Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 624/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 354/2019 de 25 de Octubre de 2019
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Tiempo de lectura: 40 min
Orden: Penal
Fecha: 25 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALHAMBRA PEREZ, PILAR
Nº de sentencia: 624/2019
Núm. Cendoj: 28079370162019100580
Núm. Ecli: ES:APM:2019:14262
Núm. Roj: SAP M 14262:2019
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
TRA EBB
37051530
N.I.G.:28.079.43.1-2014/0055631
Procedimiento Abreviado 354/2019
Delito:Amenazas
O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid
Procedimiento Origen:Procedimiento Abreviado 922/2014
SENTENCIA Nº 624/2019
ILMOS. SRES. Magistrados/a:
Miguel HIDALGO ABIA (Presidente)
Pilar ALHAMBRA PEREZ (Ponente)
Francisco Javier TEIJEIRO DACAL
En Madrid, a 25 de octubre de 2019
Este Tribunal ha visto, en juicio oral y público, la causa arriba referenciada, seguida por los delitos de amenazas y pertenencia a organización criminal y por una falta de lesiones.
El Ministerio Fiscal ha dirigido la acusación contra:
Rosana, nacida en DIRECCION000 (Alicante) el NUM000 de 1994, hija de Luis Pedro y Custodia, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, ha estado asistida por la letrada Doña María Elena Lobera Rodríguez.
Juan Antonio, nacido en Panamá (Panamá) el NUM001 de 1994, hijo de Jacinto y Encarnacion, en situación irregular en España, con número ordinal NUM002, sin antecedentes penales computables en esta causa, en prisión por la misma desde el día de su detención. Ha estado asistido por el letrado D. Jaime Palacios Moreta.
Benigno, nacido en la República Dominicana, el NUM003 de 1994, en situación regular en España, con NIE NUM004 y número ordinal de informática NUM005, sin antecedentes penales computables en esta causa y en libertad por la misma. Ha estado asistido por el letrado D. Alfredo Ruiz de Alegría García.
Antecedentes
I.En el acto del juicio oral, celebrado los pasados días 16 y 18 de octubre, se han practicado las siguientes pruebas: interrogatorio de los acusados, declaración de los testigos Graciela y Herminia, de los Policías Nacionales nº NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, NUM013, NUM014, NUM015, NUM016, NUM017, NUM018, NUM019, NUM020 y NUM021; la pericial de la inspectora del Cuerpo Superior de Policía nº NUM022; y, la documental.
II.El Ministerio Fiscal ha calificado los hechos como constitutivos de un delito de amenazas tipificado en el artículo 169.2 CP imputable a los tres acusados; de un delito de pertenencia a organización criminal imputable a Juan Antonio y Benigno, tipificado en los artículos 570.bis, párrafo 1º, inciso 3º (miembro activo y comisión de delitos graves), párrafo 2º, 2 b) (armas e instrumentos peligrosos) y 3 (delitos contra la vida, la integridad de las personas y la libertad) en la redacción anterior a la reforma de la LO 1/2015 y el artículo 570 quater 1 y 2 de dicho Código y una falta de lesiones del artículo 617.1 CP igualmente de la redacción anterior a dicha reforma imputable a Benigno, sin la concurrencia en ninguno de ellos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y ha solicitado que se les imponga las siguientes penas: por el delito de amenazas un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por la falta de lesiones no procede imponer pena alguna de acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional Cuarta de la LO 1/2015; y por el delito de pertenencia a organización criminal procede imponerle a Juan Antonio y a Benigno la pena de cuatro años, seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para todas las actividades económicas y negocios jurídicos relacionados con la actividad de la organización por tiempo de doce años y diolución de la banda latina DIRECCION001. Respecto de Juan Antonio interesa el MINISTERIO FISCAL que se sustituya la pena de prisión que se le imponga por la expulsión del territorio nacional a su país de origen una vez cumplidas las 3/4 partes de la condena o acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional, sin posibilidad de volver a España por un periodo de 10 años, así como el comiso de los machetes y la funda intervenidos., así como la responsabilidad civil que deberá abonar Benigno a Feliciano en la cantidad de 250 euros por los días de curación de sus lesiones, con la aplicación del interés legal del artículo 576 LEC.
III.La defensa de Rosana solicitó su libre absolución.
IV.La defensa de Juan Antonio solicitó su libre absolución.
V.La defensa de Benigno solicitó su libre absolución y, subsidiariamente, la aplicación de la circunstancia atenuante de reparación del daño y de dilaciones indebidas al haber transcurrido más de cinco años desde que ocurrieron los hechos.
Sobre las 21:35 horas del día 7 de febrero de 2014, en la CALLE000 de Madrid, se encontraban Herminia, Graciela y Feliciano, junto con otras personas, en la salida del Metro de la estación de DIRECCION002 cuando los tres acusados, Benigno, Juan Antonio y Rosana, junto con ocho o más personas, salieron del Metro gritando ' DIRECCION001.'. Benigno y un menor sacaron machetes del interior de sus ropas y otros componentes del grupo se fueron a coger botellas para lanzarlas a las víctimas, todo ello con el fin de amedrentar a los integrantes del otro grupo. Benigno portaba un machete de 45,5 centímetros de hoja.
Las víctimas huyeron en diferentes direcciones, algunas se introdujeron en las instalaciones del Metro, desde donde avisaron a la policía, y otras se marcharon corriendo por la calle.
El acusado Benigno y uno de los menores lograron dar alcance a Feliciano y le agredieron, causándole una herida incisa en el quinto dedo de la mano derecha y en el segundo de la mano izquierda, precisando para su curación una primera asistencia facultativa con cinco días de curación y ninguno de ellos de impedimento para sus ocupaciones habituales.
Juan Antonio se encuentra en situación irregular en España.
Tanto Benigno como Juan Antonio son miembros activos de la banda latina DIRECCION001, dedicada a la realización de actividades ilícitas.
Benigno ha sido identificado y detenido por su actividad en el seno de la banda en las siguientes fechas:
-El 12-1-2012, atestado nº NUM023 de la comisaria de distrito de DIRECCION003 por varios delitos de robo con violencia e intimidación junto con otros miembros de la citada banda latina.
-Identificado el 13-12-2012 en el PARQUE000 en compañía de otros miembros de la citada banda.
-Identificado el 16-07-2013 en la CALLE001 en compañía de otros miembros de la citada banda.
-Identificado en la PLAZA000 el 3-9-2013 en compañía de otros jóvenes en su mayoría pertenecientes a la citada banda.
-Identificado el 13-09-2013 en las proximidades de la discoteca ' DIRECCION004' sita en la CALLE002 de Madrid cuando se hallaba en compañía de otros catorce jóvenes en su mayoría miembros de la citada banda.
-Atestado nº NUM024 de fecha 14-10-2013 siendo detenido en la CALLE001 de Madrid por un delito de robo con violencia o intimidación.
Juan Antonio ha sido identificado y detenido en relación con la banda latina DIRECCION001 en las siguientes ocasiones:
-Identificado el 14-06-2008 en la CALLE003 de Madrid cuando se hallaba en compañía de otros miembros de la citada banda latina.
-Identificado 22-08-2008 en la zona de los bajos de DIRECCION005 de Madrid cuando se hallaba en compañía de otros jóvenes pertenecientes a la citada banda.
-Identificado el 07-10-2008 en el PARQUE001 de Madrid cuando se hallaba en compañía de otros jóvenes pertenecientes a la citada banda latina.
-Identificado el 12-09-2009 en la CASA000 de Madrid a raíz de un dispositivo específico cuando se hallaba en compañía de otros jóvenes en su mayoría miembros de la citada banda.
-Atestado nº NUM025 de fecha 16 de enero de 2014 donde consta que fue detenido por agredir con una navaja a un miembro de la banda latina DIRECCION006.
La banda latina DIRECCION001 es una agrupación de personas dedicada a cometer delitos graves contra la vida, la integridad física y la libertad de las personas, habiendo sido considerada como asociación ilícita u organización criminal.
El procedimiento se incoó el 9 de febrero de 2014 y se dictó auto de continuación del procedimiento abreviado el 17 de marzo de 2016, habiéndose ampliado dicha resolución el 16 de abril de 2018.
Fundamentos
PRIMERO:Para llevar a cabo la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral es preciso partir de los delitos que se imputan. Valoración de pruebas y calificación jurídica van unidas en este caso más que nunca debido a la dificultad de probar la pertenencia de los acusados a la banda latina DIRECCION001 pues, como ha dicho el Ministerio Fiscal en su informe, ninguno de sus integrantes manifiesta abiertamente su pertenencia a dicho grupo, entre otras cosas porque se rige por el silencio más absoluto en relación a este extremo por razones obvias de evitar la autoincriminación y porque dichas organizaciones se basan en el silencio y la fidelidad a unos principios y a unos líderes, silencio que se rompe cuando se trata de defender al grupo o atacar a un grupo contrario. Es en ese momento cuando el grito unánime de los miembros de la banda sirve para alentar a sus componentes.
La dificultad de prueba es evidente. El silencio, la negación, la sorpresa de las víctimas que impide recordar con claridad los hechos y la actuación en grupos numerosos hace difícil la identificación de cada uno de sus miembros, incluso de lo que manifestaron cuando actuaban. Las víctimas en esos casos lo único que pretenden es huir, salvarse del ataque, por ello su recuerdo se pierde en la memoria y tienen muy presente el riesgo que corrieron, olvidando otros detalles.
Por este motivo, en la valoración de estas pruebas se encuentra, en una primera línea, los informes policiales elaborados por la Brigada de Información que trata de controlar a estos grupos dada la peligrosidad que alcanzan a la hora de cometer hechos vandálicos, de amenazar a las víctimas o a miembros de grupos contrarios y, en definitiva, haciéndose dueños de los barrios que controlan.
Es cierto que no se puede bajar tampoco la barrera de los principios que rigen la valoración de las pruebas en el proceso penal, como es el derecho a la presunción de inocencia que ampara a todo acusado y el principio in dubio pro reo, de tal manera que en el acto del juicio oral es preciso que se haya practicado prueba de cargo, suficiente y apta, para enervar el citado derecho fundamental y considerar acreditados los hechos, más allá de toda duda razonable.
En este caso se ha contado con la declaración de los tres acusados, la declaración de los agentes que procedieron a la identificación de Juan Antonio y Benigno en diversas ocasiones junto con lo que los agentes han calificado como 'miembros probados' de la banda latina referida. Ha contado este Tribunal también con la declaración de los agentes que intervinieron el día de los hechos y con el informe pericial de la Inspectora de Policía NUM022 -folios 220 a 229-, especialista en bandas latinas, así como con la declaración de dos personas que fueron testigos de los hechos y a su vez víctimas de estos. No ha comparecido el perjudicado que resultó lesionado ya que, al parecer, se marchó a su país de origen y se desconoce el domicilio.
Los acusados han negado los hechos rotundamente. Han negado pertenecer a banda latina alguna y la explicación de los motivos por los que fueron identificados en diversas ocasiones en compañía de los llamados 'miembros probados' de la misma es porque salían al parque y se juntaban con ellos, sin que supieran su pertenencia. Han negado haber agredido a Feliciano y su presencia en el lugar de los hechos la han atribuido a la simple casualidad, sin que hayan manifestado que se conocieran previamente ni se hubieran concertado para acudir a dicho lugar.
Benigno ha llegado a decir que portaba una funda de machete porque la utilizaba cuando estaba en su país y se la había entregado otra persona y, sin saber el motivo, se había quedado con ella, pero no con el machete. Es una explicación de todo punto carente de lógica. Si se porta la funda escondida entre sus ropas es porque antes se portaba un machete, que fue encontrado en la zona por donde acababan de pasar los acusados. El agente NUM021 ha dicho que iba junto con su compañero NUM026, que no ha comparecido al juicio oral por razones de servicio, ha explicado cómo vieron a algunos miembros del grupo al cual seguían tirar los objetos y que se correspondía con las características que les acababan de pasar por la emisora. Posteriormente, a Benigno le encontraron una funda debajo del pantalón. Es una inferencia lógica que si alguien lleva una funda de machete escondida y luego el machete es encontrado en las proximidades por donde acababa de pasar, se deduce que el arma pertenece a esa persona, habiendo declarado en este sentido el citado agente. Cualquier otra explicación carece de lógica.
Por tanto, Benigno era una de las personas que portaba uno de los machetes y fue detenido junto con los otros dos acusados y con otros menores de edad después de dispersarse el grupo, una vez consumada la agresión y la amenaza a las otras personas que estaban en la boca del Metro de DIRECCION002.
Los agentes que intervinieron en los hechos objeto de enjuiciamiento han relatado que recibieron el aviso de la emisora, unos se quedaron con las víctimas y otros acudieron a las inmediaciones para localizar a los posibles autores, habiendo localizado a los detenidos, siendo tres de ellos los acusados. No existe duda que iban todos ellos juntos, junto con otros que no lograron ser identificados, ni detenidos. Todos formaban un grupo cuyo destino era amenazar a otras personas y agredirlas.
Por tanto, el argumento de que no se conocían y acudieron a la boca del Metro por casualidad carece de lógica pues fueron detenidos juntos y dos de los detenidos portaban machetes.
Es cierto que Herminia ha dicho que subían del Metro en grupos de cuatro o cinco personas, pero también ha dicho que vieron a todos juntos arriba, que empezaron a gritar, sin determinar qué grito era el que utilizaban, y a correr, que el machete con el que se agredió a Feliciano pasó muy cerca de ella y que salió huyendo hacia el interior del Metro para solicitar ayuda. Graciela ha sido muy clara en sus manifestaciones y ha dicho que exhibieron machetes y golpearon a Feliciano, que éste vive en su barrio y sabía que era de una banda, los contrarios iban a por ellos porque eran de otra banda y gritaban DIRECCION001 y tenían estética DIRECCION001.
El segundo grupo de agentes han relatado las veces que han sido identificados Benigno e Juan Antonio en compañía de 'miembros probados' de la banda latina DIRECCION001, así como también han comparecido aquellos agentes que han detenido a los dos acusados con motivo de la comisión de delitos contra el patrimonio.
Se ha hecho referencia a la Instrucción de la Jefatura Superior de Policía donde se recogen los criterios para considerar a una persona 'miembro probado' de una banda latina. Evidentemente los agentes deben trabajar con protocolos de actuación. Si no actuaran con dichos protocolos sería imposible una coordinación a efectos de conseguir una mayor eficacia. Es cierto que dichos criterios policiales no deben ser tomados en consideración al pie de la letra para valorar la prueba, pues deben ser valorados junto con el resto de las pruebas.
En este caso han explicado los agentes que, como miembros de la Brigada de Información, especialista en bandas latinas, su función es recorrer las zonas o barrios donde se juntaban sus miembros para identificarlos, de tal manera que, si encontraban nuevos miembros con los ya probados, se incluía en la ficha. Dicha labor de identificación se lleva a cabo a efectos de control de estos grupos. Han explicado que luego no sabían lo que se hacía con los datos puesto que se aportaban a la Brigada de Información donde se interpretaban.
La prueba pericial de la Inspectora nº NUM022 ha venido a completar las declaraciones de los agentes y ha dicho que los criterios que utilizan para considerar que se trata de 'miembros probados' de una banda latina, aparte de su indumentaria que cada vez es menos significativa para evitar ser localizados, es el número de identificaciones cuando se encuentran en compañía de otros miembros a su vez probados, siempre que pasen de tres el número de identificaciones para evitar que contactos casuales o puramente esporádicos se tomen en cuenta. A su vez también se toman en consideración las detenciones por hechos relacionados con las bandas latinas y por supuesto si alguna víctima manifiesta que un detenido se ha reconocido miembro de la banda latina. Ha explicado igualmente la estructura de la banda que comienza con el soberano, que puede ser de rango nacional, sigue con el inca, el cacique, los componentes de primera, segunda, tercera, etc... Ha dicho que se mantienen por las cuotas que pagan sus miembros y sobre todo de lo procedente de la comisión de delitos como son los robos. Se reparten el territorio, normalmente por barrios y sostienen enfrentamientos con miembros de otras bandas latinas, es el caso de DIRECCION001 contra DIRECCION006. Ha explicado que normalmente van armados, si bien cuando se encuentran en su barrio o en el parque o en la zona de reunión las armas las tienen en los árboles y en huecos que suelen encontrar, prontas a ser utilizadas bien como defensa o bien como ataque, pero nunca las portan o se desprenden de ellas para que no les sean incautadas en su poder.
En este caso, ha manifestado dónde fueron identificados cada uno de los dos acusados, puesto que en la zona de CALLE001 y el PARQUE000 es donde se reúne el Capítulo de DIRECCION005, mientras que otros grupos lo son de Ciudad Lineal. En la CASA000 se había reunido el Capítulo y la Brigada poseía la información, por lo que deduce que todos los que fueron identificados eran miembros probados de la banda puesto que no dejan participar a ajenos al grupo y solo participan los que están integrados en la organización.
Ha explicado igualmente las acciones que deben cometer para acceder al grupo o Capítulo del barrio. Normalmente deben cometer algún delito como agredir a un miembro de la banda contraria o un robo y dentro de la estructura piramidal que mantienen van ascendiendo debido a los hechos que cometen y a la gran movilidad.
Aplicados estos parámetros que deben servir de guía a la hora de valorar la prueba si bien teniendo muy presente los principios que rigen el Derecho Procesal Penal, podemos concluir que tanto Benigno como Juan Antonio pertenecían, en el momento de ocurrir los hechos, a la banda latina DIRECCION001 y por ese motivo los cometieron y ello por los siguientes argumentos:
- Benigno ha sido identificado en cuatro ocasiones en compañía de otros miembros considerados probados por los agentes de la policía en las proximidades de la CALLE001 de Madrid y en la discoteca ' DIRECCION004' de Madrid, discoteca que han dicho los agentes que era frecuentada por dichos miembros. A su vez ha sido detenido en el año 2012 y en el año 2013 por la comisión de sendos delitos de robo con violencia o intimidación. Le consta un antecedente penal por un delito de ocupación y dos antecedentes penales por sendos delitos de robo con violencia e intimidación por los que fue condenado a otras tantas penas de tres años de prisión. En el momento de ocurrir los hechos portaba un machete del que se desprendió ante la presencia policial y se quedó con la funda por debajo de la ropa. Igualmente, en el momento de ocurrir los hechos iba acompañado de otras personas que también pertenecían a dicha banda y salieron todos del Metro gritando DIRECCION001, según ha dicho la testigo Graciela, amedrentando y agrediendo a un grupo que se encontraba en la salida, manifestando la citada testigo que su amigo Feliciano pertenecía o podría pertenecer a la banda DIRECCION006, que según han dicho los agentes son enemigos de la banda DIRECCION001.
- Juan Antonio le constan igualmente antecedentes penales por la comisión de dos delitos de violencia o intimidación. Ha sido identificado en cuatro ocasiones en compañía de miembros que según la policía eran probados como pertenecientes a la organización DIRECCION001, en una de las cuales, según ha explicado la perito-testigo, lo fue en la CASA000 donde se había reunido el Capítulo y solo asistían miembros de la banda latina. El día de los hechos iba con los otros detenidos gritando DIRECCION001 cuando salieron de las instalaciones del Metro, dos de cuyos integrantes portaban sendos machetes.
Por todo lo anterior, se considera acreditado que los hechos cometidos el día 7 de febrero de 2014, sobre las 21:35 horas, en la boca del Metro de DIRECCION002, estaba motivado por la actuación de integrantes de la banda latina llamada DIRECCION001, dos de cuyos miembros son los acusados en estas actuaciones y cuyo fin era amenazar y agredir a otras personas.
El delito concreto cometido al amparo de dicha banda latina fue el de amenazas, así como una falta de lesiones. Las amenazas han quedado probadas por la declaración de Herminia y Graciela que han explicado el terror que sintieron, lo que les obligó a salir huyendo cuando se encontraban esperando en la boca del Metro. Vieron los machetes, escucharon los gritos, todo lo que les provocó suficiente miedo para salir corriendo escaleras abajo del Metro y poder avisar a los agentes de policía. No se trataba de una amenaza banal porque existían armas y la historia de estas bandas es lo suficientemente violenta como para aterrar a las personas que, inesperadamente, sienten su asalto.
Por otro lado, Feliciano resultó lesionado levemente y Herminia ha dicho que sintió el machete que hirió a Feliciano cruzar por delante de ella.
SEGUNDO:Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de amenazas tipificado en el artículo 169.2 CP y un delito de pertenencia a organización criminal tipificado en los artículos 570 bis 1, párrafo 1, inciso 3º (miembro activo y comisión de delitos graves), 570, párrafo 2º, 2 b) (portar armas o instrumentos peligrosos) y 3 (haber cometido delitos contra la vida, la integridad de las personas o la libertad), así como de una falta de lesiones tipificada en el artículo 617.1 CP, en la redacción anterior a la reforma operada por la LO 1/2015.
La banda latina DIRECCION001 ha sido analizada en numerosas ocasiones por la jurisprudencia del TS. La STS 1057/2013, de 12 de diciembre, lleva a cabo un estudio detallado de su composición, estructura y fines. Reproducimos parte de la misma por lo ilustrativa que es: 'En el caso de los ' DIRECCION001' -traducido del inglés 'los dominicanos no juegan', asimismo conocidos por sus iniciales ' DIRECCION001 ' pronunciadas en fonética sajona ( DIRECCION007)- nos encontramos ante un grupo que en gran medida responde a esa misma etiología descrita para los dos casos anteriores. Es un hecho notorio que los ' DIRECCION001 ', cuyos orígenes se remontan al Nueva York de los años 90, se afianzan en España como 'tribu' en diciembre de 2004. Sus raíces latinas entroncan con los dos grupos anteriormente señalados (' DIRECCION008' y ' DIRECCION009'), de los que se desgajan por sus continuas desavenencias, principalmente por razones de nacionalidad, decidiendo configurar su propia 'tribu'. Así lo expone la sentencia combatida, pues así lo apuntó también el Inspector del C.N.P. que, como perito en la materia, depuso en el plenario.
La única ocasión en la que, con anterioridad a la presente, ha conocido esta Sala hechos relacionados con los ' DIRECCION001 ' aparece resuelto en la STS núm. 1291/2011, de 25 de noviembre , si bien dicha decisión no examina la composición, estructura y fines de este grupo al no haberse planteado tales cuestiones en aquel análisis casacional. Parte, no obstante, de unos hechos declarados probados en la instancia prácticamente coincidentes con los que la Audiencia Provincial de Madrid, ahora como entonces órgano de instancia, viene a considerar probados. Se afirma en nuestro caso -y no es objeto de discusión casacional- que los ' DIRECCION001' constituyen 'un grupo urbano que opera en España desde diciembre de 2004, formado por jóvenes fundamentalmente de origen dominicano, con una estructura jerarquizada, organizada en 'Coros', que son agrupaciones locales, estando la banda liderada por el 'Suprema' -jefe de los coros-. Cada 'Coro' mantiene su propia jerarquía, sus componentes de rango inferior se llaman 'Primicias', los intermedios 'Coronas' y los lugartenientes 'Perlas', y el jefe 'Corona Suprema'. Su objetivo externo más definido es la defensa del territorio que consideran propio, lo que provoca conflictos con otras bandas rivales, como ' DIRECCION009', ' DIRECCION006' y ' DIRECCION010'' (ap. 4º del Hecho Probado).
Tales conclusiones fácticas no son sino resultado de la valoración de los informes periciales obrantes a los F. 1495 a 1523, 1638 a 1649, y 1704 a 1713, así como de las aclaraciones a los mismos prestadas en la vista oral por el Inspector del C.N.P. núm. NUM027, que los suscribe como Jefe de Grupo de la Brigada Provincial de Información especializada en tribus urbanas. Según reconoce el FJ. 2º de la sentencia, dichos informes fueron refrendados por el Inspector, quien asimismo explicó en dicho acto, bajo la inmediación del Tribunal, aspectos tales como los orígenes de los ' DIRECCION001 ' en España, su procedencia prioritariamente dominicana, su estructura y rasgos característicos, tanto en su vestimenta y gestos habituales (recalcando que actualmente eludían aparecer en público con estos símbolos para evitar identificaciones policiales), como la forma de ingreso y ascenso, sus enfrentamientos con otras bandas rivales (particularmente, con los ' DIRECCION006') o el empleo de la violencia ante cualquier tipo de incidente. Destacó el Inspector la peligrosidad de esta tribu, a la que la Policía considera en los últimos tiempos la más peligrosa, detentando sus miembros con frecuencia armas e instrumentos peligrosos como machetes o la denominada 'chilena', de los que no dudan en hacer uso al acometer ilícitos de diverso género, tales como lesiones, robos o, incluso, agresiones sexuales. La sentencia reconoce que, al ser interrogado acerca de la posible integración en los ' DIRECCION001 ' de todos los acusados y siguiendo los parámetros de la Instrucción núm. 23/2005 antes apuntada, el perito respondió afirmativamente, reconociendo no obstante la imposibilidad de determinar su jerarquía.
Esclareció igualmente el perito ciertos detalles del reportaje fotográfico que le fue exhibido, aportando detalles sobre los gestos habituales de sus componentes y otros aspectos identificativos. Por ejemplo, que en el caso de los ' DIRECCION001 ' su 'primage' es para con los ' DIRECCION008', siendo en cambio rivales conocidos de otros grupos latinos como los ' DIRECCION006', los ' DIRECCION009' o los ' DIRECCION010', tal y como también refleja la sentencia de instancia. Asimismo, se debatió en el plenario acerca de la actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado frente a este tipo de delincuencia, operando sobre los parámetros marcados por diversas resoluciones del Ministerio del Interior, que van actualizándose con arreglo a los cambios observados en estos grupos. En el caso enjuiciado, esos criterios se ajustan, por su fecha, a la Instrucción núm. 23/2005, ya citada, acerca de la cual el Inspector aportó cuantas aclaraciones le fueron solicitadas por las partes y por el propio Tribunal, tal y como de nuevo refleja el acta del juicio oral ( art. 899 LECrim ). Se especificó entonces la necesaria concurrencia simultánea de al menos dos de estos parámetros para poder calibrar la pertenencia de un sospechoso a alguna de estas tribus.
No obstante cuanto antecede, en el último inciso del apartado 4º del Hecho Probado, antes transcrito, descarta la Audiencia de Madrid que 'conste suficientemente acreditado que su finalidad sea la comisión de delitos contra la vida, la integridad física, la libertad o el patrimonio'. Tal conclusión fáctica encuentra su valoración probatoria en el FJ. 3º de la sentencia (numerado, por error, como 2º). La Audiencia rechaza allí que los ' DIRECCION001 ' puedan ser considerados como una asociación ilícita desde la perspectiva penal (apartado B.2º), y ello por entender insuficientes los solos informes policiales y las explicaciones ofrecidas por el Inspector para acreditar que este grupo urbano 'tenga por objeto la ejecución de delitos que ejecutan sus miembros de forma permanente en el tiempo', y ello porque '(a)l margen de sus características organizativas, la pretendida finalidad delictiva descansa en una serie de atestados policiales por distintos delitos contra la vida, la integridad física, la libertad y el patrimonio, en los que es frecuente el uso de armas, entre las que destaca como singularidad una de fabricación casera denominada 'chilena' habilitada para efectuar un único disparo de fuego real, que se dicen cometidos por integrantes no identificados de los DIRECCION001 contra miembros de otros grupos u otras personas, y sin que las acusaciones hayan recabado su incorporación y de los procedimientos penales a que dieron lugar, para conocer el resultado de los mismos'. No se trata, pues, de que el Tribunal considere inexactos o incorrectos los informes aportados o sus aclaraciones técnicas, razones que podrían haber llevado a la Sala 'a quo' a apartarse sin dificultad de las conclusiones de la pericial. Tampoco se trata de que otras pruebas pongan en entredicho esas mismas conclusiones. Simplemente, se consideran insuficientes como material desde el que considerar que los ' DIRECCION001 ' constituyen una asociación ilícita, pues el Tribunal entiende que únicamente a través del resultado judicial obtenido en cada uno de los procesos que dichas diligencias policiales en su día determinaron podría obtenerse prueba idónea a tal fin.
No puede esta Sala compartir tal conclusión de instancia, que parte de una premisa equivocada al entender necesaria, en el sentido de imprescindible, tal aportación para poder inferir ese carácter ilícito en los ' DIRECCION001 '. En realidad, con este proceder sesga la Audiencia el contenido de la pericia sin soporte lógico-deductivo que justifique en modo bastante su proceder. Es decir, no justifica por qué considera probados -dejando sólida constancia fáctica de ello- determinados y muy precisos caracteres de los ' DIRECCION001 ' obtenidos a través de los informes aportados por un segmento de la Policía especializado en la materia a través de años de experiencia y, sin embargo, sobre esa misma base probatoria descarta el carácter ilícito de la asociación, estimando insuficientes esos mismos informes y las aclaraciones a los mismos ofrecidas en el plenario. Ya hemos visto que tanto los informes como su suscriptor dan sobrada cuenta de la comisión reiterada de acciones violentas por parte de individuos a los que dicha unidad de la Brigada Provincial ha detenido sistemáticamente en los últimos años por acciones marcadamente violentas y que, bajo los perfiles de la tan citada Instrucción, se relaciona policialmente con los ' DIRECCION001 '. En concreto, nos referimos a los informes obrantes a los F. 1638 a 1649 y 1704 a 1713 (tomo X de las actuaciones). El abundante número de intervenciones policiales allí descritas, habidas entre los años 2005 y 2009, todas ellas relacionadas con los ' DIRECCION001 ' y que en gran medida describen situaciones de violencia o contienda en la calle con empleo de armas blancas y de fuego, así como de otros instrumentos peligrosos como palos, piedras o barras de hierro, causándose daños, graves resultados lesivos o, incluso, fallecimientos es altamente representativo de la comisión de acciones delictivas violentas en pro de esta 'tribu'. Sirvan de muestra de ello los datos contenidos a los F. 1638 y ss., a cuyo contenido nos remitimos ( art. 899 LECrim ).
Asiste por ello razón a la recurrente cuando considera desacertado el criterio sostenido en la instancia para estimar insuficientemente probada la ilicitud de este grupo urbano. Pretender la incorporación al presente proceso del resultado judicial individualizado de cada actuación señalada en los informes supone confundir la necesidad de acreditar la concreta integración en los ' DIRECCION001 ' de cada implicado en aquellos procesos por la comisión de actuaciones delictivas en nombre o por cuenta de la 'tribu' con el hecho mismo de que los ' DIRECCION001 ' puedan ser tenidos como una 'tribu urbana' que promueve la comisión de acciones violentas con repercusión penal, siendo esto lo que evidencia la pericial y proscribe, por su parte, el art. 515.1º CP '.
De acuerdo con estos parámetros, tal y como expone la citada sentencia del Alto Tribunal, DIRECCION001 es una organización criminal de estructura piramidal destinada a la comisión de delitos, con uso de armas, como en este caso de dos machetes, por lo que los hechos cometidos por sus miembros en el marco de dicha actuación criminal, bien amenazando o bien agrediendo a miembros de bandas rivales, o bien defendiéndose de la actuación de otras bandas, deben quedar encuadrados en el tipo penal descrito en el artículo 570 bis 1, párrafo 1, inciso 3º CP, en la redacción de la LO 5/2010, de 22 de junio. Su fin es cometer delitos al amparo de dicha organización, delitos que abarcan desde los robos, hasta la extorsión y, por supuesto, los delitos contra las personas como amenazas, lesiones e incluso homicidios.
Por otro lado, el uso de armas como machetes de grandes dimensiones genera un riesgo evidente al bien jurídico vida y al bien jurídica integridad física, por lo que el resultado lesivo depende más bien de la casualidad, como puede ser la presencia policial próxima, que de la intención del autor al portar y hacer uso del arma.
Además, en este caso se considera probado que se cometió un delito de amenazas que ha quedado acreditado por la declaración de las dos testigos de los hechos y una falta de lesiones que por aplicación de la Disposición Adicional Cuarta ha quedado despenalizada, máxime cuando ha sido indemnizado y el perjudicado no ha comparecido al juicio oral a ratificar su denuncia.
TERCERO:De los hechos declarados probados responden en concepto de autores los dos acusados, Benigno e Juan Antonio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 CP.
Tal y como se ha expuesto anteriormente ha quedado probado que ambos eran miembros activos de la banda latina DIRECCION001 en el momento de ocurrir los hechos y en el marco de su pertenencia a la misma los cometieron, para lo que se concertaron portando armas, dos machetes de grandes dimensiones, y acudieron al lugar de los hechos a amenazar a otras personas con las armas y a agredirlas.
Los dos acusados habían sido identificados en compañía de miembros de la citada banda latina sin que las varias veces que fueron identificados se pueda explicar como un hecho casual ya que la citada organización como otras de la misma naturaleza no admiten a los simples 'mirones' pues se basan en la inclusión en el grupo de aquellos que cumplen sus rígidas reglas y excluyen a todos aquellos que no las admiten. Es lógico, por otra parte, que la presencia de personas activas de dichos grupos en parques, discotecas y calles que frecuentan, manteniendo el territorio y la actividad ilícita que es su fin, conduzca a excluir al resto de grupos o cometer delitos con la finalidad de mantener la jerarquía y adquirir armas, lo que supone la exclusión de cualquiera que no pertenezca al mismo ya que podría delatar a sus componentes. Es una estructura lo suficientemente cerrada para que, como ha explicado la perito, cuando se llevan a cabo tres identificaciones o más no se considere un hecho causal el que se encuentre al acusado entre sus miembros.
Se trata, además, de dos miembros activos porque el día de los hechos fueron detenidos una vez que habían ocurrido, portando Benigno un machete de grandes dimensiones, así como otra persona menor de edad que portaba otro.
Es cierto que se amparan en el grupo y es difícil la identificación de sus componentes, así como la delimitación de conductas. Sin embargo, en este caso, cuando los acusados son detenidos, dos de sus integrantes portaban los machetes, de los cuales se desprendieron, después de haber cometido los hechos en los que resultó una persona lesionada y amenazadas el resto que se encontraba en la boca del Metro.
Por tanto, los hechos se deben subsumir bajo los dos citados tipos penales, el de amenazas y el de pertenencia a organización criminal y es imputable a los dos acusados. La falta ha quedado destipificada.
En cuanto a Rosana no se le imputaba el delito de pertenencia a organización criminal. Se le atribuía la comisión de un delito de amenazas, lo que no ha quedado probado porque se basaba en el hecho de haber gritado 'sacadlos' refiriéndose a los machetes, lo que no ha quedado probado con la declaración prestada por las dos testigos. Es cierto que fue detenida en compañía de los otros dos acusados y de otras personas menores de edad, dos de los cuales portaban los machetes, pero no ha quedado probado que participara, de modo claro y activo, en la comisión del delito de amenazas, es decir, que cogiera botellas, piedras u otros objetos de la calle, que se dirigiera hacia las víctimas de manera amenazante o las amedrentara de algún otro modo, por lo que procede su libre absolución, al no haber quedado probados los hechos que se le imputaban.
CUARTO:Se ha solicitado por la defensa de Benigno que se le aplique la circunstancia atenuante de reparación del daño y la de dilaciones indebidas.
En relación con la primera circunstancia lo sería para la falta de lesiones que ha quedado destipificada, por lo que no procede aplicar dicha circunstancia atenuante. Tampoco se ha podido hacer entrega del dinero consignado al perjudicado porque reside fuera de España sin que se conozca su domicilio, sin perjuicio de que se declare la responsabilidad civil.
No procede, por tanto, aplicar la citada circunstancia al resto de delitos por el que ha sido condenado pues no han generado responsabilidad civil.
En relación con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas recogida en el artículo 21.6 CP, procede aplicarla como circunstancia simple ya que los hechos se cometieron en febrero de 2014 y han sido enjuiciados en octubre de 2019, siendo atribuida una pequeña paralización al acusado Juan Antonio en el mes de septiembre donde fue declarado en rebeldía porque no fue localización al citarlo para el juicio oral, si bien la paralización lo fue durante menos de un mes.
Es cierto que la instrucción de la causa se ha extendido a lo largo de varios años, pero sin que haya existido una paralización clara por periodos determinados. Lo que sí ha existido es la interposición de un recurso de apelación por parte del Ministerio Fiscal al no habérsele admitido la práctica de una serie de diligencias complementarias, recurso que fue admitido por la Sección correspondiente de la Audiencia Provincial lo que supuso un retraso imputable a cuestiones procesales, y un recurso por parte de uno de los acusados contra la ampliación del auto de continuación del procedimiento abreviado lo que supuso igualmente una paralización pero también imputable al ejercicio del derecho al recurso.
Lo que sí es cierto es que el transcurso de más de cinco años desde que se cometieron los hechos hasta que han sido enjuiciados, aunque no sea achacable ni a la organización judicial ni a los acusados, es digna de merecer un reconocimiento y ello no puede ser otro que la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, como simple, precisamente porque no existen periodos concretos reseñables en que la causa haya estado paralizada, sino que la dilatación en el tiempo se ha debido más a cuestiones de índole puramente procesal.
QUINTO:En relación con la individualización de las penas procede aplicar las siguientes:
-Al tratarse de una organización cuyo fin es la comisión de delitos graves entre los cuales se puede encontrar incluso el homicidio, la pena va de dos a cinco años. Respecto de los machetes, el informe pericial obrante a los folios 214 a 219 de las actuaciones recoge que 'los cuchillos objeto de estudio (...) no constituyen técnicamente ninguno de los tipos de armas blancas prohibidas que recoge dicho Reglamento'. Ahora bien, el texto del artículo 570 bis 2 b) CP no habla de armas prohibidas, sino peligrosas, y dice concretamente armas o instrumentos peligrosos que, según reiterada jurisprudencia relativa a la agravación del delito de robo con violencia, ha considerado que son aquellos que por su propia naturaleza o por la forma en que pueden ser manejados representan un riesgo potencialmente grave para la vida o la integridad física de la persona amenazada, como consecuencia de haber aumentando o potenciado la capacidad agresiva de su portador, disminuyendo la capacidad defensiva de aquella.
En este caso dos machetes como constan en las fotografías obrantes a los folios 216 y 217 de las actuaciones se han de considerar como instrumentos peligrosos, por lo que se debe aplicar la agravación específica del artículo 570 bis, 2. b) CP a los dos acusados pues el uso de dichas armas, aunque las portaran dos de los intervinientes en los hechos, es una circunstancia que se debe comunicar al resto debido a que en el grupo, tal y como ha sido descrito anteriormente, el acuerdo de todos ellos, el pacto para cometer los delitos abarca el uso de armas que indistintamente puedan portan unos u otros, pues todos ellos asumen el uso de las armas y lo resultados lesivos que se pudieran producir.
El atentado fue contra la integridad física por más que se causaran unas lesiones integradas en la falta de lesiones del artículo 617.1 CP y se encuentre destipificada. Igualmente se cometió un delito de amenazas sobre las personas que se encontraban formando parte del otro grupo lo que obligó a que salieran en estampida, huyendo de la amenaza que se cernía sobre ellos.
Por tanto, la pena que procede imponer a los dos acusados es la mitad superior de dos a cinco años, es decir, tres años, seis meses y un día a cinco años y a su vez la mitad superior de la citada pena, es decir, cuatro años, tres meses y un día, siendo ésta la pena mínima habida cuenta la concurrencia de las dos agravantes especificas citadas y de la atenuante genérica aplicada.
Por el delito de amenazas tipificado en el artículo 169.2º CP procede imponer a cada uno de los dos acusados la pena de seis meses de prisión, habida cuenta la aplicación de la circunstancia atenuante referida.
Se impone igualmente la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Asimismo, de acuerdo con el artículo 570 quater CP, procede acordar la disolución de la organización DIRECCION001, de acuerdo con el artículo 31 bis CP al tener entre sus fines la comisión de delitos. Igualmente se impone a los dos acusados la inhabilitación especial para todas aquellas actividades económicas o negocios jurídicos relacionadas con la actividad de la organización DIRECCION001 o con su actuación en el seno de ésta por tiempo superior a seis años al de la duración de la pena de prisión impuesta dado el tiempo transcurrido, tratándose de la pena mínima.
En cuanto a Juan Antonio procede a su vez acordar la sustitución de la pena privativa de libertad impuesta por la expulsión del territorio nacional una vez que haya cumplido las tres cuartas partes de la condena, haya alcanzado el tercer grado penitenciario o la libertad condicional con prohibición de regresar a España por tiempo de cinco años, dada su situación irregular en territorio nacional.
QUINTO:De acuerdo con el artículo 123 CP, procede imponer a cada uno de los dos acusados el abono de dos quintos de las costas causadas y se declara de oficio el quinto restante.
Fallo
Condenamos a:
- Benigno como autor responsable y directo de los siguientes delitos:
a) Un delito de pertenencia a organización criminalque tiene como fin la comisión de delitos graves, con uso de instrumentos peligrosos y atentado contra la integridad física y la libertad de las personas, con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de cuatro años, tres meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para todas aquellas actividades económicas o negocios jurídicos relacionadas con la actividad de la organización DIRECCION001 o con su actuación en el seno de ésta por tiempo superior a seis años al de la duración de la pena de prisión impuesta.
b) Un delito de amenazas no condicionales, con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de prisióne inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
c) Se le absuelve de la falta de lesiones por la que venía acusado al haber quedado destipificada por la LO 1/2015, debiendo indemnizar a Feliciano en la cantidad de 250 euros con la aplicación del interés legal del articulo 576 de la LEC.
- Juan Antonio, como autor responsable y directo de los siguientes delitos:
a) Un delito de pertenencia a organización criminalque tiene como fin la comisión de delitos graves, con uso de instrumentos peligrosos y atentado contra la integridad física y la libertad de las personas, con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de cuatro años, tres meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para todas aquellas actividades económicas o negocios jurídicos relacionadas con la actividad de la organización DIRECCION001 o con su actuación en el seno de ésta por tiempo superior a seis años al de la duración de la pena de prisión impuesta.
b) Un delito de amenazas no condicionales, con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de prisióne inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
A su vez se acuerda la sustitución de las penas privativas de libertad impuestas por la expulsión del territorio nacional una vez que haya cumplido las tres cuartas partes de la condena, haya alcanzado el tercer grado penitenciario o la libertad condicional con prohibición de regresar a España por tiempo de cinco años.
Se acuerda igualmente la disolución de la banda latina DIRECCION001.
Absolvemos a Rosana del delito de amenazas por el que venía acusada.
Procede imponer a cada uno de los dos acusados el abono de dos quintos de las costas causadas y se declara de oficio el quinto restante.
Abónese a los acusados el tiempo que hayan permanecido privados de libertad por esta causa.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo a preparar en la Secretaría de esta Sección en el plazo de cinco días a partir de su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
