Sentencia Penal Nº 626/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 626/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 10/2016 de 12 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RODRIGUEZ SAEZ, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 626/2017

Núm. Cendoj: 08019370062017100565

Núm. Ecli: ES:APB:2017:9204

Núm. Roj: SAP B 9204/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
Sumario 10/2016
Sumario 2/2016 del Juzgado de Instrucción nº 25
de Barcelona
S E N T E N C I A
TRIBUNAL:
Dª. ÀNGELS VIVAS LARRUY
D. JOSE ANTONIO RODRÍGUEZ SÁEZ
D. MANUEL ÁLVAREZ RIVERO
En Barcelona, a 12 de julio de 2017.
Vistos ante esta Sección, en juicio oral y público, los autos seguidos por el procedimiento Sumario nº
2/16 del Juzgado de Instrucción nº 25 de los de Barcelona por un delito de homicidio y otro de robo con
violencia, atribuidos a Millán , nacido en Rumanía el día NUM000 de 1993, con pasaporte de Rumanía nº
NUM001 , en situación de prisión provisional por esta causa desde el 22 de abril de 2016, representado
por la Procuradora de los Tribunales Dª. Sonsoles Pesqueira Puyol y defendido por la Letrada Dª. Elisabeth
Moragues Boix, y a Valentín , nacido en Ploistesi (Rumanía) el día NUM002 de 1995, con pasaporte
de Rumanía nº NUM003 , en situación de libertad provisional, representado por el Procurador D. Josep
Joaquin Pérez Calvo y defendido por la Letrada Dª. Mercedes Pastor Rodríguez. Ha actuado como Actor
civil la Compañía de Seguros Catalana-Occidente, representada por el Procurador D. Joaquín Ruiz Bilbao y
defendida por el letrado D. Juan Delas Vigo. Siendo también parte acusadora el Ministerio Fiscal, y actuando
como Magistrado Ponente D. JOSE ANTONIO RODRÍGUEZ SÁEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La presente causa se inició por la remisión a esta Sección Sexta del Sumario indicado por el Juzgado de Instrucción nº 25 de Barcelona; y efectuado reparto correspondiente, se formó el oportuno Rollo, señalándose finalmente para la celebración del juicio los días 26 y 30 de junio y 10 de julio de 2017, que se llevó a cabo con asistencia de todas las partes, quedando visto para sentencia.



SEGUNDO.- Abierto el turno de cuestiones previas por el tribunal, previa motivación de su aplicación extensiva en el procedimiento ordinario, no se planteó ninguna por las acusaciones. En cuanto a las Defensas de los acusados, ambas plantearon una confusa propuesta de reconocimiento de hechos por parte de los mismos, resolviendo el Tribunal que se valoraría lo procedente tras practicarse sus declaraciones (se les dio la palabra y no manifestaron con claridad y precisión dicho reconocimiento de los hechos objeto de acusación).



TERCERO.- Tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas que no fueron renunciadas, en trámite de conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal modificó parcialmente las provisionales, en los extremos siguientes: 1) añadiendo en la Cuarta de las conclusiones que concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad atenuante de reparación del daño, del artículo 21. 6ª del Código Penal , respecto del acusado Valentín ; y 2) solicitó, en cuanto al delito de robo con violencia la imposición de las penas de cuatro años de prisión para el acusado Millán y de tres años y seis meses de prisión para el acusado Valentín , elevando el resto a definitivas.



CUARTO.- Por la Acusación Particular se manifestó la conformidad total con la calificación del Ministerio Fiscal.

La Defensa del acusado Millán añadió una calificación alternativa consistente en calificar los hechos como constitutivos de un delito de 'homicidio imprudente, en participación omisiva', y de un delito de robo con violencia, con apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas (la modificación se formuló sin referencias normativas, sin especificar las penas que correspondería imponer en la calificación alternativa y no se ha presentado por escrito). La Defensa del acusado Valentín ha expresado su adhesión a la calificación definitiva del Ministerio Fiscal, aunque ha solicitado la aplicación de la circunstancia atenuante de reparación del daño como muy cualificada, sin concretar el efecto punitivo requerido.



QUINTO.- Tras la celebración del Juicio oral, el cuadro probatorio ha quedado conformado con los siguientes medios de prueba: 1.- Declaraciones de los acusados, que se han practicado tras finalizar la práctica del resto de prueba de carácter personal.

2.- Declaración testifical de los agentes de los Mossos d'Esquadra intervinientes, excepto de los agentes con TIP NUM004 y NUM005 , que fueron objeto de renuncia por las partes. Deben destacarse las de los agentes NUM006 y NUM007 (diligencia de inspección ocular de folios 39 y ss. de la causa), y las de los agentes NUM008 y NUM009 (diligencia de inspección ocular de los folios 75 y ss. de la causa).

3.- Declaración testifical de Marta , hija de la víctima fallecida, de Bruno , esposo de Marta , de María Teresa , empleada de limpieza en la casa donde sucedieron los hechos, y de Geronimo , ésta mediante la lectura del acta de la prueba preconstituida practicada en la fase de Instrucción (folio 453 de la causa).

4.- Pruebas de carácter pericial, de las que debe destacarse la del Médico Forense Dr. Mariano , que realizó la diligencia de levantamiento del cadáver (folio 8 de la causa), la de los Médicos Forenses, Doctores Secundino y Luis Alberto , que practicaron la autopsia del cadáver y elaboraron el correspondiente informe (folios 61 a 72 de la causa); y la pericial biológica de los agentes de los Mossos d'Esquadra NUM010 , NUM011 Y NUM012 , respecto de las pruebas de reconocimiento realizadas a partir de las muestras recogidas con material genético.

En este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales exigidas al efecto. El expediente tuvo entrada en la Sala en fecha 17 de octubre de 2016.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO .- En fecha 5 de enero de 2014, alrededor de las 3'30 horas, los acusados Millán , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por un delito de robo con fuerza en Sentencia del Juzgado de lo Penal 26 de Barcelona de fecha 21 de enero de 2014 , y Valentín , mayor de edad y sin antecedentes penales, acompañados ambos de una tercera persona cuya identidad se ignora, decidieron entrar en la casa sita en el número NUM013 de la CALLE000 , de Barcelona, con la intención de sustraer cuantos objetos de valor pudieran. Para ello, accedieron desde la calle hasta la terraza de la casa y allí arrancaron la tapa de una claraboya, rompieron el cristal que había debajo y que daba directamente a un cuarto de baño de la casa y, teniendo ya el paso franco, accedieron al mismo usando una escalera de madera que había en el patio- jardín de la casa.

Mientras sucedían tales hechos, pernoctaba en la casa Marta , que residía habitualmente allí, que contaba con 84 años de edad y que presentaba un físico con una altura de 1'50 metros y 55 quilos de peso. La Señora Marta , alertada por el estruendo que provocó la rotura de cristales en el cuarto de baño, salió de su habitación y se dirigió hacia allí, cuando se encontró con el acusado Millán , quien, ante la necesidad de evitar que la Señora Marta pidiera ayuda, la trasladó a su habitación, la estiró en la cama y, tras enlazar con nudos varias prendas de ropa, le ató fuertemente los brazos, por la espalda, y los pies, y la amordazó, también con mucha fuerza, de manera que el orificio bucal quedó totalmente obstruido y los orificios nasales quedaron con una diminuta abertura. Como consecuencia de la extremada dificultad respiratoria que padecía, incrementada por la posición de los brazos en la espalda, la Señora Marta murió por asfixia mecánica producida por la obstrucción de las vías respiratorias.

Una vez el acusado Millán había inmovilizado a la Señora Marta , abrió la puerta de la casa para que accediera el tercero no identificado y, ambos, junto al acusado Valentín , registraron la casa en busca de objetos que pudieran sustraer, causando daños en varios muebles y apoderándose de varias joyas y otros objetos, cuyo valor no ha sido peritado de forma pormenorizada, aunque sí ha dado lugar a que los herederos de la Señora Marta hayan percibido, de la Compañía de Seguros Catalana-Occidente, la cantidad de 16.742, 10 euros en cumplimiento del contrato de seguro que tenían concertado. El acusado Valentín ha realizado, con anterioridad al inicio de las sesiones del Juicio Oral, un ingreso de mil euros en la cuenta del Tribunal, como abono parcial de las responsabilidades civiles que pudieran declararse.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de homicidio, descrito normativamente en el artículo 138 del Código Penal , y de un robo con violencia en casa habitada, tipificado en el artículo 242.2 del mismo Código .

En relación a la comisión de un robo con violencia, cuyo análisis previo se justifica con la secuencia fáctica contenida en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, el nivel de certeza objetiva que el Tribunal ha adquirido sobre la realidad de lo relatado y sobre la responsabilidad de ambos acusados en el mismo es ciertamente muy elevado y deja poco espacio a la duda. Las declaraciones de los agentes policiales que practicaron las dos diligencias de inspección ocular (TIP NUM006 , NUM007 , NUM014 y NUM009 ), han permitido establecer con claridad la dinámica empleada por los acusados para acceder a la casa, consistente en escalamiento hasta la terraza y, una vez allí, en el desmontaje primero y fractura posterior de la estructura doble de una claraboya (las fotografías obrantes en el folio 127 de la causa describen perfectamente dicha acción). La fractura del cristal con el que estaba hecha la parte inferior de la claraboya permitió a los acusados el acceso a un cuarto de baño de la casa, con ayuda de una escalera de madera que se encontraba en la terraza (folios 117 y 118). Dicha dinámica es coherente con el relato que han empleado los dos acusados para reconocer expresamente su responsabilidad en las acciones encaminadas al robo (inicialmente robo con fuerza). Si unimos a todo ello las declaraciones de los mismos agentes en cuanto al aspecto de todas las dependencias de la causa, que mostraban un registro exhaustivo (fotografías de los folios 133, 139 y 140), la de la hija de la señora residente en la casa ( Marta ) y la pericial del Sr. Roberto , como perito de la Compañía de Seguros que ha ejercido de actor civil, todas ellas pruebas practicadas con las debidas garantías de contradicción, publicidad y oralidad, ha quedado perfectamente acreditado que los acusados cometieron todos los actos necesarios, de acceso a la casa y de apoderamiento material de objetos, para la comisión de un delito consumado de robo con fuerza en las cosas de los artículo 238 y 241 del Código Penal .

El mismo cuadro probatorio permite inferir, igualmente que los acusados accedieron a la casa con la clara intención de cometer un delito de robo con fuerza, y con la información errónea (o el convencimiento erróneo) de que no había nadie en la casa. El estruendo que a buen seguro debía provocar la fractura de la claraboya de cristal y su impacto contra el suelo, o el hecho de que los acusados no portaran cintas u otros instrumentos similares, son indicios claros de que actuaron con dicha premisa. Por tanto, la hipótesis más plausible es que la Señora Marta se despertara por el ruido se dirigiera hacia el cuarto de baño e, incluso antes de llegar al mismo, sorprendiera a los acusados. Las mismas declaraciones testificales de los agentes de policía reseñados, corroboradas por el contenido de las diligencias de inspección ocular (folios 111 a 114), junto a la declaración del Médico Forense que realizó el levantamiento de cadáver (folio 8), son suficientes para tener por acreditado que uno de los acusados, al encontrarse con la Señora Marta , decidió inmovilizarla para impedir que alertara de su presencia en la casa, para lo cual improvisó la ligadura de varias prendas de ropa para amordazarla, tapándole fuertemente la boca, y atarle de pies y de manos, colocando los brazos atados a la espalda. Esta acción de inmovilización ocurrió, muy probablemente, en la habitación de la víctima y después de estirar su cuerpo en la cama. La fractura de tres costillas que presentaba la víctima es compatible, según el resultado de la pericial Médico Forense, con la acción de apoyar la rodilla en su costado para poder asegurar el amordazamiento y la atadura de las manos (se trata de tres costillas del costado izquierdo y el cuerpo de la víctima se encontró de lado y apoyado en el lado derecho).

Dicha hipótesis (respecto de la cual no se ha presentado ninguna alternativa), apoyada en el cuadro probatorio descrito, hace que la comisión de un inicial robo con fuerza se convierta en un robo con violencia del artículo 242 del Código Penal .



SEGUNDO.- En cuanto al delito de homicidio objeto de acusación , se plantean dos cuestiones diferenciadas: la determinación del título de imputación, como comisión dolosa o imprudente; y la determinación de la persona que realizó las acciones que provocaron la muerte.

En cuanto a la primera cuestión , debemos partir, como premisa, de que el tipo de homicidio de exige la presencia de un elemento subjetivo por dolo directo o específico, y muchos menos tendencial, sino que es suficiente que el resultado esté abarcado por el dolo eventual . Al respecto, podemos acudir a la construcción doctrinal que, tras multitud de resoluciones, nos ofrece la jurisprudencia del Tribunal Supremo, para lo cual citamos la muy reciente STS 452/2017 : El problema que se plantea en este motivo reside en la diferenciación entre dolo eventual y culpa consciente. La jurisprudencia de esta Sala (SS. 1177/95 de 24.11 , 1531/2001 de 31.7 , 388/2004 de 25.3 ), considera que en el dolo eventual el agente se representa el resultado como posible. Por otra parte, en la culpa consciente no se quiere causar la lesión, aunque también se advierte su posibilidad, y, sin embargo, se actúa. Se advierte el peligro pero se confía que no se va a producir el resultado. Por ello, existe en ambos elementos subjetivos del tipo (dolo eventual y culpa consciente) una base de coincidencia: advertir la posibilidad del resultado, pero no querer el mismo. Para la teoría del consentimiento habrá dolo eventual cuando el autor consienta y apruebe el resultado advertido como posible. La teoría de la representación se basa en el grado de probabilidad de que se produzca el resultado, cuya posibilidad se ha representado el autor. Sin embargo, la culpa consciente se caracteriza porque, aun admitiendo dicha posibilidad, se continúa la acción en la medida en que el agente se representa la producción del resultado como una posibilidad muy remota, esto es el autor no se representa como probable la producción del resultado, porque confía en que no se originará, debido a la pericia que despliega en su acción o la inidoneidad de los medios para causarlos. En otras palabras: obra con culpa consciente quien representándose el riesgo que la realización de la acción puede producir en el mundo exterior afectando a bienes jurídicos protegidos por la norma, lleva a cabo tal acción confiando en que el resultado no se producirá, sin embargo éste se origina por el concreto peligro desplegado.

En el dolo eventual, el autor también se representa como probable la producción del resultado dañoso protegido por la norma penal, pero continúa adelante sin importarle o no la causación del mismo, aceptando de todos modos tal resultado (representado en la mente del autor). En la culpa consciente, no se acepta como probable el hipotético daño, debido a la pericia que el agente cree desplegar, o bien confiando en que los medios son inidóneos para producir aquél, aún previendo conscientemente el mismo. En el dolo eventual, el agente actúa de todos modos, aceptando la causación del daño, siendo consciente del peligro que ha creado, al que somete a la víctima, y cuyo control le es indiferente.

Otras teorías explican el dolo eventual desde una perspectiva más objetiva, en la medida que lo relevante será que la acción en si misma sea capaz de realizar un resultado prohibido por la Ley, en cuyo caso el consentimiento del agente quedaría relegado a un segundo plano, mientras en la culpa consciente el grado de determinación del resultado en función de la conducta desplegada no alcanza dicha intensidad, confiando en todo caso el agente que aquél no se va a producir STS de 11/5/01 ).

Consecuentemente, cuando el autor somete a la víctima a situaciones que no puede controlar, debe responder de los resultados propios del peligro creado, aunque no persiga tal resultado típico'.

En el presente caso, el análisis de las circunstancias requiere una triple perspectiva. En primer lugar es esencial delimitar las condiciones físicas de la víctima: el autor de la acción actúa sobre el cuerpo de una persona de 84 años, de 1'5 metros de altura y 55 quilos de peso (folio 145 de la causa, dentro del Informe de la autopsia del cadáver), es decir, unas condiciones que para cualquier persona denotan un grado muy elevado de vulnerabilidad física.

En segundo lugar , la forma en que se materializa la inmovilización de la víctima, con un nivel de presión muy intenso en el uso de las piezas de ropa empleadas para amordazar y atar las extremidades, del todo innecesario para conseguir la finalidad perseguida (que la víctima no pudiese pedir ayuda externa a la casa), con la atadura de las manos colocando los brazos detrás de la espalda (que dificulta el movimiento torácico necesario para ventilar, como ha asegurado la pericial médico-forense), y, sobre todo, con un amordazamiento tosco y descuidado (actuar desproporcionado compatible con el uso de guantes, que fueron intervenidos y que mostraban material genético coincidente con el perfil de uno de los acusados), en el que se emplean varias prendas de ropa para tapar la boca, con presión muy intensa rodeando el cuello, y tapando gran parte de los orificios nasales. El resultado de la pericial médico-forense (de los doctores que realizaron el Informe de la Autopsia) es muy elocuente, al respecto. Las condiciones descritas, sobre todo el taponamiento casi completo de los orificios nasales, provocan un grado de dificultad respiratoria tan elevado que pueden provocar la muerte por asfixia en escasos minutos (incluso en una víctima más joven y por tanto con más capacidad física para soportarlas).

En tercer lugar , la conducta posterior a los actos de inmovilización y amordazamiento, por parte del autor, que denota una clara despreocupación por las consecuencias de la forma en que aquellas se ejecutan.

Si se hubiera realizado algún acto de comprobación del estado de la víctima a escasos minutos de la acción, se hubiera detectado la dificultad respiratoria y se hubiera podido tomar medidas (liberación de las fosas nasales, atadura de las manos por delante del cuerpo) dirigidas a evitar el resultado de muerte. Todos los datos objetivos presentes indican que el autor se dedicó con posterioridad a la acción al registro de dependencias de la casa para apoderarse de objetos, desentendiéndose por completo del estado de la víctima.

Todo ello, convenientemente relacionado, es suficiente para argumentar la presencia de dolo eventual en la acción del autor. Las dos primeras perspectivas obligan a inferir que el mismo se tuvo que representar que se produciría el resultado y, además, con una probabilidad muy alta. La edad y las condiciones físicas de la víctima, su alto nivel de vulnerabilidad, hacen que cualquier persona se tuviera que hacer tal representación mental, pero la forma en que se lleva a cabo la inmovilización hace que cualquier duda desparezca sobre tal extremo, así como sobre la aceptación del resultado. La tercera perspectiva permite inferir, no solamente la aceptación del resultado, sino también que no concurre el elemento característico de la culpa consciente, esto es, la confianza en que no se dará el resultado por la forma en que se ejecuta la acción ( pericia) . El autor se desentiende de las posibles consecuencias de la acción y no ejecuta, con posterioridad, ningún acto de comprobación del estado de la víctima o dirigido a evitar el fatal desenlace.

En cuanto a la segunda cuestión , la acusación del Ministerio Fiscal por el delito de homicidio se dirige, exclusivamente, contra el acusado Millán . Como ya se ha argumentado en relación al acreditación del robo con violencia, la valoración del cuadro probatorio permite adquirir certeza objetiva suficiente sobre la presencia del acusado en el lugar de los hechos y, concretamente, en el primer momento tras el acceso a la casa, momento en el cual, necesariamente, tuvo que producirse el encuentro con la Señora Marta . A partir de esta situación, la versión exculpatoria del acusado Millán se centra en trasladar la responsabilidad en el otro acusado, Valentín , adaptándose así a la secuencia fáctica que relata en el plenario, según la cual, ve al acusado Valentín atando a la Señora Marta antes de que pudiera abrir la puerta de la casa para que entrara la tercera persona que intervino en los hechos, no identificada.

Sin embargo, el cuadro probatorio resultante del acto del Juicio Oral ofrece un medio de prueba para concluir que el acusado Millán fue el autor de los actos que provocaron la muerte de la Señora Marta , más allá de toda duda razonable. La prueba pericial biológica, practicada en el plenario con las declaraciones de los agentes de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM010 , NUM011 y NUM012 (informe en los folios 245 a 253 de la causa), ha permitido determinar, tras analizar el material genético recogido en las uñas de la Señora Marta y el recogido en la muestra de saliva facilitada voluntariamente por el acusado (también en la muestra recogida en un vaso del que el mismo bebió), que el perfil genético es coincidente y corresponde al acusado Millán (como también es coincidente con el recogido en los dos guantes intervenidos en las inmediaciones de la casa). Tenemos por tanto que el acusado estaba en el lugar de los hechos, tras acceder a la casa por una claraboya, que fue sorprendido (junto al otro acusado) por la residente de la casa, antes de abrir la puerta para que entrara el tercer interviniente, y que tuvo contacto físico con la víctima , como se deriva de la presencia de material genético compatible con su perfil en dos uñas de la víctima. Esta secuencia conclusiva, acompañada del dato de ausencia de material genético compatible con el perfil del otro acusado, es sin duda suficiente, desde un punto de vista de racionalidad y razonabilidad, para inferir la responsabilidad del acusado Millán en la causación de la muerte de la Señora Marta .

En cualquier caso, como corroboración argumental de ello debemos hacer alusión a la evidente contradicción en que ha incurrido el acusado, en su declaración en el plenario, si la comparamos con la versión que ofreció en la declaración indagatoria (folio 614 de la causa). Entonces, con presencia del Juez Instrucción, aseguró que quien ató y amordazó a la Señora fue el tercero en cuestión, a quien identificó como Florian (a la vez que le imputaba la muerte de otra persona), un tercero que, si nos atenemos a la declaración del plenario, no había podido entrar en la casa cuando se llevó a cabo la inmovilización y amordazamiento de la víctima. La tesis alternativa que ofrece el acusado Millán , por tanto, carece de la más mínima solidez, que sí ostenta, como se ha razonado, la tesis de la acusación, en base al resultado del cuadro probatorio.

El Tribunal ha adquirido, por tanto, la certeza objetiva suficiente, más allá de toda duda razonable, sobre la responsabilidad del acusado Millán en el delito de homicidio cometido.



TERCERO.- Son autores de los delitos referidos los acusados, Millán de los delitos de homicidio y de robo con violencia, y Valentín del delito de robo con violencia, conforme a la previsión del artículo 28 del Código Penal .



CUARTO.- Concurre en el acusado Valentín la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal atenuante de reparación del daño ocasionado con el delito, prevista en el artículo 21. 5ª del Código Penal .

La objetividad del pago consignado por el acusado, con anterioridad al acto del Juicio Oral, de la cantidad referida en los Hechos Probados de la Sentencia, como forma de satisfacer parcialmente la responsabilidad civil derivada de delito, es base de una intensidad suficiente para justificar la disminución en el desvalor del hecho y, por lo tanto, en la culpabilidad del autor STS 545/2012 ), disminución que, sin embargo, no puede calificarse como muy cualificada, como pretende la defensa del acusado, a los efectos de aplicación del artículo 66. 2ª del Código Penal .

La reciente STS 94/2017 nos dice al respecto: ' para la especial cualificación de esta circunstancia , se requiere -cfr. 868/2009, 20 de julio - que el esfuerzo realizado por el culpable sea particularmente notable, en atención a sus circunstancias personales (posición económica, obligaciones familiares y sociales, especiales circunstancias coyunturales, etc.) y al contexto global en que la acción se lleve a cabo. La mayor intensidad de la cualificación ha de derivarse, ya sea del acto mismo de la reparación -por ejemplo, su elevado importe-, ya de las circunstancias que han condicionado la respuesta reparadora del autor frente a su víctima . En este caso, el pago realizado, en su parcialidad y su escaso importe, no presenta la entidad suficiente para integrar la excepcionalidad que, como se dice, caracteriza la cualificación de las circunstancias atenuantes, a lo cual se ha de añadir la falta de acreditación de las circunstancias concretas que ilustren lo extraordinario del esfuerzo soportado para realizar el pago parcial.

No son atendibles las pretensiones de las Defensas de aplicar las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas ( art. 21. 6ª CP ) y de confesión del hecho ( art. 21. 4ª CP ), denominado por las Defensas en el plenario como de 'reconocimiento de los hechos'. La primera, teniendo en cuenta que el hecho objeto de enjuiciamiento es de enero de 2014 y que los acusados no fueron identificados, a efectos de tenerlos por investigados, hasta febrero de 2016, es bastante evidente que la tramitación del procedimiento no ha tenido ningún periodo de paralización que sea mínimamente censurable (un año y medio para el enjuiciamiento), no digamos ya para ser calificado de extraordinario como demanda la norma reguladora de la circunstancia atenuante. La de confesión es del todo inasumible, puesto que, aún siendo muy condescendientes para considerar que las declaraciones de los acusados son una auténtica confesión de los hechos (solamente se ha dado en ambos un reconocimiento parcial de los hechos objeto de acusación), lo objetivamente cierto es que tales declaraciones se han producido claramente en un momento en el que el procedimiento se dirigía contra ellos ( artículo 21. 4ª CP ).



QUINTO .- Respecto a la penalidad, para el acusado Millán no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad, por lo que procede valorar sus circunstancias personales y la mayor o menor o gravedad del hecho, como criterios a seguir conforme al artículo 66. 6ª del Código Penal . Del primero, el Tribunal no dispone de información relevante a efectos de valor la culpabilidad. Del segundo criterio, ciertamente, se dispone de datos objetivos que permiten llegar a una valoración de agravación del injusto: la avanzada edad de la víctima, con la que el acusado tenía una clara situación de superioridad, así como el nivel de violencia empleado y el grado de dolor y sufrimiento que debió existir para la víctima en el tiempo que transcurrió desde que fue inmovilizada hasta que se produjo la muerte, solamente permiten una valoración de incremento en el nivel de reproche jurídico-penal que procede materializarse en la respuesta penal. Por ello, se considera adecuada la imposición de las penas en una dimensión avanzada de la mitad inferior, esto es, doce años de prisión por el delito de homicidio y cuatro años de prisión por el delito de robo con violencia.

Respecto al acusado Valentín , la presencia de una circunstancia atenuante impone la aplicación de la cláusula del artículo 66. 2ª del Código Penal (mitad inferior de la pena prevista en el artículo 242. 2 del C.P .), por lo que procede fijar la pena en su dimensión mínima de tres años y seis meses de prisión

SEXTO.- Procede imponer a ambos acusados que indemnicen a la Compañía de Seguros Catalana Occidente, S.A., en la cantidad de 16.742, 10 euros, por ser el montante con el que dicha entidad indemnizó a los hijos de la Sra. Marta por el valor de parte de los objetos sustraídos de la casa de la cual era titular y residente la misma, y ello en cumplimiento del contrato de seguro que tenía concertado con aquella Compañía.

Habiendo ejercitado ésta la acción civil expresamente y comparecido en la causa como tal, no puede afectarle la renuncia que formularon los hijos de la Sra. Marta a cualquier indemnización que pudiera corresponderles (folio 515 de la causa).

SÉPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es procedente condenar a los acusados que son condenados al pago de las costas procesales que se hubieren causado en la tramitación de este procedimiento.

Vistos los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación

Fallo

Que CONDENAMOS a Millán , como autor responsable de un delito de homicidio y de un delito de robo con violencia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y le imponemos las penas de DOCE AÑOS DE PRISIÓN, por el primer delito, y CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, por el de robo, ambas con la accesoria en cada una de ellas de la inhabilitación para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo, y al pago de la mitad de las costas causadas en este procedimiento. Deberá abonarse para el cumplimiento de las penas de prisión todo el tiempo que el acusado haya estado en situación de prisión provisional por esta causa, conforme al artículo 58 del C.P ..

Que CONDENAMOS a Valentín , como autor de un delito de robo con violencia, con la concurrencia de la circunstancia modificativa atenuante de reparación del daño, y le imponemos la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de la mitad de las costas causadas.

Igualmente, CONDENAMOS a ambos acusados a que indemnicen, de forma solidaria, a la Compañía de Seguros Catalana Occidente, S.A., en la cantidad de 16.742'10 euros, con el interés legal que corresponda conforme al art. 576 de la LECivil .

Notifíquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días a partir de su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, cuyo original se unirá al legajo correspondiente y certificación al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados del margen.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado ponente en el mismo día de su fecha, hallándose constituido en audiencia pública, de todo lo cual doy fe.

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