Sentencia Penal Nº 628/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 628/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 90/2011 de 22 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL CANTO, ENRIQUE ROVIRA

Nº de sentencia: 628/2012

Núm. Cendoj: 08019370052012100572


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO: 90/11-J

DILIGENCIAS PREVIAS: 2714/06

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 3 DE GRANOLLERS

S E N T E N C I A Núm.

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. José María Assalit Vives

D. Enrique Rovira del Canto

D.ª Carme Domínguez Naranjo

En la Ciudad de Barcelona, a 22 de junio de dos mil doce.

VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público celebrado el pasado día 04 de los corrientes ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, el presente Procedimiento Abreviado Rollo núm. 90/11, procedente del Juzgado de Instrucción 3 de Granollers, por un delito de Lesiones en concurso ideal con una delito de homicidio por imprudencia grave, contra Millán , mayor de edad, con D.N.I. núm. NUM000 , hijo de Antonio y de Margarita, nacido en Barcelona el día NUM001 /1962, sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional, ha sido representado por el Procurador D. Antonio Mª de Anzizu Furest y asistido por la Letrada D.ª Aitana Sánchez Jiménez-Pajarero habiendo comparecido como Acusación Particular D.ª Sacramento , D. Severino , D. Valentín y D. Jose Carlos , como herederos de D. Valentín , ya fallecido, representados por el Procurador D. Albert Grasa Fabrega y asistidos por la Letrada D.ª Leticia Garrido de la Vega, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique Rovira del Canto, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales que elevó a definitivas tras la prueba practicada en el acto de la vista, calificó los hechos como constitutivos de un delito de Lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 y 2 del Código Penal , estimando como responsable del mismo y en concepto de autor al acusado Millán , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesó para el mismo la pena de 5 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho d sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el pago de las costas procesales, y en concepto de responsabilidades civiles el que el indemnice a D.ª Sacramento , D. Severino , D. Valentín y D. Jose Carlos , en la cantidad de 19.750 euros por las lesiones causadas y secuelas que padeció D. Valentín , ya fallecido.

SEGUNDO .- Por su parte, la representación procesal de los citados D.ª Sacramento , D. Severino , D. Valentín y D. Jose Carlos , como herederos de D. Valentín , elevó a definitivas sus conclusiones provisionales como Acusación Particular, salvo en lo que respecta a la concreción de la Responsabilidad Civil como pretensión subsidiaria, como se dirá, y considerando los hechos como constitutivos de un delito de Lesiones previsto y penado en el artículo 149 del Código Penal , en concurso ideal con un delito de homicidio por imprudencia grave del art. 142.1 del mismo Texto legal , y como responsable del mismo en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesó para el mismo la pena de 6 años de prisión, costas del procedimiento incluidas las de dicha parte y en concepto de responsabilidades civiles el que indemnice a sus representados, como herederos del fallecido, en la cantidad de 162.747,28 euros. Subsidiariamente consideró los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código penal , sin circunstancias, e interesó para el acusado la pena de 3 años de prisión, más accesorias y costas, así como la cantidad de 33.757,05 euros por las lesiones y secuelas causadas.

TERCERO.- Asimismo por la defensa del acusado en igual trámite elevó a definitivas sus conclusiones provisionales solicitando la absolución de su patrocinado.

Hechos

PRIMERO.- Probado y así se declara que el acusado Millán , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 21 de septiembre de 2006, encontrándose en el término municipal de Caldes de Montbuí y tras mantener una discusión con Valentín por motivos relacionados con el tráfico le propinó un fuerte empujón que motivó que éste cayera al suelo de espaldas y a plomo, causándole una hemorragia subdural fronto-temporal derecha y fronto falco-temporal izquierda, hemorragia subaracnoidea temporal bilateral y focos contusionales hemorrágicos frontales izquierdos, que precisaron para su sanidad de tratamiento médico-quirúrgico, consistente en ingreso en UCI y posteriormente en planta, con colocación de via central, via arterial y catéter intraparenquimatoso PIC, neurosedación, TAC continuados de control, farmacoterapia y programa reeducacional neuropsicológico, tardando en sanar 6 meses, 25 de los cuales estuvo hospitalizado y el resto impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas un deterioro de las funciones cerebrales superiores integradas de carácter leve.

SEGUNDO.- No ha resultado en modo alguno acreditado que le fallecimiento del perjudicado por tromboembolismo pulmonar, acaecida en fecha 13 de agosto de 2007 y tras un nuevo ingreso hospitalario en estado de coma en fecha 23 de junio de 2007, tuviera como causa o fuera consecuencia de las lesiones y secuelas causadas por los hechos acaecidos en fecha 21.09.06.

Fundamentos

I.- Vinculada la Sala inicialmente por el principio acusatorio y a la valoración no de todos los hechos que pudieran deducirse de las actuaciones sino únicamente de aquellos que hayan sido objeto de debate y de contradicción entre las partes, y limitado asimismo a pronunciarse en referencia a los ilícitos que son objeto formal de imputación y en relación con las tesis que mantengan las partes acusadoras en sus conclusiones definitivas, en el sentido reflejado en los artículos 435.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y 733 , 742 , 789.3 y 851.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , entre otros preceptos, no pudiendo entrar a debatir o apreciar la posible existencia de otro u otros ilícitos distintos o más graves de los que han sido objeto de acusación, ni respecto a personas distintas, puesto que los hechos, personas o circunstancias que no son objeto de acusación no pueden ser, en principio, materia de pronunciamiento judicial, ya que lo contrario equivaldría a convertir al juzgador en acusador.

Y en tales términos, los hechos objeto de enjuiciamiento no son constitutivos de un delito de homicidio imprudente del art. 142 del Código penal , tal y como interesaba la Acusación Particular, por cuanto del conjunto de la prueba practicada, y principalmente frente a la versión de los hechos dada por la esposa y los tres hijos del fallecido, D. Valentín , parcial y subjetiva, se alzó el resultado de la prueba pericial practicada en el acto de la vista, resultando acreditada la ausencia de relación de causalidad entre las lesiones y secuelas sufridas y causadas al mismo por el acusado en fecha 21 de septiembre de 2006, y su fallecimiento posterior en fecha 13 de agosto de 2007.

Así del informe pericial, conjunto en el acto de la vista, de los médicos forenses Dra. Elisabeth , quien había llevado a cabo el seguimiento de las lesiones y secuelas de la víctima, y emitido los informes de fecha 18.12.06, 05.02.07, 02.04.07 (folios 87 y 88, 109 y 110,146 y 147) y un último informe de fecha 13.02.08 (folios 228 y 229), Dra. Guadalupe (informe folios 406 a 408, emitido en fecha 10.02.09), quien no obstante reconoció que no vio nunca a la víctima, y Dr. Epifanio , que verificó la autopsia del fallecido en fecha 15.08.07 (folios 219 a 222), con la Dra. Marina , quien emitió informe a instancias de la defensa aunque reconociendo que tampoco había visto a la víctima, todos ellos se afirmaron en coincidir con las apreciaciones y valoraciones de la primera médico forense citada, en el sentido recogido ya en su último informe de fecha 13.02.08 sosteniendo que el fallecimiento de la víctima, Sr. Severino , acaecida el 13.08.07, a consecuencia de un Tromboembolismo Pulmonar, fue una muerte por causa natural de etiología medico-legal accidental, que era la caída casual en la vía pública en fecha 23.06.07.

Caída que, afirmaron los peritos, en el informe de ingreso hospitalario se hablaba de una posible caída de un caballo y por el que dio en la analítica inicial un enolismo crónico con una tasa de alcohol muy elevada (de 1,67 mg en sangre) y que ello, a pesar de lo sostenido por los familiares de la víctima en sus respectivas declaraciones como testigos en el acto de la vista, y como sostuvo el perito, explicaría el gran hematoma sufrido.

Así como con el posterior ingreso hospitalario en coma sin recuperación de la consciencia, debiendo ser intervenido hasta en dos ocasiones, pero, y ello es lo fundamental, sin conexión alguna tal incidente con las lesiones y/o secuelas causadas con la agresión de autos de fecha 21.09.06.

E incluso coincidir todos los peritos en darle más valor al último informe dado por la citada primera médico forense, concretado en el propio acto de la vista, e incluso valoraciones de puntuación de las secuelas, y afirmando que el perjudicado ya estaba estabilizado desde su última revisión en el mes de junio de 2007, esto es 2 meses antes de su fallecimiento.

En consecuencia, en modo alguno puede estimarse como acreditada una relación de causalidad entre la acción imputable al acusado y el resultado finalmente producido casi un año después, esto es que como consecuencia de los hechos de autos se produjera el fallecimiento de la víctima, por lo que no cabe en modo alguno de hablar ni de un delito de homicidio por imprudencia grave del art. 142 del Código Penal , como interesaba la Acusación Particular, sino ni tan siquiera de una falta de imprudencia leve con resultado de muerte del art 621.2 del mismo Texto legal , debiendo quedar apartados de los hechos enjuiciados imputables al acusado aquellos de autos que configuraron el resultado de muerte pretendido, debiendo sólo incluirse los resultados lesivos y de secuelas causados.

II.- Pero es que además, en tale términos, los hechos tampoco devienen en constitutivos de un delito de lesiones del art. 147 del Código penal , del apartado 2 tal y como interesaba el Ministerio Fiscal, ni del apartado 1, o del art. 149 del referido texto punitivo como entendía la Acusación Particular, no ya por el mero hecho de causar las lesiones mediante un empujón con las manos, lo que jurisprudencialmente no permite un mayor tratamiento de las lesiones como de menor gravedad atendida la levedad de la acción, conforme reiterada y pacífica jurisprudencia, sino incluso por cuanto del resultado del conjunto de la prueba practicada en el acto de la vista en juicio oral no resulta acreditado el dolo de manera alguna, puesto que el acusado sostuvo que no tenía intención de agredir a la víctima, extremo no desvirtuado por prueba alguna, ni el fuerte empujón propinado a la misma se hizo con tal carácter. Es decir, ausencia de animus laedendi, necesario para configurar, al menos a título de dolo eventual, estos ilícitos de lesiones.

Y ello por cuanto frente a su propia manifestación de que no tuvo intención alguna de lesionar al Sr. Severino , a quien no conocía con anterioridad, ni sabía que estaban frente a la entrada de su urbanización, sino que en el curso del enfrentamiento y no para finalizar con el mismo, ni en evitación de futura agresión alguna, sino meramente para alejarlo de sí mismo, le propinó un empujón con las dos manos en el pecho, quedándose sorprendido cuando le vio caer de espaldas a plomo al suelo de la vial, y que no se dio con la cabeza en canto alguno o lateral de una acera, que no había, no sólo no hubo práctica de prueba alguna de cargo, ni tan siquiera de la propia víctima cuyas manifestaciones tuvieron lugar en el acto de la vista mediante la lectura de su declaración obrante a los folios 136 y 137, y conforme al art. 730 LECrim . al haber fallecido y haberse prestado en presencia del Ministerio Fiscal y las Letradas de las otras partes, y en donde alegó no recordar casi nada y no pudo concretar ni si fue empujado ni cómo se produjo su caída finalizando la discusión, aunque negando tuviera problemas con el alcohol o que hubiera bebido.

Por el contrario fue la corroboración parcial de la versión del acusado lo sostenido por los dos testigos presenciales que depusieron como testigos, uno en el acto de la vista, el Sr. Luciano , y otro, el Sr. Ovidio , mediante la lectura de su declaración obrante en autos (folios 134 y 135) ante su incomparecencia al acto de la vista al no haber sido citado por no haber podido ser localizado, y conforme al art. 730 LECrim ., al haberse prestado tal declaración a presencia no sólo del Ministerio Fiscal sino también de las Letradas de las otras partes.

Y afirmando ambos testigos que circulando con sus respectivos vehículos vieron como discutían dos personas, una, a víctima futura, y otra el acusado, con casco, y que ésta hizo un giro como de alejarse cuando la otra, la futura víctima, le dijo algo que no pudieron oír pero que hizo que el acusado se girara y le propinara un fuerte empujón con las dos manos en el pecho que le hizo volar, saltar del suelo y caerse a plomo y de espadas sobre el asfalto, propinándose un golpe en la cabeza, quedando inconsciente y sangrando por ella, y quedando el acusado sorprendido por lo acontecido e interviniendo los terceros presentes. Lo que viene a ratificar plenamente la argumentación del acusado de su falta de intencionalidad de causar lesión alguna, pero configurando su actuar una falta de maltrato de obra sin causar lesión alguna, del art. 617.2, aunque si bien en concurso ideal conforme al art. 77, con una falta de lesiones por imprudencia grave del art. 621.1, preceptos todos ellos del Código penal como se indicará seguidamente

III.- Y es precisamente de la citada anteriormente valoración de la prueba regularmente obtenida y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, y con la que se han plasmado los hechos que se consideran probados, en cuanto la intención de lesionar con el efectivo y gravísimo resultado producido no le alcanzaría, por lo que su actuar conforme pacífica y reiterada jurisprudencia seguida incluso por esta Sala en precedentes resoluciones debe incardinarse en una falta de maltrato dolosa (que es lo que abarcó su culpabilidad) y un delito de lesiones imprudentes por el exceso.

El acusado atribuye cierto grado de culpa a la víctima, alegando incluso que se encontraba bajo los efectos de una previa ingesta alcohólica, mas dicho extremo no resulta tampoco acreditado por cuanto si bien algún testigo, el Sr. Ovidio en su declaración leída conforme al art. 730 LECrim ., afirmó que cuando se acercó al lesionado, que estaba inconsciente y sangrando por la cabeza, notó que el aliento le olía a alcohol, ninguno de los agentes policiales que intervinieron pudieron corroborar tal extremo; y el que en los informes médicos aportados sobre la víctima, y los propios peritos al emitir sus conclusiones en el acto de la vista afirmaran, y todos ellos coincidieran, en que el acusado padecía de "enolismo" a tenor de los informes médicos sobre el Sr. Valentín incorporados a los autos y de fechas 13.10.06 (informe de Asepeyo) y 21.09.06 (informe del Hospital de Granollers) además del informe de alta hospitalaria y los informes de la Dra. Elisabeth , en modo alguno determina que en el momento de acontecer los hechos de autos el 21.09.06 el mismo estuviera afectado por una previa ingesta alcohólica, o tuviera afectadas sus capacidades intelectivo volitivas por un enolismo crónico, sin que para ello pueda servir en modo alguno el hecho de que constara que fue denunciado por negarse a la práctica de las pruebas de alcoholemia, que por cierto fue impugnada dicha denuncia siendo anulada por carecer el carácter de no querer ser asistido por personal de la ambulancia y trasladado a un centro hospitalario, o su nerviosismo y mal carácter, o haberse negado a tal prueba, de sintomatología propia de tal previa ingesta alcohólica y no una consecuencia propia del previo empujón, caída y lesiones sufridas.

En suma, se pretenden dos versiones que pese a divergir ambas coinciden en lo esencial y que no se niega de manera rotunda, a saber, que hubo una discusión, que finalmente Millán empujó fuertemente con las dos manos al Sr. Valentín y que éste cayó al suelo golpeándose con el asfalto en una zona especialmente vulnerable y no prevista por el agresor, ni aun eventualmente.

Y el acusado no niega en modo alguno el empujón, pero sí el que lo hiciera con animus laedendi, sino exclusivamente para alejarlo de sí mismo. Además, así lo reconocen los dos testigos presenciales de los hechos citados . En suma, su conducta ha quedado sobradamente acreditada con las testificales antes citadas, pero sobretodo por las propias manifestaciones del acusado tal como hemos analizado anteriormente. Conducta, la del imputado, que se limita al empujón con las dos manos en el pecho al Sr. Valentín y que culminó con el fatal desenlace que no quiso, ni pudo prever, excluyéndose la culpabilidad necesaria y requerida tras la modificación del CP en 1995 y que antes se solventaba o minimizaban las consecuencias con la atenuante de preterintencionalidad. Construcción jurídica, en la que después entraremos.

Es decir, tras las sesiones de plenario ha quedado acreditado que el acontecer de los hechos fue tal y como se declara probado, no ha existido discusión en relación con la presencia de los dos implicados en el lugar y hora señalados, ni tampoco el único episodios objeto de imputación y susceptible de ello.

Desde luego ninguna duda alcanza al Tribunal de que el acusado empujó al Sr. Valentín , y que esa acción (que después culminó con lesiones) la realizó de manera consciente aunque sin prever -ni poder hacerlo- el exceso.

Tampoco tiene la Sala dudas del golpe en la cabeza que recibió el Sr. Valentín y de que fue a consecuencia de la caída al suelo por el empujón que lo propinó el acusado, pese a que la misma seguridad no podemos extenderla, pues lógicas dudas quedan al tribunal, de su voluntad inicial o sobrevenida de su causación.

IV.- Y se trata por tanto de justificar a las acusaciones la exclusión realizada por el Tribunal de incardinar el factum en el delito previsto bien en el art. 150 bien en el del art. 147, ambos del Código Penalm por cuanto ambas pretenden que el golpe que sufrió el Sr. Valentín fue consecuencia directa del empujón que le propinó el acusado con las dos manos, pero como intencionado en conducta y resultado, ya que pudo o debió prever la consecuentes lesiones y secuelas cerebrales con dolo directo, o cuanto menos eventual.

Previamente a desarrollar la inveterada doctrina de nuestro Tribunal Supremo al respecto, debemos recordar que se diferencian nítidamente dos momentos: uno, inicial, en que parece que ambos discuten e incluso se pelean verbalmente, y otro cuando posteriormente el acusado con el ánimo de alejar al otro de sí lo empuja conscientemente, pero no lo hace por la espalda, sino en el pecho y con ambas manos, sin que se haya acreditado en plenario que el fuerte empujón fuera de tan gran virulencia o intensidad por sí mismo, como para hacerle volar y caerse de plano contra el asfalto, de espaldas, y golpeándose fatalmente en la cabeza.

La STS 232/2011, de 5 de abril , enseña que «en los tipos penales que sancionan las lesiones dolosas, el dolo debe concurrir tanto en la acción de la que se deriva el resultado, como en el resultado mismo».

Pues bien, centrada en esos términos, se hace preciso recoger la doctrina jurisprudencial sobre el dolo eventual y la imprudencia consciente. Las SSTS 890/2010, de 8 de octubre y 1187/2011, de 2 de noviembre afirman lo siguiente: "Sobre el tema del dolo se argumenta en las sentencias de esta Sala 172/2008, de 30 de abril , y 716/2009, de 2 de julio , que "el dolo, según la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica que lleva a la producción del resultado o que realiza la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado". "Pero ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico. En el conocimiento del riesgo se encuentra implícito el conocimiento del resultado y desde luego la decisión del autor está vinculada a dicho resultado" ( STS de 1 de diciembre de 2004 , entre otras muchas). Así sostiene además que "...se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca" .

Es por todos conocido que desde la STS de 23/04/92 (caso colza), nuestro TS viene aplicando un criterio más bien normativo del dolo eventual, en el que prima el elemento intelectivo o cognoscitivo sobre el volitivo, al estimar que el autor obra con dolo cuando haya tenido conocimiento del peligro concreto jurídicamente desaprobado para los bienes tutelados por la norma penal.

Lo propio ocurre en la STS 168/2008, de 29 de abril , en donde se expone que no toda relación de causalidad entre una acción y un resultado es suficiente para que quede integrado el tipo. La doctrina, tanto científica como jurisprudencial, ha establecido mecanismos correctores; esta funcionalidad correctora tiene en la actualidad teorías como la de la causalidad adecuada, la relevancia típica o la imputación objetiva, teoría esta última que está también detrás del criterio adoptado por la jurisprudencia de la llamada preterintencionalidad , y que permite calificar los hechos en concurso ideal entre el hecho doloso y el imprudente en casos en los que el autor crea un riesgo doloso y otro imprudente, y cada uno de ellos produce un resultado diferente, que es el imputado .

El exceso, esto es, la parte no asumida, sería imputable a título de culpa, aunque mereciera el calificativo de consciente o imprudencia grave, concurriendo, por tanto, en esta hipótesis, un delito o falta doloso de lesiones con otro causado por imprudencia. Así el alto Tribunal considera que se respeta el principio de culpabilidad, al ocasionarse una lesión desproporcionada a las usuales previsiones de cualquier sujeto y con el riesgo creado por la acción. En el mismo sentido STS 887/2006, de 25 de septiembre , en SSTS de 07/10/2010 ; 23/12/2011 , y como más reciente STS de 03/03/2012 .

Extrapolado lo anterior a los hechos objeto de enjuiciamiento y sobre la base de la doctrina jurisprudencia reseñada, consideramos que la acción dolosa de la que es responsable el acusado queda integrada por una falta de maltrato de obra sin resultado lesivo del art. 617. 2 del Código Penal , pues es evidente que con la conducta pretendida no era asumible ni previsible el resultado obtenido y en atención a la acción ejecutada de empujar con las manos, y quedaría insita en aquella conducta al no haberse objetivado resultado lesivo externo distinto del craneal por la caída y no existen datos para reputar que de esa conducta pudiera representarse un resultado lesivo del que se precisase un tratamiento médico. A su vez por el resultado efectivamente producido pero no amparado por el dolo concurrente en aquella inicial conducta, sino sólo exigible a titulo de culpa, debemos concluir que la misma constituye una falta de lesiones del art. 621.1 del mismo Texto punitivo, al haber sido causadas por imprudencia grave y sancionable conforme a dicho precepto por remisión a las lesiones del art. 147.2 cometidas imprudentemente. Y ambas infracciones relacionadas en concurso ideal, siendo que los menoscabos lesivos resultan de la documental médica aportada y concretados por los peritos en el acto de la vista, tal y como han sido declarados probados.

V.- Que de las precalificadas faltas en concurso ideal es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado Millán conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28, párrafo primero, ambos del Código Penal , por su participación directa, material, e intencionada respecto de la primera, e imprudente la segunda por inobservancia del cuidado objetivamente debido causando unos menoscabos de menor entidad pero que requirieron de tratamiento médico y/o quirúrgico, y en la comisión de los hechos que respectivamente las integran, según resulta de la prueba practicada, cuya valoración ha sido realizada en los razonamientos jurídicos precedentes.

VI.- Que en la comisión de los citados ilícitos no concurre ni es de apreciar la concurrencia de circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, no alegadas por lo demás expresa ni formalmente por ninguna de las partes, siendo que en el concurso ideal de delitos debe penarse el más grave en mitad superior ( art. 77 CP ), salvo que la consecuencia punitiva sea más beneficiosa de calcularse por separado, que no es el caso, ya que ambas infracciones tienen la naturaleza jurídica de falta.

En consecuencia, y atendiendo a lo dispuesto en el art. 638 del Código Penal , y en relación con el artículo 77 del mismo texto legal , en el momento de señalar las penas correspondientes a las faltas enjuiciadas y apreciadas, se entiende como procedente la imposición de la pena pecuniaria legalmente prevista en el art. 621.1 del Código penal , al ser la más grave de las dos, en su mitad superior, si bien en su límite mínimo, esto es de 1 mes y 16 días multa, con la responsabilidad personal subsidiaria de 23 días en caso de impago conforme al art. 53.1 del mismo Texto penal; y si bien no ha resultado acreditado que el acusado tenga una capacidad económica significativa, mas atendiendo el vehículo que utilizaba, su edad y actividad laboral a la que se dedicaba según manifestó, se entiende razonable el imponer una cuota diaria de 8 euros, importe que doctrinal y jurisprudencialmente se viene entendiendo como asumible por cualquier ciudadano medio, siendo adecuada y proporcionada la pena pecuniaria impuesta en su extensión y cuota diaria a las circunstancias personales del procesado y de los hechos antes descritas.

VII.- Que los criminalmente responsables de todo delito o falta lo son también civilmente, a tenor de lo prevenido en el artículo 116 y siguientes del Código Penal , y en tal sentido ha sido interesado por las acusaciones, si bien con diferencias entre ambas. En tal sentido los perjuicios, para ser indemnizables, tienen que estar determinados y acreditados, sin que pueda acogerse el incremento pretendido por la acusación particular al no estimarse sus pretensiones de calificación jurídica, ni proceder consecuentemente una valoración de las secuelas en su grado máximo, sino en la medida en que fueron determinadas por los peritos médicos en el acto de la vista.

Y es por ello que el acusado Millán deberá indemnizar a la esposa e hijos de D. Valentín , ya fallecido, por las lesiones y secuelas que padeció como consecuencia de los hechos de autos, tal y como resultaron acreditados por los informes médico forenses practicados ya citados y obrantes en autos, en los términos recogidos por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas; y siguiendo la Sala a título orientativo, como en precedentes resoluciones ha efectuado este Tribunal respecto de resultados lesivos contra la vida o la integridad física de las personas causados por imprudencia, de los criterios y baremos contenidos en el "Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación", incorporado como anexo del Texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor conforme a su redacción dada por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, actualizadas en sus cuantías a la fecha de la presente sentencia, esto es por Resolución de 24 de enero de 2012, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones (BOE del día 06.02.12):

a.- por las lesiones causadas con las cantidades de 1.740,25.- euros, a razón de 69,61 euros/día por los 25 días que permaneció ingresado en el hospital, de 8.773.- euros a razón de 56,60 euros/día por los restantes 155 días incapacitado para sus ocupaciones habituales, lo que da un total de 10.513,25 euros.

b) por las secuelas y a tenor de los citados informes médico forenses de la Dra. Elisabeth , y siguiendo asimismo las tablas de valoración recogidas en el anexo del citado Texto refundido, con la cantidad de 14.867,65 euros, importe que resulta de establecer a razón de 901,07 euros/punto según las cuantías de la Tabla III, columna cuarta, (dada la edad de la víctima, 58 años, a la fecha de los hechos de autos) del citado baremo actualizado, los 15 puntos resultado de valorar como medio el deterioro de las funciones cerebrales superiores integradas de carácter leve apreciadas por los peritos y con una valoración de entre 10 y 20 puntos, tal y como se deriva de los informes-médico forenses respecto de dichas secuelas, más el 10% de factor de corrección económico indicado.

Importes indemnizatorios por lesiones y secuelas que suman la cuantía total de 29.735,30.- euros.

A tal cuantía le será de aplicación el interés legal correspondiente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VI.- Que las costas procesales deben ser impuestas a los criminalmente responsables de todo delito o falta para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 123 del reiterado Código Penal en relación con los artículos 239 y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que deberán ser satisfechas por el acusado, sin incluir las de la Acusación Particular atendido que no se ha apreciado ninguno d los tipos penales imputados directa o subsidiariamente por la misma, ni el importe de la responsabilidad civil ex delicto interesada por la misma.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo y en nombre de Su Majestad el Rey.

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Millán , como responsable en concepto de autor de una falta de maltrato de obra del art. 617.2, en concurso ideal del art. 77, con una falta de lesiones por imprudencia del art. 621.1, preceptos todos ellos del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN MES Y DIECISEIS DIAS MULTA, a razón de una cuota diaria de 8 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 23 días en caso de impago, así como al pago de las costas del proceso que no incluirán las de la Acusación Particular.

En concepto de responsabilidades civiles deberá indemnizar a D.ª Sacramento , D. Severino , D. Valentín y D. Jose Carlos en la cantidad conjunta y por partes iguales de 29.735,30.- euros, por las lesiones y secuelas padecidas por su esposo y padre D. Valentín , ya fallecido, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil en cuanto al devengo de intereses.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la presente cabe la interposición de recurso de casación que deberá, en su caso, prepararse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial, en el plazo de CINCO días desde su última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.

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