Sentencia Penal Nº 624/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 624/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 470/2018 de 17 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 624/2018

Núm. Cendoj: 28079370172018100655

Núm. Ecli: ES:APM:2018:14451

Núm. Roj: SAP M 14451/2018


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
AS 914934594
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0022858
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 470/2018
Procedimiento Abreviado 276/2016
Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
Don Ramiro Ventura Faci
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 624/2018
En la Villa de Madrid, a 17 de septiembre de 2018.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Manuel Eduardo Regalado Valdés y doña Elsa ha
visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D./Dña. Evelio contra la sentencia
dictada con fecha 26/04/2017 en Procedimiento Abreviado 276/2016 por el Juzgado de lo Penal nº 18 de
Madrid; intervino como parte apelada D./Dña. MINISTERIO FISCAL .
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día 20/07/2018 para deliberación, votación y
resolución del presente recurso de apelación.

El Ilustrísimo Sr. Magistrado D. José Luis Sánchez Trujillano actúa como Ponente y expresa el parecer
del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 26/04/2017, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 276/2016, del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'ÚNICO.- A la vista de la prueba practicada en su conjunto, ha quedado acreditado que, en el Procedimiento de Ejecución de Título Judiciales número 1331 /2011, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid, cuya titular es Doña MARÍA de los ÁNGELES MARTÍN VALLEJO, el acusado, Evelio , remitió un escrito, con fecha 18 de Octubre de 2015, en el que, con absoluto desprecio de la verdad, plena conciencia de la autoridad judicial que aquella representaba y con ánimo de atentar contra su honor, profirió las siguientes expresiones: .- 'Ud. Señoría despachó ejecución aceptando una demanda que sabía falsa e incumplió ex profeso los artículos 517 y 551 de la LEC , ya que la póliza de préstamo mercantil aportada por la demandante no revestía carácter de título ejecutivo'.

.- 'Ud. Señoría, nos silenció cuatro años para no dejar constancia de nuestros escritos en los autos de su razón, para que no constara nuestra oposición...'.

.- 'El 22/09/2015, hace hoy 5 días hábiles, tuve conocimiento del auto del 27/11/2014 y que nada se había hecho; o más bien, todo lo hecho es que vos, Señoría, habíais planificado desde el 07-10/01/2014. Si yo estuviera en el limbo judicial en el que me habéis colocado, si yo pudiera actuar sin abogado, presentaría más que un recurso de apelación, una recusación contra ustedes y su Juzgado, por la forma en la ha llevado este procedimiento 1331/2011'.

.- '...no sólo se ha vulnerado el artículo 24 y 25 de la Constitución Española antes del 20 de Junio de 2014, sino que os la habéis ingeniado para continuar vulnerando nuestro derecho a la tutela judicial efectiva con resultado de indefensión'.

.- 'Ud. Señoría ha creado un baluarte para enmascarar los errores del procedimiento y malas prácticas bancarias de un grupo de empleados de la banca, mediocres e incompetentes....'.

.- 'Señoría, lea este escrito y valore si la persona que está detrás de la toga al frente del Juzgado de Primera Instancia nº 36 Madrid, se identifica con la Juez-Magistrado que aquí se ha descrito... la culpabilidad está acreditada con la forma transgresora que habéis llevado este proceso.' .-'para una mujer vencer en un mundo todavía de hombres. Es muy difícil, pero ello no le da derecho a actuar como el más recalcitrante, retrógrada y machista de ellos'.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: '...Que DEBO CONDENAR y CONDENO a D. Evelio como AUTOR criminalmente responsable de un DELITO de CALUMNIAS, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ (10) MESES de MULTA con una CUOTA DIARIA de SEIS (6) EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, del artículo 53 del Código Penal .

Igualmente, está condenado al PAGO de las COSTAS PROCESALES...'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D./Dña. Evelio .



TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación la Procuradora Señora Claudia Munteanu, en la representación procesal que ostenta de Evelio , contra la sentencia de 26 de abril de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de los de esta villa de Madrid en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado con el nº 276/2016, que condenó al antes mencionado Evelio como autor criminalmente responsable un delito de calumnias, sin concurrir en el mismo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de diez meses con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, así como al abono de las costas procesales causadas en el procedimiento.

Considera el recurrente, por los motivos que expone-y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución combatida concluyendo, en definitiva, con el siguiente suplico '...Que, previa estimación de este Recurso, se sirva acordar la revocación de la sentencia nº 190/2017 de 26 de abril de 2017 y, consecuentemente, se dicte otra en su lugar más ajustada a Derecho por la que se absuelva a Don Evelio , dejando sin efecto la pena de diez meses de multa con cuota diaria de 6 euros, con todos los pronunciamientos favorables al acusado.

Con carácter subsidiario, para el caso de que por la Sala no fuera acordada la libre absolución de mi representado, se dicte otra en su lugar más ajustada a Derecho por la que, en consideración de las alegaciones contenidas en el cuerpo de este escrito, siendo apreciada la concurrencia de la atenuante del artículo 21.3 del vigente CP y por aplicación de lo previsto en el artículo 66.1 CP, se imponga la pena de multa de seis meses a razón de la cuota diaria que se determine...'

SEGUNDO.- No ha lugar la estimación del recurso de apelación interpuesto.

Vaya por delante que se admite la alegación que se denomina como previa porque la misma sería la que habría de informar el recurso de apelación que ahora se resuelve desde los principios que informan la actuación de este órgano jurisdiccional-y que se proyectan tanto al presente recurso como todos los demás que conoce-.

Por lo que se refiere al primer motivo, ha de decirse lo siguiente.

No habría de resultar de recibo la afirmación que se realiza de que las expresiones que acabaron por generar la responsabilidad criminal que se combate se habrían de haber realizado de una manera sesgada y sacando frases fuera de su contexto.

La relación de hechos probados contiene la referencia a determinadas afirmaciones hechas por el recurrente de tal modo que, acaso, sólo se habría de haber entresacado aquellas que hubieran podido tener mayor relieve.

No habría de resultar de recibo la afirmación que se realiza de que no podía ser apreciado, en ningún momento, un ánimo o elemento subjetivo de actuación con absoluto desprecio de la verdad y con ánimo de atentar contra el honor del destinatario por parte del acusado porque el desprecio a la verdad habría de derivar del hecho de no acomodarse la actuación que se afirma-y que se imputaba a la Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 36 de los de Madrid- a la realidad real y el ánimo de atentar contra el honor de la víctima habría de deducirse del contenido de las expresiones empleadas en la medida en que las mismas, de forma objetiva, habrían de suponer una descalificación objetiva para la persona a quien iban dirigidas.

En relación con la prueba, la misma habría de haber sido valorada en la sentencia de instancia y a su resultado habría de estarse.

Se afirma, no obstante, que no habrían de haber quedado cumplidamente acreditados los hechos objeto de litigio al no haber prueba que permita asegurar, sin ánimo de duda razonable, que el acusado tuvo la intención de atentar contra el honor de la Magistrada.

Sin embargo, tal afirmación no habría de resultar de recibo porque, se insiste, el tenor de las expresiones empleadas habría de llevar consigo la descalificación objetiva del destinatario de las mismas de tal modo que, a través de dicho criterio, se puede obtener el juicio de certeza al que se hace referencia en el recurso.

No se cuestiona el extremo de que nuestro ordenamiento jurídico reconozca el derecho a la crítica pero ni el mismo habría de ser absoluto- cfr. art. 20.4 de la Constitución- ni en el Derecho español existiría- recuérdese la interpretación que se hace del derecho a la libertad de expresión en cuanto a sus límites-un pretendido derecho al insulto- cfr. Sentencias del Tribunal Constitucional 165/1987 o 107/1988 citadas por la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2018, Pte. Sr. del Moral Crespo-.

Se decía antes y se reitera ahora que las expresiones de crítica se pueden exteriorizar de distinto modo pero, del modo en que se hicieron-recuérdese la reflexión en relación con los elementos del tipo acogido- imputando a la perjudicada el hecho de estar dictando resoluciones injustas a sabiendas y con perjuicio claro del acusado, las mismas habrían de suponer el delito acogido.

No habría de resultar de recibo el hecho de que no habría de existir el elemento subjetivo del tipo delictivo porque el mismo se habría de deducir del contenido de las expresiones empleadas. No se cuestiona la posibilidad de que el recurrente pudiera exteriorizar determinado sentimiento de impotencia o rabia que habrían de afectarle tanto a él como a su propia mujer que habría de encontrarse en una situación manifiestamente crítica. Pero una cosa es realizar una crítica ácida, dura y severa- '...destemplada, exagerada, abrupta...' son los términos que emplea la resolución antes mencionada- y otra cosa diferente es que se llevara a cabo una descalificación objetiva y grave en relación con determinado cometido profesional.

No habría de resultar de recibo el argumento de que el juzgador no puede llegar a la conclusión de la existencia del ánimo que requiere el tipo al haberlo negado el acusado'... y ninguna otra prueba se ha practicado que lo contradiga...'porque, de ese modo, con el solo hecho de negar el acusado determinado ánimo en un delito eminentemente circunstancial se habría de llegar al absurdo de que toda conducta realizada en que se negase la intención habría de dar pie a una sentencia absolutoria.

En cualquier caso, se afirma que habría que caber la posibilidad de aceptar que el recurrente creyera que sus opiniones y juicios de valor acerca de la Magistrada estarían amparados por medios legales. Tal cuestión habría de hacer mención a una hipótesis de error- del art. 16 del Código Penal-que ni se invocó en su momento ni pudo ser objeto de análisis en la sentencia de instancia de tal manera que su alegación por vez primera en esta segunda instancia habría de resultar extemporánea.

Sólo para el supuesto hipotético de poderse acoger tal error procedería la sentencia absolutoria que se pide pero por consecuencia de que se hubiera venido a demostrar una hipótesis de error invencible, no por aplicación del principio in dubio pro reo que se invoca.

No se desconoce la doctrina que confronta el derecho fundamental a la libertad de expresión con el derecho al honor pero, en relación con tal extremo, vale lo expresado con anterioridad.

Volviendo sobre la prueba, reconocido el escrito por parte del recurrente y ratificado en su contenido, no habría de resultar de recibo la afirmación de que la prueba practicada en el acto del juicio oral adolece de los requisitos exigidos por el Alto Tribunal para que se den las condiciones del tipo penal en que se fundamenta el fallo de la sentencia sucediendo que la prueba practicada en el plenario, en el modo y manera en que se practicó y valoró, habría de ser suficiente y eficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al recurrente.

Se vuelve a insistir en lo que se ha dicho con anterioridad de que no habría de resultar de recibo el argumento que se expresa en el recurso de que en sólo el recurrente podría conocer cuál es la verdadera intención de tal manera que, habiendo negado el hecho de que su intención fuera atentar contra el honor del destinatario, no habría de existir el tipo por lo que antes se expuso.

Volviendo sobre lo que se ha venido a decir y, en relación con la prueba, la misma existió, la misma habría de ser razonablemente de cargo y la misma habría de haber permitido una interpretación razonablemente incriminatoria respecto del recurrente.

Planteadas las cosas desde el punto de vista de la prueba, prueba apta para desvirtuar la presunción de inocencia hubo de tal manera que no habría de tener lugar la aplicación del principio in dubio pro reo cuya aplicación se solicita.

Y por lo que se refiere a la aplicación subsidiario del art. 21.3 del Código Penal que también se solicita, es el momento de recordar que tal extremo fue analizado por la sentencia de instancia compartiéndose lo expresado allí porque, a mayor abundamiento, llegado el caso, la circunstancia mencionada podría tener un tanto de virtualidad para la injuria imprecativa, cosa manifiestamente distinta del hecho que ahora se está analizando en que la descalificación tuvo lugar a través de la confección de determinado escrito.

En las condiciones expresadas, ha de considerarse conforme a Derecho la resolución combatida por lo que ha de decaer, definitivamente, el recurso de apelación interpuesto.

En consecuencia, ha de considerarse conforme a Derecho la resolución combatida por lo que ha de decaer, definitivamente, el recurso de apelación interpuesto.



TERCERO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo declararse de oficio.

Por todo lo expuesto

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D./ Dña. Evelio contra la sentencia dictada, con fecha 26/04/2017, en Procedimiento Abreviado 276/2016, del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid , debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, sin imposición de las costas de esta instancia, si las hubiere.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer RECURSO DE CASACIÓN según lo dispuesto en el artículo 847.1 b de la LECrim. ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación. Una vez sea firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

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