Sentencia Penal Nº 628/20...re de 2014

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02/03/2015

Sentencia Penal Nº 628/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Tribunal Jurado, Rec 12/2012 de 02 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS

Nº de sentencia: 628/2014

Núm. Cendoj: 15030381002014100010

Resumen:
HOMICIDIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00628/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 A CORUÑA

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Tfno.: 981 18 20 74/75/36 Fax: 981 18 20 73

530650 SENTENCIA. TRIBUNAL DEL JURADO. ART. 70 L.O.T.J .

N.I.G:15053 41 2 2011 0100791

Rollo: TRIBUNAL DEL JURADO 0000012 /2012 - M

Órgano Procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de MUROS

Proc. Origen: TRIBUNAL DEL JURADO 0000029 /2012

Acusación: Julia

Procurador/a: JOSE LUIS GONZALEZ MARTIN

Letrado/a: RAMON SIABA VARA

Contra: Arsenio

Procurador/a: DOMINGO RODRIGUEZ SIABA

Letrado/a: ALFREDO LOSADA SUAREZ

SENTENCIA Nº

En A Coruña, a dos de diciembre de 2014.

El Tribunal del Jurado, integrado por el Ilmo. Magistrado Don Luis Barrientos Monge, y por los Jurados, Doña Raimunda , Doña Violeta , Don Demetrio , Don Ezequias , Doña Amanda , Don Herminio , Doña Celia , Doña Estrella y Doña Julieta , ha visto en juicio oral y público la causa instruida por el Juzgado de Instrucción de Muros, con el número 29/2012, por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de Mayo, por un presunto delito de asesinato, contra Arsenio , con carta de identidad italiana NUM000 , y número de identificación extranjero NUM001 , vecino de DIRECCION000 , Roma, Italia, sin antecedentes penales, y en situación de prisión provisional por esta causa desde el 27 de Junio de 2011, situación en la que permanece en la actualidad.

Han sido parte en el procedimiento el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Don Miguel García Fernández; como parte acusadora particular Doña Julia , que ha estado representada por el Procurador de los Tribunales Don José Luis González Martín, y asistida por el Letrado Don Ramón Siaba Vara; y el mencionado acusado, que ha estado representado por el Procurador de los Tribunales Don Domingo Rodríguez Siaba, y defendido por el Letrado Don Alfredo Losada Suárez.

Antecedentes

PRIMERO.- En sesiones que tuvieron lugar los días 21, 24, 25, 26 y 27 de Noviembre de 2014, tras la oportuna constitución del Tribunal del Jurado, con arreglo a las previsiones legales, se celebró el juicio oral y público en la causa instruida, con el número 29/2012 del Procedimiento de la Ley del Jurado, por el Juzgado de Instrucción de Muros, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas, así como las que se propusieron y admitieron en dicho acto, con el resultado que consta en las actas levantadas al efecto por la Sra. Secretaria actuante.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1 del Código Penal , del que es autor el acusado, conforme al artículo 28 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando un veredicto de culpabilidad.

TERCERO.- La Acusación Particular, en trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato, de los artículos 139,1 y 3, en relación con el artículo 140, del Código Penal , del que es autor el acusado, para el que solicitó un veredicto de culpabilidad.

CUARTO.- La Defensa del acusado, solicitó un veredicto de no culpabilidad, y, de manera subsidiaria, estimó que los hechos serían constitutivos de un delito de homicidio, concurriendo las circunstancias eximentes de anomalía y alteración psíquica y de trastorno mental transitorio ( artículo 20.1ª CP ) y de legítima defensa ( artículo 20.4 CP ). Subsidiariamente concurrirían las atenuantes de anomalía o alteración psíquica que le impide comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión ( artículo 21.1ª CP en relación con el artículo 20.1º CP ), de legítima defensa ( artículo 21.1ª CP en relación con el artículo 20.4º CP ), de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante ( artículo 21.3ª CP ) y la de haber procedido a confesar la infracción a las autoridades (artículo 21.4ª).

QUINTO.-Concluido el juicio oral, por el Magistrado-Presidente se procedió, después de la preceptiva audiencia a las partes, a someter al Jurado al objeto del veredicto, con entrega del correspondiente escrito, que se retiró a deliberar, después de habérsele dado las oportunas instrucciones.

SEXTO.-El Jurado, finalizada la deliberación, se procedió a dar lectura al mismo en audiencia pública, con el resultado de un veredicto de culpabilidad de los hechos de los que se le acusa, procediéndose, seguidamente, a cesar el Jurado en sus funciones.

Al ser el veredicto de culpabilidad, el Magistrado-Presidente concedió la palabra a las partes, solicitando el Ministerio Fiscal la imposición de la pena solicitada de 20 años, con la inhabilitación absoluta del artículo 55 del CP , y con aplicación de lo dispuesto en el artículo 58 del CP ; y que en concepto de responsabilidad civil se indemnice en la cantidad de 100.000 euros a Don Oscar , Doña Julia y Doña Clemencia , con los intereses legales del artículo 576 de la LEC . Por su parte, la Acusación Particular, vino a interesar la misma penalidad que el Ministerio Fiscal, y en lo relativo a la responsabilidad civil, la suma de 150.000 euros, con los intereses del artículo 1.108 del Código Civil y 576 de la LEC . Finalmente, la Defensa del acusado interesó que se impusiera la penalidad en su extensión mínima.


De conformidad con el veredicto emitido por el Jurado se declaran probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- A finales del mes de Mayo del año 2011, Arsenio , procedente de Barcelona, llegó a Galicia y, concretamente, a la localidad de Noia, provincia de A Coruña, donde contactó con Alejo , que le ofreció residir en una habitación de su domicilio, en la localidad de Outes, a cambio de realizar tareas domésticas, propuesta que fue aceptada por Arsenio .

SEGUNDO.- En esta población de Outes, Arsenio contactó con los servicios sociales del Ayuntamiento, en búsqueda de trabajo.

TERCERO.- El día 23 de Junio de 2011, sobre las 18:00 horas, en la cocina del domicilio de Alejo se produjo una discusión entre éste y Arsenio .

CUARTO.- En el curso de esta discusión, Arsenio lanzó una fuerte patada contra el abdomen de Alejo , que cayó al suelo, donde quedó boca abajo, y sin posibilidades de reacción. Aprovechando esta situación, Arsenio cogió un martillo, con el que, con intención de acabar con la vida de Alejo , y aprovechando la situación de ventaja en la que se encontraba, dado que Alejo estaba indefenso en el suelo, el acusado le golpeó con el martillo repetidas veces en la cabeza, causándole varias heridas inciso-contusas y contusas en el cráneo, llegando a sujetar con fuerza la cabeza contra el suelo, sufriendo fractura de la calota craneal y de la base del cráneo, heridas que le causaron la muerte, sin que se pueda precisar cual de los golpes causados fue el que ocasionó la muerte.

QUINTO.- Después de causar la muerte de Alejo , Arsenio envolvió el cadáver en una sábana, llevándolo hasta un cobertizo que la víctima tenía en las proximidades de su domicilio. En este cobertizo, para ocultar el cadáver, lo introdujo en un pozo allí existente, que cubrió con tierra, una masa de cemento y agua, así como con unas losas de mármol.

SEXTO.- Al día siguiente, con la intención de darse a la fuga, Arsenio cogió un autobús hacia Santiago, donde tomó otro en dirección a Barcelona. En la parada del itinerario que hacía el bus en Logroño, fue detenido por la Policía, que ya había iniciado las diligencias para su detención, ante las sospechas de que el acusado había sido el autor de los hechos.

SEPTIMO.- Alejo tenía tres hijos, Oscar , Clemencia y Julia , todos ellos mayores de edad.


Fundamentos

PRIMERO.- El Jurado ha dictado un veredicto de culpabilidad que ha supuesto una asunción de la tesis de la Acusación, tanto de la Pública como de la Particular, al estimar que la muerte de la víctima, de Alejo , fue consecuencia de una acción directa y voluntaria del acusado, sin que en esta causación haya venido a existir ninguna circunstancia personal del acusado que pudiera eximirle de su culpabilidad, o atenuarla.

No se suscita en este procedimiento del Jurado controversia sobre la autoría de la destrucción de la vida de Alejo , y que dicha destrucción está en relación de causa a efecto con la actividad llevada a cabo por el acusado, actividad desplegada, como se dirá, de una manera voluntaria y deseada.

El acusado ha declarado que se alojó en casa de la víctima, a invitación de ésta, y a cambio de realizar ciertas tareas en la casa. Como se motiva en el propio veredicto, existen testimonios de vecinos de la localidad de Outes que corroboran esta presencia del acusado en el domicilio de la víctima. Es el caso de los vecinos Guillerma , Juan Miguel o Ángel , sin que conste que en el domicilio viviera ninguna persona más.

Que el día de autos se produjo una discusión entre el acusado y la víctima, es un hecho que resulta acreditado por lo que ha manifestado el acusado, así como por lo que ha relatado el meritado testigo Sr. Juan Miguel , que trabajaba en un bajo vecino a la vivienda de la víctima, y que ha manifestado como el día de autos, sobre las 18:00 horas, oyó durante unos segundos sonidos de una discusión que prevenía de aquella vivienda. Que en el curso de esta discusión el acusado causó la muerte de Alejo debe tenerse por acreditado igualmente de una forma indubitada. Como se ha señalado por los funcionarios de la Guardia Civil con número de identificación profesional NUM002 , NUM003 , NUM004 e NUM005 , han relatado en el plenario como localizaron el cadáver de Alejo escondido en un pozo, que se había cubierto con losetas, escombros y tierra. También expusieron como apreciaron restos de sangre desde el inmueble de la víctima hasta dicho pozo. Que la muerte de Alejo se produjo de una forma violenta debe declararse asimismo y ello sobre la base del resultado del informe de autopsia que han confeccionado los Médicos Forenses Don Fernando y Don Isaac , que han ratificado su informe elaborado en fase de instrucción (que obra en eL testimonio de particulares), y que han concluido que estamos ante una muerte violenta, como, por otro lado, no podía dejar de ser si se observa que la víctima presentaba una herida inciso contusa ,de 3,5 x 0,7 cm en el tercio medio-posterior de la región parietal derecha; cuatro heridas inciso-contusas en región temporo-occipital derecha, de 2 x 0,5 cm, de 5 x 3 cm, y de 1,5 x 0,5 cm las otras dos; herida contusa en región ántero-inferior del pabellón auricular derecho, de 3,7 cm, y otra inferior, de 1,7 cm, afectando a la región ántero- inferior de inserción de pabellón auricular izquierdo, y otra horizontal, por encima y delante de la primera, de 1,6 x 0,5 cm; heridas inciso- contusas en región témporo-parieto-occipital izquierda, una superior, de 2,3 x 0,5 cm, y otra inferior y posterior, de 3,5 x 0,7 cm; otra por delante de éstas, de 4,5 cm, que deja ver masa encefálica; así como otra herida inciso-contusa en su porción inferior, de 5,5 x 1 cm, y otra anterior, en región retroauricular, en forma de L invertida, , de 2 x 0,5 cm la rama horizontal y la rama vertical de 1,5 x 0,7 cm. También se le apreció una herida inciso contusa, horizontal, de 2,4 x 0,5 cm, por encima del pabellón auricular izquierdo; herida inciso-contusa, preauricular, de 2 cm, que afecta a trago y continúa hasta lóbulo, con otra anterior, en forma de S, de 6,3 x 1 cm. Herida inciso-contusa supraciliar izquierda, en forma de Y tumbada, con unas dimensiones de 2,3, 1,4 y 0,9 cm. También se apreciaron a la víctima diversas equimosis. Estos peritos han manifestado que las heridas expuestas han sido causadas con un instrumento contundente, compatible con un martillo, especificando que algunas de ellas bien pudieron ser ocasionadas con la zona curva o superior del martillo, instrumento cuya utilización es reconocida por el propio acusado, figurando entre las piezas del proceso un martillo, que fue hallado en la vivienda de la víctima, no cuestionándose por el acusado que dicha pieza fue la empleada contra Alejo . Este acusado reconocía en el juicio que golpeó a la víctima 3 ó 4 veces, pero ello se compagina mal con las conclusiones de los Médicos Forenses, que reflejan más de 12 heridas en la cabeza de la víctima. El número de golpes proferidos por el acusado, la vulnerabilidad de la zona sobre los que actuó el acusado, así como la naturaleza del instrumento empleado, un martillo, no puede dejar dudas a que esta actividad del acusado estaba determinada por una inequívoca voluntad de acabar con la vida de Alejo . Como dice la doctrina legal, el ánimo de matar es un elemento interno del sujeto, que, como perteneciente a su conciencia, sólo puede ser acreditado generalmente mediante la inferencia construida sobre hechos objetivos debidamente acreditados (CFR, por ejemplo, SSTS del 21 de Junio de 1999 , 13 de Febrero de 2002 o 18 de Abril de 2007 ). Como el acusado dio más 12 golpes con un martillo, sobre la cabeza de su víctima, con una intensidad tal que se llegó a alcanzar, con salida exterior de masa encefálica (así se observa en la fotografía número 14, obrante al folio 37 del testimonio de particulares, como explicaron los Forenses en el acto de la vista), causándose fractura de la calota craneal y de base del cráneo, lo que les lleva a afirmar que se tuvo que producir la sujeción de la cabeza de la víctima contra el suelo u otra superficie rígida, golpeando de este modo contra el otro lado con un objeto contundente, lo que se ha remarcado por el Tribunal del Jurado en su veredicto. Con estas circunstancias, es más que razonable y lógico afirmar que el acusado actuó con la intención de matar.

Pero el Tribunal del Jurado ha considerado que este ánimo de matar estuvo, además, determinado por una especial culpabilidad en el acusado, al aplicar tal intención sobre su víctima, cuando ésta se encontraba tirada en el suelo, boca abajo y sin posibilidades de reaccionar frente al acusado. El Tribunal del Jurado declara probado este hecho sobre la base de las conclusiones de los Médicos Forenses, que han expuesto que no se apreciaron lesiones en antebrazo o brazos de la víctima, que permitieran inferir la existencia de un mecanismo de defensa por parte del fallecido (motivación de la propuesta número 11 de su veredicto), unido a, como se exponía con anterioridad, que la fractura del cráneo sufrida por el fallecido, de forma expresiva se decía en el plenario, como se rompe un melón, lleva a pensar a los Médicos Forenses, que se produjo una sujeción de la cabeza de la víctima contra el suelo, o contra otra superficie dura, mientras con la otra mano se esgrimía el instrumento vulnerante, lo que ha llevado a la convicción del Tribunal del Jurado, que la víctima tenía que estar en el suelo, y boca abajo. Además, y como también ha declarado probado el Tribunal del Jurado, el acusado, al inicio del incidente, golpeó fuertemente a la víctima, propinándole una patada en el abdomen, como resulta de las conclusiones de los meritados peritos forenses Sres. Fernando y Isaac , que han apreciado la existencia de un infiltrado hemorrágico que afecta al borde posterior de la mitad inferior del abdomen de la víctima. Lo que se colige bien, se puede añadir, con lo que se ha afirmado por el acusado, y todo con sujeción al mandato contenido en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , en cuanto a la forma en que debe ser dictada la sentencia y, sobre todo, lo que ordena el apartado 2 de este precepto en el sentido de que si el veredicto fuere de culpabilidad, la sentencia deberá concretar la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de la presunción de inocencia. Y lo que se afirmaba por el acusado, en su declaración prestada en fase de instrucción, y que ha sido incorporada al plenario, con ocasión del interrogatorio del acusado por el Ministerio Fiscal, declaración en la que el acusado afirmaba que '... en ese momento le da una patada y el Sr. Alejo cae al suelo, que el declarante coge un martillo, que el Sr. Alejo estaba boca abajo, y el declarante coge el martillo y le da cuatro o cinco veces en la parte de atrás de la cabeza ...'. Esta forma de actuar no la ha reconocido el acusado en el acto de la vista, poniéndose de manifiesto esta retractación en el plenario, como se ha dicho, siendo dable valorar la mayor credibilidad que arrojan esas declaraciones sumariales, frente a las que ha vertido en el plenario el acusado, mayor credibilidad que se establece por estar corroboradas por las conclusiones médico forenses que se han dejado expuestas. Incluso, como ha relatado el Médico Forense Sr. Fernando en el plenario, ratificando lo que consigna en el folio 179 del testimonio de particulares, donde se recoge por el Médico Forense, que el acusado le declara que tras darle el acusado una patada a la otra persona, que 'estaría boca abajo, y él lo habría golpeado en la cabeza'. A pesar de las alegaciones de la Defensa, no es apreciable que se haya producido un déficit de comprensión, por problemas de idioma, por parte del acusado a la hora de declarar, o del Juzgado a la hora de plasmar esas declaraciones sumariales, pues nada de ello se ha hecho constar hasta el momento presente, estando asistido el acusado de un intérprete de italiano, y sin que, de la testifical practicada, integrada por los vecinos y funcionarios que se relacionaron con el acusado antes de los hechos, se haya puesto de manifiesto una dificultad de comprensión por parte de éste del idioma español.

Es por ello que se debe de declarar que la víctima se hallaba tendida en el suelo, y boca abajo, y ello fue aprovechado por el acusado para golpearla, cuando se hallaba a su merced, con posibilidades muy limitadas de defenderse, lo que debe dar lugar a la apreciación de la situación agravante de la alevosía (CFR; por ejemplo, SSTS del 13 de Febrero y del 16 de Octubre de 1998 , 20 de Junio de 2003 y del 8 de Marzo de 2005 ).

SEGUNDO.- De acuerdo con lo que se ha dejado expuesto en el fundamento anterior, los hechos declarados probados en esta sentencia vienen a integrar un delito de asesinato, definido en el artículo 139.1 del Código Penal , al haberse producido la muerte de una persona, de una forma directa y voluntaria, y, además, aprovechándose el autor de la situación de desvalimiento en la que se encontraba la víctima, en el suelo y boca abajo, asegurándose de esta manera el resultado delictivo, al estar suprimida la posible defensa de la víctima, lo que integra un supuesto de asesinato alevoso, como se ha dejado expuesto en el apartado anterior. (CFR, por ejemplo, SSTS del 2 de Noviembre de 2004 y del 29 de Enero de 2009 ).

Por la Acusación Particular también se hacía mención a la concurrencia del ensañamiento, como circunstancia agravante de la muerte de la víctima, circunstancia de la que ha venido a desistir, siquiera en el momento de someter a consideración de las partes el objeto del veredicto emitido por quien ahora resuelve, mostrando conformidad con las proposiciones que formaban dicho objeto, y, en todo caso, a la vista del resultado de la prueba pericial practicada, concretamente la de los Médicos Forenses ya citados, que manifestaban en el plenario que, siendo cierta la reiteración de golpes causados a la víctima, no era posible determinar si el fallecimiento de la misma se produjo al inicio de la agresión, o en un momento posterior.

TERCERO.- Del expresado delito es criminalmente responsable, en concepto de autor, el acusado Arsenio , conforme a lo prevenido en el artículo 28 del Código Penal , al haberse apreciado su culpabilidad en el veredicto emitido por el Jurado, en cuya emisión, y en el juicio oral que le ha precedido, la garantía constitucional de la presunción de inocencia, consagrada en el artículo 24.2 de la Constitución Española , que supone la exigencia de que la declaración de culpabilidad se sustente en un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio, obtenida con todas las formalidades legales, ha sido plenamente observada en el presente proceso, tanto en lo que afecta al aspecto fáctico de la existencia del hecho ilícito, como a la intervención en el mismo del acusado, pues la citada presunción iuris tantum se ha enervado por la actividad probatoria a la que hace referencia el Jurado en su veredicto, y que ya se ha dejado reseñada en el fundamento primero de esta resolución.

CUARTO.- En la comisión de este delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal del acusado, porque declarado como no probadas las propuestas 5ª y 8ª del objeto del veredicto, referidas a que se haya empleado por la víctima un cuchillo grande cocina con el que se haya atacado al acusado, el Jurado ha declarado que, tanto sobre la base de lo que han depuesto en el plenario los Médicos Forenses Sres. Isaac y Fernando , así como por el médico del Centro Penitenciario de Teixeiro, que examinaron la herida incisa que presentaba el acusado en el quinto dedo de la mano derecha (que figura, por ejemplo, al folio 204 del testimonio de particulares, donde se recogen dos fotografías del corte que se apreció en el acusado), y que no han podido concluir que este corte sea fruto de un ataque con un cuchillo, producido en un gesto defensivo del acusado, han excluido de forma unánime la existencia de una legítima defensa, ya sea en su forma completa o incompleta, al faltar el requisito básico de la agresión ilegítima (CFR, por ejemplo, SSTS del 6 de Octubre de 1993 , 28 de Septiembre de 1994 y del 22 de Febrero de 1995 , entre otras muchas). Además, y a la vista de lo que se ha expuesto por los agentes de la Guardia Civil con identificación NUM006 , NUM007 y NUM002 , que intervinieron en la diligencia de inspección de la vivienda, y que, en este sentido confeccionaron el informe que está en el testimonio, han declarado como el cuchillo que el acusado ha expuesto en el plenario que fue el empleado por la víctima para atacarlo, y que como tal pieza de convicción se ha expuesto en las sesiones del juicio, es el cuchillo que aquellos funcionarios localizaron en la cocina, concretamente en el lugar y forma que se describe en las fotografías 77 y 79 de su informe (folio 87 del testimonio), colocado de una forma que no se correspondería con su empleo en un ataque violento como el que relata el acusado, de que fue empleado contra él, por la víctima, y que repelería este ataque al dar una patada a la víctima, no resultando lógico que, de forma casual, y dentro de la violencia de la escena que relata el acusado, el cuchillo esgrimido por la víctima, después de ser ésta golpeada por el acusado, fuera a parar al lugar en el que fue encontrado, colocado entre unos vasos de cristal y una campana de cristal, sobre la cocina, pues tampoco el acusado ha afirmado que lo haya depositado en aquel lugar después de los hechos. En todo caso, se ha de añadir igualmente que, aún admitiendo la realidad de una inicial agresión por parte de la víctima, la diferencia de constitución física entre las partes, persona baja y regordeta se ha descrito a la víctima por el forense que ha practicado la autopsia (era más bien bajo, por su parte decía la testigo Sra. Amelia , vecina de la víctima), y los más de dos metros de altura del acusado, persona de edad joven, y, lo que es más notorio, la falta de proporción entre el inicial ataque y la brutal reacción del acusado, golpeando con un martillo de forma reiterada a la cabeza de la víctima, y con una intensidad que llegó a sacar al exterior masa encefálica de la víctima, lo que, estimo, supone una falta tal de proporcionalidad que, como dice la sentencia del Tribunal Supremo del 17 de Marzo de 2006 , impediría la concurrencia no ya de la eximente completa, sino de la incompleta.

Por lo que se refiere a la concurrencia de una situación de anomalía psíquica en el acusado, que tuviera encaje en la eximente de alteración psíquica del artículo 20.1ª del Código Penal , tal circunstancia ha sido igualmente rechazada por el Jurado, cuando ha declarado no probadas las propuestas 19 y 20 del objeto del veredicto, señalando que tanto por lo que han manifestado los médicos forenses Sres. Fernando y Ismael , así como las psicólogas forenses Sras. Ruperto y Jose Carlos , nada consta de que el acusado presente algún déficit en sus capacidades volitivas e intelectivas. Así, los primeros han manifestado que el acusado es plenamente consciente de la ilicitud de sus actos, y que no presenta anomalía psiquiátrica alguna. Nada se ha acreditado sobre ingresos psiquiátricos, ni se evidenciaban datos expresivos del trastorno bipolar que se ha alegado. Que tenga una personalidad dependiente y compulsiva son simples rasgos de personalidad, que no implican trastornos de personalidad, ni afectan a la imputabilidad del sujeto. Sobre la base de que estas pruebas periciales han constatado que la inteligencia y voluntad del acusado están incólumes, debe ser rechazada igualmente esta circunstancia.

Por lo que se refiere a la atenuante de actuar por arrebato u obcecación, al amparo del artículo 21.3 del Código Penal , que también se ha invocado por la Defensa del acusado, y que también se debe entender que se ha rechazado por el Jurado, que no ha declarado probadas las propuestas 20, 21 y 22 del objeto del veredicto. Los peritos que han depuesto, y a los que se ha hecho referencia en el análisis de la circunstancia anterior, han expuesto que el acusado tiene, a pesar de los rasgos de la personalidad que se le han podido aplicar, un control de sus impulsos (folio 181 del testimonio de particulares, informe de los forenses Costas y Ismael ). Además, nada consta de la existencia de un motivo o causa lícito que pueda, si no justificar, sí dar una explicación de una reacción tan brutal como la conducta del acusado. Por éste se ha alegado que durante el tiempo que estuvo viviendo con la víctima, vino sufriendo un constante acoso sexual por parte de aquélla; se ha empleado el término de esclavo sexual de la víctima, como posible causa de una explosión o reacción por parte del acusado, al causar los hechos enjuiciados, pero ello es rechazado de plano por el Jurado, cuando han fundado su rechazo en las declaraciones de testigos como el Sr. Ángel , que declaraba como preguntaba al acusado qué tal sus relaciones con la víctima, contestando el acusado que no había ningún problema, y que le cuidaba muy bien. El Jurado también refiere el testimonio del Sr. Clemente , compatriota del acusado, que tiene un negocio de pizzería en Outes, local al que iba el acusado, y que nunca le comentó problemas con la víctima, ni que fuera objeto de acoso por parte de ella. Lo mismo puede decirse de la trabajadora social del Ayuntamiento de Outes, Doña Caridad , con la que el acusado se comunicó para la búsqueda de trabajo, y que nada le comentó sobre la situación de acoso que se alega.

Por último, el Jurado ha rechazado igualmente la atenuante de confesión que se interesaba por la Defensa del acusado. Así, han declarado no probada la propuesta número 24 del objeto del veredicto, señalando que las pruebas analizadas por los técnicos de la Guardia Civil obtenidas en el lugar de los hechos, fueron decisivas para dirigir las sospechas de la autoría hacia el acusado. Prueba de ello es que detuvieron al acusado en una parada técnica en Logroño, del autobús en el que escapaba hacia Barcelona, con lo que ya era evidente que estaban en marcha las investigaciones contra el acusado, averiguando los pasos observados por éste tras ausentarse del domicilio de la víctima en Outes, como es la ruta tomada en dirección hacia Barcelona, con lo que ya se conocía el hecho delictivo y la participación del acusado en el mismo. Como dice la doctrina del Tribunal Supremo, una confesión ante el descubrimiento del hecho por la Guardia Civil no tiene el valor compensatorio de facilitar la persecución del mismo, y no comporta un acto de reconocimiento de la vigencia de la norma (CFR, por ejemplo, SSTS del 1 de Marzo de 2002 y del 24 de Junio de 2006 ). Si se parte de que la fundamentación de esta atenuante de confesión es objetiva, constituida por la razón de política criminal de favorecer el descubrimiento del delito y sus autores, es claro que, desaparecida la utilidad o siendo esta mínima, ya desaparece la identidad de situación -de que parte la admisión de la atenuante por analogía-, con la hipótesis de la confesión que, por surgir antes de iniciarse el procedimiento penal, releva a éste de la obtención de aquel descubrimiento (CFR. STS del 4 de Noviembre de 2008 ).

A la vista de esta ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal del acusado, en orden a la pena a imponer, que según el artículo 139 del Código Penal va de 15 a 20 años de prisión, se ha de partir de lo prevenido en el artículo 66.1.6ª del mismo Código , que establece que cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho. En estos supuestos, como dice la sentencia del Tribunal Supremo del 20 de Noviembre de 2002 , la pena a imponer debe ser el precipitado de las exigencias derivadas de los principios de proporcionalidad y culpabilidad. Partiendo de que no existen circunstancias agravantes, que, estimo, deberían dar lugar a la exasperación de la penalidad del artículo 139 citado, las circunstancias en las que se desarrollaron los hechos, expresivas de una particular violencia por parte del acusado, golpeando brutalmente a la víctima, en un mínimo de 10-12 golpes en el cráneo con el martillo, como señalaba el Forense Sr. Isaac , llamando la atención de los funcionarios de la Guardia Civil que inspeccionaron la vivienda de la víctima (los ya anteriormente citados funcionarios NUM006 , NUM007 y NUM008 ), las proyecciones o salpicaduras de sangre que había en el interior del domicilio, y llegando a romper la base craneal, todo ello, repito, son datos sintomáticos de la brutalidad con la que actuó el acusado, que pudo en cualquier momento salir de una casa a la que había sido invitado por la víctima, por lo que resulta oportuno imponerle una pena de 19 años de prisión.

Esta penalidad, superior a los diez años, llevará consigo la de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 55 del Código Penal .

Respecto a la penalidad accesoria interesada por la Acusación Particular al amparo de lo prevenido en el artículo 57 del Código Penal , estimo que, dadas las circunstancias personales del acusado, así como de los hijos de la víctima, sin arraigo alguno el primero en Outes, y sin que los descendientes de la víctima sean siquiera conocidos por el acusado, manifestándose en el plenario que dos de ellos residen fuera de España, no se aprecia un pronóstico de riesgo para dichas personas por parte del acusado, de ahí que no procede imponer medida de seguridad alguna al respecto.

QUINTO.- El artículo 116 del Código Penal sanciona que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios. En el presente supuesto, se ha de considerar evidente el daño sufrido por los hijos de la víctima, tres en total, y todos ellos mayores de edad, que no constan que estuvieran desligados de su padre, como se ha introducido en el juicio, y prueba de ello es que existe un personamiento como tal perjudicado de una de las hijas del fallecido, por lo que es necesario reparar, siquiera parcialmente, el daño que supone la muerte del padre, mediante la indemnización de 150.000 euros, que se ha instado por la parte perjudicada, y que no se considera excesiva, si se parte de las cuantías que, para el presente año 2014, ha establecido la Resolución del 3 de Marzo de 2014, para las indemnizaciones derivadas de los hechos de la circulación viaria, estimando que estamos ante un hecho doloso de la máxima gravedad, que no debe estar constreñido por los límites de aquel sistema del Baremo.

Esta indemnización devengará el interés legal de demora del artículo 1.108 del Código Civil , desde la fecha del escrito de calificación provisional de la Acusación particular, así como los intereses procesales del artículo 576 de la LEC , desde la fecha de esta resolución.

SEXTO.- Por imperativo del artículo 123 del Código Penal , se imponen al acusado las costas de este proceso, incluidas las de la Acusación particular.

VISTOS, los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

CONDE NO al acusado en esta causa Arsenio , como autor criminalmente responsable del delito de asesinato ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIECINUEVE AÑOS DE PRISIÓN,con su accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación particular.

El acusado indemnizará, en concepto de responsabilidad civil, a DOÑA Julia , DOÑA Clemencia y DON Oscar , en la suma de 150.000 euros, por partes iguales, con devengo de los intereses legales de demora del artículo 1.108 del Código Civil , desde la fecha del escrito de calificación provisional de la Acusación particular, y de los intereses del artículo 576 de la LEC , desde la fecha de esta resolución.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se le impone, le será de abono al acusado el tiempo que lleva privado de libertad por esta causa.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, en el plazo de DIEZ DÍAS, a contar desde la última notificación.

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronuncio, mando y firmo.


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