Sentencia Penal Nº 624/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 624/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 141/2011 de 16 de Julio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PEREZ MAIQUEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 624/2012

Núm. Cendoj: 08019370202012100525


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

ROLLO 141/11 - A

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 342/10

JUZGADO DE LO PENAL Nº 20 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 624/2012

Ilmos. Sres.

D./Dª. Fernando Perez Maiquez

D./Dª. Carmen Zabalegui Muñoz

D./Dª. Concepción Sotorra Campodarve

En la ciudad de Barcelona, a 16 de julio de 2012

VISTO, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Sección Vigésima de la Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal nº 141/11 APPEN, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el día 21 de Diciembre de 2010 por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 342/10, seguido por un delito de maltrato en el ámbito familiar y un delito de maltrato de animal doméstico y un delito de atentado contra la integridad moral del art. 173.1 del C.P . contra Federico siendo parte apelante dicho acusado representado por la Procuradora Dª Ana Maria Gomez Lanzas y dirigido por la Letrada Dª Maria Diaz Figueroa. Y parte apelada Dª Inocencia representado por la Procuradora Dª Gloria Maymó Edo, y dirigido por el Letrado D. Jose A. Vivanco Hidalgo; siendo también parte apelada el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando Perez Maiquez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº20 de Barcelona con fecha 21 de diciembre de 2010 se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado del margen, en cuya parte dispositiva textualmente se dice: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Federico sin antecedentes penales, como autor directo y responsable de un delito de maltrato grave de animal doméstico del art. 337 del C.P . sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la voluntad criminal, a la pena, por cada uno de los delitos de SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. En materia de responsabilidad civil el acusado Federico deberá indemnizar a la sra. Inocencia en la cantidad de 210 euros, de conformidad con lo argumentado en el razonamiento jurídico quinto de la presente resolución, cantidad que devengará el interés establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Federico ; y una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que por el término legal formulasen las alegaciones que estimasen convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que consta en las actuaciones, siendo éstas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidas, se señaló día y hora para la deliberación y votación del recurso en el que la parte apelante solicitó la revocación de la sentencia apelada y se dicte otra absolviendo al recurrente del delito de maltrato de animal doméstico y condenándole por una falta del art. 632.2 del C.P . a la pena de un mes de multa con cuota diaria de 8 euros y a que indemnice a la perjudicada en 60 euros que es el valor que se le da al gato. Dicho recurso fue impugnado por la representación de Inocencia y por el Ministerio Fiscal que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos,solicitando la apelada sra. Inocencia se imponga al apelante las costas de la apelación, quedando finalmente los autos vistos para sentencia.

CUARTO.- La fecha indicada en la sentencia se corresponde con la de la deliberación.

Hechos

ÚNICO.- SE ADMITEN Y DAN por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Si bien el recurso de apelación autoriza al Juez o Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgado de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina por lo general, que la valoración efectuada por el juez "a quo", a quien corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia - artículo 741 LECr - y después de oír las razones expuestas tanto por las partes acusadoras como por las defensas, deba por ello de respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia - sentencias del Tribunal Constitucional de 17-12-85 y 2-7-90 , entre otras- y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador "a quo", de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, podemos decir que solo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez "a quo" de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador - sentencia del Tribunal Supremo de 29-1-1990 -.

TERCER0.- Alega la parte recurrente como motivo de impugnación de la sentencia apelada la infracción de Ley por aplicación indebida del art. 337 del Código Penal que no era de aplicación porque el gato propiedad de Dª Inocencia murió el día 18 de enero de 2008 a consecuencia de una sola patada que le propino el acusado Federico tras ser arañado este por el gato con lo que los hechos a lo sumo debieron incardinarse en el art. 632 del C.P . y así lo postuló solicitando se le condenara por la falta de maltrato de animal doméstico la pena de multa de un mes con cuota diaria de 8 euros. A tal efecto hay que constatar que el art. 337 del C.P . establece que el que por cualquier medio o procedimiento maltrate injustificadamente a un animal doméstico o amansado, causándole la muerte o lesiones que menoscaben gravemente su salud, será castigado con la pena de 3 meses a 1 año de prisión e inhabilitación especial de uno a tres años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales, y que el art. 632.2 del C.P . establece que los que maltraten cruelmente a animales domésticos o a cualesquiera otros en espectáculos no autorizados legalmente sin incurrir en los supuestos previstos en el art. 337 serán castigados con la pena de multa de 20 a 60 días o trabajos en beneficio de la comunidad de 20 a 30 días. La redacción del art. 337 que se ha plasmado anteriormente fue dada por la L.O. 5/2010 de 22 de junio que es similar a la que le dio la L.O. 15/2003 e 2003 de 25 de noviembre en la cual en lugar de expresar,como en la de 2010, que el que por cualquier medio o procedimiento maltrate injustificadamente a un animal doméstico o amansado, expresaba que los que maltraten con ensañamiento e injustificadamente a animales domésticos causándoles la muerte o lesiones que produzcan un grave menoscabo físico serán castigados con la pena de prisión de tres meses a 1 año y la misma inhabilitación especial que se establece en la redacción de 2010 para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con animales. De ello resulta que en la redacción vigente al tiempo de los hechos, el 18 de enero de 2008, esto es en la de la L.O. 15/2003 de 25 de noviembre, el requisito de la dinámica comisiva concurrir debe ser maltrato con ensañamiento, circunstancia esta que en el art. 139.3 del C.P . al calificar el asesinato, respecto del delito de homicidio,es interpretada que el legislador como aumentar deliberadamente e inhumanamente el dolor del ofendido. En dicha L.O. de 2003 que modificó la redacción anterior de dicho artículo de 1995 también el art. 22 del C.P . al describir las agravantes mencionada en el nº 5 "aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima causando a esta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito. En tal redacción de 2003 se viene a establecer que los padecimientos o males innecesarios para la ejecución del delito han de realizarse precisamente para aumentar el dolor del ofendido o sufrimiento a la víctima. La jurisprudencia del Tribunal Supremo vine considerando que el ensañamiento ha de ser necesariamente frío, refinado y reflexivo, no encontrándose en la cólera que hiera o golpee ciegamente y sin cesar y la jurisprudencia más moderna no exige frialdad de STS 276/2001 de 27-2 y nº2404/2001 de 22-12 , entendiendo el término deliberadamente como el conocimiento reflexivo de lo que se está haciendo y la expresión inhumanamente un comportamiento cruel impropio de un ser humano STS 1760/2003 de 26-12 con cita en la STS 1176/2003 de 12-09 , añadieno la STS 118/2000 que por faltar el elemento objetivo del mayor dolor sufrido por la víctima , no es aprecible si ya había fallecido. Por otra parte en la redacción de la LO. 19/2003 se desprende que en el maltrato a animales domésticos existe un tipo de delito, el del art. 337 y una infracción penal de falta, la del art. 637, la cual es residual respecto del art. 337 puesto que en el art. 632 se dice "para los casos de maltrato cruel sin incurrir en el art. 337"serán castigadas con peas de multa de 20 a 60 días como falta". En el presente caso el juez "a quo" fundamenta adecuadamente en la sentencia que la conducta del acusado, aquí recurrente, cubre tanto los elementos objetvos como subjetivos del tipo penal del art. 337 pues existió un maltrato injustificado efectuado por el acusado

en relación a un animal doméstico, un gato propiedad de Inocencia , pareja que era del mismo, que esta tenía en su casa conviviendo ella con el citado gato, el recurrente, como lo tenía en su casa, conviviendo ella con el citado gato, como afirma el recurrente, no siendo creible que el gato recibiera una sola patada como lo acredita el hecho de que la sra. Inocencia ,

a la que le disgustaba el modo de tratar el acusado al gato, después de haber salido de casa volvió a ella tras no creer al acusado al que llamó desde un lugar próximo y decirle éste que estaba en un banco al ver ella que el coche estaba aparcado muy cerca del domicilio, y por la manifestación de ella de que se cruzó con el acusado en el portal de su casa y al subir a ella y abrir la puerta encontró el piso lleno de patadas y

a su gato en una habitación sangrando, por lo que lo llevo al veterinario pero el gato falleció por el camino, declaraciones de la sra. Inocencia coincidentes con las que manifestó en fase de instrucción. El testigo Jesús Carlos corroboro en cierto modo la versión de la sra. Inocencia al manifestar que tras comentarle la sra. Inocencia lo que pasaba, al ver su estado no lo llevó a su casa, que al entrar en la casa de la sra. Inocencia había golpes en las paredes y resto de sangre y que

las marcas que había eran de un zapato negro. Por otra parte las manchas de sangre se aprecian en las fotocopias obrantes a los folios 100 a 109. Por otra parte el testigo D. Darío manifestó que le hizo una necropsia al gato, que obra a los folios 105 y 106 justificando que el gato había tenído traumátismos multiples y que estas le causaron la muerte por un shock por hemorragía intena, ello compatible con multiples traumatismos y golpes probablemente patadas. Además basta ver tales informes para constatar que la agresión al gato por el acusado fue múltiple y brutal y ocasionó la muerte, informe que corroboró (folio 79 el veterinario D. Laureano , manifestando que cuando vió el gato ya había muerto y que con anterioridad había asistido al gato en el centro donde trabajaba, la última en fecha 28 de noviembre de 2007 en que le apreció al gato hemorragia conjuntivial en el ojo derecho, lo que también corroboró el Dr. Darío , manifestando el Dr. Laureano que cuando vió al gato ya había fallecido y observó que tenía el labio roto o desprendido, luxación en una pata y que el cuadro clínico era compatible con una paliza. Ambas declaraciones patentizaron el grado de crueldad o ensañamiento del acusado al agredir, pateando, al gato con múltiples patadas y golpes hasta causarle la muerte, con lo que el Juez de lo Penal motivó adecuadamente la incardinación de los hechos en el art. 337 del C.P . concurriendo tanto los requisitos objetivos como múltiples golpes y traumatismos y los subjetivos al haberlos propinado el acusado con conciencia de que la brutal paliza podría causarle la muerte, como se la causó, al gato.

Por otra parte las penas impuestas son proporcionadas con la crueldad de los hechos y de la conciencia del mal causado por el acusado, lo que fue corroborado por los mensajes que remitió a la sra. Inocencia el día de los hechos para que no le denunciara y el de 8 de enero e 2008 a las 23.56 horas cuando le dijo aparte de otras cosas "quedate con tu puto gato, si no la palma antes" siendo también correctas y equitativas las indimnizaciones a la Sra. Inocencia como dueña del gato por la lesión al gato de 60 euros y 150 euros en concepto de daño moral al quedar acreditado el cariño de la sra. Inocencia por su gato y el dolor injustificado e innecesario que la causó el acusado, lo que también pudieron apreciar los mencionados veterinarios a los que la sra. Inocencia llevó el gato.

VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación presentado por la representación de Federico contra la sentencia dictada el día 21 de diciembre de 2010 por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 342/10 seguido contra el mismo por delito de maltrato en el ámbito familiar, contra la integridad mora y maltrato animal doméstico y consecuentemente confirmamos aquella resolución en todas sus partes y declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y hágaseles saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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