vista, aunque posteriormente cambiara la estrategia de su defensa y la diera por válida en aras de fundamentar la apreciación de esta circunstancia atenuante.
Cabe señalar al respecto que lo manifestado a estos policías no coincide con la declaración prestada posteriormente en la vista en cuanto que según aquellos declararon la detenida les manifestó que cogió la navaja que estaba en el coche, declarando en la vista que fue Raimundo quien le dio la navaja, siendo este un hecho sustancial en el enjuiciamiento.
Tampoco la acusada ha sido constante en esta 'confesión tardía'; como antes se expuso no se ha considerado probado que hubiera 'reconocido los hechos a los médicos forenses especialistas en psiquiatría del Instituto de Medicina Legal de Salamanca'; por el contrario, según motiva el Jurado, Amanda no les reconoció los hechos, de hecho dijo que negaba taxativamente los mismos, refiriendo no estar en el lugar de la muerte, y que no iba a decir nada de los hechos ya que no existía ninguna prueba contra ella. Estas médicos forenses declararon que ella refirió que por supuesto ella no había cometido esos hechos.
Ninguna eficacia cabe dar tampoco al supuesto reconocimiento de los hechos que, según su defensa se produce al prestar declaración en la vista, en tanto que en nada ha ayudado en la instrucción y en el enjuiciamiento, tratando de inculpar al acusado, y habiéndose producido una vez que conocía el resultado de toda la prueba practicada, todo ello sin perjuicio de que este reconocimiento pueda valorarse en la graduación de la pena que se le imponga.
No obstante, ambas acusaciones, el Ministerio Fiscal y la acusación particular, en el trámite previsto en el art.68 LOTJ sí consideraron que esta circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal sí era apreciable, y como recuerda la STS nº 289/2018, de 14 de junio, 'en las sentencias de casación 968/2009, de 21 de octubre, y 348/2011, de 25 de abril, se establece que el Tribunal sentenciador tiene limitado su poder jurisdiccional a los términos de la acusación, que no pueden ser superados en perjuicio del reo, pues se desbordaría ese límite infranqueable si se desatendiese la apreciación de una circunstancia atenuante o una eximente incompleta solicitada por la única parte acusadora. No es suficiente que la pena no supere la pedida por la acusación, pues resulta obligado, igualmente, en esos casos la apreciación de la circunstancia atenuante o eximente correspondiente. Esta misma doctrina jurisprudencial había sido ya establecida en las sentencias de este Tribunal 848/1996, de 4 de noviembre; 2351/2001, de 4 de diciembre; y 578/2008, de 30 de septiembre. En estas resoluciones se consideró que la inaplicación en sentencia de circunstancias atenuantes y/o eximentes incompletas postuladas por las acusaciones vulnera el principio acusatorio y también el derecho de defensa'.
3.2.5 Dilaciones indebidas
Establece el art.21.6ª como circunstancia atenuante 'la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
Conforme a la jurisprudencia de esta Sala, la apreciación de dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre, entre otras).
De acuerdo con la STS de 21/02/2011 para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebida como muy cualificada, el periodo que se computa a los efectos de determinar lo extraordinario de su duración, debe ser acompañado de la valoración de ' especialmente extraordinario' o de ' superextraordinario', a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21.6 del C. Penal. Pues si para apreciar la atenuante genérica u ordinaria se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario.
También hemos dicho en Sentencia número 585/2015, de 5 de octubre, que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.
El jurado consideró probado por unanimidad los siguientes hechos (apartado C.9).
'Este procedimiento se incoó en fecha 26 de noviembre de 2018,
En el mes de enero de 2019 se habían practicado todas las declaraciones de interés para la causa, y en el mes de mayo de 2019 los informes.
En junio de 2021 se realizaron los escritos de acusación y en septiembre de 2021 los escritos de defensa.
El día 16 de diciembre de 2021 se remitió a la Audiencia provincial para su enjuiciamiento ante el Tribunal del Jurado.
El día 20 de enero de 2022 se dictó el auto de hechos justiciables y se señaló para el inicio de las sesiones del juicio oral el día 12 de septiembre de 2022'.
No obstante, no se considera suficiente con que se hayan declarado probadas los anteriores hechos, que pudieran fundamentar la apreciación de dilaciones indebidas, si de ellas no resulta la concurrencia de los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos.
Ninguna objeción se efectuó por la defensa de la acusada a la redacción de este hecho en el objeto del veredicto; de su escrito de conclusiones definitivas no se desprendía mas que la invocación de la atenuante objeto de examen, y en el mismo sentido en su escrito de defensa, se limitó a invocar su concurrencia.
Es de señalar que si en el momento de realizar este último escrito, en fecha 14 de septiembre de 2021, ya concurrían las circunstancias en las que basaba la apreciación de esta atenuante, así debió haberlo indicado, mas cuando este Tribunal no dispone de la integridad del procedimiento, el cual permanece en el Juzgado de violencia sobre la mujer instructor, habiéndose remitido para el enjuiciamiento el testimonio al que se refiere el art.34 LOTJ, junto con los efectos e instrumentos del delito ocupados y demás piezas de convicción, por lo que no puede de oficio apreciarse si en la instrucción de la causa se produjo alguna dilación extraordinaria e indebida. Como establece el Tribunal Supremo no se puede obligar al tribunal a zambullirse en la causa para buscar esos supuestos e hipotéticos periodos de paralización, supliendo la indolencia de la parte.
En la tramitación ante este órgano, ninguna dilación se ha producido; remitidas las actuaciones el día 16 de diciembre de 2021 para su enjuiciamiento ante el Tribunal del Jurado, el día 20 de enero de 2022 se dictó el auto de hechos justiciables y se señaló para el inicio de las sesiones del juicio oral el día 12 de septiembre de 2022, conforme a la disponibilidad de las salas habilitadas para la celebración de los juicios ante el Tribunal del Jurado.
CUARTO.-Penalidad.
1. El art.169.2º del Código penal prevé una pena de prisión de seis meses a dos años para el delito de amenaza no condicional, pena que, conforme al art.74.1 como autora de un delito continuado se impondrá en su mitad superior (un año y tres meses a dos años) pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado (dos años y seis meses).
Concurriendo una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante, el art.66 del Código penal establece: 1. En la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los jueces o tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas: 1ª. Cuando concurra sólo una circunstancia atenuante, aplicarán la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito (de un año y tres meses a un año, siete meses y quince días o un año diez meses y quince días); procediendo en este caso la imposición de la pena de un año y seis meses, en atención por una parte a la minoría de edad de la víctima en el momento de los hechos, y a las injurias y menosprecios con los que las amenazaba se acompañaban, y otra al arrepentimiento mostrado por la acusada en la vista y a sus circunstancias personales de salud, principalmente el trastorno límite de la personalidad y su adicción al consumo de drogas, que, si no son suficientes para atenuar su responsabilidad criminal, sí deben tenerse en cuenta para moderar la pena a imponer.
2. El artículo 139.1. 1º del Código penal prevé una pena de quince a veinticinco años de prisión para los culpables de asesinato.
No concurriendo ninguna circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal, el art.66 del Código penal establece: 1. En la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los jueces o tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas: 6ª. Cuando concurra sólo una circunstancia atenuante, aplicarán la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito (de quince a veinte años); procediendo en este caso la imposición de la pena en su grado medio, de diecisiete años de prisión, en atención, por una parte a la minoría de edad de la víctima en el momento de los hechos, y de otra al arrepentimiento mostrado por la acusada en la vista y a sus circunstancias personales de salud, principalmente el trastorno límite de la personalidad y su adicción al consumo de drogas, que, si no son suficientes para atenuar su responsabilidad criminal, sí deben tenerse en cuenta para moderar la pena a imponer.
QUINTO.- Responsabilidad civil
El art.109.1.CP establece que 'la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados', por lo que procede condenar a la acusads a indemnizar a los familiares de la víctima como perjudicados en las cantidades que han sido solicitadas por la acusación particular, ciento cincuenta mil euros para cada uno de los progenitores de la víctima y cien mil euros para el hermano menor de edad, al no haber sido objeto de debate esta pretensión resarcitoria y no considerarse desproporcionada en atención a la gravedad del resultado mortal que se ha producido y la edad de la víctima.
SEXTO.- El art.239.LECR prevé que 'en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales' y el art.123.CP establece que 'las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito', por lo que procede condenar a la acusada al pago la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particulares, declarando de oficio la mitad restante, pues cuando se trate de varios delitos y de varios acusados, las costas se dividirán en primer lugar por el número de delitos y luego por el número de acusados
SÉPTIMO-Pronunciamiento sobre la solicitud de indulto
El Jurado se manifestó por unanimidad en contra de la concesión a la acusada del indulto. El magistrado- presidente coincide plenamente con esa declaración, al no existir circunstancia alguna que aconseje la aplicación de ese beneficio de gracia a unos hechos caracterizados por su gravedad.
OCTAVO.- Pronunciamiento sobre remisión condicional (suspensión de condena).
El Jurado se manifestó por unanimidad, respecto del delito de asesinato, y por mayoría de ocho votos, respecto del delito de amenazas, en contra de la remisión condicional de la pena (suspensión de la condena en caso de darse las condiciones legales para ello a favor del acusado), declaración que se comparte en tanto que no concurrían las mismas por superar la suma de las penas impuestas (dieciocho años y seis meses) los límites previstos en el Código penal (no ser superior a dos años), por lo que no concurrirían los requisitos del art.80.
NOVENO.- En tanto no gane firmeza la presente resolución, y dada la subsistencia de los presupuestos que la fundamentaron, se acuerda la prórroga de la prisión provisional acordada respecto de la acusada hasta el límite de la mitad de la pena efectivamente impuesta en la sentencia, conforme art. 504.3 LECR.
Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso, y de conformidad con el veredicto emitido por el Jurado,
Fallo
Se condena a Amanda:
1º Como autora de un delito de asesinatoprevisto en el art.139.1. 1ª del Código penal, con la concurrencia de la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de confesión tardía del art.21 del Código penal, circunstancias 4ª y 7ª, a la pena de diecisiete años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
2º. Como autora de un delito continuado de amenazas no condicionalesprevisto en el art.169.2º del Código penal, con la concurrencia de la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de confesión tardía del art.21 del Código penal, circunstancias 4ª y 7ª, a la pena de un año y seis meses de prisióncon la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
3º. A indemnizar en concepto de responsabilidad civila los siguientes perjudicados en las cantidades que se expresan, cantidades a las que deberán aplicarse los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:
- A Adoracion en la cantidad de ciento cincuenta mil euros (150.000 €).
- A Patricio en la cantidad de ciento cincuenta mil euros (150.000 €).
- Al hermano de la fallecida, cuya identidad se acreditará en ejecución de sentencia, en la cantidad de cien mil euros (100.000 €).
4º.- Al pago de la mitad de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.
Se absuelve a Amanda y a Raimundo del delito contra la integridad moralpor el que se había formulado acusación en su contra,y se absuelve a Raimundo del delito de asesinatopor el que se había formulado acusación en su contra, declarando de oficio la mitad de las costas causadas.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, a las partes personadas y a los ofendidos o perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ( art.846.bis. a. LECR) dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la sentencia ( art.846.bis.b. LECR) fundamentado en alguno de los motivos establecidos en el art.846.bis.c de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En tanto no gane firmeza la presente resolución, y dada la subsistencia de los presupuestos que la fundamentaron, se acuerda la prórroga de la prisión provisional acordada respecto de Amandahasta el límite de la mitad de la pena efectivamente impuesta en la sentencia
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

