Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 627/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 1424/2019 de 21 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: JUAN SANJOSE, RAFAEL JUAN
Nº de sentencia: 627/2019
Núm. Cendoj: 46250370042019100212
Núm. Ecli: ES:APV:2019:5226
Núm. Roj: SAP V 5226:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
NIG: 46171-41-2-2019-0000531
ROLLO APELACIÓN NÚM. 1424/2019
Dimana de la Causa nº 000378/2019
Del JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 10 de VALENCIA
Instrucción nº 3 de Moncada - PALO 107/19
SENTENCIA NUM. 627/19
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Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as
DÑA. MARIA JOSE JULIA IGUAL
D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSE
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En la ciudad de Valencia a 21 de noviembre de 2019
La Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 384/2019 de 13 de septiembre de 2019, pronunciada por el Ilmo. Magistrado del Juzgado de lo Penal número 10 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado seguido en el expresado Juzgado con el nº378/2019.
Han sido partes en el recurso como apelante Rogelio, representado por la procuradora Dª María Teresa Fabra Micó ydefendido por la Letrada Dª María Luisa Ayuso González Montagut y como apelado el Ministerio Fiscal; y ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Juan Juan Sanjosé, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: Resulta probado y así se declara que el acusado Rogelio, de nacionalidad española, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia en la presente causa, impulsado por el ánimo de enriquecerse de forma ilícita a costa del patrimonio ajeno y con sus facultades intelectivas y volitivas mermadas por la necesidad de proveerse de dinero para adquirir sustancias estupefacientes, llevó a cabo los siguientes hechos:
a)En fecha no concretada del mes de julio de 2018, sobre las 18:00 horas, encontrándose en la horchatería 'La Chufera' de la localidad de Alboraya en la que reside, inició una discusión con un individuo llamado Segismundo, vecino de la misma localidad, quien había obtenido un premio en metálico de una máquina tragaperras del establecimiento, considerando el acusado que él había previamente estado 'calentando' la máquina y que el Sr. Segismundo se había aprovechado de que salía a fumar un cigarro para continuar jugando y cobrar el premio, que él consideraba que le correspondía. De este modo, el acusado abordó a Segismundo cuando se disponía a abandonar la horchatería y, tras conminarle a que le diera el dinero que había obtenido con el premio, le arrebató de sus manos un billete de 20 euros que portaba al tiempo que le decía que 'le tenía que quitar más' y en tono claramente intimidatorio le indicaba que le tenía que dar más dinero 'por las buenas o por las malas', infundiendo con ello temor en el Sr. Segismundo que acabó accediendo a sus pretensiones y le entregó otros 10 euros en monedas que portaba producto del premio obtenido en la máquina, indicándole el acusado que no le contara a nadie lo sucedido.
b)Sobre las 08:00 horas del día 13 de enero de 2019acudió al bar 'El Cantó' de la localidad de Alboraya donde se encontraba Segismundo al que saludó preguntándole en tono irónico si le guardaba rencor por lo sucedido en el mes de julio del año anterior así como si estaba jugando a la máquina tragaperras. Como quiera que Segismundo le pidió que le dejara tranquilo y decidió abandonar el bar para evitarle, el acusado fue tras él por la calle, esperando incluso a que comparara unos croissantsen un horno cercano, y finalmente le abordó cuando Segismundo se disponía a entrar en el portal de su domicilio, enseñándole el brazo al tiempo que le decía 'estoy enganchado; necesito dinero'; tras lo cual sacó una navaja del bolsillo y se la enseñó y sin llegar a abrirla le dijo que le diera el dinero que llevaba encima, apoderándose de este modo de 70 euros que Segismundo llevaba en su cartera y abandonando a continuación en lugar.
c)Sobre las 08:00 horas del día 15 de enero de 2019 abordó nuevamente a Segismundo cuando se disponía a acceder al portal de su domicilio procedente del bar 'El Cantó' y del horno, según su costumbre y, tras decirle en tono airado 'que le quitara la denuncia' en relación a los anteriores episodios (que Segismundo, en realidad, no había interpuesto), sacó nuevamente la navaja que le había exhibido dos días antes y llegando en esta ocasión a abrirla le exigió que le diera todo el dinero que llevara encima; siendo que ese día Segismundo portaba en la cartera 1.200 euros en efectivo que pensaba ir a ingresar al banco; dinero producto de trabajar en las huertas de la zona, de los que el acusado le cogió un total de 800 que le arrebató, abandonando el lugar al tiempo que le decía que no dijera nada a nadie o le cortaría el cuello, haciendo un gesto inequívoco al respecto.
d)Sobre las 19:17 horas del día 19 de enero de 2019, se dirigió a la gasolinera 'Repsol', sita en la carretera CV-3112, término municipal de Alboraya, irrumpiendo en su interior tratando de ocultar su rostro con una capucha y una braga que portaba y dirigiéndose a la zona de caja donde se encontraba la empleada Carina esgrimiendo un cuchillo jamonero de grandes dimensiones y exigiendo que le entregara todo el dinero que había en la caja registradora; dinero que el propio acusado se sirvió coger de la caja, ascendiendo a una suma de 550 euros que hizo propia, abandonando a continuación precipitadamente el establecimiento.
Tanto Segismundo como el legal representante de la gasolinera 'Repsol' reclaman la indemnización que pudiera corresponderle por las cantidades sustraídas.
El acusado ingresó en fecha 16 de junio de 2019 en la cuenta de consignaciones y depósitos del Juzgado instructor una cantidad de 600 euros para reparar el daño causado.
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Rogelio:
a) como autor de un delito de robo con violencia o intimidación en las personas de menor entidad de los arts. 237 y 242.1º y 4º del Código Penal,con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de reparación del daño y analógica de drogadicción, a la pena deOCHO MESES DE PRISIÓN,con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
b) como autor de dos delitos de robo con violencia o intimidación en las personas con empleo de arma o instrumento peligroso de los arts. 237 y 242.1º y 3º del Código Penal,con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de reparación del daño y analógica de drogadicción, a la pena deDOS AÑOS DE PRISIÓN,con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por cada uno de los expresados delitos.
c) como autor de un delito de robo con violencia o intimidación en las personas en establecimiento abierto al público con empleo de arma o instrumento peligroso de los arts. 237 y 242.1º, 2º y 3º del Código Penal,con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz junto a las circunstancias atenuantes de reparación del daño y analógica de drogadicción, a la pena deCUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN,con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
d) a indemnizar, en vía de responsabilidad civil, a Segismundo en la cantidad de NOVECIENTOS EUROS (900,00 €); y al titular de la gasolinera 'Repsol' sita en en la carretera CV-3112, término municipal de Alboraya, en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA EUROS (550,00 €); la cuales devengarán los correspondientes intereses legales ( art. 576 de la LEC).
e) al pago de las costas.
Se mantiene la actual situación de prisión provisional, comunicada y sin fianza del acusadoacordada por auto de 12 de abril de 2019, sin perjuicio de los abonos que en su día resulten procedentes.
TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación del Sr. Rogelio se interpuso contra la misma, recurso de apelación, el cual substancialmente fundó en los motivos expresados en su escrito de recurso.
CUARTO.- Recibidos el día 13 de noviembre de 2019 y examinados los autos objeto de apelación, estimando que no era necesaria la celebración de vista ( artículo 791 de la LECRIM) y que procedía dictar sentencia sin más trámite ( artículo 792 de la LECRIM) se señaló para la deliberación y fallo el día 18 de noviembre de 2019, tras lo cual se trajo la cuestión a la vista para dictar la resolución oportuna, turnándose la ponencia al Sr. Magistrado D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ, quien expresa las razones del Tribunal.
SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan así mismo los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada, que no concurre en los defectos que le imputa la recurrente y, por el contrario, resuelve perfectamente la cuestión que se plantea al Juez a quoen esta causa.
SEGUNDO.- Dictada sentencia condenatoria, se interpone recurso por la representación del condenado el cual se basa en dos motivos de apelación, siendo éstos (1) Error en la apreciación de la prueba; e (2) infracción de precepto constitucional.
TERCERO.-En cuanto al primero de los motivos de apelación, esto es, el error en la valoración de la prueba, el recurrente lo subdivide en dos, y así en primer lugar entra a valorar el supuesto error de la valoración que el juzgador de primer grado realiza respecto a la declaración del testigo Segismundo, y, en segundo lugar, en cuanto al cometido por el juez a quo al valorar la agravante de disfraz y no valorar la atenuante de confesión.
Entrando en el primero de los errores denunciados, el apelante mantiene, en síntesis, que el juzgador no ha seguido los criterios de racionalidad y sana crítica que fija el Alto Tribunal, llegando, con ello, a conclusiones erróneas y ello por cuanto que existiendo dos versiones contradictorias (denunciante y denunciado), la sentencia, pese a citar el principio de verosimilitud, se separa de dicha doctrina, no siendo admisible, según el recurrente, que se admita como verosímil el testimonio de Segismundo, cuando incluso la propia resolución reconoce incongruencias en el relato; contradiciéndose la misma cuando afirma que es verosímil que realizara los atracos para adquirir droga y posteriormente que difícilmente cabría invocar la necesidad de obtener ingresos para el consumo cuando el propio acusado sostiene que tiene trabajo por el que recibe 1.400 euros; siendo además que pese a que los hechos ocurren en julio de 2018 y enero de 2019, no es hasta abril de 2019 cuando decide denunciar, lo que hace inverosímil la declaración de la víctima; no siendo cierto, según afirma el apelante, que defendiera que la denuncia es producto de una simple discusión por una máquina tragaperras, sino que lo que se ha defendido es que sabiendo Segismundo que Rogelio gozaba de una situación desahogada, aprovecha el 'tirón' de que el mismo se viera envuelto en el robo de la gasolinera para acusarle de los atracos; concluyendo que la declaración no debe ser admitida como verosímil.
Insiste, el recurrente, en dicha declaración y lo pone en relación con el criterio de persistencia de la incriminación, manteniendo que hay puntos en la declaración dónde existen ambigüedades e incongruencias, como las fechas, que no conociera a Rogelio, el importe sustraído, las personas que fueron testigos, así como que las declaraciones hayan ido ganando en detalles con el tiempo.
Por último y respecto a la cuestión que estamos estudiando, el recurrente, entra a discernir respecto a la interpretación del criterio de concurrencia de elementos corroboradores, y así defiende que aunque sí existen testigos de los hechos, tal y como reconoce la víctima, pudiéndose haber practicado prueba al respecto, nada se ha hecho, por lo que no hay un solo medio de prueba adicional que pueda corroborar la testifical que fundamenta la condena por tres delitos que suman más de 4 años de prisión.
Centrándonos en la prueba testifical, sobre la que hace hincapié el recurrente, que no es otra que la de la propia víctima, hay que tener presente la doctrina expuesta por el Alto Tribunal, entre otras en la Sentencia de 17 de enero de 2019, aunque centrada en un delito de agresión sexual, aplicable al presente caso, y así declara que 'La versión de la víctima debe ser valorada, en cambio, desde el prisma propio de un testigo, que se encuentra por ello obligado a decir verdad; pero sin olvidar las cautelas propias del status de quien asume la doble condición de testigo y denunciante, pues estamos ante un testigo en cierto modo implicado en la cuestión, al ser su testimonio la noticia misma del delito. Ahora bien, según apuntaba el Tribunal Constitucional en sus SSTC núm. 126/2010, de 29 de noviembre, o 258/2007, de 18 de diciembre, lo expuesto no es óbice para que la declaración de la víctima, practicada con plenas garantías, pueda erigirse en prueba de cargo que habilite un pronunciamiento de condena, incluso cuando actúe como acusador particular. Desde esta misma Sala de Casación también hemos declarado insistentemente que el testimonio de la víctima puede ser tenido como prueba capaz, por sí misma, de enervar la presunción de inocencia, incluso cuando sea la única prueba disponible. Son incontables las ocasiones en que hemos apuntado ciertos aspectos de posible valoración en el testimonio de la víctima, notas que no son más que pautas orientativas, sin vocación excluyente de otras y sin desconocer la importancia de la inmediación, dirigidas a objetivar la conclusión alcanzada. Son éstas la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud de su versión y la persistencia en la incriminación. Pero incluso en el caso de que alguno de estos tres elementos no fuere, en todo o en parte, favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima, puede el órgano judicial concederle validez como prueba de cargo siempre, eso sí, que motive suficientemente las razones de su proceder.
La STS. 381/2014 de 21.5, insiste en que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa -dice la STS. 19.12.03 - que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las circunstancias concretas del caso. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo esas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva.
Por ello tiene aquí singular importancia la consignación de una motivación concreta y suficientemente desarrollada. En suma, el propósito último es que 'valoración en conciencia' no signifique ni sea equiparable a 'valoración irrazonada', por lo que es el adecuado razonamiento del Tribunal lo que en todo caso deviene imprescindible (en parecidos términos, STS núm. 259/2007, de 29 de marzo ). Conviene finalmente precisar que, como siempre que nos hallamos ante el problema de medir la eficacia probatoria de alguna prueba consistente en declaraciones prestadas ante el propio Tribunal que las preside y que ha de valorarlas, como regla general debe prevalecer lo que la Sala de instancia haya decidido al respecto, lo que no es sino lógica consecuencia de las exigencias propias del principio de inmediación procesal al que antes hacíamos referencia: En efecto la declaración de la víctima dice la STS 625/2010, encuadrable en la prueba testifical, su valoración corresponde al tribunal de instancia que con vigencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba oye lo que los testigos deponen sobre los hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el Tribunal de instancia forma su convicción no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.
Por ello la credibilidad de la víctima es un apartado difícil de valorar por esta Sala de casación, pues no ha presenciado esa prueba, pero su función revisora de la valoración de la prueba puede valorar la suficiencia de la misma y el sentido de cargo que la misma tiene, así como la racionalidad de la convicción manifestada por el tribunal de instancia.
Es por eso que esta Sala, SSTS 786/2017 de 30 noviembre y 338/2013 10 [sic] 19 abril, se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, que sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada o a valoración oculta, de modo que la conclusión razonada del órgano jurisdiccional debe expresarse en la sentencia, como vía inexcusable para facilitar su conocimiento por parte del acusado y la revisión en vía de recurso.'
Partiendo de la doctrina expuesta, el primero de los parámetros de valoración a tener en cuenta es la credibilidad del testimonio o ausencia de incredibilidad subjetiva, que como dice el Tribunal Supremo, puede derivar de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o psíquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil) que sin anular el testimonio lo debilitan, o de la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad) o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).
En este caso, y pese a lo manifestado por el recurrente, no encontramos en el testigo ninguna motivación espuria, como pueda ser una enemistad, resentimiento o venganza u otra intención que pudiera enturbiar su credibilidad como la mantenida por el recurrente en cuanto a que aprovecha el 'tirón' de que se viera implicado Rogelio en el hecho de la gasolinera; puesto que ni explica el recurrente, ni entiende este tribunal, qué consecuencia positiva podría acarrear a la víctima la denuncia, siendo más verosímil lo entendido por el juzgador de primer grado en el sentido de que viera en Segismundo una víctima propicia, por su debilidad de carácter, para obtener ingresos a fin de adquirir droga, que por otra parte, dada la adicción del recurrente, independientemente de los ingresos obtenidos por su trabajo, le fueran necesarios por su situación de drogodependiente.
Teniendo presente también que, como enseña la STS de 10 de julio de 2013, el deseo de justicia derivado del sufrimiento generado por el propio hecho delictivo no puede calificarse en ningún caso de motivación espuria que pueda viciar la credibilidad de la declaración de la víctima.
Respecto a la tardanza en denunciar, dio razón el testigo y así lo asumió el juzgador a quo, al explicar que tenía miedo por estar amenazado y que además sabía que el recurrente estaba en un centro de desintoxicación, pero que ante la reiteración de los acontecimientos decide presentar la denuncia, lo que es perfectamente verosímil según los datos obrantes en autos.
En cuanto al segundo parámetro a valorar, esto es, la credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio, según expresa la jurisprudencia, debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa), distinguiéndose la ausencia de contradicciones en el seno del relato de los hechos realizado por la víctima, o de elementos fácticos escasamente verosímiles, que es lo que caracteriza la coherencia interna, y dota a la versión acusatoria de credibilidad objetiva, de la ausencia de contradicciones entre las distintas versiones aportadas a lo largo del procedimiento, que constituye un elemento que ha de analizarse en el ámbito de la persistencia de la declaración.
En lo que atañe a la coherencia interna, entendemos, como así lo hace el juzgador de instancia, que el testimonio de la víctima es creíble y suficiente para probar los hechos, ya que la versión ofrecida por Segismundo es internamente coherente y acorde con las reglas de la experiencia en los supuestos de robo con violencia o intimidación, teniendo en cuenta la personalidad de la víctima reflejada en la sentencia y el desarrollo de los hechos tal y como los relata el testigo, sin que por otra parte el hecho de que no se hayan presentado los testigos que vieron los robos desvirtúe, por si solo, dicha declaración, ya que existen elementos periféricos que dan credibilidad a lo manifestado por la víctima, como la drogadicción de Rogelio y su necesidad de obtener recursos económicos para la adquisición de droga, la debilidad de carácter de Segismundo, el hecho de que cometiera otro robo en la gasolinera, o que reconozca el altercado previo que se produjo a raíz de la máquina tragaperras.
Por último y en cuanto a la persistencia en la incriminación, la jurisprudencia del Alto Tribunal fija como pautas las siguientes: a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones' ( Sentencia de esta Sala de 18 de Junio de 1.998 , entre otras); b) Concreción en la declaración. La declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que la víctima especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; c) Ausencia de contradicciones entre las sucesivas versiones que se ofrecen a lo largo del procedimiento, manteniendo en el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.
Partiendo de estas premisas, las supuestas ambigüedades o incongruencias a que hace referencia el recurrente, no son suficientes como para descartar la testifical de la víctima como prueba de cargo, puesto que no dejan de ser meros detalles, como el hecho de que las fechas se vayan en uno o dos días, o el importe exacto sustraído; no siendo incongruente tampoco el hecho de que dijera que no conocía a Rogelio y que luego dijera que sabía dónde vivía, puesto que, como explicó el testigo en su declaración, ello lo sabe tras realizar una serie de averiguaciones, y por último respecto a que las declaraciones vayan ganando en detalles con el tiempo, no descarta la persistencia en la incriminación, al tener todas ellas una conexión lógica y un relato coherente de lo acontecido.
Así las cosas, este Tribunal de apelación ha efectuado un reposado estudio de todo el juicio, no solo de la Sentencia y los motivos del apelante, para intentar buscar si existía una de esas razones antes apuntadas por las que una declaración de hechos probados efectuada por el Juez a quopuede ser reputada de errónea, y no puede dejar de sostenerse que ello no parece evidente y que no se puede efectuar esta declaración sin quebrar los principios que rigen este recurso.
Partiendo de ello, la Sala no puede dejar de anunciar, ya desde ahora, el fracaso del motivo de recurso, manteniendo los argumentos de la resolución recurrida en los términos que se declaran probados, algo que corresponde al Juez a quo, fundándolos de manera correcta y suficientemente argumentada, algo que además de respetar hacemos nuestros, recordando que nuestro Tribunal Constitucional (SS. nº 146/1990 y 171/2002) viene admitiendo la motivación por remisión o aliunde, porque la misma permite conocer las razones en las que se ha basado la decisión judicial, satisfaciéndose con ello la exigencia contenida en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; como así también lo ha señalado el Tribunal Supremo en sentencias de 29 de Diciembre de 2000, 25 de Junio de 2007 y 14 de Abril de 2009.
Y traemos a colación dicha doctrina porque en esta alzada compartimos plenamente la fundamentación jurídica que al respecto ya consta en la sentencia apelada, la que damos aquí por expresamente reproducida, y a la que nada más cabe añadir que no constituya una mera repetición de lo que en la misma se valora de manera sobrada y exquisita para con los derechos del encausado, entendiendo que el Juez da respuesta a la exigencia de valoración y la incardinación de los hechos, por lo que deben desestimarse los motivos dichos, por las razones expuestas en la fundamentación jurídica de la Sentencia apelada, que, ya se dice, se hacen propias por este Tribunal, por lo que debemos limitarnos a declarar que la Sentencia es ajustada a derecho en cuanto a la condena del recurrente no encontrándose en el razonamiento del Tribunal a quoinducción o deducción prohibida que deba ser revisado.
CUARTO.-Dentro del primero de los motivos de apelación, y como segunda cuestión que el recurrente eleva a esta sala, es la valoración que el juzgador de primer grado realiza respecto a la agravante de disfraz aplicada en el delito de robo con intimidación en las personas en establecimiento abierto al público, y ello por cuanto que el disfraz debe ser un medio apto para desfigurar el rostro o apariencia externa, no concurriendo, según el apelante, en el presente supuesto, puesto que al ser los hechos cometidos en el mes de enero, con las consiguientes temperaturas propias de la época del año, Rogelio llevaba la ropa habitual para dichas circunstancias climatológicas, pero no con ánimo de ocultarse, añadiendo que el hecho de que hasta seis testigos lo reconocieran hace prueba de que no existía disfraz.
Respecto a la agravante de disfraz la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 203/2018 de 25 de abril, 365/2012 de 15 mayo, 353/2014 de 8 mayo, 863/2015 de 30 de diciembre, 315/2016 de 14 de abril o 234/2017 de 4 de abril, entre otras) recuerda que son tres los requisitos para la estimación de esta agravante
1) objetivo, consistente en la utilización de un medio apto para cubrir o desfigurar el rostro o la apariencia habitual de una persona, aunque no sea de plena eficacia desfiguradora, sea parcialmente imperfecta o demasiado rudimentario, por lo que para apreciarlo será preciso que sea descrito en los hechos probados de la sentencia;
2) subjetivo o propósito de buscar una mayor facilidad en la ejecución del delito o de evitar su propia identificación para alcanzar la impunidad por su comisión y así eludir sus responsabilidades; y
3) cronológico, porque ha de usarse al tiempo de la comisión del hecho delictivo, y carece de aptitud a efectos agravatorios cuando se utilizara antes o después de tal momento.
Es necesario un ejercicio de ponderación respecto a la idoneidad en abstracto del medio desfigurante utilizado para lograr el fin pretendido. Así ha señalado esta Sala que procederá la apreciación de la agravante 'cuando en abstracto, el medio empleado sea objetivamente válido para impedir la identificación'. Es decir, el presupuesto de hecho para la aplicación de la agravación no requiere que efectivamente las personas presentes en el hecho puedan, no obstante la utilización de un dispositivo dirigido a impedir la identificación, reconocer el autor del hecho delictivo, sino que, como se ha dicho, basta que el dispositivo sea hábil, en abstracto, para impedir la identificación, aunque en el supuesto concreto no se alcance ese interés ( SSTS 1025/1999, de 17 de junio de 1999 , 618/2004, de 5 de mayo 939/2004, de 12 de julio o 144/2006 de 20 de febrero , citadas por otras muchas).
Así las cosas, y aplicando los parámetros expuestos al caso concreto, debemos desestimar el presente motivo, puesto que independientemente de que el recurrente tuviera éxito, en cuanto a su intención de no ser reconocido, lo que es obvio es que ponerse una capucha y una braga para ocultar su rostro es un medio eficaz, en abstracto, para impedir su identificación, tal y como asevera la resolución recurrida.
QUINTO.- Asimismo y dentro del primero de los motivos de apelación, incluye, el apelante, aunque de forma residual, la denuncia de un error en el juzgador al no haber aplicado la atenuante de confesión respecto al robo de la gasolinera, por cuanto que reconoce los hechos.
Esta pretensión no puede ser estimada, ya que el artículo 21.4 del CP dispone que es circunstancia atenuante: 'La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades', sustituyendo, el actual Código Penal, el fundamento moral que representaba la exigencia del impulso del arrepentimiento espontáneo que se recogía en la atenuante equivalente de códigos anteriores, por una mayor objetivación en su apreciación y por una opción pragmática asentada en razones de política-criminal. De este modo, se ha sustituido la exigencia subjetiva del arrepentimiento, por el acto objetivo de colaboración con la Administración de Justicia, previéndose un tratamiento penológico más favorable para aquellos agentes que se muestren colaboradores con la justicia, facilitando la investigación de lo sucedido y ayudando a reparar el daño causado.
No obstante, la jurisprudencia del Tribunal Supremo es estable a la hora de identificar los requisitos que precisa su apreciación, siendo estos los que a continuación se relacionan: 1.º) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción; 2.º) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable; 3.º) La confesión ha de ser veraz en lo sustancial; 4.º) La confesión ha de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial; 5.º) La confesión ha de hacerse ante la autoridad, sus agentes o funcionario cualificado para recibirla; 6.º) Debe concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiéndose entendido que la iniciación de diligencias policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante ( SSTS 1076/2002, de 6 de junio o 516/13, de 20 de junio ).
Es evidente que, en el caso analizado, la declaración en la que el recurrente admite la autoría de los hechos se produjo después de tener conocimiento de que el procedimiento se dirigía él, por lo que debe ser desestimada también la apreciación de dicha atenuante.
SEXTO.-Como segundo motivo de apelación denuncia el recurrente la infracción de precepto constitucional y concretamente el artículo 24 CE, por inaplicación del principio de presunción de inocencia, al no poder tenerse como prueba de cargo suficiente la declaración de la víctima.
Como determina el Alto Tribunal ( STS de 31 de octubre de 2019, entre otras), el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables.
Por otra parte, hay que recordar que la alegación de la vulneración del principio de presunción de inocencia con base en una errónea valoración de la prueba, como es el caso, puesto que basa su alegación en la inexistencia de prueba de cargo, por entender que el juez ha errado al valorar la testifical de la víctima, por más que sea de frecuente alegación, es una contradicción en sí misma, pues no puede alegarse ambas cosas a la vez, ya que si hay prueba erróneamente valorada es por haberse producido y causado en el acto del juicio, con lo que la presunción de inocencia no habría sido conculcada y sí vencida por una prueba legal.
También nos dice la resolución del Alto Tribunal referida que 'Cuando se denuncia en casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, hemos dicho en sentencia SSTS 615/2016, de 8 de julio, 200/2017, de 27 de marzo, 376/2017 de 20 de mayo, que 'ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto: En primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad; En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.; En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Bien entendido, como establece la STS. 1507/2005, de 9.12, 'El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'...
Consecuentemente, el control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en sí misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC. 68/98, 117/2000, SSTS. 1171/2001, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1333/2009, 104/2010, 1071/2010, 365/2011, 1105/2011).'.
Así las cosas y según lo expuesto en los razonamientos jurídicos precedentes, entendemos que sí existe prueba de cargo suficiente; prueba, que por otra parte, ha sido valorada adecuadamente, de acuerdo con las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, con lo que no se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia tal y como es denunciado por el recurrente, por lo que se desestima, también, el presente motivo de apelación.
SEPTIMO.- En consecuencia, procederá desestimar el presente recurso y confirmar la resolución a que afecta, imponiendo el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la Procuradora Dª María Teresa Fabra Micó, en representación de Rogelio,contra la sentencia número 384/2019 de 13 de septiembre de 2019, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal número 10 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado seguido en el expresado Juzgado con el nº 378/2019, DEBEMOS CONFIRMARdicha resolución, imponiendo el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución, poniendo en conocimiento de las partes que contra esta Sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849, al haber sido la causa incoada con posterioridad al 6 de Diciembre de 2015, fecha de entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, y con testimonio de la misma, remítase la causa original al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación del fallo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
