Sentencia Penal Nº 624/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 624/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 46/2018 de 18 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RODRIGUEZ SANTAMARIA, ANA

Nº de sentencia: 624/2018

Núm. Cendoj: 08019370072018100476

Núm. Ecli: ES:APB:2018:14674

Núm. Roj: SAP B 14674/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo nº: 46/18-F
Diligencias Previas nº 237/17
Juzgado de Instrucción nº 33 de Barcelona
Procesado: Jesús
SENTENCIA nº
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Jorge Obach Martínez
Dª Ana Rodríguez Santamaría
Dª. Gemma Garcés Sesé
Dieciocho de octubre de dos mil dieciocho
Vista en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia
Provincial, la presente causa nº 46/18-F, Diligencias Previas nº 237/17 procedente del Juzgado de Instrucción
nº 33 de los de Barcelona, seguido por el delito de lesiones contra la dignidad de la persona y de lesiones
frente al procesado Jesús , mayor de edad, nacido en Barcelona, el día NUM000 de 1984, hijo de Melchor
y de Jacinta , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Para Martínez y defendido por el Letrado
Sr. Rigol Garrit. Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana
Rodríguez Santamaría, la cual expresa el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El presente Procedimiento Abreviado se incoó en virtud de las Diligencias Previas nº 237/17, del Juzgado de Instrucción nº 33 de los de Barcelona. Practicadas las oportunas diligencias y formulados los escritos de acusación y defensa, se remitieron a esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento y fallo, señalándose para la celebración del juicio oral y público el día 10 de octubre de 2018.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales solicitó la condena de Jesús como autor de un delito de lesión de la dignidad del artículo 510.2 A ) y 5º del Código Penal en concurso de normas del artículo 173.1 del Código Penal a resolver por especialidad en favor del primero y de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal , a las siguientes penas: por el primer delito, de veinticuatro meses de prisión con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 12 meses de multa a razón de 15 euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago de la multa e inhabilitación especial para profesión u oficio educativos en el ámbito docente, deportivo o de tiempo libre por tiempo superior en 3 años al de prisión. Conforme al artículo 57 del Código Penal la imposibilidad de acercarse a Olegario , así como a su domicilio lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente en un radio de 1.000 metros junto con la prohibición de comunicarse con este por cualquier medio por un período superior a un año al de la pena de prisión.

Por el delito leve interesaba la pena de 3 meses de multa a razón de 15 euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago. Conforme al artículo 57.3 del Código Penal la imposibilidad de acercarse a Olegario , así como a su domicilio lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente en un radio de 1.000 metros junto con la prohibición de comunicarse con este por cualquier medio por un período de seis meses.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Olegario en la cantidad de 210 euros por los daños sufridos así como en concepto de daños morales la cuantía de 1.500 euros, cantidades que devengarán los intereses legales conforme a lo previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y costas.



TERCERO.- Por su parte, la defensa del acusado, en igual trámite, manifestó su disconformidad con la acusación, solicitando se dictase sentencia por la que absolviese a su patrocinado por no ser autor de delito alguno.



CUARTO.- En el acto del juicio oral, y después de practicada la prueba que se estimó pertinente de la propuesta por las partes, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, mientras que la defensa presentó una calificación alternativa a la suya principal, solicitando la condena de su patrocinado como autor de un delito leve de lesiones a la pena de un mes de multa y responsabilidad civil que indemnice solo los días de curación no impeditivos. Seguidamente las partes informaron lo que tuvieron por oportuno en apoyo de sus calificaciones, declarándose el juicio visto para sentencia una vez se dio al acusado la oportunidad de realizar una última alegación.



QUINTO.- En el presente proceso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Probado y así se declara que el acusado Jesús , mayor de edad, con DNI NUM001 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las tres de la madrugada del día 4 de marzo de 2017 se encontraba en la zona de discoteca del bar Versalles, sito en la calle Gran de Sant Andreu nº 255 de Barcelona, cuando en un momento dado y guiado con el propósito de menoscabar la integridad física de Olegario que estaba también en la pista de baile de la citada discoteca, sin causa que lo justificase ni mediar provocación previa, le propinó un fuerte puñetazo en el rostro a la vez que le zancadilleaba haciéndole caer al suelo, donde continuó dándole patadas y puñetazos, acabando la agresión cuando otros clientes del local acudieron a socorrer al Sr. Olegario . Como consecuencia de estos hechos Olegario sufrió lesiones consistentes en un hematoma subgaleal occipital y pequeña herida en la mucosa labial. Estas lesiones son compatibles con una primera asistencia facultativa requiriendo siete días de curación no impeditivos, ocasionándole un stress postraumático posterior y crisis de ansiedad ante lo inopinado de la agresión.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos narrados son legalmente constitutivos de un delito leve de lesiones previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal , el cual castiga a los que causaren a otro, por cualquier medio o procedimiento, una lesión no definida como delito menos grave, es decir no incluida en el apartado anterior, que recoge aquellas que para su sanidad requieren objetivamente de tratamiento médico o quirúrgico; y así fue en la persona de Sr. Olegario a la vista del reconocimiento forense obrante al folio 70 de autos, que refiere que las lesiones que objetivaron los médicos que atendieron a la víctima el mismo día de autos (folio 302) no requirieron para su sanidad más que una primera asistencia facultativa y curaron en siete días no impeditivos. Si bien efectivamente quedó acreditada esta agresión y este ánimo del acusado de atentar contra la integridad física del Sr. Olegario , no quedó probado que dicha lesión se infligiera con el propósito de lesionar la dignidad de la víctima por motivo de su condición de homosexual, siquiera podemos declarar, fuera de toda duda razonable, que conociese dicha condición, menos por tanto que con motivo de ella se produjese la agresión que sí se ha declarado probada; luego por tanto no existiendo una acreditación de que la agresión tuvo lugar por la condición de homosexual de la víctima y para humillarle en atención a la misma, es procedente la absolución por el delito de lesión contra la dignidad previsto en el artículo 510.2 a) preferido en concurso de normas en virtud del principio de especialidad frente al artículo 173 del mismo cuerpo legal .



SEGUNDO.- La comisión de la conducta típica por el acusado se acredita a través de la prueba practicada en el plenario con sujeción a los principios de inmediación, oralidad, contradicción e igualdad de armas que rigen nuestro proceso penal. El acusado no negó los hechos en lo relativo a la agresión, reconociendo que agredió a esta persona pero no por motivación homófoba ni de ningún otro tipo, sino simplemente porque iba borracho. Intentó ligar con una chica y cree que la víctima se la quitó y discutió con él también porque le quiso hacer una foto y por es agredió a esta persona, que no le agredió a él y al que no conocía de nada. Con esta declaración, unida a la de la propia víctima y sus amigos que le acompañaban ese día y al parte médico que refleja las lesiones sufridas por Olegario a tan solo dos horas de que la misma ocurriera y que a folio 14 objetiva un hematoma subgaleal occipital y pequeña herida en la mucosa labial, aparte de las imágenes grabadas por las cámaras de seguridad del local y visualizadas en el plenario, es prueba evidente y abrumadora de la existencia de la agresión y de la causación de las lesiones a raíz de aquella a Olegario por parte de Jesús .

Ahora bien, hecho lo cual no podemos hacer lo mismo con la supuesta intención de lesionar la dignidad de Olegario por su condición de homosexual. Evidentemente, tratándose de una motivación pertenece a la esfera interna del sujeto activo y a falta de confesión por este, deberá deducirse de otros hechos concurrentes, anteriores o posteriores. Es verdad que la agresión fue inopinada y que la víctima no la esperaba, pero fuera de eso no tenemos otro dato que permita atribuirle tal intención y ese solo parece a este Tribunal insuficiente para hacerlo.

En el plenario, la víctima manifestó literalmente 'imaginarse' que su agresión estaba relacionada con un poco de homofobia, no supo decir porqué, simplemente porque fue sin ton ni son. Depusieron en el plenario todas las amigas que le acompañaban ese día en el bar y que presenciaron la agresión: Rosaura , contó que no observó ninguna discusión previa entre ambos y que no sabía qué pudo motivar la agresión. En el mismo sentido, Serafina , ni vio antes del ataque discutir al agresor con Olegario , ni hubo para ella ninguna razón para la agresión. Por su parte Virginia , al igual que la víctima, sospechaba la homofobia como causa del ataque. Aseguró que bailaban de manera que se notaba que eran homosexuales. Realmente no explicó cuál era esa forma, sin que el tribunal la conozca; sin embargo esta testigo apuntó un dato muy importante y es la posibilidad de otras causas relacionadas con una fotografía que Olegario le había pedido al agresor y que este se negó a hacer. Es decir que esta testigo reconoció la existencia de una previa petición de fotos por parte de la víctima a Jesús , fotos en las que efectivamente este aparece aunque en un plano posterior y que le fueron exhibidas a folios 49 y 50 obtenidas del teléfono móvil de una de las acompañantes de Olegario ; parece una causa absurda para una agresión injustificable en todo caso, pero quizá en una persona algo bebida como asegura el agresor que iba, sí pueda ocasionar una situación como la ocurrida; también el hecho de que la víctima bailase con chicas podría dar credibilidad a otra de las causas que apuntó Jesús como justificadoras del ataque: la impresión de que no iba a poder ligar con una de las elegidas por él para hacerlo. En definitiva y sin tener porqué buscar motivos para una agresión en todo caso injustificable, sí que podemos asegurar que no ha quedado acreditado que fuera por humillar a la persona por el hecho de su homosexualidad. Insistimos en que no ha quedado acreditado siquiera que Jesús conociese la orientación sexual de Olegario ; más allá de las meras sospechas de la víctima y una de sus amigas no contamos con datos que permitan la condena por el tipo de lesión contra la dignidad que pedía el Ministerio Fiscal. Solo un testigo en el acto del juicio, Alfredo , jefe de sala del bar Versalles aseguró haber escuchado decir a una persona que acompañaba supuestamente al acusado, y pasada ya la agresión, decir la expresión 'por maricón'; pero ni se atribuyó al acusado, ni se ha traído al plenario ni siquiera acreditado quien fue la persona que lo dijo para poder probar de alguna manera la relación que guardaba con el acusado. Finalmente no podemos dejar de referirnos a que este testigo nada dijo de esta frase en su primera declaración a la policía (ver manifestaciones al folio 11) y sí que le comunicaron las personas que acompañaban a Olegario que la agresión había sido por motivo de su condición sexual.



TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, que ni se alegan ni se aprecian de oficio.



CUARTO.- En base a estas consideraciones, teniendo en cuenta la brutalidad de la agresión, que incluso continuó con la víctima ya en el suelo, aunque afortunadamente no produjo mayores lesiones físicas, así como la inopinado e injustificado de la misma se impone la pena máxima prevista en el artículo 147.2 para el delito leve de lesiones, de tres meses de multa. En cuanto a la cuota diaria se fija en15 euros tal y como interesaba por la acusación. No consta oposición expresa de la defensa del acusado a la mencionada cuota, que se encuentra además dentro de la parte baja de la horquilla legal -de 2 a 400 euros- y por tanto no necesitada de especial motivación quedando reservados los mínimos legales para supuestos de indigencia que en este caso no se aprecia. En caso de impago se atenderá a la responsabilidad personal subsidiaria que determina el artículo 53 del Código Penal . Conforme al artículo 57.3 del Código Penal , se impone al acusado la prohibición de acercarse a Olegario , así como a su domicilio lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente en un radio de 1.000 metros junto con la prohibición de comunicarse con este por cualquier medio por un período de seis meses, tal y como interesaba el Ministerio Fiscal y en aras a proteger a la víctima.



QUINTO.- De conformidad a lo establecido en los artículos 116 y 123 del Código Penal , todo responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente. En este caso el perjudicado reclama su derecho a obtener una indemnización por los daños causados, no solo por las lesiones físicas de siete días impeditivos sino también por el estrés postraumático y ansiedad, lógica consecuencia de una agresión inopinada como la que sufrió, derivada de la posibilidad de reiteración en cualquier momento y de la sensación de enorme vulnerabilidad, que además Olegario acreditó con la documental médica aportada en el acto del juicio y que constata que requiere de tratamiento farmacológico. Para indemnizar estas consecuencias que la agresión ha producido en la víctima se acepta la cantidad reclamada por el Ministerio Fiscal.



SEXTO.- A tenor de lo establecido en los artículos 123 y 124 del Código Penal, en relación con el 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer al acusado el pago de la mitad de las costas procesales, declarándose de oficio la otra mitad al resultar absuelto de uno de los dos delitos por los que se formulaba acusación.

Vistos los artículos citados así como los de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a Jesús como autor de un delito de lesión de la dignidad y le debemos condenar y condenamos, como autor penalmente responsable de un delito leve de lesiones a la pena de tres meses de multa con cuota diaria de 15 euros, que dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Se impone a Jesús la imposibilidad de acercarse a Olegario , así como a su domicilio lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente en un radio de 1.000 metros junto con la prohibición de comunicarse con este por cualquier medio por un período de seis meses.

Se condena a Jesús a indemnizar a Olegario en la cantidad total de MIL SETECIENTES DIEZ EUROS (1.710 euros), que devengará los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Deberá abonar igualmente la mitad de las costas procesales, declarando de oficio la otra mitad.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y lo penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dentro del plazo de diez días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de la fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección, de lo que yo el Secretario, certifico y doy fe.

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