Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 625/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 217/2018 de 17 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: COMAS DE ARGEMIR CENDRA, MONTSERRAT
Nº de sentencia: 625/2018
Núm. Cendoj: 08019370102018100604
Núm. Ecli: ES:APB:2018:13747
Núm. Roj: SAP B 13747/2018
Encabezamiento
- AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
Rollo Apelación núm. 217/18
Procedimiento Abreviado núm. 452/17
Juzgado de lo Penal núm. 23 de Barcelona
S E N T E N C I A No.
Ilmas e Ilmo Magistradas/o
Sra. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA
Sra. MAGDALENA JIMÉNEZ JIMÉNEZ
Sr. JOSÉ ANTONIO LAGARES MORILLO
En la ciudad de Barcelona, a Diecisiete de Octubre de dos mil dieciocho.
VISTO, en grado de apelación, ante la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial en el presente
rollo, procedente del Juzgado de lo Penal y en el Procedimiento Abreviado arriba referenciados, seguido
por un delito de hurto, que penden ante este Tribunal en virtud del recurso de Apelación presentado por la
representación procesal del acusado Marino , contra la sentencia dictada en los mismos el día 14-5-2018.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: QUE CONDENO al acusado Marino , como autor penalmente responsable de un delito de hurto en grado de consumación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. Y le condeno asimismo al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.
En el orden civil condeno al acusado a indemnizar al establecimiento comercial Kenzo, en la persona de su legal representante, en la cantidad de 705 euros, con más intereses del art. 576 LEC .
SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, se ha presentado escrito de impugnación por el MINISTERIO FISCAL y por el la solicitando la confirmación de la Sentencia y se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial recibiéndose el día 13-9-2018, tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo el día 16-10-2018 sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.
VISTO, siendo Ponente la Sra. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTA el relato de hechos probados que se contienen en la Sentencia recurrida y que es del tenor literal siguiente: Ha resultado probado que sobre las 18,10 horas del día 18 de enero de 2017 Marino nacido en Ecuador el NUM000 -1991 con Pasaporte de Ecuador NUM001 , con antecedentes penales no computables, quien de mutuo acuerdo con otro individuo, y con propósito de obtener un inmediato beneficio económico, accedieron a la Tienda Kenzo en el Paseo de Gracia, n° 33 de Barcelona y tras subir al primer piso del establecimiento, sustrajeron 4 sudaderas que escondieron debajo de su chaquetas, abandonando el lugar sin abonar los 705 euros en que constan valoradas.
La perjudicada reclama indemnización económica por las prendas sustraídas y no recuperadas.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la defensa del apelante se fundamenta el recurso de apelación en los siguientes motivos jurídicos: a) infracción de normas o garantías procesales y constitucionales. Imposibilidad de asistencia al juicio oral del acusado y b) error en la valoración de la prueba. Solicita la revocación de la sentencia recurrida y su substitución por otra absolutoria para el mismo.
SEGUNDO.- En el primer motivo jurídico alega el recurrente que la defensa solicitó en trámite de cuestiones previas la suspensión del acto de la vista al no haber comparecido el acusado, desestimándose dicha petición haciendo constar la oportuna protesta. Ello supone no haber dado al recurrente un juicio con todas las garantías.
El motivo jurídico debe ser desestimado. Establece el art. 786.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que 'la celebración del juicio oral requiere preceptivamente la asistencia del acusado y del abogado defensor....
La ausencia injustificada del acusado que hubiera sido citado personalmente, o en el domicilio o en la persona a que se refiere el articulo 775, no será causa de suspensión del juicio oral si el Juez o Tribunal, a solicitud del Ministerio Fiscal o de la parte acusadora, y oída la defensa, estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, cuando la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad.....'. Asimismo el art.
775 Lecrim dispone 'en la primera comparecencia el juez informará al imputado, en la forma más comprensible, de los hechos que se le imputan. Previamente, el secretario le informará de sus derechos y le requerirá para que designe un domicilio en España en el que se harán las notificaciones, o una persona que las reciba en su nombre, con la advertencia de que la citación realizada en dicho domicilio o a la persona designada permitirá la celebración del juicio en su ausencia en los supuestos previstos en el art. 786'.
Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo 674/2001, RJ 2001/9941, dicho precepto constituye una excepción a la regla general de que el acusado esté presente en el juicio que contra él se celebre, lo que constituye un aspecto relevante del proceso debido, o con todas las garantías, a todo acusado que garantiza el artículo 24 CE y se le reconoce también de forma expresa en el artículo 14.3 d) del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos de 19.12.1966 ('Toda persona acusada de un delito tendrá derecho a las siguientes garantías mínimas...d) a hallarse presente en el proceso..') que tras su publicación y ratificación forma parte del ordenamiento jurídico español ( art. 96.1 CE). Por ello la excepción a la regla general de los antes mencionados preceptos de la ley procesal penal, han de ser objeto de una aplicación estrictamente reduccionista por afectar sustancialmente al derecho de defensa del acusado y de usar la última palabra.
En el presente caso nos encontramos en el supuesto contemplado en el art 786.1 Lecrim, al ser inferior a dos años la pena de prisión solicitada por la acusación pública. Consta que el acusado ha sido citado de forma correcta y del contenido de la citación se deduce que existen las advertencias legales a las que se refiere el precepto procesal antes referido. La opción de no comparecer es atribuible al acusado sin que ello suponga la obligación de suspender el juicio, razón por la que no vulnera ninguna norma procesal ni legal ni constitucional como alega su defensa.
TERCERO.- El segundo motivo jurídico se basa en la inexistencia de testigos directos del hecho, basándose los agentes de los ME EN unas fotografías de las cámaras de grabación del establecimiento, manifestando los trabajadores del mismo -Kenzo- que dado el tiempo transcurrido no recordaban bien los hechos. Por ello procede en aplicación al principio de presunción de inocencia su absolución. Alega asimismo que de mantenerse la condena deberían aplicarse dilaciones indebidas del art. 21.6 CP.
Aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo cuando la base del recurso se centra en el error en la valoración de la prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Juzgador de la primera instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo casos excepcionales. De esta forma nuestra función queda limitada a examinar a la validez y regularidad procesal de la prueba, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Solo cabrá apartarse de la valoración de la prueba del Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
En relación a la función del órgano de revisión de la prueba de carácter personal practicada en el plenario, las STSS nº 1097/2011, de 25-10 y nº 383/2010, de 5-5 -con precedentes en las de 24 de septiembre, 16 de octubre, 30 de noviembre de 2009, y 26 de enero de 2010-, establecen que: 'El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.
Pues bien, una vez valoradas las argumentaciones del recurrente en relación a los hechos y fundamentos de derecho establecidos en la sentencia, no constatamos ningún error en la valoración de la prueba practicada en el plenario con inmediación de la Juzgadora y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, ( arts. 24 CE, 229 LOPJ y 741 L.E.Crim), por cuanto se explican las razones por las que se otorga plena credibilidad a los testigos empleados del establecimiento donde sucedieron los hechos.
Ambos testigos afirmaron que se dieron cuenta de que faltaban unas prendas y en los visionados de las cámaras de la tienda vieron al acusado, en compañía de otro, como cogían dichas prendas y que por ello avisaron a los Mossos. Los dos agentes de policía ME corroboraron en el plenario que acudieron al lugar por aviso de hurto y les mostraron unas fotos de las cámaras de grabación y al buscar por los alrededores, localizaron al acusado y otro, en un banco identificándolos rápidamente como los autores de la sustracción de la tienda Kenzo.
La Juzgadora considera que la versión de los testigos de la acusación resulta perfectamente creíble. El juicio de inferencia expresado en la sentencia, de forma motivada es lógico y racional. La prueba de cargo es suficiente para sustentar la condena por lo que el principio de presunción de inocencia no se ha vulnerado.
No es aplicable la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, dado que desde que se produjeron los hechos el día 18 de enero del 2017 hasta la fecha de la sentencia de instancia 14-5-2018 -un año y cuatro meses de duración total sumada la instrucción el señalamiento del juicio y el dictado de la sentencia-, no se han producido dilaciones indebidas injustificadas. Tampoco se han producido en esta segunda instancia en el que el recurso de apelación desde la recepción de la causa se ha resuelto en el plazo de un mes.
Por todo ello, y con aceptación íntegra de los fundamentos que se recogen en la Sentencia apelada, procede la desestimación del recurso.
CUARTO.- Las costas de la apelación deben declararse de oficio, al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en la interposición de este recurso.
Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marino ,, contra la Sentencia de fecha 14-5-2018 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 23 de Barcelona, en Procedimiento Abreviado arriba referenciado, y, en consecuencia CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de la apelación.Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 Lecrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución.
No preparado el recurso o una vez resuelto éste devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- Leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente ha sido publicada la anterior Sentencia el día de la fecha. Doy fe.
