Última revisión
29/10/2009
Sentencia Penal Nº 625/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 240/2009 de 29 de Octubre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DE URQUIA GOMEZ, FAUSTINO
Nº de sentencia: 625/2009
Núm. Cendoj: 03014370022009100543
Núm. Ecli: ES:APA:2009:3331
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ALICANTE
JUICIO ORAL 160/08
P.A. 342/07 Alicante 5
ROLLO DE APELACIÓN Nº 240/09
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 625/09
Iltmos. Sres.:
D. Faustino de Urquía y Gómez
D. Julio José Úbeda de los Cobos
D. Fco Javier Guirau Zapata
En Alicante a 29 DE OCTUBRE DE 2009
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 DE ABRIL DE 2009, pronunciada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Alicante en Juicio Oral 160/08, correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 342/07 del Juzgado de Instrucc. nº 5 de Alicante, por delito de ESTAFA, habiendo actuado como parte apelante Eutimio Y María Antonieta y como parte apelada EL MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Son Hechos Probados de la Sentencia apelada , los del tenor literal siguiente: "En fecha anterior al día 2 de febrero de 2007 , ambos acusados , Eutimio, mayor de edad y con antecedentes penales no valorables unos y posteriores otros por hechos iguales, y María Antonieta, mayor de edad y con antecedentes penales no valorables , estuvieron residiendo en el domicilio de Ruperto , sito en la AVENIDA000 nº NUM000 de Alicante, quien les entregó una fotocopia de su D.N.I. para que se empadronaran. Antes de la fecha obtuvieron el número de la c/c de Ruperto, sita en la entidad BBV y con número NUM001 . Con dichos datos y la fotocopia, con ánimo defraudatorio y aparentando solvencia, efectuaron llamadas a S.A. de Promoción y Ediciones, con domicilio en Madrid, encargando la compra de un reloj de caballero Carrera en nombre de Ruperto, por importe de 4.011 ,52?, dando como cuenta corriente para el cobro de los recibos la anterior, y recibiendo el reloj el día 7 de febrero del mismo año, que hicieron suyo y no abonando recibo alguno, descubriéndose los hechos al recibir el titular de la cuenta una reclamación de la vendedora y formulando la pertinente denuncia".; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El fallo de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo CONDENAR Y CONDENO A Eutimio Y María Antonieta, como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito de ESTAFA, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a cada uno, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales causadas por mitad.
En concepto de responsabilidad civil los condenados indemnizarán, conjunta y solidariamente, a S.A. de Promoción y Ediciones en la cantidad de 4.011?52? más los intereses legales correspondientes del Art. 576.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".
TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Eutimio Y María Antonieta, se interpuso el presente recurso alegando: error en la valoración de la prueba, por lo que por aplicación del principio in dubio pro reo y ante la inexistencia de prueba de cargo debe dictarse Sentencia absolutoria.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s -que interesó la confirmación de la sentencia impugnada- y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a deliberación y votación de la Sentencia el día 29 DE OCTUBRE DE 2009 .
QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Faustino de Urquía y Gómez
Fundamentos
PRIMERO.- Procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución impugnada, dado que en la misma se contiene una correcta descripción de la forma como ocurrieron los hechos, así como una exacta calificación jurídica de los mismos, dándose por reproducidos en aras de la brevedad, los acertados razonamientos expresados por el Juez "a quo", no siendo permisible a la parte recurrente, ante la existencia de pruebas directas o de cargo, hacer juicios valorativos a las mismas , ya que esa labor fáctica-interpretativa corresponde, de manera exclusiva y excluyente, al Tribunal de instancia , con arreglo a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Sentencias del Tribunal Supremo de 17-11-93, 7-05-92, 10-04-92 y 16-07-90 ).
En el supuesto de autos se estima existe los requisitos exigidos por el delito de Estafa, en concreto el engaño bastante, pues se hizo creer a la empresa vendedora del reloj que se disponía de solvencia económica suficiente para hacer frente al pago de los distintos plazos en que se fraccionó el precio de compra del mismo, complementándose el engaño con la utilización de una identidad falsa de la persona compradora y utilizando para ello la cuenta corriente bancaria de esta persona que poseía suficientes fondos para el pago, lo que confundió a la mercantil vendedora, que entregó el reloj , consumándose el desplazamiento patrimonial. En la fase instructora Eutimio reconoció que solicitó la compra del reloj por teléfono y que pensaba pagarlo, si bien, utilizó la copia del DNI que le había facilitado Ruperto, tal como éste puso de manifiesto en el acto del juicio oral negando la autenticidad de las firmas obrantes a los folios 26 y 83 (folio 34 y 182 vuelto). Por parte de la otra acusada, María Antonieta, también se reconoció en la fase instructora que Eutimio "solicitó una fotocopia a Ruperto del DNI para empadronarse, y que con dicha documentación solicitó a una empresa a través de llamada telefónica la compra de un reloj , domiciliando los pagos en la cuenta en la que aparecía como titular el denunciante Ruperto " (folio 17). Constituye todo ello prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que ampara a los recurrentes.
SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 20 DE ABRIL DE 2009, dictada por el magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Alicante en el Juicio Oral nº 160/08, correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 342/07 del Juzgado de Instrucc. nº 5 de Alicante, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así , por esta nuestra Sentencia definitivamente Juzgado , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

