Sentencia Penal Nº 625/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Penal Nº 625/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 884/2014 de 02 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 625/2014

Núm. Cendoj: 28079370262014100607

Núm. Ecli: ES:APM:2014:13703

Núm. Roj: SAP M 13703/2014


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934479/80
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO FAG
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0013182
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 884/2014
Origen :Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid
Juicio Rápido 89/2014
Apelante. Norberto
Procurador. VIRGILIO JOSE NAVARRO CERRILLO
Letrado. LARA SERRANO ANTON
Apelante/ado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 625 /2014
Ilmos./as Sres/as.
Dª Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
Dª Lucía Torroja Ribera (Ponente)
D. Ernesto Casado Delgado
En Madrid, a dos de octubre de 2014.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los
presentes autos de rollo de apelación nº 884/2014, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 34 de los de
Madrid, seguidos por presunto delito de maltrato en el ámbito familiar contra Norberto , representado por el
Procurador D. Virgilio Navarro Cerrillo y defendido por la Letrado Dña. Lara Serrano Antón.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª Lucía Torroja Ribera.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 34 de los de Madrid se dictó sentencia con fecha 25 de marzo de 2014 , con los Hechos Probados del tenor literal siguiente: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que, sobre las 2:55 horas del día 17 de febrero de 2014, Norberto , ecuatoriano, con NIE NUM000 , en situación administrativa regular en España, mayor de edad y sin antecedentes penales, en la vía pública, en la calle Alcalá, a la altura de la esquina con la calle Argentina de Madrid, inició una discusión con su pareja sentimental, la también ecuatoriana Noemi , durante la cual la cogió del pelo, llegando a arrancarle algunas extensiones y le dio un cabezazo, hasta que intervino un viandante, Alexander , que requirió al acusado para que depusiera su actitud, aprovechando la perjudicada para cruzar la calle, siendo seguida por el acusado, que le dio alcance en un callejón, arrinconándola en unos soportales, donde el acusado golpeó nuevamente a la señora Noemi , con puñetazos y un zapato, hasta que nuevamente intervino el Señor Alexander , marchándose en ese momento ella del lugar.

Una vez ella se había marchado, se inició una pelea entre ambos varones, en la que el acusado, con la finalidad de menoscabar la integridad física del señor Alexander , le golpeó en la cabeza, causándole herida inciso-contusa de un centímetro de longitud en cuero cabelludo de tercio anterior de región parietal izquierda, precisando de una única asistencia médica y tardando en curar cinco días, durante los que no estuvo impedido para sus quehaceres habituales, sin haber renunciado a la indemnización que en derecho pudiera corresponderle.

Como consecuencia de los hechos, la señora Noemi sufrió un hematoma en la región parietal izquierda que precisó de una única asistencia médica, tardando en curar tres días, durante los que no estuvo impedida para sus quehaceres habituales.

La perjudicada no reclama indemnización alguna por las lesiones sufridas.' Y cuyo fallo establece: 'Que debo condenar y condeno a Norberto como responsable en concepto de autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad por tiempo de cuarenta días y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un mes.

Condeno a Norberto como autor de una falta de lesiones a la pena de ocho días de localización permanente y al pago de las costas del juicio causadas por esta infracción penal.

Se impone al condenado el pago de las costas procesales.

Norberto indemnizará a Alexander en la cantidad de doscientos cincuenta euros por las lesiones sufridas por el mismo, que devengará el correspondiente interés legal de acuerdo con lo previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Norberto sobre la base a los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.



TERCERO .- Asimismo, contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal basándose en los motivos que figuran en su escrito de apelación de fecha 3 de abril de 2014.



CUARTO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.



QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista oral en el presente rollo de apelación, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO .- El Ministerio Fiscal formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 34 de Madrid en el juicio rápido número 89/2014 con fecha 25 de marzo de 2014 .

Alegaba en su recurso que en la condena recaída por el delito de malos tratos en el ámbito familiar no se impuso la pena de prohibición de aproximación a la víctima ni de comunicación con ella por cualquier medio que, si bien no es exigida por el artículo 153 del Código Penal , está no obstante, prevista como pena accesoria en los artículos 48 y 57 del Código Penal , habiendo sido solicitada en el presente supuesto por el Ministerio Fiscal para la mejor salvaguarda de los bienes jurídicos de la víctima que, si bien se acogió a su derecho a no declarar, retirando la Acusación Particular, en ningún momento declaró expresamente en el acto del plenario su interés en que no se impusieran las penas relativas al alejamiento e incomunicación con el acusado.

Consideraba que los hechos probados de la sentencia condenatoria acreditaban un acto de violencia física contra la perjudicaba que fundamentaba la conveniencia de la imposición de las penas de prohibición de acercamiento y comunicación solicitadas por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas.

Por todo ello, interesaba la revocación parcial de la sentencia.



SEGUNDO : El Procurador don Virgilio Navarro Cerrillo, actuando en nombre y representación de Norberto , formuló asimismo recurso de apelación contra la sentencia.

Alegaba en su recurso como motivo el de error en la apreciación de la prueba, por ausencia de credibilidad en las declaraciones del testigo presencial, que fueron absolutamente contradictorias con lo declarado en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, no cumpliendo los requisitos jurisprudencialmente exigidos de ausencia de incredibilidad subjetiva y verosimilitud, no habiendo presentado la acusación suficientes pruebas de cargo contra su representado.

También alegaba infracción de normas del ordenamiento jurídico, no comprendiendo por qué se había condenado a su patrocinado por las lesiones causadas a Alexander , que no pidió responsabilidad civil y causó lesiones y daños a su representado, considerando también de aplicación al caso de principio de in dubio pro reo.



TERCERO : El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO : El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal no puede prosperar.

Como señalaba el Magistrado Juez a quo en su sentencia, tratándose de una condena por malos tratos sin resultado de lesiones, la imposición de dicha pena no resulta imperativa y en el caso de autos es obvio que la víctima no presentaba interés en que se acordasen dichas penas accesorias, al haber retirado la acusación que formuló contra su pareja y haberse acogido a la dispensa prevista en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para no declarar contra el mismo, razonamientos que este Tribunal hace suyos.

Este Tribunal, --coincidiendo también con el criterio expresado por la Sección 27ª de esta misma Audiencia Provincial--, entre muchísimas otras, en nuestra sentencia de fecha 14 de octubre de 2010, tuvo ya oportunidad de recordar que el Tribunal Supremo en su sentencia 1023/2009, de 22 de octubre , vino a desestimar un motivo de casación sostenido por el Ministerio Fiscal por entender que, contra lo que éste mantenía, entre los delitos previstos en el artículo 57.1 del Código Penal , al que como es obvio se remite el número 2 de ese mismo precepto, no se contempla el tipo penal por el que ha sido condenado el acusado, pues aunque el delito de maltrato en el ámbito familiar se incluye dentro del Título III del Libro II 'De las lesiones' y el tan citado artículo 57.1 y 2 disponga su aplicación, entre otros delitos, en el de lesiones, esta aplicación preceptiva se tendrá que realizar cuando la conducta delictiva constituya realmente un delito de lesiones, pero no cuando la acción típica sancionada, --como en el caso--, se integra exclusivamente en una acción de maltrato de obra a otro 'sin causarle lesión', aún cuando dicha conducta resulte, como sin duda lo es, constitutiva de delito.

Aplicando la doctrina anterior, entendemos que en estos supuestos la imposición de dichas penas resultará facultativa (y no preceptiva), en la medida en que, conforme a lo prevenido en el artículo 57.3, es posible su imposición, (aunque no preceptiva) también cuando la conducta típica fuera constitutiva de una simple falta contra las personas de las previstas en el artículo 617 (y 620 del Código Penal ), debiendo resolverse en atención 'a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente', conforme se determina, con carácter general, en el artículo 57.1.

No consta que este criterio jurisprudencial haya sido revisado de forma explícita por el Tribunal Supremo, y desde luego el mismo no se opone a la consideración de que la aplicación preceptiva de dichas penas accesorias, cuando lo sea, haya sido considerada acorde a la Constitución, y no opuesta a las disposiciones internacionales que vinculan a España; circunstancias, todas ellas, por los cuales procede desestimar ahora el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal.

Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.



QUINTO .- El recurso interpuesto por la representación procesal de Norberto debe de ser parcialmente estimado.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 1 y siguientes; el parte de lesiones obrante al folio 19, expedido a Noemi y el obrante al folio 20, expedido a Alexander , así como el informe del Médico Forense expedido a Noemi , obrante al folio 24 bis, y a Alexander , obrante al folio 30; la declaración de Alexander en sede judicial, obrante a los folios 33 y 34, en la cual manifestó que no conocía a ninguno de los dos. Que venía del trabajo, caminando por la calle Alcalá. Que un vecino desde una ventana le hizo un gesto con la mano para que mirase y vio a una chica que estaba en el suelo y a un chico que la estaba pateando. Ella estaba sin zapatos y con el vestido roto. El chico se la llevó a la boca del Metro y la seguía pegando. Los siguió, la metió en un soportal y ahí la estaba pegando. Le vio y le dijo que se fuera, le dio con un puño, le hizo una brecha y él se defendió. La estaba pateando en el suelo y cuando los separó se la llevó, la cogió contra la pared y le metía puñetazos. A él le pegó puñetazos y él se defendió y le dio dos o tres puños y al momento llegó la Policía y la chica desapareció. El chico se a fue buscarla y, al no encontrarla, se fue a por él; la declaración de Norberto en sede judicial, en la cual manifestó que los hechos narrados por la perjudicada y por el testigo no eran ciertos. Que se limitaron a hablar por temas de celos y llegó ese individuo, él le dijo que no se metiera, su pareja cruzó la calle, él fue detrás de ella para intentar calmarla, él les siguió por detrás, le colmó la paciencia y le golpeó, pero él no le agredió. Que no le dio patadas a ella y que las extensiones del pelo se le cayeron. Que no llevaba los zapatos de ella en la mano y no la golpeó con ellos ni le dio un cabezazo. Que tampoco sabe cómo se produjo el golpe al chico, que él le dio en la cabeza y que no le golpeó primero.

Y, fundamentalmente, ha de tenerse en cuenta el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

En dicho acto, el acusado manifestó que tuvieron una discusión en la calle Alcalá con la calle Quintana.

Estaban de fiesta. No la cogió del pelo ni le arranco las extensiones, no la agarró del brazo ni la zarandeó o empujó. No la llevó a otra zona y le dio puñetazos ni la golpeó con un zapato. No sabe por qué tuvo lesiones.

El pelo lo llevaba con extensiones y se le enganchó en alguna cosa, en su chaqueta, y se le salió. Se lo haría cuando se le arrimó o puede que se enganchara en el banco. Entonces llegó un señor y preguntó si estaba todo bien. Ellos estaban hablando alto, el señor quizá lo interpretó mal y no actuó como debería. Actuó con violencia. Él no le dio un cabezazo a su pareja. Al señor le dijo que se fuera, entonces ella se marchó y él se fue detrás, el señor le siguió, le agredió y él se defendió de sus golpes.

Noemi manifestó que seguían siendo pareja y que se acogía a su derecho a no declarar.

Alexander manifestó que no conocía a ninguno de los dos. En la noche del día 16 al 17 febrero salió del autobús y vio que un chico agredía a una chica e intervino. Él le daba patadas cuando ella estaba sentada en un banco, cerca de la boca del Metro de Quintana. Un vecino de uno de los pisos de arriba le había avisado, señalándole a la pareja con la mano. Entonces el chico levantó a la chica y se la llevó por una calle y él les siguió. Se metieron en un soportal y él la pegaba. Fue a separarlos porque la primera vez sólo le había llamado la atención. La agarró y se fue a agredirle. Se defendió. La tenía contra la pared y le daba puñetazos en el estómago y en otras partes. Le dijo que no se metiera. La chica estaba sin zapatos y con la vestimenta rota, aunque no sabe si llevaba un vestido o lo que llevaba, y él llevaba unas extensiones en la mano. Le hizo una brecha de un puñetazo que le dio. Ella se escapó y llegó la Policía. No reclama indemnización por estos hechos.

El agente de Policía Municipal con carnet profesional número NUM001 manifestó que, cuando llegaron al lugar de los hechos, los dos chicos sangraban y el acusado estaba increpando al otro. El testigo les dijo que el acusado le había agredido porque estaba pegando a su novia y él intentó mediar. Les dijo que le había tirado de los pelos y que, cuando él intervino, le dijo que se estuviera quieto y al mediar para separarles, le pegó.

Luego llegó la chica al lugar y les dijo que el chico había mediado porque estaban discutiendo acaloradamente ella y su novio. Que su novio le había dado con un zapato en la cabeza y un cabezazo por celos. Tenía un huevo en la cabeza y alguna erosión.

El agente de Policía Municipal con carnet profesional NUM002 manifestó que el testigo les dijo que el acusado estaba discutiendo con su pareja, que la zarandeó, la tiró en un banco y le dio un puñetazo en el abdomen. El tenía una brecha y fue asistido por el SAMUR. Luego llegó ella y les dijo que habían discutido su novio y ella por celos, que él la agredió con un zapato en la cabeza y que le dio un cabezazo. Tenía un golpe en la frente.

La prueba practicada en el acto del juicio oral ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las pruebas practicadas, efectuada en conciencia por el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

Pese a lo alegado por el recurrente, las declaraciones del testigo, tanto en el Juzgado como en el plenario, fueron absolutamente concordantes, coherentes, verosímiles, ausentes de móviles espurios y persistentes en la incriminación, habiendo sido corroboradas por las de los agentes de Policía Municipal, a los cuales la víctima reconoció haber sido agredida por su novio, que le propinó un golpe en la cabeza con un zapato y le dio también un cabezazo, siendo la lesiones descritas en los partes médicos plenamente compatibles con el relato de los hechos efectuado por el testigo.

La alegación del recurrente sobre la lesiones y daños que sufrió su patrocinado por parte del testigo serían, en su caso, objeto de otro procedimiento. En cuanto a la condena de su patrocinado por la lesiones ocasionadas a dicho testigo, se encuentra debidamente justificada en la sentencia, a tenor de la prueba practicada en el plenario.

Finalmente, en cuanto a la aplicación del principio in dubio pro reo, es evidente que dicho principio no puede entrar en juego en el supuesto de autos, habida cuenta de que ninguna duda se le planteó al Juez a quo acerca de la participación del acusado en el delito y la falta por los cuales fue condenado, como no se le plantea a este Tribunal.

Ahora bien, el segundo de los motivos esgrimidos en el recurso debe de ser estimado, habida cuenta de que en el acto del plenario el testigo Alexander manifestó que renunciaba a cualquier indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos, pese a lo cual el Magistrado Juez a quo en su sentencia condenó al acusado a abonar al mismo la cantidad de 250 # por las lesiones sufridas.



SEXTO : Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 34 de Madrid en el juicio rápido número 39/2014 con fecha 25 de marzo de 2014 y estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la misma por la representación procesal de Norberto , debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, en el sentido de suprimir de la misma la indemnización estipulada en favor de Alexander en la cuantía de 250 # por la lesiones sufridas por el mismo, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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