Última revisión
02/02/2015
Sentencia Penal Nº 628/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 297/2013 de 13 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA QUESADA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 628/2014
Núm. Cendoj: 28079370072014100592
Encabezamiento
CoSección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0020929
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 297/2013
Origen: Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid
Procedimiento Abreviado 303/2012
Apelante: D./Dña. Vicente
Procurador D./Dña. MARIA JESUS FERNANDEZ SALAGRE
Letrado D./Dña. MARIA DEL CARMEN GONZALEZ VILLALOBOS
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 628/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª
Dª. Mª Teresa García Quesada
Dª. Ana Mercedes del Molino Romera
Dª. Caridad Hernández García
En Madrid, a 13 de octubre de 2014
Visto en segunda instancia por las Ilmas. Sras. Magistradas al margen señaladas, el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 20 de los de Madrid en el Juicio Oral nº 303/2013 ; habiendo sido partes, de un lado como apelante Vicente , y de otro como apelado el Ministerio Fiscal,
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado en el procedimiento citado dictó en fecha 29 de abril de 2013, sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:
HECHOS PROBADOS: 'que con fecha 1 de noviembre de 2008, entre los días 20 a 22 de diciembre de 2007, el acusado Vicente , sin antecedentes penales computables, recibió de Jesús Manuel , a través de Milagros , un ordenador portátil de la marca Toshiba para que lo preparara para utilizarlo correctamente y el Sr. Vicente con el ánimo de obtener un enriquecimiento injusto, se apoderó del ordenador, sin que a día del juicio se haya procedido por el mismo a devolverlo a su legítimo propietario.
Con fecha 13 de noviembre de 2008, Jesús Manuel acudió al domicilio del Sr. Vicente sito en la CALLE000 nº NUM000 con la finalidad de reclamarle el ordenador, sin que haya quedado acreditado que el mismo agrediera a Vicente propinándole diversos golpes por todo el cuerpo'.
FALLO: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Vicente como autor criminalmente responsable de un DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, y que indemnice a Jesús Manuel en la cantidad de 699 euros correspondiente al ordenador portátil de la marca Toshiba, con aplicación del art. 576 de la LEC .
Igualmente, está condenado al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por Vicente se interpuso recurso de apelación, alegando sustancialmente infracción del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba.
TERCERO.-Admitido el recurso, y previo traslado del mismo a las demás partes, impugnó el mismo el Ministerio Fiscal, y cumplido el trámite, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y señalándose el día 13 de los corrientes para la deliberación, habiendo sido ponente en la presente resolución la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa García Quesada.
Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurrente se alza contra la sentencia dictada en la presente causa alegando la vulneración de la constitucional presunción de inocencia, el error en la valoración de la prueba y la vulneración del principio 'in dubio pro reo' y ello con fundamento en la negación de acto de apropiación alguno por parte del recurrente respecto del ordenador que le fue entregado, reiterando que su acción consistió en entregárselo a otra persona para que procediera a su reparación, siendo así que luego no se pudo localizar a dicha persona, estimando que no concurre por ello ni el acto de apropiación ni el elemento subjetivo del delito porque no existió ánimo de apropiación.
SEGUNDO.-Establece la S.T.S. núm. 153/2003, de 8 de febrero :
'El delito de apropiación indebida, como repetidamente ha expresado la doctrina jurisprudencial de esta Sala, requiere la existencia concatenada de cuatro elementos:
a) Recepción por un sujeto activo de dinero, efectos, valores u otra cosa mueble o activo patrimonial, recepción que se produce de forma legítima.
b) Que ese objeto haya sido recibido, no en propiedad, sino en virtud de un título jurídico que obliga a quien lo recibe a devolverlo o a entregarlo a otra persona.
c) Que el sujeto posteriormente realice una conducta de apropiación con ánimo de lucro o distracción dando a la cosa un destino distinto.
d) Esta conducta produce un perjuicio patrimonial a una persona'.
El mismo Alto Tribunal en Sentencia núm. 1332/2002 , (y en idéntico sentido la STS núm. 102/2003, de 4 de febrero ) señala:
'Es doctrina de esta Sala -entre otras SS 15-11-94 , 1-7-97 , 27-11-98 , 1566/2001 de 4 de noviembre , 445/2002 de 8 de marzo , 2189/02 de 24 de mayo 1311/2000 de 21 de julio- que en el delito de apropiación indebida, el título por el que se recibe la cosa ha de originar la obligación de entregarla o devolverla o su legítimo propietario. Esa jurisprudencia también ha establecido que la obligación surge cualquiera que sea la relación jurídica que la genere, pues los títulos que el precepto relaciona específicamente, como el depósito, la comisión y la administración no constituyen un numerus clausus sino una fórmula abierta como lo pone de manifiesto la propia expresión utilizada por el precepto ('o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos'), de tal suerte que hay que incluir en el ámbito del tipo penal todas aquellas relaciones jurídicas que generan la obligación mencionada 'incluso las de carácter complejo o atípico que no encajan en ninguna de las figuras creadas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en la norma penal, esto es, que se origine la obligación de entregar o devolver'. El delito de apropiación indebida se caracteriza en suma, por la transformación que el sujeto activo hace convirtiendo el título inicialmente legítimo y lícito en titularidad ilegítima cuando se rompe dolosamente el fundamento de la confianza que determinó la entrega del dinero o efectos.
En el iter criminis se distinguen dos momentos, el inicial cuando se produce la recepción válida y el subsiguiente cuando se produce la apropiación con ánimo de lucro de lo recibido, lo que constituye deslealtad o incumplimiento del encargo recibido, que colma el 'tipo de infidelidad' que tras una importante evolución doctrinal y jurisprudencial es una de las modalidades de apropiación indebida sin que, por otra parte, sea imprescindible, de ordinario, la necesidad de una liquidación previa para que la consumación del delito se produzca. (S.2016/2001, de 2 de noviembre)'.principio de presunción de inocencia constituye uno de los derechos fundamentales que nuestra Constitución reconoce a toda persona acusada, que se traduce en que son las partes acusadoras quienes tienen la carga de desvirtuar tal presunción, aportando la mínima actividad probatoria llevada a cabo con todas las garantías procesales y de la que resulte deducible la culpabilidad del acusado; cuya valoración compete al Tribunal de instancia a quien corresponde apreciar libremente su significado ( arts. 24 y 117.3 C .E. y art. 741 LECr ).
TERCERO.-Atendida dicha exposición, la Sala no aprecia la existencia de las vulneraciones que denuncia el apelante.
El motivo se corresponde con el contenido de la declaración reiteradamente prestada por el hoy apelante, en el sentido de que entregó el ordenador a un tercero, que no se lo devolvió, sin que en consecuencia pueda imputársele al apelante acto alguno de apropiación ni ánimo de haberlo como propio.
Sin embargo el Juzgador de la instancia, analizando el material probatorio de que ha dispuesto ha concluido que acreditada la entrega del ordenador al acusado, lo que éste reconoce, no resulta acreditado el resto de su versión, por cuanto que carece de lógica la entrega del ordenador a un tercero para la sencilla operación de instalación de WIFI, tercero del que además en ningún momento ha aportado dato alguno, entrega realizada sin la previa comunicación ni autorización por parte de la persona que se lo entregó, según declaró la testigo en el plenario, y con el que en ningún momento han llegado a contactar.
La versión del acusado aparece así desprovista del más mínimo sustento probatorio, resultando como hechos ciertos que el acusado retuvo para sí el ordenador entregado para la sencilla operación que le fue requerida, y que le dio el destino que tuvo por conveniente, disponiendo de él con claro exceso sobre la facultad de interina posesión que le fue inicialmente atribuida.
Tales conclusiones se asientan sobre las pruebas de que dispuso el Juzgador de la instancia, practicadas en el acto del juicio oral con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción. Por ello puede afirmarse que, en el presente supuesto, el juez a quo ha contado con prueba de cargo apta para desvirtuar el referido principio constitucional, válida por cuanto fue aportada al acto de celebración del juicio y en el que ha sido sometida a contradicción entre las partes, y suficiente para sustentar el hecho por el que ha recaído condena.
Dicha prueba está integrada por las declaraciones prestadas en el acto de celebración del juicio tanto de la hoy apelante como de los testigos y estas declaraciones son recogidas en la sentencia como base para llegar a la conclusión condenatoria, por ello, la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia no puede ser acogida, como tampoco puede estimarse el pretendido error en la valoración de la prueba, pues examinada ha sido correcta y acertadamente valorada por el propio juez que la practicó bajo el principio de inmediación, y el mismo ha realizado un juicio de razonabilidad de esas pruebas personales ajustado a las exigencias de la lógica y la experiencia.
CUARTO.-En cuanto a la denunciada vulneración del principio 'in dubio pro reo' tampoco esta puede ser estimada.
Con carácter previo, debemos recordar que, con respecto al principio 'in dubio, pro reo', indica sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2009 , citando la de 9 de mayo de 2003 que ' este principio únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna. El principio ''in dubio pro reo'' nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación'.
En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 25-4-2003 afirma que es doctrina de la Sala que dicho principio tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado en casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, no siendo un principio aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.
A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio 'in dubio pro reo', y aunque una y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio 'in dubio pro reo' sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/93 de 1 de marzo y Sentencias del Tribunal Supremo de 5-12-2000 , 20-3-2002 y 18-11- 2002).
Bien entendido que este principio no se integra en un precepto sustantivo pues en todo caso tiene naturaleza procesal, no siendo una norma que obliga al Tribunal a dudar ante determinadas situaciones probatorias, sino que le impone no condenar cuando existan dudas, pero si el Tribunal no ha tenido duda y determina la culpabilidad del procesado, no hay infracción de tal principio (T.S. 11-7-95).
En su consecuencia y conforme a la doctrina más arriba expuesta, podría decirse que la presunción de inocencia operaría sobre la fase inicial de carácter objetivo relativa a la constatación de existencia o no de verdaderas pruebas y el principio 'in dubio pro reo' a la segunda de carácter predominante subjetivo, de valoración de resultado de esta prueba, ponderando en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del tribunal.
En la sentencia de instancia se expresan de forma ordenada y razonada en el fundamento jurídico primero los medios probatorios que se han tenido en cuenta a la hora de alcanzar la convicción reflejada en el 'factum' y que es atacada por la apelante. Refiere el Juzgador el contenido de las declaraciones prestadas en el plenario por los testigos, entendiendo que tales declaraciones constituyen prueba hábil y suficiente, siendo por ello bastante para destruir la constitucional presunción de inocencia, sin que exprese o se deduzca de su relato la existencia de indicios que puedan llevar a su ánimo duda alguna respecto de la verosimilitud de tales testimonios.
Y examinada que ha sido por este Tribunal la grabación digital del acto del plenario, no puede sino confirmar la apreciación contenida en la sentencia, remitiéndonos a los argumentos expuestos en el fundamento jurídico precedente.
Por lo expuesto el recurso no puede ser estimado pues ha habido prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia que amparaba al acusado y la misma ha sido correctamente valorada.
QUINTO.- No existen motivos para imponer las costas del recurso que han de ser declaradas de oficio.
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por Vicente , en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 20 de los de Madrid en el Juicio Oral nº 303/2013 .
Las costas procesales causadas en esta instancia se declaran de oficio.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día. Doy fe.

