Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 624/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 67/2017 de 13 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ MADERO, PATRICIA
Nº de sentencia: 624/2017
Núm. Cendoj: 08019370222017100491
Núm. Ecli: ES:APB:2017:7029
Núm. Roj: SAP B 7029/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésimo Segunda
Rollo de apelación procedimiento delitos leves ( apelación juicio sobre delitos leves ) núm.
67/2017 - B
Referencia de procedencia:
Juzgado de Instrucción nº 17 de Barcelona
Juicio sobre delitos leves nº. 790/2016
Fecha sentencia recurrida: 17/01/17
SENTENCIA Nº 624/17
Magistrada: Patricia Martínez Madero
La dicta Magistrado expresado, de la la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial
de Barcelona, actuando com Tribunal unipersonal, en recurso de apelación de delitos leves nº 67/2017,
interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado Instrucción 17 Barcelona en fecha 17/01/2017,
en Juicio sobre delitos leves nº 790/2016 . Han sido partes como apelantes Luis Antonio y Ajuntament de
Barcelona asistido por su abogada Rosa Mª Sanchez Sanchez y representado por el procurador Jesus Sanz
Lopez y el Ministerio Fiscal.
Barcelona, trece de julio de dos mil diecisiete.
Antecedentes
ÚNICO.- El Juzgado de Instrucción nº 17 de Barcelona dictó en fecha 17 de enero de 2017 Sentencia en la que condena a Luis Antonio como autor de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal a la pena de un mes de multa con la cuota diaria de tres euros, un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejare impagadAs y al pago de las costas del procedimiento, así como a la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros del centro municipal sito en la calle Nou de la Rambla nº 45 de Barcelona por tiempo de tres meses.En dicha resolución se declara probado : 'Sobre las 12:15 horas del día 18 de noviembre de 2016, el denunciado Luis Antonio se personó junto con su esposa en el centro municipal, sito en la calle Nou de la Rambla nº 45 de Barcelona, donde trabaja el Equipo de Atención a la Infancia y la Adolescencia, y molestó por la decisión administrativa que se le había comunicado y que comportaba que se le privaba de la guardia y custodia de su hijo menor de edad, profirió expresiones intimidatorias contra los empleados públicos de dicho centro, tales como 'Os voy a cortar el cuello a cada uno de vosotros', 'cogeré un martillo de dos kilos y os lo estamparé en la cabeza', 'a cualquiera le puedo tirar ácido por la cara', siendo expulsado del centro por uno de los empleados allí presentes.'.
Dicha Sentencia ha sido recurrida en apelación por Luis Antonio y por el Ayuntamiento de Barcelona, tras lo que se encuentran las actuaciones para resolver.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Luis Antonio impugna la Sentencia dictada solicitando su absolución, alegando que han engañado a su mujer prometiéndole una ayuda econòmica y que les han quitado a los ninos, que ha intentado denunciar a la Generalitat y a la DGAIA y los Mossos no se lo han permitido, y que carece de medios para pagar la multa impuesta.
Por su parte el Ayuntamiento de Barcelona que solicitó aclaración de la Sentencia dictada, que le fue denegada por Auto de fecha 26 de enero de 2017, impugna la Sentencia dictada 1º por infracción del articulo 248.3 de la LOPJ en relación al articulo 209 de la LEC , al omitirse en la misma cualquier mención al Ayuntamiento de Barcelona o a sus pretensiones; 2º por infracción del principio de legalidad y consiguientemente de los artículos 9.3 y 25 de la Constitución , así como del articulo 3 del Código Penal en relación al 39 g, 48.2 y 57. Argumenta que interesó la tramitación de la causa por el cauce del procedimiento abreviado por entender que los hechos imputados podrían integrar un delito de atentado, y cuestiona la limitada protección otorgada a los funcionarios municipales. Pese a tales alegaciones en el suplico únicamente solicita la imposición al acusado de la prohibición de aproximación respecto de los trabajadores municipales con número de matrícula NUM000 , NUM001 Y NUM002 y de su centro de Trabajo en distancia no inferior a 200 metros y por un periodo no inferior a seis meses.
SEGUNDO.- Comenzando por el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Barcelona, ciertamente tiene razón la parte recurrente en relación a la omisión en la sentencia dictada del Ayuntamiento de Barcelona como parte acusadora, que bien pudo enmendar el juzgador de oficio al tratarse de un error material, y que se subsanará en esta instancia. Ahora bien son extemporáneas las alegaciones sobre la tipicidad como delito de atentado/delito de amenazas graves, de los hechos imputados, ya que iniciada la causa en virtud de atestado policial de fecha 18 de novembre de 2016, en fecha 15 de diciembre de 2016 el Juzgado de Instrucción nº 17 de Barcelona incoa 'procedimiento por delito leve de amenazas' contra Luis Antonio (folio 19). Y es por escrito con fecha de entrada 16 de enero de 2017 que el Ayuntamiento de Barcelona pretende su personación como acusación particular, la conversión del procedimiento en diligencias previas por delito de atentado del articulo 550 del Código Penal o subsidiariamente de amenazas del articulo 169 del Código Penal (folio 44 y ss). A dicho escrito sigue (folio 69) providencia de fecha 16 de enero de 2017 que ' tiene por personado y parte a dicho Procurador en la representación que ostenta del Ayuntamiento de Barcelona' . No consta si esa personación lo fue como acusación particular o popular, siendo ciertamente cuestionable la primera; y tampoco consta que el Ayuntamiento de Barcelona recurriera tal providencia ante la falta de pronunciamiento del juzgador sobre la cuestión planteada relativa al cambio de procedimiento.
Del visionado de la grabación del juicio resulta que el juzgador en el plenario explica que se tiene por personado al Ayuntamiento de Barcelona como acusación particular y perjudicado, y en relación a la conversión del procedimiento en Diligencias Previas por delito de atentado y subsidiariamente como delito de amenazas del articulo 169 del Código Penal , señala que la causa ya fue incoada como delito leve , siendo ya firme tal resolución que fue notificada a los perjudicados sin que fuera objeto de recurso, y que solo son objeto de esta causa los hechos de fecha 18 de novembre de 2016, que por su entidad serían un delito leve de amenazas. Tras ello se practicó la prueba testifical con el resultado que el juzgador analiza en su resolución, y en trámite de conclusiones el Ayuntamiento de Barcelona, que intervino como acusación particular, reiteró tal pretensión de conversión del procedimiento a causa por delito, y con carácter subsidiario se adhirió a la petición del Ministerio Fiscal, si bien efectivamente amplia la pretensión de condena al solicitar la prohibición de acercamiento no solo al centro del EAIA del Raval Sud sino también respecto de cada uno de los perjudicados en distancia no inferior a los 600 metros y por tiempo de seis meses.
Atendido que la parte no interesa la nulidad de la sentencia dictada, y que ésta no puede acordarse de oficio por via de recurso, al prohibirlo el articulo 240.2 párrafo 2º, debe la recurrente aquietarse al pronunciamiento judicial de la instancia en relación a la consideración de los hechos imputados como delito leve de amenazas. Señalar a mayor abundamiento que los hechos tal como están descritos no integrarían un delito de amenazas del articulo 169 del Código Penal , ya que solo el episodio de fecha 18 de novembre de 2016 era objeto de enjuiciamiento; y su tipificación como delito de atentado hubiera requerido que la acusación particular acreditara la condición de funcionarios públicos de los empleados afectados, sin que en su escrito de personación conste documentación alguna sobre este extremo, siendo insuficiente la alegación subjetiva de los propios interesados.
Reiterar por tanto que en esta alzada el cambio de procedimiento a causa por delito no puede prosperar sin propugnar la nulidad de lo actuado, que la parte no interesa. En consecuencia solo podemos analizar la pretensión contenida en el suplico, relativa a la extensión de la prohibición de aproximación del condenado no solo al centro de Trabajo sito en la Calle Nou de la Rambla nº 45 a una distancia no inferior a doscientos metros por tiempo no inferior a los seis meses y extensiva a los diferentes trabajadores afectados. Señalar en primer lugar que no consta que los destinatarios de la amenaza y perjudicados en esta causa hayan sido calificados como testigos protegidos, por lo que no tiene sentido pretender que se les identifique de forma anónima, ya sin entrar en consideraciones sobre las dificultades que tendría el control del cumplimiento de una medida de tal naturaleza adoptada respecto de personas no identificadas nominativamente.
El juzgador de instancia dedica el fundamento tercero a la imposición de la pena y no recoge ni la justificación de la extensión de la pena de multa impuesta, ni explica el por qué de la prohibición de aproximación impuesta a Luis Antonio en relación al centro municipal sito en la Calle Nou de la Rambla nº 45 de Barcelona. Pese a esta ausencia de argumentación, tampoco la parte recurrente ha solicitado la nulidad de la sentencia dictada, de modo que debemos estar a lo acordado, ya que la protección en los términos que ha sido interesada (sin identificar nominativamente a los beneficiarios) carece de sentido por la dificultad que entrañaría el control de su cumplimiento; y por otro lado las amenazas que recibieron fue en su centro de Trabajo y en relación al ejercicio de su labor profesional, sin que se haya aportado indicios alguno de que esa animadversión contextualizada en el momento en que el acusado se ha visto privado de sus hijos, se vaya a extender al ataque de tales profesionales fuera de tal ámbito de actuación. No puede tampoco prosperar en esta alzada tal pretensión con la argumentación de que tales empleados podrían ser agredido a 201 metros de dicho centro de trabajo, ya que tal argumentación llevada al extremo supondría que ninguna distancia es suficiente para garantizar su tranquilidad. La pena impuesta al amparo del articulo 57.3 del Código Penal , como toda limitación de derechos ha de estar justificada y ser proporcional a las circunstancias del caso.
En este caso aún cuando no se haya justificado su necesidad en la instancia, sí se estima necesaria para garantizar la tranquilidad de los perjudicados en su centro de trabajo, pero no justifica de forma suficiente la necesidad de extender el ámbito de la protección, que en el plenario se fija en 600 metros y sin embargo en el recurso se reduce a 200 metros. La pena impuesta se mantiene en sus mismos términos.
TERCERO.- En cuanto al recurso interpuesto por el acusado, sus alegaciones sobre las circunstancias en que la administración le ha privado de sus hijos son ajenas a esta causa y jurisdicción; en la que solo podemos analizar su pretendida insolvencia desde la perspectiva del principio de proporcionalidad de las penas. El art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias « teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo» . Como señala la Sentencia num. 175/2001 de 12 de febrero , con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (2 euros), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el código penal ,convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de ésta Sala de 7 de abril de 1999 . ...'.
El juzgador de instancia ha impuesta la pena de un mes de multa con la cuota diaria de tres euros. La extensión de la pena de multa es la mínima, y la cuota diaria, teniendo en cuanta que el artículo 50.4 establece un mínimo de dos euros día y un máximo de cuatrocientos euros al día, está claramente más cercana al mínimo legal, precisamente porque el juzgador atiende a la escasez de medios del denunciado.
Lo expuesto determina que desestimo los recursos interpuestos y confirmo en su integridad la resolución recurrida de fecha 17 de enero de 2017 del Juzgado de Instrucción nº 17 de Barcelona , subsanándose no obstante en el encabezamiento de dicha sentencia la omisión relativa a la intervención en esta causa como acusación particular del Ayuntamiento de Barcelona, y adicionando en el antecedente de hecho primero que ' El Ayuntamiento de Barcelona, personado como acusación particular en igual trámite, reiteró la pretensión de conversión del procedimiento a causa por delito de atentado o de amenazas graves, y con carácter subsidiario se adhirió a la petición del Ministerio Fiscal de condena por delito leve de amenazas, y amplia la pretensión de condena al solicitar la prohibición de acercamiento no solo al centro del EAIA del Raval Sud sino también respecto de cada uno de los perjudicados en distancia no inferior a los 600 metros y por tiempo de seis meses.'
CUARTO.- Las costas que se hayan podido devengar en esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
DESESTIMO los recursos de apelación interpuestos y confirmo en su integridad la resolución recurrida de fecha 17 de enero de 2017 del Juzgado de Instrucción nº 17 de Barcelona .Subsánese no obstante en el encabezamiento de dicha sentencia la omisión relativa a la intervención en esta causa como acusación particular del Ayuntamiento de Barcelona, y adicionando en el antecedente de hecho primero que ' El Ayuntamiento de Barcelona, personado como acusación particular en igual trámite, reiteró la pretensión de conversión del procedimiento a causa por delito de atentado o de amenazas graves, y con carácter subsidiario se adhirió a la petición del Ministerio Fiscal de condena por delito leve de amenazas, y amplia la pretensión de condena al solicitar la prohibición de acercamiento no solo al centro del EAIA del Raval Sud sino también respecto de cada uno de los perjudicados en distancia no inferior a los 600 metros y por tiempo de seis meses.' Las costas que se hayan podido devengar en esta alzada se declaran de oficio.
Esta resolución es firme.
Así lo acuerda, manda y firma Dª. Patricia Martínez Madero, Magistrada de la Sección nº 22 de la Audiencia Provincial de Barcelona.

