Sentencia Penal Nº 627/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 627/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 231/2017 de 15 de Diciembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LUCENA GONZALEZ, JESUS

Nº de sentencia: 627/2017

Núm. Cendoj: 18087370012017100374

Núm. Ecli: ES:APGR:2017:1916

Núm. Roj: SAP GR 1916/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
ROLLO APELACIÓN PENAL NÚM. 231/2017.-
Procedimiento Abreviado nº 110/15 de Instrucc. Nº 9 de Granada.-
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE GRANADA (ROLLO Nº 513/2016).-
N.I.G.: 1808743P20130028017
Ponente : D. Jesús Lucena González
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA Nº 627-
ILTMOS. SEÑORES. :
Don Jesús Flores Domínguez .
Doña Mª Maravillas Barrales León .
Don Jesús Lucena González .
. . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada, a quince de diciembre de dos mil diecisiete.-
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, constituida por los magistrados más
arriba indicados, ha examinado las actuaciones del rollo de apelación número 231/2017, que dimana de las
actuaciones del Rollo número 513/2016 del Juzgado de lo Penal número 5 de los de Granada (Procedimiento
Abreviado número 110/2015 de Instrucción número 9 de Granada), por recurso interpuesto por Arcadio ,
representado por la Procuradora Doña Concepción Padilla Plasencia y defendido por la Letrada Doña Carmen
Tapia Terrón, con el objeto de que se revoque la Sentencia que le condena por un delito de falsedad en
documento oficial en concurso ideal con un delito de estafa y se dicte otra en la que se le absuelva, '... o, en
su caso que estimando parcialmente el mismo se le absuelva del delito de falsedad documento público ...'.-
En el procedimiento indicado intervino el Ministerio Fiscal.-
La presente resolución se dicta teniendo en cuenta lo siguiente:

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal número 5 de Granada el día 30 de mayo de 2017 dictó la Sentencia número 218/2017 cuyo fallo es el siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Arcadio como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento oficial en concurso ideal con un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS años y TRES meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de DIEZ meses a razón 5 euros de cuota diaria, quedando sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, debiendo indemnizar a Santander Consumer E.F.C. S.A. en la suma de 23.451,00 euros, con el interés legal del artículo 576 de la L.E.C . y condenándole al pago de las costas procesales.'.-

SEGUNDO.- En la referida Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: ' Arcadio , en connivencia con una o más personas, actuando de común acuerdo, valiéndose del D.N.I. que previamente había extraviado Doña Daniela , elaboraron un nuevo D.N.I. que no respondía a la realidad a nombre de una persona ficticia, Fabio , incorporando la fotografía de Arcadio que este había proporcionado y haciendo constar los datos reales de Daniela .

Con ese D.N.I. que no respondía a la realidad, Arcadio se presentó en el concesionario de Alhambra Motor S.A. de Peligros (Granada), aportando dicho documento de identidad presentándose como Fabio , además de un recibo bancario y una declaración del a renta del año 2.009 a nombre de Fabio que no respondían a la realidad y habían sido elaborados para obtener el crédito firmando el correspondiente contrato de financiación de Santander Consumer el día 26 de agosto de 2.010 para la adquisición a plazos del vehículo Seat León matrícula ....YKF obteniendo un crédito por importe de 23.451 euros con el que adquirió el vehículo que vendió de inmediato a Plácido el 14 de septiembre de 2.010.

El 25 de julio de 2.016 una persona dio de alta a través de la tienda On Line de Vodafone, la línea NUM000 , identificándose como Daniela y originando un gasto de 27,06 euros. ' .-

TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, el condenado Arcadio , representado por la Procuradora Doña Concepción Padilla Plasencia y defendido por la Letrada Doña Carmen Tapia Terrón interpuso contra ella recurso de apelación.

El Juzgado lo admitió y dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal quien se opuso mediante escrito de fecha 21 de agosto de 2017.-

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, se turnó la ponencia y se señaló por el Ilmo. Sr. Presidente día para la deliberación, votación y fallo.- -HECHOS PROBADOS- ACEPTAMOS los hechos que declara probados la Sentencia.-

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de Arcadio alega como motivos en los que funda su pretensión los siguientes: -infracción del principio de presunción de inocencia relacionado con el ' in dubio pro reo ', toda vez que no existe prueba de cargo suficiente para enervarlo, habiendo declarado el recurrente que nada sabía, y que tiempo atrás perdió su DNI, el cual pudo haber sido utilizado por otra persona, -en cuanto al delito de estafa, '... no ha sido identificado por ninguno de los testigos que ha depuesto en el Juicio Oral ...', sin que el hecho de haber aparecido su fotografía en la confección de la fotocopia del DNI sea suficiente para dar por probado que ha hecho uso de un DNI manipulado, junto con el resto de los documentos, para engañar al concesionario, a la financiera, y al Señor Plácido , pudiendo haberlo hecho cualquiera, bastando con que se pareciera físicamente, '... los controles que estas entidades realizan en cuanto a la identificación de los clientes y comprobación de documentación dejan mucho que desear, dudamos hasta que estos trámites necesiten ser presenciales y que exijan original de la documentación...las relaciones comerciales estén guiadas por este afán de obtener beneficios a toda costa y basadas en la confianza hacen bastante fácil ser víctimas de cualquier engaño por burdo que parezca ...', no se ha probado '... que nadie elaborara ningún DNI ...', constando sólo una fotocopia, no habiéndose probado que se usara documento modelo 100 de renta y modelo 130, constando solo fotocopia, -el informe de la Perito Calígrafo no ha sido impugnado, ni se han propuesto ' periciales alternativas ', pero el recurrente se prestó voluntariamente a formar un cuerpo de escritura, debiendo ser considerado como 'contraindicio de su participación en la realización de esas firmas, '... Probablemente si se hubiera encargado otro informe pericial caligráfico le hubiera dicho al Juez a quo otra cosa bien distinta...se le ha dado demasiado valor incriminatorio...roza la probabilidad...que alguien te imite tu firma no es algo fuera de lo posible y que ese alguien si es un falsificador profesional lo haga tan perfecto, que lleve a errar a un perito calígrafo ...', -no puede darse por probada ni la realización de la falsedad por parte del acusado, ni el uso del documento, o el dominio funcional del hecho, -'... sacar una fotocopia a dos DNI, y con ambas elaborar un collage para obtener una fotocopia con apariencia de DNI de una persona inventada como es Fabio , consideramos no encaja en ninguno de los tres primeros apartados del número primero del art. 390 ...', por lo que no resulta aplicable el artículo 392 del Código Penal , no existiendo Fabio , pudiendo ser los hechos constitutivos de delito tipificado en el artículo 395 del Código Penal por el que no se ha formulado acusación, no homogéneo, resultado de todo lo cual es la inexistencia de concurso ideal, sino solo en su caso de delito de estafa, con la necesaria rebaja de la pena a imponer.-

SEGUNDO.- Una vez que se han examinado las actuaciones, visionado la grabación del juicio y analizados los motivos alegados por la defensa de Arcadio esta Sala estima que su recurso no ha de prosperar.

En relación con la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 CE , como motivo de impugnación, de relevancia constitucional, se analiza en primer lugar precisamente por tal motivo, y referido a ello, debemos partir de que el Tribunal Supremo ha venido señalando, entre otras en la STS de 14/2/02 , que: 'La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia'. El Tribunal Constitucional también se ha pronunciado sobre el tema, así en la STC 17/02, de 28 de enero, se recoge que: 'la presunción de inocencia ha de ser concebida como una regla de juicio que, en esta vertiente y en sede constitucional, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que toda sentencia condenatoria: a) Debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal.

b) Tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución.

c) Éstos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles.

d) Las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia.

e) La Sentencia debe encontrarse debidamente motivada. También hemos declarado constantemente que la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva...'.

Como viene afirmando el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981 , supone, como regla de juicio, la imposibilidad de que se adopte un fallo condenatorio que no esté apoyado en unas mínimas pruebas de cargo válidas de las que quepa inferir razonablemente la conducta subsumible en la infracción penal por la que, en principio, se formule acusación. La presunción de inocencia no se quiebra únicamente cuando la conducta que se considera relevante penalmente no pueda extraerse del acervo acreditativo más allá de toda duda racional. Como se extrae de numerosas sentencias del Tribunal Constitucional, entre ellas las de números 245/07 o 12/2011 , existe una íntima conexión entre dicho derecho fundamental y el deber de motivación de la resoluciones judiciales impuesto en el artículo 120 de la Constitución Española , que, además, se integra como una de las garantías del derecho a la tutela judicial efectiva recocido con el mismo rango en su artículo 24.1, pues sólo si se expone de una forma adecuada cómo se alcanzó la convicción fáctica que permitió el dictado de los pronunciamientos estimatorios de las acusaciones, como es el caso, podrá constatarse si se han superado las exigencias derivadas de la presunción de inocencia.

Existirá vulneración del derecho fundamental de presunción de inocencia cuando se condena: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente ( S TS Sala II nº 653/2016, de 15 de julio ).

Aplicada tal doctrina al supuesto que nos ocupa, nos viene a confirmar que el Juez de lo Penal ha contado con prueba válida, suficiente y legalmente obtenida para llegar a las conclusiones que ha plasmado en su Sentencia. No sólo se ha recibido declaración al denunciado, sino que se ha contado con prueba testifical de la representante legal de la entidad financiera Santander Consumer, del gestor de nombre David , de Florinda , pericial no impugnada, y documental.-

TERCERO.- En relación con el motivo fundamental esgrimido en el recurso, consistente realmente a la vista de las alegaciones que contiene, en error en la apreciación de la prueba, ha de señalarse que la valoración probatoria es una labor por la que se resuelve la utilidad concreta que debe atribuirse a cada medio de prueba a la obtención de la certeza, lo que comporta una decisión sobre la credibilidad de los intervinientes.

Esa labor corresponde, en primer lugar, al órgano judicial de instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 LECrim . Si un testigo merece crédito y otro no, es algo que forma parte del modo esencial de actuación del órgano judicial de instancia a tenor de la normativa expresada, sin perjuicio de la posterior valoración en la alzada.

No cabe duda de que, cuando se trata de la valoración de las pruebas personales, resulta significativa la inmediación, de modo que el Juez que preside el juicio y ve y escucha directamente a las personas que declaran ante él respondiendo a preguntas contradictorias de las partes, se halla en una posición muy favorable para valorar su credibilidad y para obtener de ella su convicción sobre lo sucedido.

Ello no obstante, en la actualidad, tal como aquí acontece, el órgano de apelación dispone en la segunda instancia de la grabación videográfica del juicio, lo cual supone una indudable ventaja para llevar a efecto su función de realizar una nueva valoración de la prueba cuando se trata de apelaciones contra sentencias condenatorias, a pesar de que ello no podrá satisfacer completamente el principio de inmediación, toda vez que los interrogantes que se han planteado al respecto, en el sentido de que la posibilidad de que el órgano ' ad quem ' pueda visionar la grabación del juicio sea equiparable completamente a su directa celebración, se vienen resolviendo en sentido negativo por la generalidad de las Audiencias Provinciales, siguiendo al Tribunal Supremo, el cual igualmente se ha venido pronunciando de forma inversa a esta opción, estableciendo que la inmediación en la práctica de la prueba no se ejerce por el visionado de un vídeo de un juicio grabado ya que se exige la actitud presencial de quien practica la prueba, pues una cosa es ver la prueba practicada y otra que ésta se haya llevado a su presencia (Cfr. ATS de 18 de junio de 2009 ), pues lo que significa el principio de inmediación es mucho más que oír y ver lo sucedido en el juicio, señalando el Alto Tribunal en el auto citado que 'en todo caso, es doctrina reiterada de este Tribunal que tanto en el recurso de apelación como en el recurso de casación, la comprobación a que obliga la ley, en el caso de invocación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, implica el estudio de la existencia de prueba de cargo bastante, de su licitud en su obtención y, fundamentalmente, de la racionalidad en la estructura del análisis y valoración del Tribunal de instancia'.

En cualquier caso, repetimos que es factible en esta segunda instancia penal, en los supuestos de fallos condenatorios (no absolutorios), revisar y censurar la convicción contenida en la Sentencia sobre la eficacia probatoria de las declaraciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una puerta abierta al análisis de tales manifestaciones que en muchos casos se centrarán en lo concerniente a aspectos relativos a la racionalidad del contenido de la prueba ajenos a la inmediación. El recurso de apelación constituye, conforme con los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a los que se remite el artículo 976 del mismo cuerpo legal , un medio de impugnación ordinario a través del cual puede llevarse a cabo un nuevo enjuiciamiento del objeto del procedimiento. La posibilidad de visionar la grabación del plenario, como ha ocurrido en el presente caso, aunque ello no atribuya a esta tribunal una inmediación en el sentido técnico que es propio de la garantía inherente al derecho a un procedimiento con todas las garantías reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española , tal como ha puesto de manifiesto su supremo intérprete en Sentencias como las de número 120/09 o 2/2010 , permite comprobar el contenido de las pruebas practicadas en unas condiciones extraordinariamente mejores que cuando, como hasta no hace mucho tiempo, se preveía legalmente sólo la extensión de un acta escrita del juicio oral por el secretario judicial.

Puede concluirse que, si la prueba de instancia ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba. Dicho de otro modo, la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, como de valoración ' ex novo ' de las pruebas, pues careciendo de inmediación tal labor resulta imposible, sino comprensiva de un doble cometido: a) Del control de la efectiva existencia de prueba de cargo lícitamente aportada y practicada, esto es, de pruebas referidas a la perpetración del delito y la participación en él del inculpado, en términos generales.

b) Del control de la suficiencia lógica de esas pruebas de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el Juzgador en su sentencia.

Las reacciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto, del silencio, del tono de voz, de los mismos titubeos, vacilaciones y contradicciones, interacciones entre las partes, amén de otros datos esenciales, en orden a comprobar la credibilidad del sujeto compareciente ante el órgano judicial, como integrantes de la psicología del testimonio, son factores de los que sólo puede disponer el Juez o Magistrado que vive el desarrollo del juicio en instancia encontrándose en una situación óptima para valorar la prueba de la cual esta Sala no dispone por lo que se debe entender más justa dicha valoración, conforme a las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15 de Febrero de 1990 , 6 de Junio de 1991 , 7 de Octubre 1992 y 3 de Diciembre de 1993 entre otras.

En el presente caso, nuestra nueva valoración probatoria no justifica un cambio en el resultado fáctico plasmado en la sentencia recurrida, sin que sea adecuado, por ende, sustituir el recto e imparcial criterio probatorio del juzgador por el de la parte recurrente, necesariamente subjetivo y sesgado, máxime cuando la Sentencia impugnada contiene una razonable fundamentación de la convicción condenatoria, que nosotros compartimos tras haber realizado dicha valoración.

Como se ha dicho, sí se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia. El que el acusado declarara que no tiene nada que ver con los hechos, nada indica, resultando ser por lo demás habitual y natural la declaración en tal sentido. Se limita a alegar que perdió su D.N.I., sin mayor justificación o prueba, pretendiendo con ello, de manera legítima, hacer creer que cualquier otra persona podría haber hecho uso del mismo para la comisión del delito, mas el resultado de la prueba practicada, y en ello coincidimos con el Ilmo. Magistrado ' a quo ', no deja lugar a dudas, su valoración ha resultado razonable.

El relato de hechos probados que contiene la sentencia apelada es resultado de la valoración conjunta de la prueba practicada en el acto de juicio oral, función jurisdiccional y soberana del órgano de instancia, como manda el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , conteniendo la resolución atacada una razonada y objetiva explicación del razonamiento lógico deductivo seguido, el cual podrá o no ser compartido, si bien, no cabe aceptar como argumentos válidos y con relevancia para discutir el contenido de lo acordado, con intención de que se dicte un pronunciamiento diferente, la plasmación en el escrito de recurso de meras afirmaciones, subjetivas e interesadas, carentes de toda prueba desplegada en el acto de juicio, la invocación de máximas de la experiencia irreales, la utilización de una hermenéutica también claramente partidista, la alteración de lo acontecido, la omisión de partes relevantes del texto de lo recurrido, o la tergiversación de su sentido, la expresión de intenciones, motivaciones, o finalidades imaginadas, o la invocación de deducciones que pugnan contra la lógica, y, en el caso, contiene el escrito de interposición de recurso, de manera inaceptable, meras afirmaciones subjetivas e interesadas, huérfanas de toda prueba, como la consistente en '... los controles que estas entidades realizan en cuanto a la identificación de los clientes y comprobación de documentación dejan mucho que desear, dudamos hasta que estos trámites necesiten ser presenciales y que exijan original de la documentación...las relaciones comerciales estén guiadas por este afán de obtener beneficios a toda costa y basadas en la confianza hacen bastante fácil ser víctimas de cualquier engaño por burdo que parezca ...'.

Parte el recurrente de que lo falsificado en su caso habrían sido meras fotocopias, y no el documento original de identidad, alegando que '... sacar una fotocopia a dos DNI, y con ambas elaborar un collage para obtener una fotocopia con apariencia de DNI de una persona inventada como es Fabio , consideramos no encaja en ninguno de los tres primeros apartados del número primero del art. 390 ...', mas, en el caso, tal alegación resulta irrelevante, además de haberse dado por probado, de manera muy razonable, que el recurrente, valiéndose del documento de identidad previamente extraviado por Daniela , elaboró un nuevo documento a nombre de persona ficticia, Fabio , conservando el resto de datos, documento al que se incorporó la fotografía del apelante, y con el que el mismo se identificó en el tráfico consiguiendo la entrega, que era lo buscado, del vehículo a motor marca Seat modelo León, el cual vendió inmediatamente a Plácido . Muy esclarecedora resulta la declaración testifical de la representante legal de la entidad financiera Santander Consumer. El concesionario pide el D.N.I. que es lo principal, más un justificante bancario para la domiciliación, más un justificante de ingresos. El concesionario, que es donde se firma la operación, suscribe un contrato de colaboración con la entidad Santander Consumer, en virtud del cual cuando se concede una financiación ha de ' recabar la documentación original y fotocopiarla ', aportando luego a la entidad Santander Consumer las fotocopias. Es por ello que al folio número 34 de las actuaciones aparece tan sólo el documento de original falsificado, mediante la fotocopia aportada.

El resultado de la prueba pericial no admite dudas. El acusado firmó tanto la transmisión del vehículo a Plácido , como la autorización supuestamente hecha por Fabio a María Rosa para la gestión de la transferencia de venta del mismo vehículo. El propio acusado lo reconoce, y no ofrece explicación, no entendiéndose, por ejemplo, el motivo de firmar suponiendo ser Fabio . Irrelevantes resultan las menciones del apelante al modelo 100 de renta y modelo 130, pues la condena se basa en la falsificación del documento oficial.

En cualquier caso, y en relación con tal documento oficial referido, D.N.I., y a título meramente dialéctico, no por el hecho de poder encontrarnos ante copias o fotocopias, utilizando la mera hipótesis del apelante, contraria a lo razonablemente probado, se desnaturalizaría la calificación del documento como público, oficial, mercantil o privado, en este caso oficial, ya que ha de diferenciarse con claridad lo que constituiría una falsedad material, de la falsedad consistente en simular un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad. Lo determinante para la tipificación será la naturaleza del documento que se pretenda simular, no la del medio utilizado para ello, y, en el caso, el documento en cuya falsificación se basa la condena por tal delito, Documento Nacional de Identidad, es de naturaleza oficial. La falsedad crea una apariencia susceptible de inducir a error, proponiéndose con ello el autor, como elemento subjetivo, introducir en el tráfico jurídico el documento falso, para crear error en aquellos a quienes la manipulación va dirigida ( TS 2ª S nº 384/2004 de 22 de marzo ). No cabe la menor duda sobre el hecho cierto de que las fotocopias de documentos son del mismo modo documentos, en cuanto que reflejan una idea o concepto que se plasma en el documento original, y puede ser un objeto material idóneo del delito de falsedad documental si con la fotocopia se consigue el fin de simulación de manera eficaz. No puede entenderse que por el hecho de encontrarnos ante meras fotocopias no autenticadas, las alteraciones que se produjeran sobre ellas no constituirían delito de falsedad en documento oficial sino en documento privado, so pretexto del falaz argumento consistente en que la naturaleza oficial de los documentos originales no se transmite a las fotocopias. Cierto es que la falsedad que se pudiera realizar sobre una fotocopia no autenticada no resulta homologable por analogía a la falsedad hecha en el propio documento oficial original, si el original tuviera esa naturaleza oficial, debido a que las fotocopias tan sólo transmiten la imagen, pero no la naturaleza jurídica del documento fotocopiado.

Pero si a la mera fotocopia de un documento oficial se añaden elementos que pueden inducir a error sobre la autenticidad del original, la misma constituye una lesión de la legítima confianza de los ciudadanos en la veracidad de los documentos emanados de una oficina pública y debe subsumirse dicha conducta en el ámbito de la falsedad en documento oficial, la fotocopia adquiere la condición de documento simulado idóneo para inducir a error sobre su autenticidad, con comisión de delito de falsedad en documento oficial ( TS, Sala 2ª, SS números 1745/2002, de 24 de octubre ., 58/2005, de 21 de enero y 183/2005, de 18 de febrero ).

Interpuesto recurso de apelación contra la condena pronunciada, ha de examinarse si la valoración del Juzgador, es decir, la suya que es la única que se exige porque esta Sala no le sustituye con ninguna otra propia, es homologable por su misma lógica y razonabilidad, o como dice la Sala Segunda del Tribunal Supremo en Sentencia de 16 de diciembre de 2009 , si más allá del convencimiento de la acusación, puede estimarse que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justificó la condena susceptibles de calificarse también como razonables, no existiendo por lo demás un derecho a que el Juez ' dude ' en todo caso. La duda del Juez no resulta revisable por vía de recurso, pues no están definidos ni relacionados los supuestos en los que el Juez ha de dudar, regulándose tan sólo cómo ha de proceder el Juez en caso de duda. Y para que una decisión de condena quede sin legitimidad bastará entonces con que la justificación de la duda se consiga evidenciando que existan buenas razones que obstan aquella certeza objetiva. Habrá de comprobarse que se ha practicado prueba válida, lícita y suficiente (presunción de inocencia) y además, que el Juzgador ' a quo ', derivó de la misma, valorada conjuntamente con la practicada a instancia de la defensa en su caso, de manera razonable, su certeza, su convicción en cuanto a la culpabilidad y punibilidad. Si al Juzgador le falta esa convicción, esa certeza sobre la culpabilidad y punibilidad, se impone el dictado de una sentencia absolutoria por aplicación del principio ' in dubio pro reo ', lo cual no implica ni un fracaso del proceso, ni del sistema, ya que se ha producido una respuesta judicial, fundada en derecho. Y esa racionalidad explicada es la que podrá ser controlada por vía de recurso, pudiendo ser observado el mecanismo racional deductivo de manera objetiva, según las máximas de la experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, sin necesidad de que el órgano ' ad quem ' se forme una convicción propia derivada de la valoración de la prueba, valoración real y certera que no resultará posible por lo demás, dada la ausencia de la necesaria inmediación, no tratándose, ahondando en lo dicho, de comparar la conclusión del Juzgador de instancia con la conclusión a la que pudiera llegar el encargado de su fiscalización, sino, más limitadamente, de cerciorarnos de que la decisión escogida de condena, en la forma adoptada, soporta la crítica, con mantenimiento de lo acordado. ( SSTS 528/2007 ; 476/2006 entre otras), no apreciándose en el caso vulneración de dicho principio, contrariamente a lo alegado.

No resultan mínimamente razonables las alegaciones consistentes en que reconociendo el apelante no haber sido impugnado el informe de la Perito Calígrafo, no habiéndose propuesto ' periciales alternativas ', por el hecho de que el recurrente se prestara voluntariamente a formar un cuerpo de escritura, tal circunstancia debiera ser tenida como 'contraindicio de su participación en la realización de esas firmas. Volviendo a resultar una mera afirmación subjetiva la consistente en que '... Probablemente si se hubiera encargado otro informe pericial caligráfico le hubiera dicho al Juez a quo otra cosa bien distinta...se le ha dado demasiado valor incriminatorio...roza la probabilidad...que alguien te imite tu firma no es algo fuera de lo posible y que ese alguien si es un falsificador profesional lo haga tan perfecto, que lleve a errar a un perito calígrafo ...'. Se razona en la resolución atacada de manera razonable, extensa y detallada, conforme al resultado de la prueba practicada, la clara participación del apelante en el delito de estafa, sin que existan motivos para variar el contenido de lo resuelto conforme a ello, consistiendo en una mera alegación del apelante interesada la consistente en que cualquiera podría haber falsificado el documento de identidad, colocando la fotografía del apelante, para luego, por parecerse físicamente al mismo, utilizar el documento consiguiendo el engaño.

No se entiende ni ofrece explicación razonable por el apelante sobre el hecho cierto de haber firmado los documentos referidos relativos a la transmisión del vehículo obtenido mediante engaño.

La autoría del apelante en cuanto al delito de falsedad en documento oficial, discutida, no admite duda a la vista de lo razonablemente declarado probado según la prueba practicada. Como se razona en la instancia, el delito de falsedad documental, no es un delito de propia mano que requiera la realización corporal de la acción prohibida y el hecho de que no resulte acreditado que una persona hubiese intervenido materialmente en la falsificación no es óbice para atribuirle la autoría en tales falsificaciones ya que como se expresa en la Sentencia 305/2011, de 12 de abril , para ser autor no se exige que materialmente la persona concernida haya falsificado de su propia mano los documentos correspondientes, basta que haya tenido el dominio funcional de la acción y que otra persona, aún desconocida, haya sido el autor material, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción con tal que tenga el dominio funcional sobre la falsificación - SSTS de 7 de Abril de 2003 , 8 de Octubre de 2004 , 474/2006 , 16 de Noviembre de 2006 ó 858/2008 , de 11 de noviembre. El acusado se valió de lo falseado para engañar consiguiendo el desplazamiento patrimonial, el vehículo.-

CUARTO.- A pesar de no prosperar el recurso de apelación planteado por Arcadio tienen que declararse de oficio las costas procesales que hubieran podido generarse a consecuencia del mismo. No se aprecia la temeridad o mala fe que una adecuada interpretación del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exigiría para el dictado de un pronunciamiento diferente. Por muy poco consistentes que puedan ser los fundamentos empleados en la alzada, tratar de eludir una sanción penal, sobre todo si es privativa de libertad, resulta humanamente razonable.- Vistos los hechos y los razonamientos jurídicos precedentes, que recogen el parecer del Tribunal tras la correspondiente deliberación, procede resolver lo siguiente:

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Arcadio , representado por la Procuradora Doña Concepción Padilla Plasencia y defendido por la Letrada Doña Carmen Tapia Terrón, contra la Sentencia número 218/2017 dictada en día 30 de mayo de 2017 por el Ilmo. Magistrado Juez de lo Penal número 5 de Granada, la cual confirmamos en su totalidad.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubiese podido generar el recurso de apelación.- Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.- Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento.-
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