Sentencia Penal Nº 625/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 625/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 567/2016 de 25 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA LLAMAS, JUAN PELAYO MARIA

Nº de sentencia: 625/2016

Núm. Cendoj: 28079370032016100649

Núm. Ecli: ES:APM:2016:14156


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934543,914934731

Fax: 914934542

Grupo de trabajo : MJ

37051530

251658240

N.I.G.:28.079.00.1-2016/0075435

D. TOMAS YUBERO MARTÍNEZ ROLLO SALA: 567/2016

SUMARIO 1/2015

JDO.INSTR. Nº19 -MADRID

SENTENCIA NUM: 625

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES DE LA SECCION TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS

D. EDUARDO VÍCTOR BERMÚDEZ OCHOA

D. AGUSTÍN MORALES PÉREZ ROLDÁN

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En Madrid, a 25 de octubre de 2016

VISTA,en juicio oral y público ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 19de esta capital seguida de oficio por delitos de agresión sexual y robo, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Virginia de Sande Gil; como acusación particular Rebeca , representado por el procurador don Juan Antonio Fernández Múgica y asistida del letrado don Francisco José Fernández Cruz Sequera ;y como acusado Doroteo con DNI NUM000 , mayor de edad , nacido el NUM001 de 1982, hijo de Maximino y de Ariadna , natural y vecino de Madrid, CALLE000 nº NUM002 - NUM003 , de ignorado estado civil, profesión y solvencia, con antecedentes penales no computables, y en libertad por la presente causa de la que consta haber estado privado los días 1 y 2 de noviembre de 2014. Ha sido representado por el Procurador don Pedro E. Serradilla Soriano y defendido por la letrada doña Marta González del Alba. Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, modificando parcialmente las provisionales, calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de un delito de agresión sexual , previsto y penado en el artículo 180.1.5ª en relación con el artículo 178 y 180 del Código Penal , así como de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal en la redacción vigente a la fecha de los hechos y no punible conforme a la Disposición Transitoria 4ª de la L.O. 1/2015 , reputando como responsable del delito a Doroteo en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitando las penas de trece años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a Rebeca , a su domicilio y lugar de trabajo a una distancia no inferior a quinientos metro, así como comunicarse con ella por cualquier medio durante el plazo de dieciséis años, pago de costas , e imposición de la medida de libertad vigilada por tiempo de ocho años conforme al artículo 192.1 del Código Penal .

En concepto de responsabilidad civil interesó una indemnización para Rebeca en la cantidad de cien euros por los días de sanidad y en diez mil euros por daños psíquicos y morales más el interés legal de la LEC..

La acusación particular ejercida por Rebeca en igual trámite calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual en los mismos términos que el Ministerio Fiscal e interesó iguales responsabilidades penales, y además como un delito contra la propiedad del artículo 242.3 del Código Penal del que sería igualmente responsable en concepto de autor, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas, Doroteo , solicitando por dicho delito la pena de prisión de cuatro años y accesorias. En orden a la responsabilidad interesó una indemnización de 120 euros por lo sustraído y de cuarenta mil euros por daños psíquicos y morales, intereses del artículo 576 de la LECiv . y pago de costas con inclusión de las correspondientes a la acusación particular.

SEGUNDO.-La defensa del acusado Doroteo , en sus conclusiones también definitivas, interesó una sentencia absolutoria. De forma subsidiara y alternativa consideró que concurría la circunstancia atenuante de actuar por causa de drogadicción, artículo 21.2 del Código Penal .


De la apreciación de las pruebas practicadas RESULTA PROBADO Y ASI SE DECLARA:

El día 29 de septiembre del año 2014, sobre las 13 horas, el procesado Doroteo , cuyas circunstancias personales ya constan, accedió al apartamento sito en el número NUM004 de PASEO000 , en Madrid, en el que Rebeca ejercía la actividad de prostitución y con la que había acordado esa misma mañana, a través de una tercera persona, un servicio sexual.

Ya en el interior del piso Doroteo entregó a Rebeca la cantidad de ciento veinte euros, que le fue solicitada por el servicio, y tras consumir una bebida alcohólica, y lavarse ambos, cuando Rebeca procedía a colocar un preservativo a Doroteo éste la increpó diciéndola sudaca de mierda, puta, yo no tengo que esperar por ti, y que no utilizaría preservativo para mantener la relación sexual ya que siempre lo hacía sin él, replicando Rebeca que ella no prestaba servicios sexuales de esa clase y que se marchara del piso, llegando incluso a entregarle los 120 euros recibidos antes, momento en el que Doroteo se dirigió a donde había dejado un bolso, de los conocidos como riñonera, del que extrajo un objeto cortante y punzante, tipo cuchillo o navaja, de unos quince centímetros de hoja, que colocó en el cuello de Rebeca al tiempo que la agarraba del pelo, y con el propósito de satisfacer su deseo sexual la penetró vaginalmente, abandonando seguidamente el piso, lo que trato de impedir Rebeca situándose delante de la puerta de salida, siendo empujada por Doroteo que pudo así salir.

Rebeca resultó con causa en los hechos expuestos con eritema contusivo superficial en región cervical derecha y eritema contusivo en codo derecho, de los que curó a los dos días sin estar impedida para sus ocupaciones, sufriendo además un cuadro ansioso depresivo que precisa para su curación de medicación y tratamiento psicoterápico.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados se han tenido como tales con causa en la actividad probatoria realizada en el acto del juicio oral, con observancia de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción.

El Tribunal ha partido del derecho a la presunción de inocencia consagrado con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución , que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley ( art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos ; art. 6.2 del convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Suponiendo que es preciso el desarrollo de

una actividad probatoria de cargo cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente la presunción inicial, en cuanto permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.

Junto a la presunción de inocencia, y en la ponderación del material probatorio, el Tribunal ha estado presidido ante situaciones de incertidumbre o duda por el principio in dubio pro reo de tal suerte que, como se explicará, al no quedar convencido, con relación a determinados extremos, de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación ha optado por un declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de un país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente, TS. S. 20.3.1991, o como se dice en la reciente sentencia de 11.10.2006 'El sistema penal propio de un Estado Democrático de Derecho, basado en principios que reconocen los derechos individuales, y entre ellos el derecho a la presunción de inocencia, no puede asumir la condena de los inocentes, aun cuando ello sea a costa de confirmar en ocasiones la absolución de algunos que pudieran ser culpables'.

La prueba de cargo fundamental, tanto en lo que hace a los hechos como a su atribución, está constituida fundamentalmente por el testimonio en el acto del juicio oral de Rebeca , como suele ser habitual en el ámbito de los delitos contra la libertad sexual en el que las notas de clandestinidad u ocultación, inherentes a buena parte de la actividad delictiva, están presentes con singular intensidad y como ha destacado la jurisprudencia del Tribunal Supremo 'nadie debe padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima y del inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad', sentencia n.º 104/02 de 29 de enero , 2035/02 de 4 de diciembre y 409/2004, de 24 de marzo . Ello no supone sin embargo atemperar o disminuir las exigencias del derecho a ser tenido por inocente, encontrándonos casi ante una situación límite o de riesgo extremo, en términos de la STS 29-12-1997 dado que la declaración de la víctima es prueba básica en lo que hace a la existencia del hecho y de su atribución.

Se hace preciso por tanto ponderar si en la declaración de la testigo y víctima, constituida como acusación particular , y en su relato y en los hechos que narra están presentes las pautas o criterios de valoración, no requisitos, que la jurisprudencia ha señalado para ponderar la declaración del testigo/víctima y que son 1.º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2.º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -- declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso--, sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento, en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho mediante datos que pueden ser muy diversos: así, lesiones en delitos que pueden producirlas; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que, aunque no se refieran propiamente al hecho delictivo, sin embargo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; la existencia de informes periciales sobre aspectos o extremos de valor corroborante, etc., aunque es preciso añadir que la cuestión de la concurrencia de hechos corroborantes deberán ponderarse adecuadamente en los delitos que no dejan (o pueden no dejar) huellas o vestigios materiales de su perpetración, pues el hecho de que, en ocasiones, el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en razón a las circunstancias concurrentes del hecho y 3.º) Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad , STS 726/2010, de 22 de julio ; 672/2011, de 29 de junio ; 1070/11 de 13 de octubre ; 830/2014 de 28 Nov. 2014, Rec. 1005/2014 , entre otras muchas.

SEGUNDO.-El Tribunal no aprecia en el ámbito de la relación subjetiva Rebeca - Doroteo razones que enturbien un juicio positivo sobre la sinceridad, y credibilidad de la primera. Ninguna relación previa, con anterioridad a los hechos existía entre los mencionados, concertándose la transacción sexual a través de una tercera persona, Alejandra , propietaria del piso. Además Rebeca ha expuesto que ni su marido, ni su entorno más próximo, conocían que estaba ejercitando la prostitución, ocultación difícil de mantener una vez formulada denuncia, por lo que cabe concluir que ningún beneficio, material o inmaterial, se deriva para la testigo de fabular en todo o en parte sobre la agresión sexual que expone.

El relato de Rebeca encuentra su primer aval en la declaración de Alejandra , propietario del piso de PASEO000 y que atendió a Doroteo cuando llamó por teléfono para contratar el servicio sexual, y que tras verificar la disponibilidad de Rebeca le indició la hora de la cita y el precio, siendo Alejandra la persona a la que, después de la policía, llama Rebeca y le narra lo sucedido con Doroteo , haciendo acto de presencia en el lugar.

Están también las lesiones apreciadas en Rebeca , tanto físicas como psíquicas. Respecto de estas últimas han declarado dos peritos relación al informe emitido y que figura a los folios 360 a 364, exponiendo que el cuadro ansioso depresivo apreciado en Rebeca encuentra su causa en la agresión y episodio traumático que relata, no respondiendo a un estado patológico previo a los hechos de 29 de septiembre de 2014. No se trata de establecer a partir del resultado una causa sino de apreciar que el resultado dota de verosimilitud a la narración de Rebeca . En lo que atañe a las lesiones físicas resulta irrelevante que no se apreciasen en la primera exploración realizada a Rebeca por cuanto se trataba de un examen ginecológico, folio 9, siendo el inmediato examen físico, folio 7 y siguientes, el que constata las lesiones físicas.

Está igualmente, y sin perjuicio de lo que se expondrá, el informe de ADN de la Comisaría General de Policía Científica, folio 297 y ss., también ratificado y ampliado en el plenario, revelador de la presencia en el lavado vaginal y torunda vaginal obtenidos de Rebeca de células masculinas con un haplotipo coincidente con la muestra indubitada de Doroteo procedente de otros hechos. Cierto es que como se expone en el informe, y se detalló por los peritos, el haplotipo no tiene el valor identificativo del perfil genético, y así se expresa el índice de verosimilitud corregida es aproximadamente de 14.510 veces más probable que las muestras analizadas analizadas y procedentes de Rebeca presenten el haplotipo si ha sido producido por Doroteo u otro varón relacionado con él por la vía paterna que si lo ha sido por cualquier otro varón de la población europea escogido al azar y no relacionado con él por la vía paterna, pero la valoración de dicho informe es fundamentalmente a otros efectos.

En lo referente a la persistencia en la incriminación el relato de Rebeca desde su denuncia inicial, en sede policial, posteriormente en el juzgado y finalmente en el plenario en un extenso interrogatorio cruzado, ha sido sustancialmente idéntico en lo que atañe a la agresión sexual. Detallando como recibe a Doroteo , como se procede en primer lugar al pago, algo lógico al menos en una primera transacción sexual entre desconocidos, como se inician los prolegómenos hasta que en un momento dado, y ante la excitación de Doroteo , considera necesario la utilización del preservativo para continuar y que procede a colocárselo, reaccionando en dicho momento de forma violenta el procesado.

Cabe advertir además que las declaraciones de Rebeca y de Doroteo presentan una zona de confluencia por cuanto el procesado admite la contratación de los servicios sexuales de Rebeca , mediante llamado telefónica atendida por Alejandra . Que acude al domicilio de PASEO000 y que en su interior estuvo con Rebeca , siendo ya distinto el desarrollo posterior de los hechos con un relato de escasa credibilidad por parte de Doroteo . Así el procesado ha expuesto que no le exigieron el dinero, que no llevaba para pagar el servicio y que estuvieron consumiendo cocaína, manifestando al Magistrado Instructor que "no toco a esa mujer", que intentó tener relaciones sexuales pero no conseguía la erección habida cuenta de lo que había consumido, que lo único que hizo fue no pagarla, que la había invitado a cocaína y ella le pedía el dinero, y encima no habían hecho nada. Está declaración fue ratificada con ocasión de la indagatoria, cuando ya figuraba en la causa el resultado de las pruebas biológicas a las que se hace expresa mención en el auto de procesamiento. En el plenario sin embargo Doroteo ha añadido que al no conseguir la erección estuvieron practicando sexo oral, y que cuando él estaba realizando un cunnilingus a Rebeca notó un sabor raro y pensó que le querían drogar, por lo que decidió marcharse, y explicó que cuando dijo que no había tocado a Rebeca se refería a que no la golpeó ni agredió.

La mención al sexo oral aparece como algo novedoso en el juicio oral, incomprensiblemente silenciado hasta entonces, y que el Tribunal entiende como un intento de explicar la presencia de células masculinas de Doroteo , pues cabe descartar que procedan de otros varones relacionados con él por línea ascendente o descendente. Sin embargo los peritos del laboratorio de ADN de Policía Científica han explicado que dada la procedencia de las muestras, del interior de la vagina obtenidas mediante una torunda y un lavado vaginal, y la cantidad de células existentes, la procedencia no sería propia de la saliva, que habría dejado más muestras, así como tampoco de los dedos, que habrían dejado menos cantidad de células.

Todo lo expuesto, unido a la inmediación en la percepción de los testigos, peritos y acusado, lleva a conferir credibilidad al relato de Rebeca en orden a la agresión sexual sufrida y las circunstancias en las que tuvo lugar.

Consideración distinta hace el Tribunal con relación a los hechos que serían constitutivo de un delito de robo con violencia e intimidación, por el que no acusa el Ministerio Fisca, pese a recoger en su escrito la sustracción, y sí lo hace la acusación particular. En el plenario Rebeca ha expuesto que al oponerse Doroteo a la colocación del preservativo, y negarse ella a continuar le insto a que se fuera del piso, haciéndole entrega del dinero recibido que cogió Doroteo , si bien lo habría dejado para recogerlo una vez consumo la agresión. Ello origina en el Tribunal una situación de incertidumbre, que le lleva a no tener por acreditado un apoderamiento con las características del hecho típico imputado. Hecho típico que no cabe extender al apoderamiento mediante tirón por parte del acusado, cuando salía de la vivienda, de una cadenita que Rebeca llevaba en el cuello, extremo no mencionado anteriormente por la testigo y no recogido en los escritos de acusación. Por ello el procesado debe ser absuelto del delito de robo con intimidación por el que venía acusado.

TERCERO.-Los hechos declarado probados son constitutivos de: a) un delito de agresión sexual en la modalidad de violación previsto y penado en los artículos 178 , 179 y 180.1.5ª del Código Penal , y b) de una falta de lesiones, prevista en el artículo 617.1 del Código Penal en la redacción anterior a la L.O. 1/2015, de 30 de marzo.

Con relación al delito de agresión sexual, violación, concurren los elementos objetivos y subjetivos exigidos por el tipo penal:

1º. Existencia de violencia o vis física sobre el cuerpo de la víctima; o alternativamente intimidación o vis psíquica, esto es, amenaza de un mal injusto que ocasiona miedo sobre el sujeto pasivo. Se trata de una amenaza o amedrentamiento con un mal racional y fundado ( STS núm. 1583/2002, de 3 octubre ) idóneo para evitar que la víctima actúe según las pautas derivadas del ejercicio de su derecho de autodeterminación y suficiente para doblegar su voluntad, tanto desde un punto de vista objetivo, que atiende a las características de la conducta y a las circunstancias que la acompañan, como subjetivo, referido a las circunstancias personales de la víctima. No siendo necesario que sea irresistible, pues no puede exigirse a la víctima que oponga resistencia hasta poner en riesgo serio su vida o su integridad física, sino que basta con que sea idónea según las circunstancias del caso. La utilización de un instrumento como el descrito, en una situación en la que se encuentran solos agresor-agredida, no deja dudas sobre la idoneidad de la intimidación.

2º. Como requisito derivado del término agresión sexual, ha de existir un contacto corporal entre al menos dos personas diferentes, sin importar el sexo: hombre y mujer, dos hombres o dos mujeres, y debe consistir en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o alguno de los otros modos de comisión asimilados a tal acceso carnal en el art. 179.

3º. Asimismo, derivado también de tal concepto de agresión sexual, se exige un específico elemento subjetivo del delito, consistente en la actuación del autor con ánimo lúbrico o libidinoso, que se presente como inherente en la modalidad de agresión sexual que representa la violación.

4º. Por último, ha de haber una relación de causa a efecto entre esa violencia o intimidación y el mencionado contacto corporal, de tal suerte que la mencionada vis física o psíquica vaya dirigida a conseguir ese contacto corporal.

Concurre el tipo cualificado del art.180.1.5ºdel Código Penal "de uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 del Código Penal ".

La exasperación punitiva que conlleva la cualificación de uso de armas o medios peligrosos en los delitos de agresión sexual ha llevado a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a una interpretación restrictiva, debiendo ponderarse en cada caso con suma cautela el instrumento utilizado por el agente, analizando no solo las peculiares características del medio empleado sino también la forma en la que es utilizado y las circunstancias concurrentes en cada caso , y ello pese a la supresión por L.O. 3/1999 del adverbio "especialmente" que figuraba inicialmente en el Código de 1995. Pero la referencia expresa a la susceptibilidad de producir la muerte o lesiones de los artículos 149 o 150, que no figura en otras pasajes del Código Penal que prevén también una cualificación por el uso de armas o medios peligrosos, supone descartar cualquier automatismo en su aplicación. SSTS nº 96/2006, de 7 de febrero ; 637/2007, de 10 de julio y 606/2011, de 14 de junio , entre otras.

En el presente caso lo utilizado es un objeto punzante y cortante. Desde el primer momento Rebeca menciona un objeto punzante de unos quince centímetros de hoja, y por ende también cortante, sin poder precisar si era un cuchillo o una navaja ya que no podía ver el mango, y que le fue puesto en el cuello. La naturaleza del arma, y el uso dado que fue más allá de la mera exhibición en el momento inicial, y además en una situación en la que se encuentras solos agresor y agredida, revelan su idoneidad como arma letal o de singular intensidad lesiva sobradamente apta para, cuando menos, producir uno de los resultados previstos en el artículo 150 cuando se refiere a la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal o a la deformidad no grave.

La falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , en redacción anterior a la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, es relativo al menoscabo físico, erosiones contusivas, sufridas por Rebeca , de las que curó atendiendo al informe pericial de sanidad a los dos días con primera asistencia. Empero no procede imponer por dicha infracción pena alguna atendiendo a la Disposición Transitorio 4ª de la Ley Orgánica citada

CUARTO.- Del delito de violación, y de la falta de lesiones- si bien respecto de ésta última solo a los efectos de responsabilidad civil- es responsable penal en concepto de autor Doroteo , por su realización voluntaria y material, artículo 28 párrafo inicial del Código Civil , acreditada en los términos ya expuestos.

QUINTO.- No concurre ni en la persona de Doroteo , ni en el hecho delictivo por el que procede su condena, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. La defensa, con ocasión de las conclusiones definitivas, ha postulado la circunstancia atenuante de actuar por causa de la drogadicción, artículo 21.2ª del Código Penal , sin ofrecer un soporte fáctico especifico. El acusado ha expuesto que la mañana de los hechos, antes del encuentro con Rebeca , había estado consumiendo cocaína, y que con ella también estuvo consumiendo, incluso ese consumo sería la causa de no haber conseguido una erección. Sin embargo no hay prueba alguna, más allá de la manifestación de Doroteo , de un estado de intoxicación que al tiempo de los hechos afectase en forma alguna a sus capacidades de comprensión y autodeterminación, y en el ámbito motivacional, que es el propio de la atenuante pretendida, no es posible establecer una relación causal entre el consumo de sustancia estupefaciente y la agresión sexual realizada.

SEXTO.-En orden a las penas a imponer procede su individualización en atención a las circunstancias personales de Doroteo y a la mayor o menor gravedad del hecho. La exasperación punitiva que conlleva el artículo 180 del Código Penal , y el hecho de tratarse de una sola penetración, lleva a considerar aquilatada la imposición de la pena mínima, prisión de doce años, con la accesoria de inhabilitación absoluta, así como, en cumplimiento de la prescripción del artículo 192.1 del Código Penal , la medida de libertad vigilada con una duración de siete años. El Tribunal opta por rebasar el mínimo posible atendiendo a que Doroteo le constan dos antecedentes policiales , y al menos uno de ellos ha dado lugar a un sumario en el que se han adoptado medidas cautelares. Ello aconseja también imponer la pena de prohibición de comunicación y aproximación en los términos solicitados por el Ministerio Fiscal con una duración de quince años, artículos 57.1 y 48 del Código Penal .

SEPTIMO. -Que toda persona responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivasen daños y perjuicios, viniendo obligado a su reparación en los términos prescritos en la ley, artículos 119 y 116 del Código Penal .

En lo que atañe a las lesiones físicas, en sentido estricto, procede fijar una indemnización de cien euros, habitual en el ámbito de la Comunidad de Madrid con relación a las lesiones dolosas no impeditivas. Por lo que se refiere a la agresión sexual han existido unos daños psíquicos, además del propio atentado contra la libertad sexual en una de sus modalidades más graves, como es la violación, ello lleva a fijar por ambos conceptos, daño psíquico y daño moral, una indemnización de veinticinco mil euros.

Las costas procesales vienen impuestas por ley a toda persona responsable criminalmente de un delito o falta, artículo 123 del Código Penal y 240.2 de la LECrim ., debiendo declararse de oficio la mitad de las costas por razón de la absolución del delito de robo con violencia. Dentro de la condena en costas, en la parte indicada, procede la inclusión de las correspondientes a la acusación particular en atención a la propia naturaleza de los hechos objeto de la causa, y que su intervención no puede calificar de inútil, superflua o perturbadora.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que debemosABSOLVER Y ABSOLVEMOSa Doroteo del delito de robo con violencia del que venía acusado por la Acusación Particular, declarando de oficio la mitad de las costas procesales.

Que debemosCONDENAR Y CONDENAMOSa Doroteo como responsable penal, en concepto de autor, de un delito de violación cualificado por el uso de armas ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la penas deprisión de doce años, con la accesoria de inhabilitación absoluta, prohibición de aproximarsea Rebeca , a su domicilio y lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente a una distancia no inferior a quinientos metro, así como comunicarse con ella por cualquier medio durante elplazo de quince años, la medida delibertad vigiladacon unaduración de siete años,y pago de la mitad de las costas procesales incluyendo en la parte correspondiente las de la Acusación Particular.

Por vía de responsabilidad civil Doroteo indemnizará a Rebeca en la cantidad de veinticinco mil cien euros (25.100) que devengarán el interés previsto en el artículo 576 de la LECiv ..

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo por término de cinco días a partir de la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por los Ilmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en audiencia pública, con la asistencia del Sr. Letrado de la Administración de Justicia. Doy fe.


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