Sentencia Penal Nº 626/20...re de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Penal Nº 626/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 249/2014 de 08 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ROJO BELTRAN, MARIA PILAR ESTHER

Nº de sentencia: 626/2014

Núm. Cendoj: 46250370042014100511


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

VALENCIA

Rollo de Sala nº 249/2014

Dimana de P.A. Nº 206/2013

Juzgado de lo Penal nº 2 de Valencia

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY la siguiente:

SENTENCIA Nº 626/14

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ILTMAS. SEÑORÍAS:

PRESIDENTE: D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL

MAGISTRADA: Dª MARÍA JOSÉ JULIÁ IGUAL

MAGISTRADA: Dª. ESTHER ROJO BELTRÁN

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En la ciudad de Valencia, a 8 de septiembre de 2014

Visto en segunda instancia por esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación contra la sentencia de 29 de abril de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Valencia en el procedimiento abreviado nº 206/2013, seguido por un delito de denuncia falsa, contra Modesta .

Han sido parte en la sustanciación del recurso, como apelante, la acusada Modesta , representada por la Procuradora Dª. Carmen Roca Ferrer Fábrega y defendida por el letrado D. Pedro Bermúdez Belmar; y como apelado el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Isabel Simarro.

Antecedentes

PRIMERO .-La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: Que con fecha de 28 de octubre de 2.009, la acusada Modesta interpuso denuncia ante la Comisaría de Mislata en la que entre otros hechos, mantenía como Felix , quien había sido su esposo, del que se separó en el año 2.008 y con quien compartía una hija, tras serle practicada a la niña un tratamiento por sinequia vulvar, se quejaba de la zona vaginal, y le decía que 'papa me hace pupa' o 'papa me toca aquí', siendo que la pediatra Doctora Macarena le dijo que las respuestas de la niña no eran normales cuando se hacía referencia a la figura del padre, apreciándola incómoda o avergonzada, y manifestando que la menor había proferido expresiones tales como 'papá me ha dicho que no se cuenta', ofreciéndole la citada pediatra su colaboración total por si fuera requerida para declarar ante la autoridad judicial por los hechos relatados. Que a consecuencia de la citada denuncia se incoaron las diligencias previas 1.222/2.009 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Mislata, donde la acusada contó como la niña volvía extraña de las visitas con su padre y le decía que en alguna ocasión le ha dicho, que su papa le metía el dedito, reiterando como la pediatra le indicaba a la declarante que veía alguna actitud extraña en la niña. De igual manera se incoaron las diligencias previas 2336/2.009 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Lliria, en las que la acusada manifestó que la menor le decía que, papa le hacía pupa, que le metía el dedito.

Que finalmente las diligencias previas 2336/2.009 en las que Felix declaró sobre su comportamiento respecto de la menor, fueron sobreseidas por auto de 20 de abril de 2.010.

Que la acusada realizó las manifestaciones relativas a posibles abusos sexuales de su ex marido frente a su hija menor, a sabiendas de que no eran ciertas, dado que nunca la Doctora Macarena le expuso ningún comportamiento sospechoso en tal sentido respecto de la menor.

SEGUNDO .-El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENOa Modesta como autora penalmente responsable de un delito de denuncia falsa del artículo 456.1.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO de PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de DIECIOCHO MESES con una cuota diaria de 10 euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al pago de las costas incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil deberá abonar a Felix por los daños morales y perjuicios causados, la suma de 1.000 euros mas los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO. -Notificada dicha sentencia a las parte, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación de Modesta , que sustancialmente fundó en infracción del derecho a la presunción de inocencia, e infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 456.1 C.P , e inaplicación del artículo 21.6 CP ., solicitando su absolución, todo ello en los concretos términos que se recogen en su escrito.

CUARTO.- Admitido el recurso, y tras dar traslado de sus alegaciones a las partes restantes para que formularan las suyas, se elevaron los autos a esta Audiencia y oficina del reparto, que los turnó a su Sección Cuarta en fecha 22 de julio de 2014, señalándose para su deliberación y fallo el día 8 de septiembre de 2014, en que han quedado vistos para sentencia.

QUINTO.- En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Ha sido ponente la Ilma Sra. Dª ESTHER ROJO BELTRÁN, que expresa el parecer del Tribunal


SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada, en lo que no se opongan a lo que se dirá a continuación.


Fundamentos

PRIMERO .-Frente a la sentencia de instancia que le condena como autora de un delito de denuncia falsa del artículo 456.1 del Código Penal , interpone la representación procesal de la acusada recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida y, en su lugar, se le absuelva de dicha infracción criminal.

Alega la recurrente como primer motivo de impugnación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, como consecuencia del error padecido por el Juzgador en la apreciación de la prueba, que le lleva a considerar a la acusada como autora del delito por el que ha sido condenada, pese a que a su juicio no existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que le ampara por ministerio del artículo 24.2, por cuanto la condena se funda exclusivamente en la denuncia inicial formulada por la ahora recurrente, de la que no se desprende la clara e inequívoca atribución de un delito de abusos sexuales al progenitor de la menor, dada la ambigüedad de sus términos, y, a falta de otras pruebas directas que inculpen a la acusada, ha de prevalecer la presunción de inocencia que constitucionalmente le ampara cuya infracción se alega como principal motivo del recurso.

En lo que respecta a la valoración de la prueba, es obligado recordar que según establece el art . 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (y es doctrina reiterada por los Tribunales), corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia y la actitud de quienes las evacuaron, no siendo posible en apelación modificar tal valoración, puesto que dicha operación axiológica únicamente puede venir en conocimiento del Tribunal del resultado de la prueba practicada a través de su reflejo, inevitablemente imperfecto y parcial, en el acta del juicio; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art . 741 LECr ., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SS. TC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 , o SS.TS. 15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95 , 4- 7-96, 12-3-97 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el ' íter'inductivo del juzgador de instancia.

SEGUNDO.- En el caso concreto que nos ocupa, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza el juzgador ' a quo', quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, a tenor de las siguientes consideraciones:

1º) No cabe duda de que en el acto del juicio se practicó prueba de contenido incriminador, como es la declaración del ofendido D. Felix , que admite las malas relaciones existentes con su ex-esposa al tiempo de los hechos, el testimonio de Dª Macarena , pediatra de la menor y documental consistente en testimonio de las Diligencias Previas 1222/2009 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Mislata, y Diligencias Previas 2336/2009, del Juzgado de Instrucción nº 4 de Liria, donde constan tanto la denuncia inicial de Modesta ante la Comisaria de Mislata ( folios 71 a 78), como sus declaraciones judiciales ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Mislata en fecha 28 de octubre de 2009, y el Juzgado de Instrucción nº 4 de Liria en fecha 17 de diciembre de 2009, así como el auto de sobreseimiento de fecha 20 de abril de 2010, recaído en la Diligencias Previas 2336/2009.

2º) En el fundamento jurídico primero de la sentencia se explican prolijamente los motivos por los que el Juzgador de instancia ha considerado probado que la acusada participó en los hechos y para ello ha tenido en cuenta las declaraciones testificales y la prueba documental obrante en autos. Una vez examinada la grabación del juicio oral, entendemos, que ha existido una correcta valoración de la prueba, pues se ha condenado a la acusada por la denuncia falsa que presentó el día 28 de octubre de 2009 ante la Comisaria de Policía, y ratificó y mantuvo a presencia judicial, y en la que claramente y sin ambigüedad alguna, la ahora recurrente afirma que su hija, ' en ocasiones', tras regresar de la estancia con su padre, se había quejado de dolor en la zona vaginal, y que decía frases tales como ' es que papá me hace pupa' o 'papá me toca aquí' (folio 76); del mismo modo, acto seguido afirma que la doctora Macarena le manifestó su deseo de volver a explorar a la niña, porque las respuestas de la menor cuando se hacía referencia a la figura paterna no les parecían normales, excusándose con frases como 'papá me ha dicho que no se cuenta'. Este Tribunal, frente a lo afirmado en el escrito de recurso, no aprecia ambigüedad alguna en la denuncia inicial formulada por la acusada, y ratificada posteriormente a presencia judicial. La doctora Dª Macarena , en el acto del juicio, negó categóricamente haber afirmado que la niña podía ser víctima de abusos sexuales, y que de haber sospechado algo así, ella misma hubiera dado parte a las autoridades. Tras ratificar su informe de fecha 27 de octubre de 2010 (folio 20), manifiesta que no apreció en la conducta de la niña dato alguno sospechosos de abuso sexual, habiéndole practicado a la menor una sinequia vulvar en el mes de abril de 2009.

Se desestima pues el primer motivo de impugnación.

TERCERO.- Concurren pues, frente al motivo de impugnación que combate la aplicación del artículo 456.1 del CP ., los requisitos configuradores del delito de acusación o denuncia falsa , ( STS 1550/2004, de 23 de diciembre ( y 1221/2005, de 19 de octubre ):

a) La acción de simular ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciar una infracción de este tipo inexistente en realidad, siendo el destinatario de la acción un funcionario judicial o administrativo que ante la noticia del delito tenga profesionalmente la obligación de proceder a su averiguación.

b) Esa actuación falsaria motive o provoque alguna actuación procesal.

c) El elemento subjetivo que se integra con la consciencia de la falsedad de aquello que se dice y la voluntad específica de presentar como verdaderos hechos que no lo son, lo que excluye la comisión culposa.

La ahora acusada llevó a cabo la acción típica, consistente en imputar, es decir, atribuir a otro ( el padre de la menor) una acción, en este supuesto un delito de abusos sexuales, y esta imputación se reveló falsa, es decir, contraria a la verdad, pues nada afirmó, ni siquiera insinuó, en ese sentido la pediatra que intervino y visitó a la menor, permitiendo las circunstancia concurrentes inferir de modo lógico y racional, habida cuenta del testimonio contundente de la doctora y la alta conflictividad existente entre los ex-esposos en la fecha de los hechos, la clara intención de faltar a la verdad por parte de la acusada, como elemento subjetivo del tipo, denunciando unos hechos de extraordinaria gravedad, que inciden en el núcleo esencial de la relación paterno-filial, y los deberes de cuidado, seguridad y protección a cargo del progenitor. En definitiva, la prueba practicada en el acto del juicio permite infier razonable y razonadamente que la recurrente llevó a cabo su acusación o denuncia con malicia, es decir, con conocimiento de la falsedad o con manifiesto desprecio hacia la verdad.

De lo expuesto resulta que ha existido prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, resultando de la misma de forma inequívoca que la acusada, con menosprecio de la verdad, denunció hechos radicalmente falsos. A la vista de los hechos declarados probados en la sentencia apelada, en cuya valoración no es de apreciar error de ningún tipo, la conducta enjuiciada ha de subsumirse en el tipo penal del art. 456.1 del CP .

CUARTO.- Subsidiariamente, entiende la parte recurrente que debió apreciarse en su beneficio la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas

Actualmente, la reforma del Código Penal mediante la Ley 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, regula como nueva atenuante en el art. 21.6 ª las dilaciones indebidas en los siguientes términos: 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'. Por consiguiente, el nuevo texto legal coincide sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas.

Los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.

Al trasladar al caso enjuiciado las pautas que se vienen aplicando por la jurisprudencia, no cabe estimar la pretensión atenuatoria de la parte recurrente. Así, en fecha 28 de enero de 2011 se dictó auto en las Diligencias Previas 2336/2009, resolutorio del recurso de reforma interpuesto contra el auto de sobreseimiento provisional de fecha 20 de abril de 2010 ( folios 87 a 90). Recordemos que la inicial denuncia ante la Comisaria de Policía de Mislata se interpone por la Sra. Modesta el 28 de octubre de 2009, es decir, un año y tres meses antes. Interpuesta la querella origen de las presentes actuaciones en fecha 5 de enero de 2011, se dicta auto de apertura de juicio oral en fecha 7 de enero de 2013 ( f. 131 y 132), y acordada su remisión al Juzgado de lo Penal en fecha 23 de abril de 2013 ( folio 149), se dicta auto de admisión de pruebas por el Juzgado de lo Penal número dos de Valencia en fecha 31 de julio de 2013 (f. 159 y 160), fijándose día para su celebración en virtud de Diligencia de la misma fecha, y tras una inicial suspensión, se celebra finalmente el 29 de abril de 2014. El período de tres años que se invirtió entre el inicio real del trámite de la causa y la celebración de la vista oral del juicio no puede considerarse indebido, ni consta paralización del procedimiento que justifique la aplicación de la atenuante que se postula.

Sobre todas estas premisas, estimamos que las razones del recurso no pueden prosperar, debiendo mantenerse, por tanto, la condena combatida.

QUINTO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso de apelación y por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, con imposición de las costas procesales a la parte recurrente ( art . 240.1º LECrim ).

STS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 04/06/2013 (rec. 1987/2012 )

STC , Sala Primera , 03/04/2002 ( STC 70/2002 )

STS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 10/12/2001 (rec. 2014/1999 )

STS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 24/05/2002 (rec. 3349/2000 )

STS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 05/03/1999 (rec. 2359/1997 )

STS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 15/02/1990

STS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 06/06/1991

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:

Primero: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Carmen Roca Ferrer Fábrega en nombre y representación de Modesta , contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Valencia , en los autos de que dimana el presente rollo.

Segundo: Confirmar dicha sentencia en todos sus extremos, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución, y con testimonio de la misma, remítase la causa original al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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