Sentencia Penal Nº 627/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 627/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1027/2019 de 07 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ, JESUS

Nº de sentencia: 627/2019

Núm. Cendoj: 28079370232019100616

Núm. Ecli: ES:APM:2019:14468

Núm. Roj: SAP M 14468:2019


Encabezamiento

S ección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 7

37051540

N.I.G.: 28.005.00.1-2015/0006194

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1027/2019

Origen:Juzgado de lo Penal nº 02 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado 71/2015

Apelante: D./Dña. Jorge, D./Dña. Florentino y D./Dña. Severiano

Procurador D./Dña. CELIA FERNANDEZ REDONDO, Procurador D./Dña. MARIA ANTONIA ARIZA COLMENAREJO y Procurador D./Dña. LUIS JOSE MATA DE LA TORRE

Letrado D./Dña. CARMEN LARA PRIETO MORI, Letrado D./Dña. ANA MARIA SANCHEZ COBO y Letrado D./Dña. PEDRO MERCHAN GARCIA

Apelado: D./Dña. Virgilio y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. JAVIER GARCIA GUILLEN

Letrado D./Dña. NOELLE ROSILLO ARAMBURU

SENTENCIA Nº 627/19

Ilmos/as Sres/as MAGISTRADOS:

Dª. Mª ROSARIO ESTEBAN MEILÁN

D. JESÚS GOMEZ ANGULO RODRÍGUEZ (PONENTE)

D. ENRIQUE JESÚS BERGES DE RAMÒN

En Madrid, a siete de octubre de septiembre de 2019.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 71-15, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares, seguido por un delito de lesiones, siendo apelantes Jorge, Florentino y Severiano, y apelados Virgilio y el Ministerio Fiscal venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, con fecha 11 de febrero de 2019.

Antecedentes

PRIMERO.-En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOSque: ' Se considera probado y así se declara que sobre los 06.00 horas del día 14 de febrero de 2.009, los acusados Jorge, Severiano e Florentino, los tres mayores de edad, sin antecedentes penales, empleados de seguridad de la discoteca Picaro sita en la Avenida de la Constitución nº 148 de Torrejón de Ardoz, fueron requeridos por una cliente quien les manifestó haber tenido un incidente, que se desconoce, con Virgilio, persona que se encontraba en la discoteca en compañía de un amigo. Los tres acusados sacaron a Virgilio hasta el hall de entrada del local donde sin mediar conversación alguna, actuando de común acuerdo, le propinaron múltiples golpes, puñetazos y patadas ausándole como consecuencia de la agresión lesiones consistentes en contusiones en cara, región frontal izquierda, en pómulo izquierdo con hemorragia conjuntival, iritis traumática de ojo derecho, edema macular derecho de probable origen traumático, pérdida de agudeza visual del 80% temporal hasta reducción de inflamación, presentando además en la actualidad hematoma en brazo derecho a nivel axilar de 4 cm de diámetros, tres hematomas en torax pectorales y suprapectorales, de 4,5,6 cm de diámetro, hematoma en cadera derecha y hematoma en cadera izquierda, de 7 cm de diámetro cada uno, contusión en primer dedo de mano derecha, escoriaciones -tres-en palma de mano derecha, escoriación en tercer dedo de mano izquierda, contusión con edema y hematoma de maleolo exterior pie derecho, policontusiones faciales, que requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico consistente en seguimiento de las lesiones oculares por iritis traumática y tratamiento psiquiátrico por trastorno neurótico por estrés postraumático, invirtiendo 60 en su curación, 25 de los cuales fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas: tratamiento psiquiátrico por trastorno neurótico por estrés postraumático.

Las actuaciones han estado paralizadas sin causa imputable a los acusados desde el auto de fecha 9 de marzo de 2.012 por el que se acuerda la práctica de diligencias complementarias de prueba interesadas por el Ministerio Fiscal hasta la providencia de 15 de abril de 2.013 que acuerda dar traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal para formular escrito de acusación; desde la diligencia de ordenación de remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal de 9 de abril de 2.015 hasta el auto de admisión de pruebas y señalamiento a juicio a 12 de septiembre de 2.017, datando los hechos del año

2.009'.

Y el FALLOes de tenor literal siguiente: ' Que debo CONDENAR Y CONDENOa Jorge, Severiano e Florentino, como autores responsables de un DELITO DE LESIONESdel artículo 147.1 del Código Penal , concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6, a la pena, para cada uno de ellos, de CUATRO MESES MULTA, con cuota diaria de SEIS EUROS, responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, pago de las costas del procedimiento por terceras partes, incluidas las de la acusación particular.

En el orden civil los acusados indemnizarán, conjunta y solidariamente, a Virgilio en la cantidad interesada por el Ministerio Fiscal de 2.500 euros por los 25 días impeditivos; 1.750 euros por los 35 días no impeditivos y 790 euros por secuelas, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en orden al pago de los intereses legales.

Para el cumplimiento de la/s pena/s impuesta/s, abónese al condenado todo el tiempo durante el cual hubiere estado privado de libertad y de otros derechos por esta causa, si no hubiere sido aplicado en otra.

Asegúrense las responsabilidades que puedan derivarse de la presente causa'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la representación letrada de Jorge, se interpuso el presente recurso alegando: error en la valoración de la prueba, e infracción del derecho a la presunción de inocencia.

También recurrió Florentino , reiterando la prescripción de los hechos, error en la valoración de la prueba y vulneración de los principios de presunción de inocencia ye in dubio pro reo.

La representación de Severiano, alegó error en la valoración de la prueba.

TERCERO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día siete de octubre.

CUARTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS GOMEZ ANGULO RODRÍGUEZ que expresa el parecer de la Sala.


Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia impugnada.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia del juzgado penal condena a Jorge, Florentino y Severiano como autores de un delito lesiones del art. 147.1º del Código Penal.

Estudiaremos en primer lugar la alegación de prescripción ya sostenida en la instancia, y cuya apreciación haría decaer el resto de motivos, que, referidos en los tres recursos, esencialmente, a la valoración de la prueba, nos permiten un examen conjunto.

SEGUNDO.-En cuanto a la prescripción, el último párrafo del relato de hechos probados recoge de manera detallada los periodos de paralización del procedimiento apreciados por la magistrada, indicando después, en la fundamentación, como ninguno de ellos alcanza los tres años de paralización, plazo de prescripción vigente a la fecha de los hechos, por lo que no cabe su apreciación.

El recurrente menciona que a Florentino se le notificó el auto de apertura de juicio oral el 5 de marzo de 2014, y que hasta el 17 de enero de 2018, cuando le notifican el señalamiento del juicio, no tiene noticia alguna de la marcha del procedimiento.

Dice hoy el art. 132 del Código Penal, aplicable en sus aspectos sustantivos en cuanto resulte favorable, que la prescripción se interrumpe cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta. Se añade una interpretación auténtica: se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito.

Según conocida y reiterada jurisprudencia del T.S. y del T.C. (ver por todas las trascendental STC 63/2005) la prescripción penal supone una autolimitación o renuncia del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, que encuentra también fundamentos en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal.

El transcurso del tiempo, a través de la prescripción, produce importantes efectos jurídicos transformando determinadas situaciones de hecho en verdaderos estados de derecho, contemplando el art. 130 del C.P. la prescripción, del delito o de la pena, como una de las causas de extinción de la responsabilidad penal junto con la muerte del reo, el cumplimiento de la condena, la remisión definitiva de la pena conforme a lo dispuesto en el artículo 87.2 de este Código, el indulto, el perdón del ofendido cuando la Ley así lo prevea ( Art.130 C.P.), no planteando ninguna duda a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a que, por su naturaleza jurídica y por los efectos que produce, debe encuadrarse en el ámbito del derecho sustantivo.

De manera que lo que la existencia de la prescripción de la infracción criminal supone es que ésta tiene un plazo de vida, pasado el cual se extingue toda posibilidad de exigir responsabilidades por razón de su comisión. Pero también obedece a la propia esencia de la amenaza penal, que requiere ser actuada en forma seria, rápida y eficaz, a fin de lograr satisfacer las finalidades de prevención general y de prevención especial que se le atribuyen. Para lograr esa inmediatez no basta con la prohibición de dilaciones indebidas en el procedimiento sino que el legislador penal ha acudido a un instrumento más conminatorio, por el que se constriñe a los órganos judiciales a iniciar el procedimiento dentro de un término previa y legalmente acotado o a olvidarlo para siempre.

La prescripción de la infracción criminal existe cuando ha transcurrido el tiempo que la ley señala ( art. 131.1C.P. vigente en el momento de comisión de los hechos: tres años) sin procedimiento contra el culpable, bien porque la causa penal no llegara a iniciarse, bien porque terminara sin resolución con eficacia de cosa juzgada, bien porque el procedimiento quedara paralizado, cualquiera que sea la fase en que tal paralización se produjera, siendo de apreciar incluso en los casos de rebeldía del reo.

Constituye igualmente doctrina jurisprudencial consolidada que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre los que se asienta (paralización del procedimiento y transcurso de los plazos legalmente previstos) aunque la solicitud no se plantee de forma procesal correcta, debiendo ser apreciada incluso de oficio en cualquier estado del procedimientoen que se manifiesten con claridad la concurrencia de los requisitos y presupuestos que la definen, en aras de evitar pueda resultar condenada una persona que por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad criminal contraída.

El fundamento último de la prescripción está en una autolimitación o renuncia del Estado al ius puniendipor el transcurso del tiempo, sin que haya existido procedimiento o actuación encaminada a lograr los fines del sistema. Tanto la infracción criminal como el reproche (pena o medida de seguridad) tienen un plazo de vida legalmente preestablecido, pasado el cual se extingue toda posibilidad de exigir su imposición o cumplimiento. Ello está íntimamente unido a la esencia misma de la amenaza penal, que requiere ser actuada en forma seria, rápida y eficaz, a fin de lograr satisfacer las finalidades de prevención general y prevención especial que se le atribuyen. No podemos dejar de mencionar los fines de reinserción social a los que deben estar orientados las penas privativas de libertas según el Art. 25 de nuestra CE.

Es necesario recordar pese a la dicción legal, en todos los ámbitos del ordenamiento, y en cualquiera de las modalidades de prescripción existentes, el mero transcurso del tiempo fijado en la ley no es suficiente para perfilar la prescripción, es uno de sus presupuestos, pues el otro lo constituye la falta de ejercicio del derecho, o el silencio del derecho. En palabras del Tribunal Supremo 'por cuanto queel fundamento de la prescripción tiene mucho que ver con la inactividad de los poderes públicosque, por una u otra razón, ralentizan de forma injustificada la investigación y persecución de los hechos constitutivos de delito. En aquellas ocasiones, sin embargo, en los que la voluntad estatal de persecución del hecho que presenta apariencia delictiva resulta incuestionable, las razones para el efecto extintivo se difuminan.'

Por último, y como nos recuerda la STS 385/2015 del 25 de junio de 2015 ROJ: STS 2753/2015 - ECLI:ES:TS:2015:2753 'En efecto respecto a los actos interruptivos de la prescripción, hemos dicho en STS. 583/2013 de 10.6, con cita SS. 66/2009 de 4.2 , 1559/2003 de 19.11 , 1604/98 de 16.12 , que las diligencias de investigación tienen eficacia interruptiva de la prescripción, pero no así las dirigidas a la localización física del responsable ya identificado, pues lo que impide la prescripción son los actos procesales encaminados del descubrimiento del delito o averiguación de la identidad de los culpables(primera de las finalidades que asigna al sumario el art. 299 LECrim ) ( STS 973/1998, de 3 de julio ); pero no los dirigidos a aprehender a los culpables, tales como órdenes de busca y captura, requisitorias ( STS 1520/2011 de 22.11 ).

Aplicando lo expuesto al acaso analizado, es necesario recordar que el emplazamiento personal de los acusados, las diligencias de remisión, la decisión judicial sobre admisión de la prueba, entre otras, son actuaciones de contenido material, legalmente previstas, de contenido material y necesarias para hacer avanzar el procedimiento y por ello interruptoras de la prescripción. Igualmente como ha indicado el TS (STS) en causas con múltiples implicados las actuaciones referidas a uno de ellos interrumpen la prescripción respecto de todos los investigados. Dice así la mencionada STS 456/2014 de 5 de junio: 'Los recurrentes confunden dentro del instituto de la prescripción dos momentos distintos: la prescripción por no iniciarse frente a un sujeto las correspondientes diligencias, imputándole; y la prescripción consecuencia de la paralización de una causa ya iniciada.

La hipótesis que nos concierne es la mencionada en segundo término, y en este sentido no deben tenerse únicamente en cuenta las diligencias interruptivas que se refieran individualmente a cada uno de los acusados, ya imputados desde el inicio de la causa, sino que tendrían eficacia interruptiva todas aquellas decisiones judiciales acordadas en el procedimiento judicial tendentes al esclarecimiento de los hechos objeto de la causa que revisten caracteres de delito y a la determinación de las personas responsables, acumulando pruebas que justifiquen su intervención en el delito, así como todas las circunstancias que puedan influir en la calificación penal y culpabilidad de los partícipes en cuyo concepto se incluirían todas las diligencias encaminadas a estos fines. Cierto es que los actos procesales de interrupción han de hallarse dotados de auténtico contenido material o sustancial, es decir, aquellos que implican efectiva prosecución del procedimiento, haciéndose patente que el proceso avanza y se amplía consumiéndose las distintas fases o etapas. Conforme a tal afirmación carecerían de virtualidad interruptiva las diligencias banales, inanes o de mero trámite que no afecten al curso del procedimiento.'

Es claro, por tanto, que los términos de inicio y fin de los periodos de supuesta paralización mencionados en el recurso no son atendibles, y pese al prolongadísimo plazo existente entre los hechos y su enjuiciamiento no se alcanza a ver un plazo de paralización superior a los tres años.

TERCERO.-En relación con la alegación en fase de recurso de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el Tribunal Supremo establece de forma reiterada (ver por todas STS 259/2015, de 30 de abril) que el órgano competente para resolverlo debe realizar una triple comprobación. En primer lugar, si la sentencia apelada apoya su relato fáctico en pruebas suficientes relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, si dicha prueba ha sido tanto constitucionalmente obtenida como practicada en legal forma. Y, en tercer lugar, si la conclusión probatoria se motiva expresamente en la sentencia impugnada, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.

Por lo que respecta al motivo consistente en error en la valoración de la prueba , debemos partir de que las exigencias de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas abocadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes procesales conllevan que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se centre en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 CE; es decir, en controlar la estructura racional del juicio de hecho de la sentencia apelada. Así, únicamente cabe apreciar un error en la apreciación de la prueba cuando las conclusiones fácticas obtenidas por el juzgador de instancia no son conciliables con los principios de la lógica, se apartan de las máximas de experiencia o no tienen apoyo en conocimientos científicos ( STS 271/2012, de 9 de abril). De este modo, en el segundo grado jurisdiccional no procede un discurso tendente a convencer al operador judicial de la suficiencia de las pruebas practicadas para corroborar la propuesta de hechos que se ofrece en el recurso de apelación; sino que la argumentación debería ir dirigida a cuestionar la racionalidad del juicio de hecho confeccionado por el juzgador de instancia.

Esta construcción jurídica ha sido seguida por el Tribunal Supremo, que ha afirmado que el tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración, legalmente inadmisible, de una actividad probatoria que no ha percibido directamente ( SsTS de 24 de octubre de 2000 y 2047/2002 , de 10-12), que no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas en el primer grado jurisdiccional (testificales, periciales o declaraciones de imputados), vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el rendimiento de cada medio de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juez de instancia y que resultan ajenas al debate en el segundo grado jurisdiccional las cuestiones atinentes a la credibilidad de los testimonios evacuados ante el juez de instancia, dado que el juicio de credibilidad depende de la percepción sensorial directa del contenido de las declaraciones ( SsTS nº 398/2012, de 4-4; 271/2012, de 9-4 , etc.).

Ello no obstante, conviene recordar la jurisprudencia del TS que tiene también establecido de forma reiterada que 'en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma directa de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en casación, censurando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 227/2007, de 15-3 ; 893/2007 de 3-10 ; 778/2007, de 9-10 ; 56/2009, de 3-2 ; 264/2009, de 12-3 ; 901/2009, de 24-9 ; 960/2009, de 16-10 ; y 398/2010, de 19 de abril, entre otras).'

La atribución en exclusiva al juez de instancia de la valoración de la prueba personal, con pleno respecto al principio de inmediación, no impide al Tribunal Supremo precisar que tales atribuciones no cabe interpretarlas en el sentido de que el órgano de revisión en vía de recurso, operando con criterios objetivos, no pueda revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha reconocido credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia. Ni que, por lo tanto, el Tribunal que efectúa la revisión no pueda excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorado su resultado, se muestra inconsistente. Pues 'el Tribunal sentenciador debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo ocurrido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta' ( SSTS 1579/2003, de 21-11; y 677/2009, de 16-6 . Y en la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial contra el control cognitivo por parte del Tribunal superior (STS 716/2009, de 2-7; y 398/2010, de 19 de abril).'

Ahora bien, ello no quiere decir que en el presente caso se haya realizado un análisis de la prueba testifical que se oponga a las máximas de la experiencia ni a la lógica de lo razonable en materia probatoria. Muy al contrario, los datos que acompañan al testimonio de la víctima permiten concluir que el juzgado de instancia realizó un análisis racional y coherente de la prueba testifical de cargo.

CUARTO.-Entrando a considerar las alegaciones de los tres recurrentes, todos ellos hacen incidencia en la escasa consistencia de la versión de la víctima para ser tenida como única prueba de cargo, destacando las vacilaciones y cambios de criterio en las diferentes versiones. Insisten en la presencia de numerosas personas en el lugar donde acontecen los hechos, y en el estado de embriaguez que podía presentar la víctima. Sin embargo, dichas manifestaciones no son sino apreciaciones subjetivas carentes de poder disuasorio como para hacer ver un error en la valoración judicial. Se trata de prueba personal, donde ya hemos destacado la función primordial y exclusiva del juez que presencia la prueba. La sentencia tras establecer de manera detallada el contenido informativo de los distintos medios de prueba, los contrasta con datos objetivos aportados por la documentación e información médica, y a partir de ahí llega razonadamente a dar por buena la versión de la víctima, la inicial identificación, y la participación concertada en la agresión de los tres hoy recurrentes. La rápida denuncia del ofendido, la inmediata presencia policial en el local y la identificación de los tres agresores no plantea ninguna duda, y además estuvo corroborada en todo momento por el testigo y acompañante de la víctima, Laureano. El juez ha contado con prueba de cargo más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, cuya credibilidad destaca frente a la simple negación exculpatoria de los acusados. El hecho indiscutible de que la víctima no puede definir quién y cómo le propinó cada uno de los golpes, o que pueda haber incurrido en alguna mínima contradicción o modificación de su versión, no impide poder afirmar que el núcleo esencial de su relato es claro, contundente y se ha mantenido de forma constante a lo largo de los más de diez años que ha durado este procedimiento. El parte de lesiones se corresponde de forma milimétrica con la dinámica agresiva relatada y dota de plena credibilidad a la versión de la víctima. Los recursos no pueden ser estimados.

QUINTO.-De conformidad con lo establecido en el art 240.1º de la LECrim., procede declarar de oficio las costas de esta alzada

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jorge contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2019 dictada en Juicio Oral núm. 71-15 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Alcalá de Henares, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 71/2015 del Juzgado de lo Penal nº 02 de Alcalá de Henares, debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando celebrando audiencia pública el día _________________, asistida de mi la Letrada de la Admón. de Justicia. Doy fe.


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