Última revisión
02/08/2013
Sentencia Penal Nº 626/2013, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2308/2012 de 17 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Julio de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA, MIGUEL
Nº de sentencia: 626/2013
Núm. Cendoj: 28079120012013100630
Núm. Ecli: ES:TS:2013:4014
Núm. Roj: STS 4014/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil trece.
En el recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, que ante Nos pende, interpuesto por
Antecedentes
'Son hechos probados y así expresamente se declaran los siguientes: El procesado
Cecilio , mayor de edad, en cuanto nacido el
NUM000 de 1982, con DNI
NUM001 y domicilio en la
CARRETERA000 , C-713, km.
NUM002 , Son FE, sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa un día, sobre las 17:00 horas del día 13 de abril de 2.006, conducía el vehículo Mitsubishi
....-NGJ , debidamente autorizado por su propietario, su padre,
Francisco , y asegurado en la entidad 'HILO DIRECT', por la calle Mare de Déu del Carmen, del Puerto de Alcudia, cuando, con ánimo de menoscabar su integridad física, al advertir la presencia en la zona
Luis Antonio , que había sido amigo de su pareja sentimental, le atropelló con su vehículo, bajando después de éste, agarrándole por el cuello y diciéndole
Fundamentos
El Ministerio Fiscal apoya el motivo
1. El derecho a un juez imparcial es uno de los requerimientos mínimos del proceso justo. Decía el Tribunal Constitucional en la
STC 5/2004 que '
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha diferenciado entre la imparcialidad subjetiva, que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones con las partes que pudieran condicionar, aunque fuera solo en apariencia, su criterio; y la imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por la que se asegura que el Juez o Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto del mismo sin prevenciones en su ánimo ( SSTC 47/1982, de 12 de julio, F. 3 ; 157/1993, de 6 de mayo, F. 2 ; 47/1998, de 2 de marzo, F. 4 ; 11/2000, de 17 de enero, F. 4 ; y 52/2001, de 26 de febrero, F. 3 ; 154/2001, de 2 de julio, F. 3 , y 155/2002, de 22 de julio , F. 2). Así, la exteriorización por parte de los jueces de puntos de vista u opiniones sobre la culpabilidad del acusado, pueden justificar las dudas sobre su imparcialidad.
En orden a asegurar la garantía de la imparcialidad, la Ley prevé los mecanismos de la abstención y de la recusación. En este sentido, recordaba el Tribunal Constitucional en la
STC 116/2008 , que '...
2. Sin embargo, el derecho a un juez imparcial tiene importancia especialmente en relación con el acusado. Así, el TEDH ya señalaba en la
STEDH, de 25 septiembre 2001 Caso Kizilöz contra Turquía , que '
En este sentido, el Tribunal Constitucional también ha advertido que (
STC 136/1992 ) '...
Estas afirmaciones no deben entenderse en un sentido absolutamente radical, sino que admiten algunas matizaciones, pues es difícil negar a las acusaciones, no excluidas de la titularidad de los derechos del artículo 24.2 de la Constitución , la posible vulneración del derecho al juez imparcial en los casos en los que, en contactos anteriores con el objeto del proceso, el Tribunal de enjuiciamiento o alguno de sus miembros hubieran adelantado expresamente su criterio acerca de, por citar algún ejemplo, el poder de convicción de algunas de las pruebas de la acusación o del carácter delictivo de los concretos hechos imputados al acusado. Dicho de otra forma, en los casos en los que, como consecuencia de un anterior contacto con el objeto del proceso, ordinariamente en funciones sustantivas de instructor o resolviendo recursos contra las decisiones de éste, hubieran aquellos exteriorizado un parecer contrario a la prosperabilidad de la pretensión acusatoria, salvo en los casos en los que tal parecer estuviera basado en la vigencia provisional de la presunción de inocencia.
3. No cabe ninguna duda que si uno de los miembros del tribunal de enjuiciamiento ha actuado antes como instructor en la misma causa, ha dictado el auto de procesamiento y ha recibido declaración indagatoria al procesado, se dan las condiciones formales para apreciar la concurrencia de una causa de recusación, al menos desde la perspectiva del acusado. No obstante, el TEDH ha reiterado, entre otras en la
STEDH de 25 julio 2002, Caso Perote Pellón contra España que '...
Y en el caso, la cuestión se plantea con caracteres diferentes a los antes señalados, pues el magistrado cuya imparcialidad objetiva se pone en duda por haber dictado previamente el auto de procesamiento, habría expresado al dictado de dicho auto su criterio favorable a la posibilidad de calificar los hechos objeto del proceso en la misma forma en la que luego lo hace la acusación particular, es decir, como constitutivos de un delito de homicidio intentado. Su participación en el tribunal, pues, no ha supuesto un perjuicio para la acusación derivado de la posible, al menos en apariencia, falta de imparcialidad a causa de su anterior contacto con el objeto del proceso como juez instructor del procedimiento, pues de su actuación solamente se desprendería una coincidencia, al menos provisional, con la acusación tanto en relación con la existencia de los hechos y la intervención del acusado, como respecto de la calificación jurídica de los mismos.
Y desde el estricto punto de vista relativo a las apariencias, cuya importancia en esta materia ha sido destacada por la jurisprudencia del TEDH, tampoco podría apreciarse la vulneración del derecho, pues, por lo que se ha dicho más arriba, la apariencia sería en todo caso de coincidencia con el criterio de la acusación recurrente.
Desde otra perspectiva podría negarse incluso la falta de gravamen para la acusación recurrente, de forma paralela a como el Tribunal Constitucional lo ha negado al acusado en el caso hipotético de una sentencia absolutoria, pues entonces '...
Por las razones expuestas, el motivo se desestima.
1. Como hemos reiterado en numerosas ocasiones, el motivo de casación regulado en el artículo 849.1º de la LECrim no permite alterar los hechos probados, sino solamente verificar si el tribunal de enjuiciamiento ha aplicado e interpretado correctamente los preceptos penales sustantivos procedentes, pero siempre en relación a los hechos probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes.
Por otra parte, dado que la acusación particular recurrente pretende un agravamiento de la condena, debe recordarse que la doctrina del TEDH, del Tribunal Constitucional y de esta misma Sala, ha reconocido importantes restricciones a la posibilidad de dictar sentencia condenatoria en vía de recurso rectificando una absolutoria dictada en la instancia, restricciones que resultan aplicables a los supuestos de empeoramiento de la posición del acusado a causa de un recurso de las acusaciones. Con carácter general se ha dicho al respecto que en aquellos casos en los que el tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de Derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa, (entre otras,
SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, ap. 55; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, ap. 39; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, ap. 64; 10 de marzo de 2009, caso Coll c. España, ap. 27; 13 diciembre 2011, Caso Valbuena Redondo contra España, ap. 29; 6 julio 2004, Dondarini contra San Marino, ap. 27; y 26 mayo 1988, Ekbatani contra Suecia, ap. 32). Y el Tribunal Constitucional ha señalado, entre otras en la
STC nº 154/2011 , FJ 2, que '
2. Aunque en el caso no va a ser necesario examinar esa cuestión, y por lo tanto no es imprescindible detallar el alcance de la jurisprudencia sobre el particular, conviene señalar que es posible teóricamente diferenciar entre elementos subjetivos de naturaleza fáctica y los de naturaleza jurídica, de manera que, sin cumplir las exigencias jurisprudenciales, no sería posible alterar los primeros, al tratarse de cuestiones de hecho, mientras que sería posible modificar las conclusiones sobre los segundos, en tanto que afectarían solamente a la subsunción. Así, en el caso del homicidio, serían elementos subjetivos de naturaleza fáctica, e integrarían por lo tanto una cuestión de hecho con los límites a ello inherentes, la existencia del conocimiento relativo a los elementos del tipo objetivo a los que se refiere el dolo eventual, o la existencia de intención de alcanzar el resultado, o la voluntad de ejecutar la conducta imputada; mientras que el dolo es un elemento del tipo subjetivo de naturaleza jurídica, por lo cual, determinar qué clase de intención (o qué debe abarcar la intención) o qué preciso conocimiento o qué contenido de voluntad serían necesarios para establecer en cada caso la concurrencia del dolo directo o eventual, supondría una cuestión jurídica.
3. Sin embargo, como se ha dicho, no es preciso examinar esta cuestión, pues en el caso toda la argumentación del recurrente se basa en hechos no recogidos en el relato fáctico, con lo que infringe las reglas que disciplinan este motivo de casación, lo que pudo conducir a su inadmisión ( artículo 884.3º LECrim ) y ha de causar ahora su desestimación.
En la sentencia impugnada solamente se declara probado que el acusado conducía por un determinado lugar y que, al advertir la presencia en la zona del recurrente, que había sido amigo de su pareja sentimental, le atropelló con su vehículo, bajando después de éste, agarrándolo por el cuello y diciéndole 'esto es por lo de la Flor ' (sic). Sufriendo el atropellado lesiones consistentes en fractura de la cuña medial y de la base del segundo metatarsiano. Nada se dice en el hecho probado respecto a que el vehículo circulara a gran velocidad, o a que el lesionado estuviera en ese momento de espaldas, o a que esquivara el vehículo evitando el golpe contra su cuerpo o a que estuviera semiinconsciente en el suelo como consecuencia del atropello, y menos aún respecto a que el acusado actuara con la intención de acabar con la vida del atropellado, lo cual no solo no es afirmado sino que es excluido expresamente al declarar probado que solamente pretendía menoscabar su integridad física.
Es cierto que, aun prescindiendo de la intención directa del autor, sería posible hipotéticamente considerar la existencia de dolo eventual, sobre la base del conocimiento del riesgo creado con una determinada conducta para la vida del atacado como bien jurídico protegido por el tipo. Pero en el caso falta cualquier descripción en los hechos probados que autorice esa clase de consideraciones, pues lo único que resulta del hecho probado es que el acusado golpeó intencionadamente con el vehículo al lesionado; que la lesión causada solamente afectó a un pie, y que finalizado el atropello le increpó zarandeándolo. Lo cual es insuficiente no solo para establecer la intención de matar, sino también para afirmar la existencia de dolo homicida aun en el nivel del dolo eventual, en cuanto que de los hechos no resulta la creación de un riesgo para la vida ni puede afirmarse, por lo tanto, que el acusado supiera que con su conducta daba lugar a la existencia del mismo con una alta probabilidad de que se produjera el resultado mortal.
4. En cuanto al cambio en la calificación operado desde el auto de procesamiento a la sentencia condenatoria, es claro que no afecta de ninguna forma, ni directa ni indirecta, al principio acusatorio. El Tribunal no está vinculado en forma alguna al criterio jurídico del juez instructor, sino que los límites de la condena vienen establecidos por el contenido de la acusación, aunque ésta encuentre también algunos límites subjetivos y fácticos derivados de la imputación realizada en la fase de instrucción. Y el juez de instrucción no sostiene la acusación. De otro lado, la condena se ha producido por un delito de menor gravedad, que presenta homogeneidad con el contenido en la acusación particular, sin alteración de los hechos objetivos, ni añadido sino minoración de los subjetivos, e introducido además por el Ministerio Fiscal y de forma alternativa por la propia defensa. No existe pues, infracción del principio acusatorio.
En consecuencia, el motivo, en sus distintas alegaciones, se desestima.
El Ministerio Fiscal ha apoyado el motivo.
1. El artículo 21.5 dispone que es circunstancia atenuante la de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima o a disminuir sus efectos, exigiendo expresamente que tal conducta tenga lugar en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral.
Con esta previsión se reconoce eficacia en orden a la disminución de la pena a algunos actos del culpable posteriores al delito, que por lo tanto no pueden influir en la cantidad de injusto ni en la imputación personal al autor, pero que sin embargo facilitan la protección de la víctima al orientar la conducta de aquél a la reparación o disminución de los daños causados.
En cualquier caso, aunque la propia ley prevé la disminución del daño y, por lo tanto, su reparación parcial, ha de tratarse de una contribución relevante ( STS nº 601/2008, de 10 de octubre y nº 668/2008, de 22 de octubre , entre otras), para lo que ha de tenerse en cuenta el daño causado y las circunstancias del autor, especialmente en los delitos patrimoniales. Solo de forma muy restrictiva y esporádica se ha admitido por esta Sala el efecto atenuatorio de la reparación simbólica (Sentencias núm. 216/2001, de 19 febrero y núm. 794/2002, de 30 de abril ), señalando que la reparación no solo se refiere al resarcimiento de los perjuicios materiales, siempre que el acto reparatorio pueda considerarse significativo en relación con la índole del delito cometido. En este sentido, entre otras la STS núm. 1002/2004, de 16 de septiembre ( RJ 20046042) ; la STS núm. 145/2007, de 28 de febrero ( RJ 20072607) ; la STS núm. 179/2007, de 7 de marzo ( RJ 20073248) ; la STS núm. 683/2007, de 17 de julio , y la STS núm. 2/2007, de 16 de enero ( RJ 2007252) .
Al exigir una conducta personal y voluntaria de la persona penalmente responsable, se han excluido los supuestos de consignaciones efectuadas por compañías de seguro y los de prestación de fianza requerida judicialmente para garantizar eventuales responsabilidades civiles ( STS nº 1414/2011 ).
2. En los hechos probados de la sentencia impugnada, nada se dice acerca de la base fáctica de la atenuante de reparación. En el fundamento jurídico tercero, sin embargo, se contienen referencias a datos fácticos que resultan relevantes. Así, se recoge que hace ya un año, que habrá de referirse a la fecha de la sentencia, se consignó toda la cantidad reclamada por la acusación particular, y que tal consignación fue realizada por el padre del acusado, lo cual considera indiferente el Tribunal de instancia, ya que entiende que lo importante es la pronta reparación de la víctima.
Sin embargo, es precisamente ese dato el que hace imposible la aplicación de la atenuante, pues el artículo 21.5 exige que sea precisamente el culpable quien proceda a reparar o a disminuir el daño causado a la víctima, habiéndose excluido, como antes se dijo, los supuestos de consignaciones realizadas por las compañías de seguros a los efectos de una posible condena a indemnizar. Y en el caso ha sido el responsable civil subsidiario quien realiza una consignación para garantizar las eventuales responsabilidades civiles, supuesto asimilable a los anteriores.
Además, tanto el Ministerio Fiscal como el recurrente señalan que la consignación no se hizo como cantidad destinada a la entrega inmediata a la víctima, sino con la finalidad de asegurar las posibles responsabilidades civiles que pudieran resultar de una condena a indemnizar como responsable civil subsidiario.
En consecuencia, el motivo se estima.
1. En la sentencia aludida dictada por esta Sala se recuerda que la jurisprudencia viene estableciendo un distinto régimen de responsabilidad con motivo de la circulación de vehículos de motor cuando se opera con el seguro obligatorio y el voluntario, y que, con respecto a éste, no puede oponerse frente a las víctimas la exceptio doli, a tenor de lo que se dispone en el artículo 76 de la LCS , sin perjuicio del derecho de repetición de la compañía contra el asegurado.
2. Con independencia de las consideraciones que fuera posible realzar sobre esta doctrina y su aplicación a los casos concretos, lo cierto es que en la sentencia impugnada no se realiza ninguna consideración respecto a la existencia de un seguro voluntario, ni en los hechos probados ni en la fundamentación jurídica, limitándose la Audiencia a rechazar motivadamente la responsabilidad de la compañía en virtud del contrato de seguro obligatorio, por lo cual el motivo debe ser desestimado.
1. Conforme a la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala, las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones del mismo sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal, o a las recogidas en la sentencia, habiéndose abandonado el antiguo criterio de la relevancia ( STS 1424/1997, de 26 de noviembre , que recoge un criterio jurisprudencial consolidado y reiterado en las de 15 de abril y 9 de diciembre de 1999, STS 1429/2000, de 22 de septiembre , 1980/2000, de 25 de enero de 2001 , 175/2001, de 12 de febrero y núm. 2002/2001, de 31 de octubre ). Según esa misma doctrina jurisprudencial la regla general es la imposición de las costas de la acusación particular, salvo los supuestos antes citados, exigiéndose el razonamiento explicativo sólo en los casos en los que se deniegue su imposición ( STS núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS núm. 1004/2001, de 28 de mayo , STS nº 560/2002, de 27 de marzo , STS nº 740/2011 , STS nº 1144/2011 , y STS nº 1189/2011 , entre otras).
2. En el caso, aunque el motivo carece de argumentación alguna, lo cierto es que la Audiencia Provincial excluyó de la condena en costas las de la acusación particular, sin razonamiento alguno, limitándose a citar los artículos 123 y 124 del Código Penal , de los que no resulta tal consecuencia como regla general.
Tal como señala el Ministerio Fiscal, que ha apoyado el motivo, las conclusiones de la acusación particular, aun distintas de las sostenidas por la acusación pública y de la resolución finalmente dictada por el Tribunal, no pueden considerarse absolutamente heterogéneas respecto de aquellas, ni tampoco pueden calificarse de '
En consecuencia, el motivo se estima.
1. El artículo 576 de la LEC se refiere a la llamada mora procesal, esto es, a los intereses derivados de la condena al pago de una cantidad líquida, calculados desde la fecha de la sentencia. No resulta de aplicación el artículo 20 de la LCS en tanto no ha existido condena a la compañía de seguros.
2. En el caso, la Audiencia condena al acusado, con la responsabilidad civil subsidiaria de su padre, Francisco , al pago de una indemnización de 5.593,88 euros, acordando, al mismo tiempo, la entrega al perjudicado de dicha cantidad, que, tal como dice, se halla consignada. No ha lugar, por lo tanto, al pago de intereses.
El motivo se desestima.
Fallo
Que debemos
Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosCándido Conde-Pumpido Tourón Perfecto Andres Ibañez
SEGUNDA
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil trece.
El Juzgado de Instrucción número 5 de los de Inca incoó el Sumario con el número 1/2009, por delito de lesiones, contra
Cecilio , mayor de edad, en cuanto que nacido el
NUM000 de 1.982, con DNI número
NUM001 y domicilio en la
CARRETERA000 , C-713, Km.
NUM002 , sin antecedentes penales; una vez declarado concluso el mismo, lo remitió a la
Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 1ª, rollo nº 97/2009), que con fecha veintiocho de Febrero de dos mil doce, dictó Sentencia condenando a a
Cecilio como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, de los
artículos 147.1 º y
148.1º CP , con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño y la de dilaciones indebidas, a la pena de nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y al pago de las costas procesales causadas, sin incluir las de la acusación particular.- En materia de responsabilidad civil, deberá, con responsabilidad civil subsidiaria de
Cecilio , indemnizar a
Luis Antonio en la suma de 5.593,88 euros, por las lesiones causadas.- Acordándose la entrega de dicha cantidad, que se haya consignada al perjudicado.- Absolviendo a HILO DIRECT de las pretensiones esgrimidas en su contra, sin costas.- Declarando de abono el tiempo que los acusados hayan permanecido privados de libertad por esta causa.- Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la acusación particular y que ha sido
Se condena al acusado a las costas de la acusación particular.
Se le condena asimismo en las costas de la acusación particular correspondientes a la instancia.
Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por el presente.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Perfecto Andres Ibañez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Manuel Marchena Gomez
