Sentencia Penal Nº 627/20...re de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 627/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 5048/2009 de 28 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: GUTIERREZ LOPEZ, FRANCISCO

Nº de sentencia: 627/2011

Núm. Cendoj: 41091370042011100569


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de Sala nº 5048/09.

Sumario Nº 3/09.

Juzgado de violencia contra la Mujer nº 1 de Sevilla.

SENTENCIA Nº 627/11

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MANUEL DE PAÚL VELASCO

D. FRANCISCO GUTIÉRREZ LÓPEZ , ponente.

D. CARLOS L. LLEDÓ GONZALEZ

En la ciudad de Sevilla, a 28 de diciembre de 2011.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada, seguida por delitos de agresión sexual, abusos sexuales, quebrantamiento de medida, malos tratos y amenazas, y falta de vejaciones injustas.

Han sido partes:

- El Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. FEDERICO RUBIO PICHARDO.

- La Acusación Particular, ejercida por Rafaela , representada por el Procurador D. FERNANDO GARCÍA PARODY y defendida por el Letrado D. RAUL ANTONIO CORREA MARTÍNEZ.

- El procesado Augusto , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Santa Elena (Jaén), el día 21-3-32, hijo de Julio y Dolores, en libertad de la que estuvo privado por esta causa el 28-6-2007, el cual ha estado representado por el Procurador D. JOSE IGNACIO DÍAZ DE LA SERNA CARLO y defendido por el Letrado D. ROSARIO CAMELIA HURTADO MARTIN.

Antecedentes

PRIMERO.- El juicio oral ha tenido lugar en audiencia pública el día 15 de diciembre de 2011, practicándose con el resultado que consta en el acta las pruebas propuestas y no renunciadas por las partes.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas considerando que los hechos eran constitutivos de:

A) una falta continuada de vejaciones injustas, del art. 620.2 del C.P .

B) un delito de agresión sexual de los arts. 178 y 179 del C.P .

C) un delito de lesiones del art. 153.1 y 3 del C.P . (Hechos del día 6 de octubre de 2006).

D) un delito de lesiones del art. 153.1 y 3 -subtipo agravado de quebrantamiento de medida cautelar ( Hechos del día 6 de noviembre de 2006).

E) un delito de amenazas del art. 171.4 del C.P . (Hechos de abril de 2007).

F) un delito continuado de quebrantamiento de medida del art. 468 del C.P .

G) una falta de vejaciones injustas del art. 620.2 del C.P . (Hechos del día 11 de Enero de 2009).

H) un delito de abusos sexuales de los arts. 181.1 y 2 y 4 en relación al art. 180.1 , 4º del C.P .

Estimando autor de los delitos y faltas al acusado en concepto de autor del art. 27 y 28 del C.P . y con la agravante de parentesco del art. 23 del C.P . en relación al delito de agresión sexual y pidiendo que le impusieran las penas:

- por la falta continuada de injurias, 6 días de localización permanente.

- por el delito de agresión sexual, ponderando las circunstancias atenuantes y agravantes y la menor intensidad de la violencia ejercida, 9 años y 1 de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 5 años y, prohibición de aproximarse a Rafaela a menos de 300 metros o al domicilio donde esta resida o de comunicarse con ella por cualquier medio durante 11 años.

- por el delito de maltrato del artículo 153 del CP del 6-10-06, 10 meses de prisión, y por el del 6-11-10, 1 año de prisión. Por ambos, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximarse a Rafaela a menos de 300 metros o al domicilio donde esta resida o de comunicarse con ella por cualquier medio durante 8 años; y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 2 años.

- por el delito de amenazas, 8 meses de prisión; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximarse a Rafaela a menos de 300 metros o al domicilio donde esta resida o de comunicarse con ella por cualquier medio durante 2 años; y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 2 años .

- por el delito de abusos sexuales, 2 años de prisión; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximarse a Jon durante 5 años

Indemnizará a Rafaela con 150 € y 350 € por las lesiones sufridas el 6-10 y 6-11-06 y con 3000 € por daños morales. Y a Jon con 1500 € por daños morales. Y costas.

TERCERO.- La acusación particular formuló conclusiones definitivas considerando que los hechos eran constitutivos de:

una falta continuada de vejaciones injustas, del art. 620.2 del CP .

2.- un delito de lesiones del art. 153.1 y 3 del CP . (hechos del día 6 de octubre de 2006).

3.- un delito de lesiones de lesiones del art. 153.1 y 3 -subtipo agravado de quebrantamiento de medida cautelar y armas (hechos del día 6 de noviembre de 2006).

4.- un delito de agresión sexual de los arts. 178 y 179 del CP .

5.- un delito de amenazas del art. 171.4 del CP (hechos de abril de 2007).

6.- dos delitos de quebrantamiento de medida del art. 468 del CP .

7.- una falta de vejaciones injustas del art. 620.2 del CP (hechos del día 11 de enero de 2009).

Estimando autor de los delitos y faltas al acusado en concepto de autor del art. 27 y 28 del C.P . y con la agravante de parentesco del art. 23 del C.P . en relación al delito de agresión sexual y pidiendo que le impusieran las penas:

- por la falta continuada de vejaciones injustas, 6 días de localización permanente y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros o al domicilio donde esta resida o de comunicarse con ella por cualquier medio durante 6 meses.

- por el delito de agresión sexual, ponderando las circunstancias atenuantes y agravantes y la menor intensidad de la violencia ejercida, 9 años y 1 de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a Rafaela a menos de 500 metros o de comunicarse con ella por cualquier medio durante 10 años.

- por el delito de maltrato del artículo 153 del CP del 6-10-06, 11 meses de prisión, y por el del 6-11-10, 1 año de prisión. Por ambos, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximarse a Rafaela a menos de 500 metros o al domicilio familiar y laboral donde esta resida o de comunicarse con ella por cualquier medio durante 5 años.

- por el delito de amenazas, 9 meses de prisión; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de comunicarse o acercarse a Rafaela a menos de 500 metros o durante 5 años

- por la falta de vejaciones injustas, 5 días de localización permanente y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros o al domicilio donde esta resida o de comunicarse con ella por cualquier medio durante 6 meses.

Indemnizará a Rafaela con 150 € y 350 € por las lesiones sufridas el 6-10 y 6-11-06 y con 6000 € por daños morales. Y a Jon con 1500 € por daños morales. Y costas, incluidas las de la acusación particular.

CUARTO.- La defensa formuló conclusiones definitivas solicitando que se dictara sentencia absolutoria.

Hechos

PRIMERO.- Tras tres años de convivencia, el procesado, Augusto , mayor de edad y sin antecedentes penales, se casó en el año 2003 con Rafaela .

La pareja convivió en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM001 de Sevilla junto con dos de los hijos de Rafaela , menores de edad.

A partir de agosto de 2006 la relación de la pareja se fue deteriorando por los celos del procesado, que, como creía que Rafaela le era infiel con el marido de una señora a la que prestaba sus servicios como empleada, de forma obsesiva y reiterada le decía ante cualquier comentario de esta familia: "puta, me cago en tus muertos, que se la estás chupando a ese, te dejas dar por delante y por detrás.."

Sobre finales del mes de septiembre de 2006, Rafaela , que no quería mantener relaciones sexuales con el procesado por el comportamiento que éste tenía con ella, se acostó en la cama con su hijo Jon , atrancando la puerta con un colchón para evitar que el procesado entrase.

De madrugada el procesado logró entrar en la habitación y ordenó a Jon que se marchara de la habitación, haciéndolo el menor. Acto seguido el acusado cerró la puerta, se puso de rodillas encima de la cama, y bajándose los pantalones y los calzoncillos, y con ánimo de satisfacer sus deseos libidinosos, y a pesar de la oposición de Rafaela , le sujetó fuertemente por la nuca y le dijo, "chúpamela, y así te haces cuenta de que es tu Pepe!". Tras eyacular dentro de la boca de Rafaela y obligarle a que se lo tragase todo, el procesado se marchó de la habitación.

El día 6 de octubre de 2006, cuando ambos se encontraban en el domicilio familiar, con los dos menores, se produjo otra discusión por celos, en el transcurso de la cual el procesado agarró a Rafaela fuertemente del cuello, le rompió la cadena y le propinó puñetazos en el estomago.

Como quiera que al día siguiente se reprodujo otra discusión de similar contenido, Rafaela se marchó con el hijo más pequeño al domicilio de su madre por el miedo que tenía, y después acudió al Instituto Andaluz de la Mujer, donde la derivaron a una casa de acogida.

El día 10 de octubre Rafaela acudió al médico, apreciándosele estigmas de la agresión del pasado día 6 de octubre consistentes en hematomas en brazo y pierna derechos y brazo izquierdo, que necesitaron para su curación de 3 días no impeditivos.

El día 13 de octubre de 2006 Rafaela interpuso denuncia por los hechos relatados, imponiéndose al procesado por auto de 14 de octubre de 2006 medida cautelar de alejamiento a menos de 500 metros de Rafaela , que se le notificó ese mismo día.

El día 6 de noviembre de 2006, cuando Rafaela tiraba la basura del domicilio donde trabajaba como doméstica, edificio Herrera de la Avenida de Llanes nº 4 de Sevilla, el procesado apareció sorpresivamente tras unos contenedores de basura y le golpeó con un palo en la cara y en el brazo, huyendo rápidamente del lugar. A resulta de los golpes Rafaela sufrió lesiones consistentes en inflamación del mentón y zona retromandibular, así como dolor en el brazo derecho, que tardaron en curar 7 días sin impedimento.

En abril de 2007 el procesado acudió a las inmediaciones del colegio del hijo de Rafaela , Jon , que iba de excursión, diciéndole que como le dijera a su madre donde se encontraba él, la mataría a ella y a su amante.

El día 11 de enero de 2009 Rafaela recibió dos llamadas telefónicas desde teléfono indeterminado y por persona desconocida, dejándose en uno de ellos el mensaje: "¿Que hija de puta eres!".

SEGUNDO.- En fecha no determinada, pero entre 2004 y octubre de 2006 el procesado, con ánimo de satisfacer su ánimo libidinoso y prevaliéndose de la relación familiar que como esposo de su madre tenía, abordó en el cuarto de baño a Jon , el hijo menor de Rafaela nacido el 17 de noviembre de 1996, y con la intención de satisfacer sus deseos libidinosos, el procesado cogió la mano del menor y se la puso sobre los genitales de Augusto , apartándola de inmediato el menor.

Fundamentos

PRIMERO.- de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del Código Penal , pues la denunciante se vio obligada a realizar una felación contra su voluntad.

La denunciante explicó, reiterando las anteriores declaraciones, que se había ido a dormir con su hijo menor porque las relación con el procesado estaba muy deteriorada; que, pese a atrancar la puerta con muebles, el procesado logró entrar en el dormitorio, echó al menor, y, tras cogerle por el cuello y darle varias bofetadas, le obligó por la fuerza a realizarle una felación y a tragarse el semen, diciéndole que se hiciera cuenta que era el de Pepe.

La riqueza de detalles que aportó la denunciante, que hasta recordaba que el procesado iba en bermudas, y el testimonio de su hijo Jon , que corroboró la veracidad del incidente hasta el instante en que el procesado le obligó a marcharse de la habitación, permiten considerar acreditado el incidente, que integra el delito de agresión sexual por cuanto la denunciante se vio obligada a mantener relaciones sexuales vía oral con el procesado contra su voluntad y a causa de la violencia física desplegada por éste.

El procesado negó los hechos, pero de sus declaraciones también es posible extraer datos que corroboran parcialmente la versión ofrecida por la denunciante en tanto que admitió que la relación con su esposa estaba deteriorada porque su mujer siempre ponía excusas para no mantener relaciones sexuales, achacando tal comportamiento a que su esposa mantenía relaciones con un tal Pepe, el esposo de la señora que ésta cuidaba.

En definitiva, si las relaciones personales del procesado y su esposa estaban deterioradas, afectando a la espontaneidad y frecuencia de las relaciones sexuales, hasta el punto que la esposa dormía en el dormitorio de su hijo y con la puerta atrancada, y el procesado accedió al dormitorio venciendo los impedimentos y expulsando al hijo de la esposa, no puede parecer una conclusión irracional que el procesado perseguía mantener relaciones sexuales ni que la esposa se negara y que, por tanto, precisara desplegar la fuerza física para vencer la voluntad de ésta.

B) Un delito de maltrato del artículo 153, 1 º y 3º del CP , subtipo agravado por domicilio familiar, por los hechos acaecidos el 6 de octubre de 2006, que integran el tipo penal en tanto que suponen una agresión física.

El parte médico asistencial del 10 de octubre de 2006, folio 93, y el informe forense del folio 145, que constatan que la denunciante presentaba hematoma en brazo y pierna, permiten corroborar la versión de la denunciante, que explicó que cuando estaban en la casa el procesado la golpeó tras discutir nuevamente por celos.

Es cierto que la denunciante no fue al médico de inmediato sino 5 días después y que denunció a la semana de ocurridos los hechos, el 13 de octubre, pero ello no resta credibilidad a la denuncia porque debe tenerse en cuenta que solo se decidió a denunciar cuando, tras comprobar que la actitud agresiva del procesado era ya habitual e irreversible, se decidió a marcharse del domicilio y a pedir asistencia a los organismos públicos.

C) Un delito de maltrato del artículo 153, 1 º y 3º del CP , subtipo agravado por quebrantamiento de medida cautelar, por los hechos acaecidos el 6 de noviembre de 2006, que resultaron acreditados por el testimonio de la denunciante, que explicó que el procesado le golpeó con un bate de béisbol cuando procedía a tirar la basura, que encuentra corroboración con los partes médico y forense, folios 82 y 98 que constatan que la denunciante presentaba lesiones compatibles con los hechos denunciados, y con el testimonio de Leonardo , portero del inmueble, que declaró que vio salir a la denunciante, que de seguido oyó un porrazo y vio a la denunciante con sangre y a un señor, que era el procesado, salir corriendo.

La coherencia del testimonio y la ausencia de relación de amistad o enemistad con procesado o denunciante, permiten, en opinión de la Sala, sostener la credibilidad del testimonio.

Asimismo, el auto por el que se concedió la orden de protección que estaba vigente en el momento de la comisión del hecho, folios 26 y 27, permite la aplicación del subtipo agravado del párrafo 3º del artículo 153 del CP , pues el procesado incumplió la prohibición de acercarse a la denunciante que le había impuesto la citada resolución vigente desde el 14-10-06.

D) Un delito de amenazas del artículo 171-4º del CP por los hechos de abril de 2007.

Hecho acreditado por el testimonio ofrecido por el hijo menor de la denunciante, Jon , que declaró que el procesado fue a verlo al colegio y le dijo que como le dijera a su madre donde se encontraba él, la mataría a ella y a su amante.

No encontramos motivos para cuestionar la credibilidad del testimonio del menor, que ubicó, desde un primer momento, el lugar y la situación en que se produjo el incidente.

El sentido amenazante de las expresiones proferidas por el procesado son evidentes no solo por su contexto sino por las conductas antecedentes.

E) Una falta continuada de injurias del artículo 620-2º del CP por las expresiones insultantes proferidas habitualmente por el procesado contra la denunciante desde el mes de agosto de 2006, que resultaron acreditadas por los testimonios de ésta y de su hijo Jon , que explico que insultaba habitualmente a su madre, que fueron homogéneos y compatibles con la situación de deterioro de la relación personal ocasionada por los celos del procesado.

F) Un delito de abusos sexuales del articulo 181º, 1 , 2 º y 4º en relación con el 180, 1 , 4º del CP , en regulación anterior a L.O. 5/2010, de 22 de junio.

Hechos acreditados por el testimonio del menor, que explicó que en una ocasión el procesado entró en el baño, se bajó los pantalones y le cogió la mano, poniéndosela en el pene, aclarando que esto solo ocurrió una vez.

Es cierto que el menor no pudo ubicar la fecha concreta de la acción, aunque en el juicio oral aclaró que por aquel entonces era pequeño y podría tener unos 9 años, y que en el juicio oral ha variado en algunos pormenores sus iniciales declaraciones sumariales del folio 187, ya que mientras en su declaración sumarial parecía que los incidentes habían ocurrido en más de una ocasión, en el juicio aclaró que los hechos se produjeron una sola vez.

Pero debemos tener en consideración para no anular la credibilidad del testimonio, que el menor era pequeño y que dado el notable tiempo que ha transcurrido desde que ocurrieron no es fácil que lo recuerde con fidelidad; que, además, si recuerda lo sustancial, como era el procesado el que le cogía la mano y se la llevaba a sus partes; que su denuncia fue espontánea y no exagerada, hasta el punto que el psicólogo informó que el testimonio del menor era probablemente creíble (folios 271-277); y que ha pasado mucho tiempo como para que subsistiera en el testigo un interés espurio por denunciar falsamente al procesado, con quien ya no vive, o por vengarse de una acción que, por suerte, no se advierte haya causado perjuicio al menor.

En consecuencia, entiende este Tribunal que no existen motivos para dudar de la credibilidad de este testimonio.

El ánimo libidinoso que perseguía el procesado y la tipicidad de la conducta resulta evidente por la propia naturaleza de la acción declarada probada, que se produce contra un menor de menos de 13 años y sin su consentimiento, que se presume al amparo de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 181 del CP .

Asimismo, concurre la agravación prevista en el párrafo 4 del artículo 180-1 del CP , pues, resulta patente que el procesado se prevalió de la relación de superioridad que tenía sobre el menor como esposo de su madre, que a fín de cuentas es similar a la de los padres biológicos o adoptivos, porque lo esencial es el aprovechamiento de la superioridad moral que esa relación familiar produce.

SEGUNDO.- Por el contrario, los hechos probados no son constitutivos de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468 del CP ni de la falta de vejaciones injustas del artículo 620-2º del CP por los hechos del 11 de enero de 2009.

Es cierto que al folio 44 constan dos mensajes de voz de hombre en el teléfono de la denunciante, pero hemos de hacer constar que no alcanzamos a entender por qué se ha acusado de este delito si la medida cautelar que se estableció por auto de 14 de octubre de 2006 sólo imponía al procesado el alejamiento de Rafaela , pero no la prohibición de comunicación y, por tanto, no ha existido quebrantamiento de la prohibición impuesta.

Pero, además, ni el procesado admitió que hubiese realizado la llamada ni se han aportado las pruebas que podrían haber clarificado desde qué teléfono se realizaron las llamadas, lo que habría sido fácilmente constatable de haberse realizado una mínima actividad instructora consistente en pedir a la compañía de teléfono del procesado el listado de llamadas realizadas en las fechas de autos.

En consecuencia, ni puede declararse probado que el procesado realizase esas llamadas ni aún habiéndose probado tal extremo la conducta sería constitutiva de delito de quebrantamiento de medida cautelar; por ello, procede la absolución por el presente delito de quebrantamiento de condena.

TERCERO.- De los expresados delitos y falta responde el procesado Augusto como autor, por haber tomado parte activa, material y voluntaria en su ejecución, artículo 28 del Código Penal , en relación con el artículo 27 del mismo texto legal .

CUARTO.- En la ejecución del delito de agresión sexual concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal .

Circunstancia acreditada porque agresor y víctima eran matrimonio y convivían en el mismo domicilio.

Asimismo, concurre la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21-6º del CP .

La injustificada lentitud y errática tramitación del presente procedimiento, en el que se dictó el auto de procesamiento a los 37 meses de la denuncia cuando la complejidad de los hechos investigados era muy moderada, de hecho sólo constan 3 declaraciones testificales, justifica la aplicación de la citada atenuante.

QUINTO.- En sede de determinación de las penas, procede imponer las siguientes:

- por el delito de agresión sexual, ponderando las circunstancias atenuantes y agravantes y la menor intensidad de la violencia ejercida, 6 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 del CP , prohibición de aproximarse a Rafaela o a su domicilio a menos de 200 metros o de comunicarse con ella por cualquier medio durante 8 años.

- por cada uno de los dos delitos de maltrato del artículo 153 del CP , 9 meses de prisión, la mínima legalmente establecida por la concurrencia de la atenuante y a falta de indicadores que justifiquen una pena al alza, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; conforme a lo dispuesto en el artículo 57 del CP , prohibición de aproximarse a Rafaela o a su domicilio a menos de 200 metros o de comunicarse con ella por cualquier medio durante 2 años; y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 2 años.

- por el delito de amenazas, 6 meses de prisión, la mínima legalmente establecida por la concurrencia de la atenuante y a falta de indicadores que justifiquen una pena al alza; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 del CP , prohibición de aproximarse a Rafaela o a su domicilio a menos de 200 metros o de comunicarse con ella por cualquier medio durante 2 años.

- por la falta continuada de injurias, por la concurrencia de la atenuante, 4 días de localización permanente.

- por el delito de abusos sexuales, 2 años de prisión, la mínima legal por la concurrencia de la atenuante y no concurrir circunstancias que justifiquen una pena al alza; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 del CP , prohibición de aproximarse a Jon o a su domicilio a menos de 200 metros o de comunicarse con el por cualquier medio durante 4 años.

SEXTO.- Según el artículo 123 del Código Penal , los responsables criminalmente de delitos y faltas lo son también de las costas que ocasione su enjuiciamiento, debiendo imponerse 5/6 partes de las costas, incluidas las de la acusación particular, declarando el resto de oficio.

.

En consecuencia, el condenado indemnizará:

- a Rafaela con 150 y 300 € por las lesiones sufridas, respectivamente, los días 6 de octubre y noviembre de 2006, en función del baremo aplicable a los accidentes de circulación, corregidas al alza al tratarse de delitos dolosos; y con 5.000 € por los daños morales causados por la agresión sexual y por la amenaza, para lo cual, aún reconociendo la dificultad para evaluar acciones de esta naturaleza, se ha tenido en cuenta la gravedad de los hechos y el grado de afectación dela víctima, que por suerte no ha sido especialmente relevante.

- a Jon con 1.000 € por el daño moral sufrido por la acción delictiva del procesado, de una gravedad relativa, daño que no ha sido, por suerte, intenso, sin que se aprecie en el menor una victimización excesiva.

OCTAVO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 69 de la ley 1/04 , de protección integral de violencia de género y dada la gravedad de los hechos por los que ha sido condenado y el peligro subsistente para la integridad de la víctima, se acuerda el mantenimiento de las medidas cautelares adoptadas en el auto de 14 de octubre de 2006.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación de la Constitución, Código Penal, Ley de Enjuiciamiento Criminal y Ley Orgánica del Poder Judicial,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al procesado Augusto como autor de delitos de agresión sexual, abuso sexual, amenazas y dos delitos de maltrato y una falta continuada de amenazas, ya circunstanciados, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de parentesco en el delito de agresión sexual y atenuante de dilaciones indebidas en todos ellos, a las penas de:

- por el delito de agresión sexual, 6 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a Rafaela o a su domicilio a menos de 200 metros o de comunicarse con ella por cualquier medio durante 8 años.

- por cada uno de los dos delitos de maltrato del artículo 153 del CP , 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximarse a Rafaela o a su domicilio a menos de 200 metros o de comunicarse con ella por cualquier medio durante 2 años; y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 2 años.

- por el delito de amenazas, 6 meses de prisión; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a Rafaela o a su domicilio a menos de 200 metros o de comunicarse con ella por cualquier medio durante 2 años.

- por la falta continuada de injurias, 4 días de localización permanente.

- por el delito de abusos sexuales, 2 años de prisión; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a Jon o a su domicilio a menos de 200 metros o de comunicarse con él por cualquier medio durante 4 años.

Le imponemos el pago de 5/6 partes de las costas, incluidas las de la acusación particular, declarando el resto de oficio.

Se le absuelve del delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar y de la falta de vejaciones injustas de los hechos del 11 de enero de 2009.

indemnice a Rafaela con 5.450 €. y a Jon con 1.000 €, cantidades que devengarán el interés legal establecido en el artículo 576 de la LEC .

Se acuerda el mantenimiento de las medidas cautelares adoptadas en el auto de 14 de octubre de 2006.

Aprobamos por sus propios fundamentos y con las reservas legales las resoluciones que dictó el Sr. Juez Instructor sobre la capacidad económica del procesado.

Declaramos de abono, en su caso, el tiempo que el procesado ha permanecido privado de libertad por esta causa.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndole saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante este Tribunal en el plazo de cinco días desde la última notificación, mediante escrito autorizado por Letrado y Procurador.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, salvo el sr. CARLOS L. LLEDÓ GONZALEZ que no pudo, haciéndolo en su lugar el sr. Presidente.

PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de la fecha. Doy fe.

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