Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 625/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 176/2019 de 17 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: TORRAS COLL, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 625/2019
Núm. Cendoj: 08019370092019100521
Núm. Ecli: ES:APB:2019:16585
Núm. Roj: SAP B 16585/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCION NOVENA
ROLLO Nº 176/19
PROCEDIMIENTO POR DELITOS LEVES Nº 169/18
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº TRES DE SABADELL
S E N T E N C I A Nº
Sr. Magistrado:
D. José María Torras Coll, constituido en Tribunal Unipersonal ,conforme a la previsión normativa contenida
en el art. 82.2 de la L.O.P.J.
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de diciembre del año dos mil dieciocho.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida con el Magistrado referenciado al
margen, ha visto, en grado de apelación, el presente Procedimiento por delitos leves nº 169/18, seguido por el
Juzgado de Instrucción número 3 de los de Sabadell ,por delito leve de lesiones, en el que es parte apelante,
el denunciado, devenido condenado, Juan Manuel , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , cuyas demás
circunstancias personales obran referenciadas en autos,siendo parte apelada, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 26 de septiembre de 2019,el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Sabadell, en los referidos autos de procedimiento por delito leve, dictó sentencia en los presentes autos, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'FALLO:1.- Que debo condenar y condeno a Juan Manuel como autor de un delito leve de lesiones del art.
147.2 del CP a la pena de 2 meses multa con cuota de 6 euros, con la responsabilidad personal del art 53 del CP y la condena al pago de las costas.El condenado deberá indemnizar a la víctima en la cantidad de 210 euros con los intereses del art. 576 de la LEC en concepto de responsabilidad civil.2.- Que debo condenar y condeno a Juan Manuel como autor de un delito leve de amenazas del art. 171.7 párrafo 2 del CP a la pena de 5 días de localización permanente y la condena al pago de las costas.3.- No ha lugar a establecer medida de prohibición de aproximación ni medida de no comunicación entre ambas partes.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el expresado denunciado, en base a las alegaciones y consideraciones que tuvo por conveniente, interesando que, con estimación del recurso, se revoque la sentencia apelada en los términos que vienen explicitados.
TERCERO.-Admitido a trámite el recurso, se confirió traslado del mismo las demás partes personadas. El Ministerio Fiscal se opuso al recurso y solicitó su desestimación con la condigna confirmación de la sentencia apelada.Por su parte, la Acusación Particular ejercida por la perjudicada, Sra. Delfina , impugnó el recurso, se opuso al mismo y solicitó su desestimación.Evacuados los traslados, se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial para la posterior fase de sustanciación y resolución del recurso, quedando los autos vistos para sentencia sin más trámite.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales correspondientes.
H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia apelada y que responde a la siguiente y textual literalidad:' HECHOS PROBADOS: Que sobre las 16 horas del día 29-9-18 en el portal de entrada a la finca sita en C/ Dos de Mayo nº 27 de Sabadell, se produjo una discusión entre los hermanos: Juan Manuel y Delfina (ambos viven en domicilios distintos). El Sr. Juan Manuel , en el transcurso de dicha discusión y con ánimo de menoscabar la integridad física de su hermana, la empujó, la golpeó, la cogió por el cuello y le dio patadas diciéndole al mismo tiempo 'te voy a matar', teniendo que ser separado por terceras personas.Después de dicha agresión, el Sr. Juan Manuel le dijo varias veces a su hermana 'te voy a matar' en el mismo lugar de los hechos.Las lesiones de la Sra. Delfina consistieron en dermoerosiones en cuello, contusión con hematoma en ambas extremidades superiores, contusión con erosión en codo y hombro derecho, contusión con hematoma en rodilla derecha y contusión con hematoma en mama izquierda. Dichas lesiones precisaron de 7 días de curación, ninguno impeditivo, sin secuelas, 1ª asistencia. La víctima reclama.'
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los que se recogen en la sentencia apelada ,a los que se añaden los que siguen.
SEGUNDO.- La parte recurrente afirma que no es cierto que fuese citado al acto del juicio oral celebrado el día 25 de setiembre de 2019. Ello no es así, ya que a folios 50 y 51 de las actuaciones figura la diligencia de citación del dicho recurrente, en su calidad de denunciado, citación que lo fue personal, diligenciada en su domicilio, al citado acto judicial, con las prevenciones legales, ex art. 175 y concordes de la Ley Procesal Penal, constando con su firma que recibe la cédula de citación, por lo que el infundado motivo debe decaer y, por ende, ninguna indefensión ni formal ni material se le ha irrogado.
TERCERO.- Con carácter general, hemos de recordar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim. apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento. La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
CUARTO.-En un segundo plano argumental, el apelante aduce, a modo de entreverada denuncia, con sesgo de tacha de parcialidad ,que los testigos deponentes en el plenario tenían en común ser familiares directos de la denunciante, Sra. Delfina , y, se queja de que no pudo ,por su parte, aportar testigos de descargo.
Pues bien, el que fuesen familiares de la denunciante no es 'per se' razón excluyente de la calidad del testigo deponente, pues habrá que analizar la razón por la cual se cuestiona ese testimonio. De seguirse el criterio acrítico y mecanicista que sugiere el recurrente, cualquier testigo que reuniese la condición de familiar de una presunta víctima quedaría inhabilitado para testificar y obviamente ello no es así y ello podría aventar inaceptables espacios de impunidad.
Por otra parte, el que el aquí apelante no se valiese de testigos de descargo es cuestión que a él le incumbía, en virtud de las reglas de distribución de la carga de la prueba, y, desde luego, esa carga procesal recaía sobre el denunciado que podía proponer testigos, y, de ello no se ofrece duda ,dado que en la cédula de citación consta expresamente: ' deberá comparecer al acto de juicio con todos los medios de prueba de que intente valerse e incluso se ejemplifica, literal, testigos, documentos, peritos, etc.' No hubo defecto de información, sino escrupulosa observancia de la legislación procesal vigente en materia de convocator¡a de las partes al juicio plenario. Si el recurrente no propuso prueba,es decir no hizo aportación de prueba testifical , ello sólo al recurrente puede achacársele, por desidia, desinterés o negligencia. El motivo sucumbe.
QUINTO.- Cierto es que el testigo que no reúne esa condición de parentesco o familiaridad depuso que sólo observó nerviosismo entre las partes, sin presenciar agresión, pero la sentencia de instancia razona, en consonancia con lo dispuesto en los arts. 741 y 973 de la L.E.Criminal, y, en correspondencia con lo constatado en la grabación audiovisual del acto plenario, que la denunciante, Sra. Delfina ,declaró de forma lineal, compacta y sin fisuras, con coherencia, que el denunciado, aquí recurrente, la cogió del brazo, que salían del ascensor de casa de su madre, que discutieron, que le pegó puñetazos y patadas, que la tiró al suelo, que la cogió del cuello, que le decía ' te voy a matar' ,que los hechos ocurrieron sobre las 16 horas y que tenía miedo. La hija de la denunciante corroboró aquella versión inculpatoria, aseverando con firmeza y de forma convincente que presenció los hechos denunciados y que su tío, el denunciado, propinó patadas a su madre y golpes, la tiró al suelo, la cogió por el cuello, le dijo 'te voy a matar' y que los vecinos lo alejaron y llegaron posteriormente sus tíos. A su vez, la testigo,Sra. Magdalena ,advertida legalmente y del contenido de la denominada dispensa legal contemplada en el art. 416 de la Lecrm, ya que su hermano es el denunciado, depuso ,a la par que la otro testigo, de forma convincente, que cuando llegó a la zona de los hechos vió a su hermana apaleada, con heridas y que su hermano decía a la denunciante (su hermana) 'te voy a matar, eres una puta'.
El testigo, Sr. Ernesto , advertido legalmente, también declaró de forma firme manifestando que cuando llegó vió a Delfina que estaba nerviosa, que Juan Manuel estaba agresivo, que le paró porque iba a agredir a Delfina otra vez, que no recordaba las frases amenazantes, pero vió que Delfina tenía daño en el cuello pero que no vió sangre y depuso que paró al denunciado porque mostraba intención de agredir de nuevo a Delfina .
Tales declaraciones incriminatorias vienen respaldadas por elementos de prueba periféricos objetivos coetáneos, como lo son el parte médico asistencial e informe médico forense, obrantes a folio 12 ,13y 25 de la causa, siendo la morfología y etiología de las lesiones plenamente compatible con la relatada dinámica comisiva y con el mecanismo lesional relatado, es decir, policontusiones y erosiones ,ello unido al reportaje fotográfico de las lesiones aportado al plenario. Consiguientemente, el motivo deviene improcedente, pues se ha efectuado por el Juez de instancia una valoración racional, lógica y acorde con la prueba desplegada en el juicio oral. Y los hechos declarados probados, en un fundado y correcto juicio de subsunción jurídico penal se integran en el delito leve de lesiones del art. 147.2 del CP y un delito leve de amenazas del art. 171.7 párrafo 2 del CP.
SEXTO.-En cuanto a las penas impuestas y su individualización ,el recurso debe correr igual suerte desestimatoria, dado que las penas impuestas resultan plenamente ajustadas a derecho, siendo proporcionadas, y ello conforme a lo preceptuado en el artículo 66.2 del CP que establece que, en los delitos leves, los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior del art. 66 del CP.Así, el artículo 147.2 del CP castiga este delito leve de lesiones con una pena de multa de 1 a 3 meses. El Ministerio Fiscal solicitó la pena de 3 meses multa con cuota de 6 euros por el delito leve de lesiones al igual que la acusación particular. Teniendo en cuenta los hechos acreditados y las lesiones objetivadas, así como los días de curación, se antoja correcta la condena de dos meses con cuota diaria de 6 euros reputada como pena proporcional y adecuada. Por su parte, el artículo 171.7 párrafo segundo del CP castiga este delito leve de amenazas entre parientes del art. 173.2 del CP con la pena de localización permanente de cinco a treinta días o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días o multa de uno a cuatro meses esta última únicamente en los casos del art. 84.2 del CP. La acusación particular solicitó la pena de 30 días de localización permanente. Teniendo en cuenta los hechos acreditados y el contenido de la amenaza, se considera proporcional y adecuada la condena de cinco días de localización permanente.
Por lo demás ,la cuota de seis euros de multa resulta muy inferior al salario mínimo interprofesional y no cabe soslayar el carácter disuasorio de la pena, y, por lo demás ,no consta que el denunciado se halle en una situación de indigencia o menesterosidad que pudiera justificar una minoración penológica, único escenario reservado, conforme lo señalado por el Tribunal Supremo para imponer una pena de trazo simbólico ,la irrisoria de tan sólo dos escuálidos euros por día. El motivo fracasa.
SEPTIMO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con DESESTIMACION DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Juan Manuel contra la Sentencia de fecha 26 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Sabadell, en los autos de referencia, y, por consiguiente, SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE LA REFERIDA SENTENCIA y todo ello con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo DILIGENCIA DE PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
