Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 625/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1074/2017 de 27 de Septiembre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Penal
Fecha: 27 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: APARICIO CARRIL, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 625/2019
Núm. Cendoj: 28079370072019100561
Núm. Ecli: ES:APM:2019:13648
Núm. Roj: SAP M 13648/2019
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051530
N.I.G.: 28.045.41.1-2005/0400197
Procedimiento Abreviado 1074/2017
Delito: Apropiación indebida
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Colmenar Viejo
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 183/2005
SENTENCIA Nº 625/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmos. Sres. De la Sección 7ª
Dª. Mª Luisa Aparicio Carril
Dª. Angela Acevedo Frías
Dª. Ana Mercedes del Molino Romera
En Madrid a veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve.
Vista en juicio oral y público ante la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado
de Instrucción nº 4 de Colmenar Viejo seguida de oficio por delito de apropiación indebida contra Constancio
; hijo de Daniel y de Laura ; natural de SANTA ISABEL-FERNANDO POO y vecino de Tres Cantos, y en libertad
provisional por la presente causa y habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por la Ilma Sra Dña
Rocio Morejón Fenoy y dicho acusado representado por el Procurador D. MANUEL MARÍA GARCÍA ORTIZ
DE URBINA, y defendido por el Letrado D. JOSÉ RAMÓN CALABOZO GARCÍA y siendo acusación particular
Milagros representada por la Procuradora Dña. ISABEL SÁNCHEZ RIDAO y asistida por Letrado D./Dña.
GONZALO MARTINEZ DE HARO LOPEZ y Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. Mª Luisa Aparicio Carril.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de apropiación indebida comprendido en el artículo 252 del C. Penal en relación con los artículos 250.1.5º y 74 dell mismo Código y reputando responsable del mismo en concepto de autor al acusado Constancio , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de la pena de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de doce meses con una cuota diaria de 10 euros con responsabilidad personal subsidiaria de seis meses en caso de impago y costas.
Solicita que en concepto de responsabilidad civil el acusado indemnice a Milagros en la suma de 194.800 euros (mitad de 389.600 euros) por la cantidad indebidamente apropiada, con la aplicación del art. 576 de la LEC.
SEGUNDO.- La acusación particular en igual trámite, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de apropiación indebida comprendido en el artículo 252 del C. Penal en relación con los artículos 250.1.6º y 74 dell mismo Código y reputando responsable del mismo en concepto de autor al acusado Constancio y solicitó la imposición de la pena de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de doce meses con una cuota diaria de 100 euros y costas.
Solicita que en concepto de responsabilidad civil el acusado indemnice a Milagros en la suma de 542.118,87 euros, 50% de la cantidad apropiada indebidamente, con la aplicación del art. 576 de la LEC.
Solicita igualmente que indemnice a Milagros con la suma de 100.000 euros en concepto de daño moral causado a su patrocinada y a sus hijos.
TERCERO.- La defensa del acusado en el mismo trámite mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal y solicitó su libre absolución.
HECHOS PROBADOS El acusado Constancio y Milagros contrajeron matrimonio el 26 de junio de 1976 en Rio de Janeiro siendo el régimen económico del mismo el de gananciales.
Al menos desde finales de enero de 2003 se produce una separación de hecho del matrimonio y el acusado con evidente ánimo de lucro decide retirar importantes cantidades de dinero pertenecientes a la sociedad de gananciales de las cuentas bancarias que tenía abiertas con su mujer en diferentes entidades. Así, llevo a cabo las siguientes operaciones: A.- En la cuenta del Banco de España nº NUM000 de la que ambos cónyuges eran titulares tenían tres depósitos de letras del tesoro por importe de 70.000, 50.000 y 30.000 euros y ordenó el traspaso y venta de las mismas que se llevó a cabo con fecha valor 25 de febrero de 2003 cantidades que fue ingresadas en la cuenta del BBVA nº NUM001 cuenta de la que eran titulares ambos cónyuges.
Una vez ingresado el dinero en la cuenta del BBVA citada el acusado dispuso el 27 de febrero de 90.000 euros mediante tres cheques bancarios por importe de 30.000 euros cada uno librados contra la misma y de 40.000 euros mediante cheque que fue compensado el 27 de febrero por la C.A. Mediterráneo sita en la Avda de Viñuelas 21 de Tres Cantos.
También el día 27 de febrero ordenó al BBVA que procedieran a reembolsar la imposición a plazo fijo que tenía en la entidad ( NUM002 ) por importe de 40.000 euros con abono de esa cantidad a la cuenta de ahorro anteriormente citada nº NUM001 . Ingresados los 40.000 euros el día 27 de febrero, ese mismo día dispuso de 43.445,06 euros.
B.- En el banco Popular el matrimonio era titular de la cuenta corriente nº NUM003 y el acusado dispuso en el mes de febrero de 2003 de un total de 253.600 euros mediante cuatro cheques por importe dos de ellos de 70.000 euros cada uno, otro de 60.000 euros y el cuarto de 53.600 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Al inicio del acto del juicio la defensa del acusado planteo dos cuestiones previas, una de ellas relativa a la posible prescripción del delito por el que el Sr. Constancio estaba acusado y la otra relativa a la nulidad de la documentación que ha sido remitida por Suiza en virtud de la comisión rogatoria que le fue enviada no siendo por tanto posible la valoración de la misma.
En relación con la prescripción la defensa afirmo que los hechos tuvieron lugar en el año 2003 y que debe aplicarse el código penal más favorable para el acusado, hecho este que desde luego no se va a discutir; a continuación va facilitando una serie de hitos procesales de los que derivaría la prescripción que invoca.
Este Tribunal entiende, sin embargo, que la prescripción no ha tenido lugar, sin dejar de reconocer desde luego que la instrucción se ha demorado en exceso lo que sin duda va a tener consecuencias como más adelante se verá.
Así, hay que partir de que este Tribunal considera que el acusado ha cometido un delito continuado de apropiación indebida haciendo suya una muy importante cantidad de dinero, más de 200.000 euros, delito que tiene establecida en los arts. 252, en relación con el 250 y 74 del C. Penal una pena de uno a seis años. En todo caso y en todo momento en el C. Penal aprobado en el año 1995 los delitos sancionados con pena de prisión de más de cinco años y que no exceda de 10 han prescrito por el transcurso de diez años, tal y como establece el art. 131 de dicho texto legal.
Pues bien, el presente procedimiento no se ha encontrado paralizado durante diez años en modo alguno incluso atendiendo a los hitos procesales establecidos por la propia defensa que, en todo caso, deja sin computar actuaciones que sin duda tiene trascendencia. Así, la defensa afirma que en julio de 2005 se tomó declaración al hoy acusado, prescinde de actuaciones posteriores y se fija en el auto de junio de 2013 que acuerda continuar las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado y afirma que los escritos de acusación son del año 2015. Pues bien, como ya se ha dicho ni la propia defensa señala al alegar la prescripción y periodo de paralización superior a los diez años, por lo que es evidente que la prescripción no se ha producido sin necesidad de que este Tribuna enumere aquellas actuaciones de indudable trascendencia procesal que tienen lugar entre los años 2005 y 2013 y de las que no se hace eco para plantear la prescripción.
También ha afirmado la defensa que la documentación enviada al Juzgado por las autoridad judicial Suiza en cumplimiento de lo acordado en la comisión rogatoria que le fue remitida no puede ser tenida en cuenta por vulneración del art, 2 del Convenio Europeo de Asistencia Judicial.
Sobre el particular ya se pronunció con ocasión de un recurso la Sección 15 de esta Audiencia Provincial en auto de 255 de febrero de 2013 (folios 763 y siguientes) y en él se analiza con detalle todas las actuaciones procesales seguidas desde que se acuerda la remisión de la comisiono rogatoria, se amplía la información a requerimiento de la autoridad suiza, se llega a enviar la querella que da origen al procedimiento en la que como es lógico que recogen los hechos por los que en definitiva ha sido acusado el Sr. Constancio y la Fiscalía del Cantón de Zúrich el 25 de julio de 2008 (folio 569 y ss) decide acceder a lo solicitado y remitir la documentación al Juzgado de Instrucción que se lo había solicitado, Instrucción nº 4 de Colmenar Viejo, siendo de ver como en esa propia resolución de la Fiscalía se hace mención a que se está investigando por la autoridad judicial requirente haber dispuesto de diferentes saldos bancarios relacionados con los bienes del matrimonio. Es decir, la autoridad Suiza conocía que hechos se estaban investigando, recabó de UBS AG la remisión de determinada documentación bancaria y una vez recibida, la remitió al Juzgado de instrucción nº 4 de Colmenar Viejo que se la había solicitado mediante el envío de una comisión rogatoria.
No existe por tanto razón alguna para que pueda prosperar la pretensión de nulidad invocada por la defensa puesto que la documentación recabada a través de comisión rogatoria a la autoridad judicial suiza ha sido utilizada en el marco del procedimiento en el que se solicitó y en modo alguno se solicitó por un posible blanqueo de capitales como afirma la defensa.
SEGUNDO.- La prueba que se ha practicado en el acto del juico ha permitido a este Tribunal concluir que los hechos ocurrieron en la forma que ha quedado relatada. En realidad el acusado no cuestiona y ha admitido, como ya lo hizo durante la instrucción, que dispuso mediante talones de dinero que estaba depositado en las cuentas corrientes que el matrimonio formado por él y Milagros tenían abiertas en el Banco Popular ni tampoco cuestiona que estas disposiciones de dinero tuvieron lugar en los meses de febrero y marzo, lo que afirma es que él hasta que su mujer puso la demanda de separación, en realidad de medidas cautelares, no sabía siquiera que se iban a separar y además en el acto del juico ha manifestado desconocer si el régimen económico de su matrimonio era el de gananciales.
Por su parte, la testigo Milagros afirma que ella abandonó el domicilio conyugal el 24 de enero de 2003 porque su marido la echó y que posteriormente puso la demanda para la adopción de medidas cautelares, afirmando que ese día 24 de enero acudió a dependencias de la Guardia Civil de Tres Cantos y formuló una denuncia contra su marido aunque después la retiró. El acusado sostiene que él no la echó pero en definitiva admite, sin llegar a concretar la fecha, que el matrimonio ceso en la convivencia atribuyendo este hecho a que ella abandonó el domicilio conyugal y aunque no recuerda la fecha la mujer sí parece que la recuerda afirmando que fue el 24 de enero.
No consta que Milagros presentara una denuncia contra el acusado en el día que ella señala y que la retirara posteriormente, pero lo que si consta por una diligencia que figura en el atetado NUM008 de la Guardia Civil de Tres Cantos que se elabora el 28 de abril a raíz de una denuncia de Milagros es que a finales del mes de enero ésta compareció en dichas dependencias solicitando información para formular una denuncia contra su marido por supuestos malos tratos, fue informada y cuando se le iba a tomar declaración manifestó que se lo estaba pensando mejor y que no quería perjudicarle, abandonando las dependencias sin presentar la denuncia (folio 1060). También aparece incorporado al procedimiento sobre medidas cautelares un impreso de información a víctimas de delitos violentos o sexuales de fecha 30 de enero de 2003 en relación con unas diligencias 159/2003 del puesto principal de Tres Cantos que sin duda guarda relación con lo que se hace constar en el atestado citado.
La declaración de la denunciante afirmando que dejo de convivir con su marido a finales de enero, concretamente el día 24 de dicho mes, la declaración del acusado que así lo viene a admitir si bien ella sostiene que la razón del cese de dicha convivencia fueron los malos tratos que le profirió su marido y él afirma que no hubo malos tratos y que ella abandonó el domicilio familiar, junto con la diligencia que consta en el atestado a la que se ha hecho referencia permite a este Tribunal concluir que si no antes, al menos a finales del mes de enero ya existía una separación de hecho entre ambos cónyuges, careciendo a los efectos de la presente resolución de relevancia la razón de dicha separación.
Por otra parte, el acusado que afirma desconocer el régimen económico del matrimonio que había contraído con Milagros lo conocía perfectamente cuando declaró el instrucción en que afirmó que era el régimen de gananciales y así lo ha manifestado también Milagros en el acto del juicio y por ello este Tribuna así lo considera acreditado aun cuando no conste documentación en el procedimiento sobre tal extremo.
Respecto de los actos de disposición que efectuó el acusado, una vez cesó la convivencia de ambos cónyuges, del dinero que existía en las cuentas corrientes abiertas en el Banco Popular y en el BBVA a nombre de ambos cónyuges los ha admitido el propio acusado, que también los admitió en instrucción y están documentalmente acreditados a los folios 155 y ss los relativos a la cuenta corriente abierta en el Banco Popular y folios 174 y siguientes los referentes a la cuenta corriente abierta en el BBVA. Respecto del dinero del que dispuso con anterioridad, que se encontraba en la cuenta corriente abierta en BBVA no puede afirmarse que se corresponda con actos de administración desleal por parte del acusado cuando en los primeros días del mes de enero, fechas en que se llevaron a cabo dichos actos de disposición, no puede afirmarse que hubiera cesado la convivencia y debe tener presente la acusación particular que en este procedimiento se juzga si el acusado ha cometido o no un delito de apropiación indebida y que no es un procedimiento adecuado para tratar de efectuar una liquidación del efectivo que integraba la sociedad de gananciales del matrimonio.
Por otra parte, el matrimonio era titular de dos cuentas en UBS en Zurich y mediante la comisión rogatoria a que anteriormente se ha hecho referencia se solicitó la documentación bancaria relativa a dichas cuentas.
Respecto de los actos de disposición efectuados por el acusado en las cuentas que ambos cónyuges tenían en UBS la acusación particular en su escrito de acusación afirma que el acusado transfirió el 26 de febrero de 2003 no se sabe a dónde la totalidad de la cuenta de valores que tenían en la cuenta NUM004 ; sin embargo, este Tribunal considera que este extremo no resulta acreditado de la documentación remitida por las autoridades suizas. Así, en el acuerdo de la fiscalía del Cantón de Zurich de 25 de julio de 2008 se especifica la documentación que se remite (folios 569 y ss debidamente traducidos) y con relación a esa cuenta se remiten los documentos de apertura (foliados en la numeración remitida por la autoridad suiza como docum. 1001-1006) y los extractos de dicha cuenta (docums 2001-2003) y examinados estos últimos documentos no se aprecian actos de disposición. A ello se une que los documentos que figuran incorporados a la comisión rogatoria aparecen muchos de ellos en alemán, otros en francés y otros en inglés y únicamente se han traducido los documentos que figuran en alemán y francés pero no los escritos en inglés y por ello este Tribunal no puede conocer si efectivamente se llevaron a cabo los actos de disposición que afirma la acusación particular o no puesto que ella tampoco se ha encargado de aportar una traducción de aquella documentación bancaria que le fue remitida por UBS a la esposa del acusado como cotitular de las cuentas, documentación que acompañó con la querella. Por ello, respecto de los actos de disposición que se dice por la acusación particular que el acusado efectuó los días 6 y 10 de marzo de la cuenta corriente NUM005 también abierta por ambos cónyuges en UBS y examinados los extractos de dicha cuenta que figuran en la documentación remitida por las autoridades suizas identificados como documentos NUM006 en la cuenta en dólares y en los documentos NUM007 en euros no puede considerarse acreditado que el acusado dispusiera de la totalidad de 'la cartera' valorada según afirma en 370.802 dólares.
También la acusación sostiene que el acusado distrajo e hizo suyos 9000 euros correspondientes a un Plan de Pensiones o 9256,89 euros mediante un cheque del Banco Natwest por importe de poco más de 8000 libras esterlinas u otras cantidades también menores, pero este Tribunal entiende que no puede afirmarse que respecto de estas cantidades nos encontremos con una administración desleal por parte del acusado dado el nivel de ingresos y patrimonio que atesoraban en las cuentas corrientes, pudiendo corresponder a gastos de cualquier naturaleza puesto que además no son cantidades que se extraigan de las cuentas corrientes en las fecha en que la separación de hecho del matrimonio ya existía y en las que se produce un auténtico 'vaciamiento' de las cuentas corrientes de las que eran titulares ambos cónyuges.
TERCERO.- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida previsto y penado en los artículos 252 en relación con el art. 250.5, 249 y 74 ambos del Código Penal sin que sea de apreciar que concurre la circunstancia prevista en el nº 7 del art. 250 como pretende la defensa.
El Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del TS celebrado el 25 de octubre de 2005, acordó que 'el régimen de la sociedad de gananciales no es obstáculo para la comisión de un delito de apropiación indebida, en su modalidad de distracción, por uno de los cónyuges, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de la excusa absolutoria del art. 268 del Código Penal '. A partir de dicho acuerdo son varias las sentencias de dicho tribunal que así lo han entendido En concreto la sentencia de dicho Tribunal 100/2013 de 14 de febrero se dice 'Lam STS nº 1013/2005, subsiguiente al señalado Pleno, señaló que ' La sociedad de gananciales se integra por los bienes obtenidos por el trabajo o industria de cualquiera de los cónyuges; sus frutos, rentas o intereses; etc., de acuerdo alart. 1347 del Código civil. Los cónyuges, salvo pacto expreso, ostentan facultades de administración de la sociedad de gananciales (art . 1375 CC) , necesitando el consentimiento, expreso o tácito, anterior o posterior, del otro cónyuge para la realización de disposiciones sobre esos bienes (art. 1377 ). Sobre los gananciales existe una expectativa de atribución por mitad de los mismos, al tiempo de la disolución (art. 1344) ( STS , Sala I, 12.6.1990 ) . La sociedad de gananciales es la titular de los bienes y los esposos son considerados terceros respecto a esa masa común, disponiendo, losarts. 1362 y ss. del CC. las cargas y obligaciones de la sociedad de gananciales, es decir, las atribuciones a que deben dedicarse los bienes gananciales a través de los administradores. Es decir se trata de una masa patrimonial, ajena a la propiedad de cada esposo, respecto a la que los esposos tienen facultades de administración en los términos dispuestos en el Código civil'.
Por lo tanto, se entiende que respecto a los bienes integrados en la sociedad de gananciales ambos cónyuges tienen facultades de administración en la forma, con las limitaciones, con las facultades, y para las finalidades establecidas en el Código Civil, en el que se prevé expresamente que los actos de disposición a título oneroso requerirán el consentimiento de ambos ( artículo 1377 Código Civil).
Ninguna de esas normas permite a uno de los cónyuges hacer exclusivamente suyos los bienes gananciales, en perjuicio de la sociedad y del otro cónyuge. Como se afirma en la sentencia citada, en un supuesto similar, ' La conducta del acusado es la de un administrador infiel que abusando de su cargo con respecto a los bienes gananciales que administra los distrae de su destino, en los términos que resultan del Código civil, en perjuicio de la masa ganancial y, a la postre, de la cónyuge'. Todo ello, sin perjuicio, en su caso, de la aplicación de la excusa absolutoria prevista en el artículo 268 del Código Penal que la excluye en los supuestos de cónyuges separados de hecho.' Por ello este Tribunal considera que el acusado ha cometido el delito que se ha indicado porque con independencia de que fuera él quien con carácter general administrara los bienes de la sociedad de gananciales, (afirma sin acreditarlo que estaba más preparado que su mujer pare ello), lo cierto es que a raíz del cese de la convivencia no administra sino que deja prácticamente a cero las dos cuentas bancarias que ambos conyugues tenían en el Banco Popular y en el BBVA. Y el mismo lo ha admitido afirmando que en esos momentos no le había sido todavía notificada la demanda de medidas cautelares lo que a los efectos de la existencia del delito resulta irrelevante puesto que puede igualmente cometer el delito constante el matrimonio y sin que exista cese de la convivencia o separación de hecho si bien en ese caso sería de aplicación la excusa absolutoria prevista en el art. 268 del C. Penal que no es de aplicación en el supuesto que se examina ya que como ha quedado acreditado la convivencia cuando tienen lugar los actos de disposición ya había cesado.
La acusación particular considera que es de aplicación la circunstancia 7ª prevista en el art. 250 del C.
Penal, hay que entender que actual circunstancia 6ª de dicho precepto, que agrava la conducta cuando 'Se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional.' Sin embargo, este Tribunal entiende que no es de aplicación puesto que en supuestos como el que se está examinando de administración desleal de los bienes de la sociedad de gananciales va ínsita una relación personal entre víctima y defraudador, cónyuges en definitiva, que hace inviable la apreciación de la misma.
Atendiendo a los actos de disposición que efectuó el acusado, en dos momentos distintos y en dos cuentas corrientes diferentes es de aplicación el art. 74.2 del C. Penal y al superar los 50.000 euros por si sola alguna de las defraudaciones es igualmente de aplicación el art. 250.5 del C. Penal como ya ha quedado indicado.
SEGUNDO.- De dicho delito es responsable en concepto de autor el acusado Constancio por haber ejecutado directa, material y voluntariamente los hechos que lo integran como ha quedado acreditado por la prueba practicada y ya analizada.
TERCERO.- En la realización de dicho delito ha concurrido la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 del C. Penal con el carácter de muy cualificada.
Ya se ha puesto de manifiesto con anterioridad que el procedimiento se inició en el año 2005 y la instrucción junto con la fase intermedia se ha prolongado hasta junio de 2017en que fue remitido el mismo a la Audiencia Provincial para su enjuiciamiento.
El número de diligencias de instrucción practicada son ha sido numerosa ya que prácticamente en el mismo año 2005 se oyó a la querellante y al ahora acusado y se recabó información de los bancos españoles y la mayor demora ha venido motivada por la tramitación de la comisión rogatoria enviada a las autoridades suizas, su posterior traducción, con largos periodos de espera. ES evidente que una instrucción que dura más 10 años carece de justificación alguna y por ello oeste Tribunal considera que la dilación que se ha producido es extraordinaria y debe apreciarse la atenuante con el carácter de muy cualificada rebajando en dos grados la pena que correspondería al delito por el que Constancio va a ser condenado, pues en definitiva han transcurrido 16 años desde que ocurrieron los hechos hasta que han sido juzgados.
Siendo así, y partiendo de que la pena mínima que correspondería al delito por el que va a ser condenado sería la de tres años y seis meses, la rebaja en dos grados de la misma determina que la horquilla penológica en este caso vaya de veintiún meses a diez meses y quince días considerando procedente la imposición de la pena de un año de prisión, adema de multa de tres meses con una cuota diaria de seis euros.
CUARTO.- Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de un delito que lo es también civilmente a los fines de reparar sus efectos.
A efectos de indemnizar a Milagros por los perjuicios que para ella han derivado de los actos de disposición llevados a cabo por el acusado al vaciar las que ambos eran titulares en los Bancos Popular y BBVA apoderándose de un total de 427.045 euros éste deberá indemnizarle en la mitad de los mismos que asciende a 213.522,5 euros, sin que proceda fijar cantidad alguna por daño moral que no se ha acreditado VISTOS, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Constancio como responsable en concepto de autor de UN DELITO CONTINUADO DEAPROPIACIÓN INDEBIDA, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y MULTA DE TRES MESES, con una cuota diaria de seis euros, a que indemnice a Milagros en la cantidad de 213.522,5 euros y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por término de cinco días a partir de la última notificación.
Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
