Sentencia Penal Nº 628/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 628/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 1580/2014 de 10 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SUAREZ-MIRA RODRIGUEZ, CARLOS MANUEL

Nº de sentencia: 628/2015

Núm. Cendoj: 15030370022015100599

Núm. Ecli: ES:APC:2015:3005

Núm. Roj: SAP C 3005/2015

Resumen:
IMPAGO DE PENSIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00628/2015-
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
213100
N.I.G.: 15036 43 2 2012 0004841
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001580 /2014 T
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 FERROL
PA Nº 296/2013
Delito/falta: IMPAGO DE PENSIONES
RECURRENTE: Inocencio
Procurador/a: D/Dª JOSE LUIS SEOANE TOJO
Abogado/a: D/Dª MARIA LOPEZ SUEVOS OTERO
RECURRIDOS: MINISTERIO FISCAL, Berta
Procurador/a: D/Dª , ANTONIO RUBIN BARRENECHEA
Abogado/a: D/Dª , MARIA JESUS RICO INFANTE
ILTMA. SRA. MAGISTRADA-PRESIDENTA
DOÑA MARIA CARMEN TABOADA CASEIRO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR P. SANZ CREGO
DON CARLOS SUAREZ MIRA RODRIGUEZ
En A Coruña, a diez de noviembre de dos mil quince.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA

En el recurso de apelación penal Nº 1580/2014, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Penal Nº 1 de los de FERROL, en el Juicio Oral Núm.: 296/2013, seguidas de oficio por un delito de
impago de pensiones, figurando como apelante el acusado Inocencio , representado por el procurador Sr.
Seoane Tojo y defendido por la letrada Sra. Suevos Otero, y como apelada: Berta , representada por el
procurador Sr. Rubin Barrenechea y defendida por la letrada Sra. Rico Infante y el MINISTERIO FISCAL;
siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. CARLOS SUAREZ MIRA RODRIGUEZ .

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de los de FERROL con fecha 11-04-2014, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Inocencio como autor criminalmente responsable de un delito del art. 227.1º del C. Penal a la pena de 8 meses de multa con cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas voluntariamente o por vía de apremio prevista en el art. 53 del C. Penal , y al abono de las costas causadas incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil Inocencio habrá de abonar a Berta la suma de 5209,38 euros, más intereses del art. 1108 C. Civil desde la fecha de devengo de las pensiones hasta la fecha de la presente sentencia y los arts. 576 LEC desde ésta hasta el completo pago'.



SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Inocencio , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 16-07-2015, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.



TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 10-11-2014, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.



CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido en aras a la brevedad.

Fundamentos


PRIMERO.- El único motivo de apelación se centra en un pretendido error en la apreciación de la prueba.

La recurrente estima que de la prueba practicada la conclusión extraída por la juzgadora de grado no es la correcta, pues de aquélla resulta una situación económica desesperada del acusado incompatible con la satisfacción de la pensión alimenticia a cuyo pago viene obligado. Alude a la documental obrante en la causa que refleja la existencia de numerosas deudas con diferentes personas y entidades. Y también se refiere a la imposición de una pensión demasiado gravosa al no haberse atendido en el Juzgado de Primera Instancia sus alegaciones respecto a la precaria situación económica.



SEGUNDO.- Como es sabido, en el delito de abandono de familia, modalidad de impago de prestaciones, la conducta típica consiste en dejar de pagar (omisión) durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos la prestación económica a la que uno está obligado, la cual ha tenido que ser establecida en convenio judicialmente aprobado o en resolución judicial. El delito se va a consumar al finalizar el segundo mes -en la primera modalidad- o al finalizar el cuarto -en la segunda modalidad-. Pero sólo concurrirá cuando el agente no pague teniendo la posibilidad material de hacerlo. Esa es la cuestión principal a resolver por el juzgador, pues acreditado está que se han producido en el presente caso los impagos señalados en el relato fáctico de la resolución impugnada.

Respecto a dicha cuestión, la jurisprudencia ha establecido una razonable doctrina en las hipótesis de pago parcial que huye de apriorismos criminalizadores. Así, en la STS de 13-2-2001 señala que «En los casos de cumplimiento parcial del débito económico debe rechazarse cualquier formal automatismo que convierta en acción típica todo lo que no sea un íntegro y total cumplimiento de la prestación económica.

La antijuridicidad material de la conducta -y no sólo la antijuridicidad formal de su subsunción típica- exige la sustancial lesión del bien jurídico protegido. De ahí que ni todo abono parcial de la deuda conduce a la atipicidad de la conducta, ni ésta se convierte en delictiva cuando lo insatisfecho es de tan escasa importancia en relación con lo pagado que resulta irrelevante para integrar el delito del art. 227.1.º del Código Penal . Tal cuestión habrá de determinarse en caso concreto en función de las circunstancias concurrentes, excluyendo interpretaciones que supongan la consagración de la prisión por deudas con olvido de que en definitiva se trata de una modalidad típica del 'abandono' de familia.» Pues bien, reexaminada la causa y la valoración probatoria efectuada por la Magistrada-Juez de grado, esta Sala estima que la conclusión obtenida acerca de la capacidad económica para afrontar pagos parciales es coherente con el análisis de la prueba y responde a las reglas de la lógica. En efecto, en el curso del proceso civil se fijó una pensión alimenticia superior a la anteriormente establecida y para ello se valoró judicialmente la capacidad económica del obligado, no instándose por éste procedimiento alguno de modificación de medidas con posterioridad. Y la existencia de otras deudas no es excusa suficiente para desatender la principal obligación de un padre, que es alimentar a sus hijos con preferencia a toda otra obligación, por importante que ésta sea. Es cierto que se han hecho pagos parciales, pero en una proporción muy reducida respecto a la total obligación. Por tanto, ha existido suficiente actividad probatoria de cargo contra el acusado que ha permitido a la juzgadora de instancia declarar sin ningún género de dudas su culpabilidad y considerar desvirtuada la presunción de inocencia sin que pueda tampoco considerarse que medió en dicha juzgadora un error en la valoración de las pruebas, por lo que debe ser desestimada la pretensión absolutoria del recurrente.

En atención a lo anteriormente expuesto, procede, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Inocencio contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2014 dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral nº 296/2013 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ferrol , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus términos.

Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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