Sentencia Penal Nº 628/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 628/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1729/2016 de 05 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: JIMENEZ-CLAVERIA IGLESIAS, EDUARDO

Nº de sentencia: 628/2016

Núm. Cendoj: 28079370262016100597

Núm. Ecli: ES:APM:2016:12656

Núm. Roj: SAP M 12656/2016


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MLG
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0194560
251658240
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1729/2016
Origen :Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid
Procedimiento Abreviado 438/2014
Apelante: Carlos Miguel
Procurador MARIA DOLORES MORENO GOMEZ
Letrado. JULIAN INDALECIO GARCIA CASTRILLON
Apelado:. MINISTERIO FISCAL
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Dña. Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
Don Eduardo Jiménez Clavería Iglesias (Ponente)
Don. Jose María Casado Pérez
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A 628 /16
En la Villa de Madrid, a 5 de octubre de 2016
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, ha visto, los presentes autos de recurso
de apelación seguidos, con el número 1729/16 de rollo de Sala, correspondiente al Procedimiento Abreviado
número 438/14, del Juzgado de lo Penal número 36 de Madrid, por supuesto delito de maltrato en el ámbito
familiar, lesiones, amenazas, coacciones, así como una falta continuada de vejaciones, en el que han sido
partes como apelante, Carlos Miguel , representado por la Procurador de los Tribunales Don Mª Dolores

Moreno Gómez y defendido por el Abogado Don Julian Indalecio García Castrillón.,y el Ministerio Fiscal.
El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Eduardo Jiménez Clavería Iglesias, actuó como Ponente, y expresa el
parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 20 de junio de 2016 que contiene los siguientes Hechos Probados: ÚNICO.- A) A finales del mes de agosto de 2012, en día y hora que no ha sido concretado, el acusado Carlos Miguel , mayor de edad, nacido en Ecuador, nacionalizado español, con DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales, inició una discusión con quien era su pareja sentimental, Dª Santiaga , mayor de edad y nacional de Bolivia - con la que había mantenido una relación durante unos cuatro años y con la convivía los fines de semana, por trabajar ella como interna entre semana,- mientras visitaban a su amiga común, Vanesa , en el domicilio de ésta, sito en la CALLE000 de Madrid, en cuyo transcruso, con la finalidad de menoscabar su integridad física, le dio un golpe en la boca, causándole un hematoma con herida sangrante, no acudiendo a centro médico para ser asistidad.

B) En fecha indeterminada del mes de septiembre de 2012, el acusado entró al domicilio de Dª Santiaga , en ausencia de ésta, y le dejó una nota manuscrita en la que le decía ¡ Dónde estás, so puta? Coje -sic- el teléfono' y otra diciendo ' estás con Cecilio a las 1 y no viene'.

No se ha acreditado en el plenario que, tras encontrarse la denunciante al acusado en la vía pública en septiembre de 2012, acompañado de otra mujer y pedirle aquélla las llaves de su vivienda, se hubiera personado minutos más tarde en su domicilio, sito en la CALLE001 NUM001 , NUM002 de Madrid, dónde le habría dicho, con animo despectivo, que era una puta así como, con la finalidad de amedrentarla, al sonarle el teléfono ' a ver puta, ¿Cuál de los que te llaman te van a follar? Si te encuentro follando en mi casa con alguien te quemo con agua caliente o te doy una puñalada por la espalda, que yo tengo la llave y puedo entrar cuando quiera. Me voy de aquí, so puta, vete a tomar por el culo, no te voy a dejar ser feliz con nadie'.

Tampoco se ha acrediado que, a partir de dicho día, el acusado continuase con su actitud de tratar de amendretar a la Sra. Santiaga y de imponerle su voluntad y presencia, evitado que ella pudiera rehacer su vida y mantener la paz, ni que el día 11 de septiembre de 2012, en hora indeteminada, cuando ella paseaba con sus amigas le hubiera dicho '¿tú por qué vas así de pintada? ¿ a quién te vas a follar? Tú no puedes salir de casa hija de puta, te voy a romper la cara, te voy a hacer la vida miserable', marchándose a continuación del lugar. Tampoco que, con la misma finalidad, el día 15 de septiembre, se personase en su domicilio haciendo uso de las llaves que 'se negaba a devolver ni que le hubiera dicho, al decirle ella 'no me hagas nada, te voy a denunciar', con la finalidad ya descrita, 'como me denuncies me voy a vengar de ti como hice con Estibaliz , te voy a hacer deportar porque eres una imnigrante de mierda y si no lo hago yo, otro lo hará por mé', marchándose del lugar. Tampoco que el día 19 de septiembre,mientras ella se duchaba, hubiera accedido nuevamente al piso, diciéndole, en tono despectivo, que a saber a quién se habría follado, que era una hija de puta y un gilipollas de mierda.

C) Por otra parte, la noche del 13 al 14 de septiembre de 2012, sobre las 23:00 horas, el acusado se personó en el domicilio de la Sra. Santiaga , y, con ánimo de menoscabar si integridad físca, la cogió por los brazos y la tiró sobre la cama.

Como consecuencia de estos hechos, la Sra. Santiaga sufrió hematoma por digitopresión de 1 cm de diámetro en vara palmar de muñeca izquierda, hematoma por digitopresión de 2 cm de diametro en cara anterointerna de codo izquierdo y hematoma por digitopresión de 1 cm de diametro en tercio medio de cara palmar de brazo derecho, que precisaron para su sanidad de una única asistencia médica, tardando en curar 10 días, durante los que no estuvo impedida para sus quehaceres habituales, por lo que no ha renunciado a las acciones civiles que le puedierna corresponder.

Por auto de 29 de octubre de 2012 de la Audiencia Provincial de Madrid, Sec. 27 ªa, se concedió la orden de protección interesada, revocando el auto del Juzgado instructor, que la había denegado.

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: Que debo condenar y condeno a Carlos Miguel , como autor responsable de dos delitos de lesiones y de una falta de vejaciones en el ámbito de la violencia de género, ya definidos, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas en los delitos, a las penas de: por el primer delito, ocho meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día, con la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Da Santiaga en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro frecuentado por la misma y de comunicarse con ella, por un período de un año y ocho meses.

por la falta, ocho días de localización permanente, en domicilio diferente y alejado del de la víctima, con prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Da Santiaga en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro frecuentado por la misma y de comunicarse con ella, por un período de seis meses, y por el segundo delito, diez meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día, con la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Da Santiaga en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro frecuentado por la misma y de comunicarse con ella, por un período de un año y diez meses, así como a que indemnice a ésta en la cantidad de quinientos euros más intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Le absuelvo de las restantes infracciones por las que venía acusado.

Le condeno igualmente al pago de las costas procesales, en porcentaje de tres cuartas partes, declarando las restantes de oficio.

Se prorrogan las medidas cautelares previamente adoptadas, con el límite de cuatro años impuesto en esta resolución para penas de igual naturaleza, desde su adopción por la Audiencia Provincial.



SEGUNDO.- Notificada la misma, el condenado Carlos Miguel interpuso recurso de apelación , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia recurrida salvo los siguientes extremos: El párrafo A) se sustituye por el siguiente: No ha quedado acreditado, que a finales del mes de agosto del 2012 con ocasión de encontrarse Carlos Miguel en compañía de Santiaga en el domicilio de Vanesa , el primero golpeara en la boca con intención de menoscabar su integridad física a Santiaga .

2- El párrafo C) se sustituye por el siguiente: No ha quedado acreditado que la noche del 13 al 14 de septiembre de 2012, sobre las 23.00 horas , Carlos Miguel , cuando se encontraba en el domicilio de Santiaga , al discutir con la misma, la agarrara por los brazos, tirándola sobre la cama causándola lesiones de las que tardó en curar 10 días sin impedimento.

Fundamentos


PRIMERO.- El apelante invoca en el recurso, como primer motivo del mismo, error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), al considerar que los hechos se produjeron en forma completamente distinta a la declarada probada y que el testimonio de la víctima y testigos por sus contradicciones, falta de persistencia e incongruencias son insuficientes para sustentar la condena.

Además, bajo el pretexto de que tras la reforma del Código Penal realizada por la LO 1/2015 ha quedado despenalizada la falta de injurias, pretende la absolución de la falta por la que ha sido condenado El recurso debe de estimarse.

Coincidimos con el apelante que a pesar de las manifestaciones de la víctima y de un testigo, Vanesa , los hechos presuntamente ocurridos a finales del mes de agosto del 2012 ( apartado A) de la relación histórica de hechos probados) y los acaecidos la noche del 13 al 14 de septiembre de 2012 (apartado B) de la sentencia) no han quedado suficientemente acreditados, en contra de lo que opina la juez 'a quo' .

Efectivamente, tras un visionado del CD que recoge el desarrollo de la Vista y una lectura pormenorizada de las diligencias practicadas en la instrucción, coincidimos con el recurrente que existe una serie de contradicciones y ambigüedades en las declaraciones de los intervinientes en el juicio, manifestaciones que por otra parte no han sido persistentes, que nos llevan a la conclusión de no poder afirmar fuera de toda duda razonable que los hechos ocurrieron tal y como han sido declarados en la sentencia.

En relación a los hechos supuestamente acaecidos a finales del mes de agosto del 2012.

Efectivamente, a pesar de que Santiaga mantiene que cuando se encontraba en casa de Vanesa , Carlos Miguel le propinó un bofetón en la cara, no encontramos ningún indicio de entidad que avale la veracidad de tales hechos.

En este sentido, hay que destacar la escasa persistencia del testimonio de la víctima. A pesar de la gravedad de los hechos originariamente denunciados (la propinó una patada en la boca que la hizo sangrar) en el acto del plenario la víctima no se acordaba de los hechos, por lo que hubo que refrescar el relato que realizó la misma durante la instrucción, de tal forma que se la inducía a ratificar su originario relato, pues se ha apercibió en diversas ocasiones de incurrir en falso testimonio, relato que no obstante confirmó muy vagamente con sus manifestaciones realizadas en el plenario, que no consideramos que fueran lo espontáneas que hubiera sido de desear para otorgar credibilidad a su testimonio.

Por otra parte, la dueña de la casa donde presuntamente ocurrieron los hechos, Vanesa , a la que también hubo que recordarle su declaración judicial y apercibirla en numerosas ocasiones de incurrir en falso testimonio, relató que ella se encontraba la cocina y que no vio ni escuchó nada de la supuesta discusión y agresión, manifestando que no vio ninguna pelea, si bien reconoció que posteriormente cuando se encontraban fuera de la casa se percató de que Santiaga tenía 'algo la boca hinchada'.

Además, a pesar de afirmarse que intervino la policía a instancia de Santiaga , tal extremo no ha quedado acreditado en las actuaciones, como tampoco que la víctima hubiera sido asistida sanitariamente ni que se confeccionarán ningún parte o atestado por parte de la policía, actuación que hubiera sido la lógica de haberse denunciado una agresión en el ámbito de la violencia de género.

En relación a los hechos presuntamente acaecidos en la noche del 13 al 14 de septiembre de 2012 .

La víctima, Santiaga , manifestó que no recordaba que el acusado le hubiera agredido. Por tal motivo, de nuevo, se puso de manifiesto su anterior declaración judicial, apercibiéndola 'insistentemente' de incurrir en delito de falso testimonio, induciendo a la misma a corroborar, aunque muy vagamente, su originario relato incriminatorio. Esta circunstancia induce a este Tribunal, como en la ocasión anterior, a dudar sobre la veracidad de sus declaraciones, pues ésta no se produjeron de forma espontánea, como hubiera sido de desear El único elemento periférico que pudiera avalar los hechos denunciados sería el parte de asistencia sanitaria realizado una semana después de haber acaecido los mismos, evidencia que ante la escasa persistencia de la manifestaciones de la víctima, no podemos otorgar la virtualidad necesaria para desvirtuar el principio de inocencia.

En esta situación resulta de aplicación el principio in dubio pro reo, condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso.

Así como la presunción de inocencia parte de la carencia de actividad probatoria de cargo desarrollada de manera legítima, aquel principio implica la existencia de una prueba contradictoria, incluida desde luego la de cargo, que el Juzgador, de acuerdo con el art. 741 LECrim , valora y, como consecuencia, como indican las SSTS de 8 de junio y 22 de octubre de 1989 , si en esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto a la realidad de los hechos o a la existencia de elementos psicológicos, debe absolver ( S.T.C. de 20 de febrero de 1989 y SSTS de 9 de mayo de 1988 , 8 de junio y 2 de octubre de 1989 ).

De este modo, concurriendo tales dudas en el presente caso, es procedente revocar la resolución recurrida y absolver al recurrente de los dos delitos de maltrato por el que ha sido condenado.



SEGUNDO.- Distinta suerte debe de tener el segundo motivo de impugnación, la absolución de la falta de injurias, por considerar que la misma ha quedado despenalizada tras la última reforma del Código Penal.

Este motivo del recurso no puede prosperar puesto que en contra de la opinión del recurrente, las injurias o vejaciones de carácter leve cuando el ofendido fuera una de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, no han sido despenalizadas de conformidad con el artículo 173.4 del Código Penal , si bien sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada, requisito de procedibilidad que se cumple en el caso que nos ocupa.

No obstante, procede absolver al recurrente de dicha falta pues ha transcurrido con exceso el plazo prescriptivo para las mismas. Asi por ejemplo desde que se turnó la causa al juzgado penal de procedencia hasta que se ha señalado los autos para la celebración del juicio ha transcurrido con exceso los seis meses que la ley establece como plazo de prescripción.

Fallo

FALLAMOS Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Carlos Miguel contra la sentencia de 20 de junio de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal número 36 de Madrid en Autos del Procedimiento Abreviado número 438/14 . En consecuencia, la revocamos, absolviendo libremente al acusado de los dos delitos de maltrato por el que se le ha condenado y la falta de vejaciones, dejando sin efecto las medidas cautelares que se hubiesen adoptado durante la instrucción de la causa, que deberán de llevarse a efecto por el órgano de instancia, confirmando exclusivamente el pronunciamiento realizado por la falta de injurias .

Declaramos de oficio las costas de ambas instancias.

La presente sentencia es firme.

Póngase la presente resolución en conocimiento del Juzgado de procedencia, debiéndose practicar por el mismo cuantas actuaciones, comunicaciones y requerimientos resulten derivados a fin de dejar sin efecto la orden de protección adoptada durante la instrucción de la causa, y debiéndose acusar recibo de su cumplimiento para constancia en las presentes actuaciones.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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