Última revisión
23/08/2013
Sentencia Penal Nº 627/2013, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1656/2012 de 18 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Julio de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 627/2013
Núm. Cendoj: 28079120012013100687
Núm. Ecli: ES:TS:2013:4319
Núm. Roj: STS 4319/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil trece.
Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el
Antecedentes
- realizó diversos reintegros de la expresada hasta un total de 196.055,50 euros de los que únicamente ingresó en la cuenta aperturada en el BBVA perteneciente a Antonia la cantidad de 30.000 euros, apoderándose el acusado así del importe de 166.055,50 euros que aplicó en beneficio propio sin destinarlo en modo alguno en beneficio de Antonia .
- el 29 de marzo de 2007 ordenó una transferencia desde la citada cuenta a favor de Corporación Lurben XXI S.L. por importe de 28.935 euros sin que la Sra. Antonia autorizara o consintiera en modo alguno la reseñada ni las mismas se aplicara en beneficio de la Sra. Antonia .
- Igualmente el acusado solicitó el libramiento de dos cheques bancarios con cargo a la ya expresada cuenta de Antonia en Banesto, así el cheque NUM002 por importe de 15.000 euros a favor de Héctor y el cheque NUM003 por importe de 15.000 euros a favor de Mauricio que, presentados al cobro, fueron abonados sin que esas disposiciones económicas operaran en beneficio de Antonia ni ésta adeudara cantidad alguna a los Sres. Héctor y Mauricio .
Fundamentos
Contra esta sentencia se interpone recurso de casación por la representación legal del acusado. Se formalizan cuatro motivos que van a ser objeto de tratamiento sistemático individualizado.
A juicio de la defensa, los documentos incorporados a la causa y el acta de la vista del juicio oral son suficientes para demostrar la equivocación de la Audiencia. De hecho, se señala la existencia de cuatro errores que conducirían a la estimación del recurso:
a) El primero de ellos, estaría relacionado con la afirmación del hecho probado de que el acusado '
Como apunta el Ministerio Fiscal, la rectificación de esa cuantía en ningún caso iría más allá de la modificación en la determinación del quantum defraudado, con la consiguiente rectificación del importe de la responsabilidad civil, sin que alcance a una revisión del juicio de tipicidad proclamado en la instancia. Pero más allá de esa idea, lo cierto es que el conjunto de documentos señalados como demostrativos del error del Tribunal de instancia no reúne el requisito de la literosuficiencia, tantas veces reiterado por la jurisprudencia de esta Sala. En efecto, como recordábamos en las SSTS 326/2012, 26 de abril ; 1129/2011, 16 de noviembre y 1023/2007, 30 de noviembre , entre otras muchas, el documento ha de poner de manifiesto el error en algún dato o elemento fáctico o material por su propio poder demostrativo directo. Ese dato o elemento no puede estar contradicho por cualquier otro elemento probatorio que haya sopesado el tribunal. Además, ese dato contradictorio, acreditado documentalmente, ha de ser relevante para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo. La autosuficiencia probatoria tiene que traducirse en que el documento, por sí solo, ha de proyectar su intrínseco significado jurídico frente a todos, sin necesidad de otros medios probatorios. Dicho en palabras de la STS 166/1995, 9 de febrero , resulta indispensable que los documentos contengan particulares, circunstancias o datos, que por sí mismos y sin necesidad de complementación, interpretación o razonamientos colaterales, choquen frontalmente con lo declarado probado, acreditando así indubitadamente la desviación que en la apreciación de la prueba se denuncia.
La defensa del acusado ve en la fijación de esa cuantía un clamoroso error que exige su rectificación. Sin embargo, el examen de los movimientos bancarios y la suma de los importes abonados en el concepto de '
En consecuencia, no estamos ante un documento que por sí solo, sin necesidad de otra referencia complementaria, en su propia
b) Lo que la defensa denomina segundo y tercer error en la valoración de la prueba, no son sino discrepancias valorativas hechas valer por el recurrente que, sin embargo, desbordan los términos de la impugnación casacional. La entrega periódica de 2.000 euros por parte del acusado a Antonia pretende acreditarse mediante la glosa crítica de su declaración en el plenario. Lo propio puede decirse respecto del hipotético consentimiento por parte de la denunciante respecto de la entrega de algo más de 12.000 euros a Noemi , tía de aquélla.
En ambos casos, se traen a colación declaraciones personales con la estéril aspiración de que esta Sala, que no ha presenciado las declaraciones de los acusados ni testigos, desplace la apreciación valorativa del órgano de instancia e imponga su particular estimación a partir de testimonios que no se han prestado a nuestra presencia. Se olvida que esa pretensión es contraria a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación. Como ya hemos declarado en innumerables ocasiones -de las que las STS 546/2007, 12 de junio y 795/2007, 3 de octubre , son buena muestra-, ni las diligencias policiales, ni la declaración judicial del condenado ni, por supuesto, el acta del juicio oral, son documentos a efectos casacionales, conforme viene reiterando la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, cfr. STS 480/2003, 4 de abril ). Tampoco tiene el carácter de documento y por tanto carece de virtualidad impugnatoria, el soporte auditivo o audiovisual en el que se ha grabado el juicio. (Cfr. STS de 196/2006, 14 de febrero y 284/2003, 24 de febrero ).
c) El cuarto de los errores en que habría incurrido el órgano a quo estaría relacionado -aduce la defensa- con la transferencia por importe de 28.935, ordenada por el acusado a favor de Corporación Lubren S.L Existe un contrato -folios 567 a 570- en el que quedaría acreditado que esa transferencia, más una entrega en metálico de 15.400 euros, no sería otra cosa que la ejecución de un contrato de préstamo pactado a un interés del 8,25 euros. Por tanto, estaríamos en presencia de un contrato ventajoso para la denunciante y que, por tanto, debería ser excluido de cualquier actuación delictiva.
Tampoco ahora el documento invocado permite acreditar lo que el recurrente asocia a su contenido. La víctima -como recuerda el Fiscal- dijo no saber nada de ese documento y las supuestas ganancias que se iban a derivar de su suscripción no aparecen siquiera aludidas por el condenado, pese a que el contrato fue celebrado en 2.007 con vencimiento dos años más tarde.
Por lo expuesto, el motivo ha de ser desestimado ( art. 885.1 y 2 LECrim ).
Estima la representación del recurrente que su condena se basa en una más que objetable valoración de la prueba, que adolece de falta de racionalidad y congruencia. De hecho, se basa exclusivamente en la declaración de Antonia , testimonio que fue modificado y cambiante desde la querella hasta el día de la vista oral, entrando en multitud de contradicciones a lo largo de la instrucción y de la vista oral. Además, se ha condenado por un delito de apropiación indebida sin que las acusaciones hayan logrado concretar la cantidad supuestamente defraudada por el acusado.
No tiene razón la defensa.
La reciente STC 88/2013, 11 de abril, sirve de vehículo al Tribunal Constitucional para reiterar, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, que se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, lo que determina que sólo quepa considerar vulnerado este derecho cuando los órganos judiciales hayan sustentado la condena valorando una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado (por todas, STC 16/2012, de 13 de febrero , FJ 3). Igualmente también se ha puesto de manifiesto que el control que le corresponde realizar a este Tribunal sobre la eventual vulneración de este derecho se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios (así, STC 104/2011, de 20 de junio , FJ 2).
En el presente caso, sin embargo, mal puede sostenerse la existencia de una desviación irracional o ilógica de la línea discursivo del Tribunal de instancia. La defensa imputa al desenlace valorativo reflejado en la sentencia recurrida una falta de racionalidad. Sin embargo, no subraya aquellos pasajes en los que esa irracionalidad pudiera ser detectada. Se mencionan también las contradicciones en el testimonio de la querellante a lo largo del procedimiento, pero no se señalan en qué consistieron aquéllas. Y se censura, en fin, la carga incriminatoria de la declaración de la víctima, obviando la existencia de otros elementos probatorios que también fueron ponderados por los Jueces de instancia.
Sea como fuere, sobre la suficiencia de la declaración de la víctima a efectos de debilitar la presunción de inocencia -frente a lo que sugiere el motivo-, ya se han pronunciado la jurisprudencia constitucional y de esta Sala en numerosas ocasiones. La STC 9/2011, 28 de febrero recuerda que el testimonio de las víctimas, practicado con las debidas garantías, tiene consideración de prueba testifical y, como tal, puede constituir prueba de cargo suficiente en la que puede basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso (entre otras, SSTC 201/1989, de 30 de noviembre, FJ 4 ; 173/1990, de 12 de noviembre, FJ 3 ; 229/1991, de 28 de noviembre, FJ 4 ; 64/1994, de 28 de febrero , FJ 5)' ( STC 195/2002, de 28 de octubre , FJ 4).
Pero es que, en el supuesto que centra nuestra atención, la declaración de la víctima no es sino uno más de los variados elementos incriminatorios sobre los que se apoya el juicio de autoría. A los testimonios de querellante y querellado se suman los documentos bancarios en los que se reflejan todos y cada uno de los movimientos ordenados por el acusado que sólo sirvieron para quebrantar la confianza que Antonia -persona de edad superior a los 70 años y ajena a las prácticas bancarias-, había depositado en su apoderado. La Audiencia pudo contar, además, con el informe pericial suscrito por el perito Donato que fue sometido a debate contradictorio en el plenario. Las transferencias entre las cuentas abiertas en las entidades BANESTO y BBVA y el vínculo familiar entre el acusado y algunas de las personas beneficiarias de esas transferencias -su tía fue favorecida con la entrega de 12.000 euros-, son sólo algunos de los basamentos probatorios sobre los que, con toda lógica y racionalidad, ha sido construida la responsabilidad del acusado.
La censura del recurrente se enriquece con la afirmación de que la condena por un delito de apropiación indebida exige, siempre y en todo caso, la determinación del importe indebidamente apropiado. Se olvida que la resolución combatida cuantifica al detalle el importe efectivamente desviado. En el fallo se condena a
Vidal al abono de 236.997,6 euros, cantidad expresiva de su falta de lealtad en la encomienda que recibió para la administración de los bienes de
Antonia . Que el acusado cuestione esa determinación, en fin, su desacuerdo con ese importe, no significa que el Tribunal
Por cuanto antecede, no ha existido vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Procede la desestimación del motivo ( art. 885.1 y 2 LECrim ).
El desarrollo del motivo no es fiel al epígrafe que lo anuncia. Como es sabido, la vía impugnativa que ofrece el
art. 849.1 de la LECrim exige como presupuesto metódico
Centrándonos en la corrección del juicio de tipicidad, no constata la Sala una indebida aplicación de los preceptos que se dicen infringidos, con la excepción a la que aludiremos
A) En el juicio histórico se describe cómo el acusado, en un período de tiempo comprendido entre el 21 de julio de 2004 y el 18 de junio de 2007, amparado en el apoderamiento otorgado por
Antonia , nacida el
NUM000 de 1934, realizó una serie de actos dispositivos no justificados que provocaron la distracción de un total de 236.997,06 euros, cantidad que fue aplicada en su propio beneficio. Ahí se describen los diversos reintegros que deberían haber sido ingresados en la cuenta del BBVA abierta a nombre de la poderdante; las dos transferencias que tuvieron como beneficiaria a la tía del acusado,
Noemi ; la orden de entrega ejecutada a favor de
Los hechos han sido calificados como constitutivos de un delito de apropiación indebida por la distracción del dinero recibido, al haberle dado un destino distinto del contractualmente prefijado. Es preciso traer a colación la doctrina del Tribunal Supremo sobre las modalidades que presenta en su aplicación el art. 252 del CP , y la explicación de la conducta cuando se trata del bien fungible por excelencia como es el dinero, con referencia expresa a las sentencias 547/2010, 2 de junio ; 47/2009, 27 de enero ; 625/2009, 16 de junio ; y 732/2009, 7 de julio , que argumentan en estos términos:
En el supuesto que nos ocupa, por tanto, concurren todos y cada uno de los elementos que dan vida al tipo objetivo y subjetivo. La existencia de cantidades directamente hechas suyas por el acusado Vidal y la mención a otros importes que fueron a parar injustificadamente a terceras personas, en un censurable ejercicio de deslealtad hacia quien había autorizado al acusado a la realización de actos de administración patrimonial, colman las exigencias requeridas para la corrección del juicio de subsunción. El acusado era consciente de que sus poderes tenían otro objetivo, ligado a la obtención de un rendimiento patrimonial a los bienes titularidad de Antonia . Conocía y aceptaba que con sus actos estaba distrayendo importantes cantidades de dinero, no aplicándolas a su legítimo destino.
B) Cuestión distinta es la aplicación del subtipo agravado previsto en el art. 250.1.7 del CP .
En la STS 634/2007, 2 de julio , ya dijimos que la jurisprudencia de esta misma Sala ha advertido de la necesidad de ponderar cuidadosamente la aplicación de esta agravación, en la medida en que en la mayor parte de los casos, tanto el engaño que define el delito de estafa como el quebrantamiento de confianza que es propio de la apropiación indebida, presentan significativos puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado. La STS 383/2004, 24 de marzo , señaló -con cita de las SSTS, 1753/2000, 8 de noviembre , 2549/2001, 4 de enero 2002 , 626/2002, 11 de abril y 890/2003 -, que la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales del núm. 7 del artículo 250 del Código Penal , quedaba reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente, en definitiva un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario, tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa.
En el presente caso, sin embargo, el relato de hechos probados no contiene una descripción de los presupuestos fácticos sobre los que sustentar la aplicación del tipo agravado. En él se dice que ese poder fue otorgado '...
Al margen del desorden estructural que representa incluir en la fundamentación jurídica pasajes de un claro sabor fáctico, la descripción de las razones del apoderamiento no van más allá de la constatación de una relación de amistad -por cierto, con una protagonista distinta a la víctima, su propia madre-, sin la cual no es imaginable la confianza necesaria para una apoderamiento tan amplio y generoso como el que fue otorgado por aquélla a
Vidal . El subtipo agravado que encierra el art. 250.1.7 no puede justificarse -apuntábamos en la
STS 1084/2009, 29 de octubre - '...
En atención a lo expuesto, procede la estimación parcial del motivo, con la consiguiente modificación de la pena impuesta.
El recurrente se limita a una cita de la jurisprudencia de esta Sala sobre el significado y el alcance de esta circunstancia modificativa. Sin embargo, no precisa qué interrupciones en el normal desarrollo de la tramitación deberían ser consideradas como indebidas o injustificadas. Además, como recuerda el Fiscal, esas supuestas dilaciones no fueron incorporadas al escrito de conclusiones provisionales de la defensa. Tampoco a las conclusiones definitivas. Esa reacción casacional tardía ante demoras que -se insiste- no han sido descritas para valorar su hipotético carácter
Quien reivindica la apreciación de esa atenuante ha de precisar en qué momentos o secuencias del proceso se han producido paralizaciones que deban reputarse indebidas. Hemos dicho
Procede, por tanto, la desestimación del motivo ( art. 885.1 y 2 LECrim ).
Fallo
Que
Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Candido Conde-Pumpido Touron D. Perfecto Andres Ibañez
