Sentencia Penal Nº 626/20...re de 2006

Última revisión
11/12/2006

Sentencia Penal Nº 626/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 170/2006 de 11 de Diciembre de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Diciembre de 2006

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LAS VIRTUDES LOPEZ LORENZO, MARIA DE

Nº de sentencia: 626/2006

Núm. Cendoj: 03014370032006100560

Resumen:
03014370032006100560 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 3 Nº de Resolución: 626/2006 Fecha de Resolución: 11/12/2006 Nº de Recurso: 170/2006 Jurisdicción: Penal Ponente: MARIA DE LAS VIRTUDES LOPEZ LORENZO Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

ALICANTE

PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4

Tfno: 965935965-7

Fax: 965935980

NIG: 03014-37-1-2006-0007150

Procedimiento: Rollo apelación sentencia procedimiento abreviado Nº 000170/2006- -

Dimana del Juicio Oral Nº 000067/2005

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE

SENTENCIA Nº 000626/2006

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

Virtudes López Lorenzo

Magistrados/as

José Daniel Mira Perceval Verdú

María Dolores Ojeda Domínguez

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En Alicante, a 11 de diciembre de dos mil seis.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 626/06, de fecha 20 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 7 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 67/05, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 261/03 del Juzgado de Instrucción de Alicante nº 2, por delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO, RESISTENCIA y LESIONES; Habiendo actuado como parte apelante Octavio , representado por el Procurador, Don Francisco Javier Martínez Martínez y dirigido por el Letrado Don Franisco Javier Girón Giménez y Francisco representado por la Procurador Doña Rosario Marcos Filiu y defendida por el Letrado Don Eduardo García Domenech y, como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada los del tenor literal siguiente: "Primero.- Resulta probado y así expresamente se declara que el acusado D. Octavio, mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, sobre las 07.05 horas del 19-05-03, condujo la motocicleta Vespa, matrícula U-....-LN , con sus facultades disminuidas a consecuencia de una previa ingestión alcohólica, lo cual mermaba considerablemente su capacidad para manejar los mecanismos de dirección, control y frenado de un vehículo, así como aumentaba el tiempo de reacción ante acontecimientos imprevistos en dicha conducción, con pérdida de reflejos y de capacidad visual, circunstancia que determinó que cuando circulaba por la calle San Fernando de Alicante rebasase en rojo el semáforo situado en la interSección con la Rambla, con el consiguiente riesgo para el resto de los ausuarios de la vía pública, hecho éste observado por una dotación policial que procedió a dar el alto al a acusado. Una vez el acusado se detuvo, después de haberse procedido a realizarse varios uso de claxón y de las luces reglamentarias de la dotación policial , el también acusado D. Francisco (Policía Local nº profesional NUM000 ), mayor de edad y sin antecedentes penales, le solicitó por tres veces, que le entregase la documentación personal y la del vehículo , manifestándole D. Octavio al agente, "que no veis que estoy fumando, eres sordo, no sabéis con quien estáis hablando" abalanzándose sobre el agente NUM000, empujándole, ante lo cual el referido agente D. Francisco cogió a D. Octavio y dándole fuertemente la vuelta lo colocó contra un vehículo, golpeándose éste contra dicho vechículo en la zona superciliar derecha, resultando con lesiones consistentes en la herida superciliar y edema y hematoma en párpado derecho, lesiones que precisaron para su curación además de su primera asistencia 3 puntos de sutura , retirados a los 10 días, tardando en curar de las lesiones 7 días de los cuales 4 estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales , curando con secuelas consistentes en cicatriz apenas apreciable a corta distancia. Practicada a D. Octavio, (quién presentaba, entre otros , los siguientes síntomas. Fuerte olor a alcohol, habla pastosa, ojos brillantes , deambulación zigzagueante, de alcohol ingerido, este dio un resultado en el primera prueba, efectuada a las 08.33, de 0.68 y en la segunda , efectuada a las 08.53, de 0.67 mg de alcohol por cada mil centímetros cúbicos de aire espirado." HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a D. Octavio, como autor responsable de un delito contra la seguridad en el atentado a agente de la Autoridad, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal atenuante de embriaguez del artículo 21 6º en relación al 21 1º y 20 2º del CP en relación al segundo delito , a la pena de 6 meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 ?, con la responsabilidad penal atenuante de embriaguez del artículo 53 del CP y la privación del permiso de conducir por el tiempo de 2 años y por el segundo delito, a la pena de 1 año de prisión más accesorias legales y al pago de dos tercios de las costas procesales causadas en este procedimiento y, de otro lado debo condenar y condeno a D. Francisco como autor responsable de una falta de lesiones imprudentes del artículo 621 nº 3 del CP, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 30 días de multa a razón de una cuota diaria de 6 ? , con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP y al pago del tercio restante de las costas, y por vía de responsabilidad civil, el referido acusado D. Francisco, con la Responsabilidad Civil Subsidiaria del Excmo. ayuntamiento de Alicante, debería indemnizar al coacusado D. Octavio en la suma de 450 ?, por las lesiones y la suma de 150 ?, por las secuelas, con desestimación del resto de pedimentos. Estas cantidades devengarán desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago el interés fijado según los artículos 576 y 580 Ley de Enjuiciamiento Civil 2.000 . "

TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Octavio , se interpuso el presente recurso alegando: 1º) Procedencia de la rebaja de las penas imuestas por el delito contra la seguridad del tráfico a tres meses de multa, con una cuota diaria de 4 ? y privación del permiso de conducir por un año y un día. 2º) Que la indemnización por lesiones no permanentes debe ascender a 450 ? y por secuelas a 600 ?. 3º) Infracción por inaplicación del art. 152, en relación con el art. 174 del Código Penal. 4º ) Error en la valoración de la prueba en cuanto al delito de atentado.

Tambien interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, Francisco alegando infracción, por inaplicación de la eximente 7ª, del art. 20 del Código Penal .

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a la deliberación y votación de la presente Sentencia el pasado día 30 de noviembre de 2006 .

QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

VISTO, siendo ponente Doña Virtudes López Lorenzo , Ilma. Sra. Presidente, magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna el recurrente Octavio la Sentencia de instancia, en primer lugar , por entender que una equitativa determinación de la pena a imponer por el delito contra la seguridad del tráfico, exigiría que lo fuera en su extensión mínima de tres meses de multa, con una cuota diaria de 4 ? y privación del permiso de conducir por un año y un día.

El juez a quo razona debidamente en la Sentencia combatida la imposición de la multa en casi el mínimo de su mitad superior. Dice que atiende a la entidad del peligro causado, derivado del tipo de infracción cometida consistente en no respetar un semáforo en rojo y a la conducta ulterior del acusado haciendo caso omiso de las señales policiales para detener la marcha. Dicho razonamiento es suficiente y adecuado para la imposición de la multa y de la privación del permiso de conducir en la cuantía y extensión, respectivamente,que se señala en la Sentencia combatida.

En cuanto a la pretensión de rebaja de la cuantía de cuota diaria de la multa de 6 a 4 euros, no puede estimarse el recurso , por encontrarse ambas dentro del mínimo legal y permitirle su situación económica (dice el recurrente que es titular de un negocio de hostelería) hacer frente a tal carga.

SEGUNDO.- Impugna el recurrente la Sentencia de instancia por entender que la indemnización por lesiones no permanentes debe ascender a 450 ? y por secuelas a 600 ?.

El motivo debe ser desestimado. Pide el apelante que se aplique orientativamente el Anexo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor sin especificar como obtiene las indemnizaciones que solicita. La aplicación de dicho baremo supondría la percepción de 250'77? por lesiones y 555 ? si la secuela fuera valorada en un punto como perjuicio estetico leve.

Dado que la cicatriz en que consiste la secuela es casi imperceptible y no produce perjuicio estético según informe del Médico Forense, se estima que las indemnizaciones fijadas en la Sentencia de instancia son adecuadas al perjuicio causado.

TERCERO.- Impugna la representación de Octavio la sentencia de instancia porque entiende que Infringre, por inaplicación, el art. 152, en relación con el art. 174 del Código Penal .

El motivo ha de ser rechazado.

El recurrente se limita a rechazar la calificación fundada en derecho que realiza el Juez a quo, sin exponer los argumentos en que se basa.

Entedemos con el Juzgador de la Primera Instancia que el Francisco no infligió dolosamente a Octavio las lesiones que se enjuician y que la negligencia o imprudencia causante de las mismas debe calificarse de leve por las razones que se contienen en la setencia combatida y que se dan por reproducidas en aras de inútiles reiteraciones.

CUARTO.- Denuncia Octavio que la Sentencia apelada yerra en la valoración de la prueba en cuanto al delito de atentado.

Una vez más se pretende por la vía del recurso de apelación , variar el relato de hechos probados que verifica el Juez "a quo", sobre la base de la prueba de cargo legítimamente obtenida en el plenario y bajo el sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, por otro más acorde a sus pretensiones. Y una vez más hemos de reiterar que, la valoración de dicha prueba no puede revisarse por el Juez "ad quem" salvo que aparezca como notoriamente irracional o ilógica, por ser de la competencia exclusiva del Juez de instancia , conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117,3º de la Constitución española, según reiterada doctrina jurisprudencial.

Al juez a quo le ofrece mayor credibilidad el relato fáctico que proporciona Francisco y el Policía Local NUM001, que el que sostiene el apelante, su hermano y Cornelio . Dicha apreciación, basada en la percepción inmediata de la que gozó aquél y de la que nosotros carecemos , no resulta arbitraria, ni contraria a las reglas de la lógica ni a las máximas de la experiencia. Por todo ello procede la desestimación del recurso.

QUINTO.- En cuanto a la apelación formulada por Francisco, alegando infracción, por inaplicación de la eximente 7ª, del art. 20 del Código Penal de cumplimiento de un deber, debe desestimarse.

Entendemos con el juez a quo que, en la conducta de Francisco no concurren todos los requisitos necesarios para apreciar la eximente que reclama. Es evidente que falta la exigencia de la debida proporcionalidad entre la fuerza empleada y la que era necesaria para controlar la situación. Sí ha quedado acreditada una acción agresiva de Octavio consistente en propinar un empujón al agente ahora apelante. Pero entendemos que dicha acción, que no produjo lesión alguna en el agente actuante ni le hizo caer al suelo, pudo ser corregida con una respuesta menos contundente. Dicho exceso en el empleo de la fuerza necesaria para proceder a la detención de un sujeto que se comportaba de forma primero rebelde y que empezaba a ponerse violento , es lo que impide la apreciación de la eximente interesada, según resuelve con acierto el Juez de la primera instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Octavio y Francisco, contra la Sentencia de fecha 20 de marzo de 2006 dictada en Juicio Oral núm. 67/05 del Juzgado de lo Penal núm. 7 de Alicante, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 261/03 del juzgado de Instrucción núm. 2 de Alicante , debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia , definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado ponente, en el mismo día de su fecha y estando celebrando audiencia pública este Tribunal; certifico.-

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