Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 628/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 81/2018 de 10 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PEREZ DE RUEDA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 628/2018
Núm. Cendoj: 08019370092018100601
Núm. Ecli: ES:APB:2018:15806
Núm. Roj: SAP B 15806/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO núm. 81/2018
Diligencias Previas núm. 177/2018
Juzgado de Instrucción núm. 19 DE BARCELONA
SENTENCIA
Ilmas Señorías
DON JOSE MARIA TORRAS COLL
DON IGNACIO DE RAMON FORS
DOÑA MARÍA DEL PILAR PÉREZ DE RUEDA
Barcelona, a diez de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTO, en juicio oral y público ante la Sección Novena de esta Provincial, el presente Procedimiento Abreviado
81/2018, seguido por un delito de robo con violencia e intimidación, dos delitos de detención ilegal y dos
delitos de lesiones, contra los acusados: Jesús María , nacido en Argelia el día NUM000 -1994, con RES nº
NUM001 , hijo de Pedro Enrique y de Eulalia , de nacionalidad argelina, con domicilio en CALLE000 NUM002
de Barcelona, con antecedentes penales, en prisión provisional por la presente causa, desde el pasado 9 de
marzo de 2018, representado por la Procuradora Dña. Laura Carrión Rubio, y defendido por el Letrado Don
José Ramón Vidal Sena; Ambrosio nacionalizado en España, con DNI NUM003 , nacido en Santo Domingo
el día NUM004 - 1988, hijo de Argimiro y de Josefina , con domicilio en Barcelona, CALLE001 NUM005
sin antecedentes penales, en prisión provisional por la presente causa, desde el pasado 9 de marzo de 2018,
representado por el Procurador Don. Andrés Carretero Pérez, y asistido por la letrada Doña Ana Vicente Oliva;
Casiano , nacionalizado en República Dominicana, con DNI NUM006 , nacido en República Dominicana el
día NUM007 -1999, hijo de Cirilo y de Nicolasa , con domicilio en Barcelona, PLAZA000 NUM008 , sin
antecedentes penales, en prisión provisional por la presente causa, desde el pasado 9 de marzo de 2018,
representado por el Procurador Don Juan Gabriel Carretero García y defendido por la letrada Doña Ana Vicente
de Robles y Emiliano nacionalizado en Mali con NIE NUM009 , nacido en Bamako el día NUM010 -1983,
hijo de Ezequias de Sara , con domicilio en Barcelona CALLE002 NUM011 con antecedentes penales, y en
prisión provisional por la presente causa desde el pasado 20-10-2018, representado por la Procuradora Dña.
Mónica Banque Bover y asistido por la letrada Dña. Carmen Boronat Jiménez.
Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Doña Adriana la Cueva y ponente
la Ilma. Sra. Magistrada Doña María del Pilar Pérez de Rueda, quien expresa el parecer unánime del Tribunal,
previa deliberación y votación.
Antecedentes
PRIMERO.- En las fechas señaladas de veintiséis de octubre y veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho, se celebró el juicio oral y público previsto para esos días en la causa referida en el encabezamiento.
Iniciada la vista, y tras prestar juramento los intérpretes de árabe y bambara, se solicito por las defensas que por el testigo agente de la Guardia Urbana de Barcelona con TIP, NUM012 , se procediera a identificar al testigo que vino indocumentado José , y dicho agente procedió a su identificación como la persona que les requirió el día de los hechos objeto de enjuiciamiento. También el testigo José , fue reconocido por el sargento de la Guardia Urbana de Barcelona con TIP NUM013 , pues, previamente a oír su testimonio, manifestó que lo reconoce como quien le requirió ese día y los datos constan en el atestado.
Con tales datos testificales ofrecidos por los agentes de la Guardia Urbana, el Tribunal no alberga duda alguna respecto a la identidad del testigo José , como la persona que requirió a los agentes el día de los hechos, y por tanto que fue esa persona y no otra la que solicito ayuda de la policía en la tarde del día 8 de marzo de 2018.
Seguidamente todas las defensas solicitaron que se alterase el orden de la prueba a fin de que los acusados declarasen al final del juicio, a lo que la Sala accedió y se practico su declaración al final de la segunda de las sesiones del juicio oral celebrado el día 23-11-2018.
Tras ello se procedió a practicar en las dos sesiones del juicio oral, todas las pruebas propuestas por las partes y que habían sido admitidas.
El Ministerio Fiscal elevo a definitivas sus conclusiones provisionales obrantes a los folios 295 a 305, donde de forma resumida se califican los hechos como constitutivos de un delito de robo con violencia e intimidación, en casa habitada y con uso de instrumentos peligrosos, dos delitos de detención ilegal, y dos delitos leves de lesiones, previstos en los artículos 237, 242,1, 2 y 3, 163.1, y 147.2 todos ellos del Código Penal, siendo autores todos los acusados, de todos los delios excepto Emiliano del delito de detención ilegal, concurriendo la circunstancia agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2 del CP, y la agravante de reincidencia respecto del acusado Jesús María , respecto del delito de robo, procediendo imponer las penas de cinco años de prisión por el delito de robo y otras penas privativas de derechos, por el delito de detención ilegal cinco años y un mes de prisión respecto de la victima Maximino y la misma pena del delito de detención ilegal respecto de la victima José , y noventa días de multa con una cuota diaria de diez euros, por cada uno de los delitos leves de lesiones, asi como la sustitución de la penas de prisión por la expulsión del territorio nacional respecto del acusado Emiliano . En concepto de responsabilidad civil deberán abonar solidariamente a la víctima Maximino en la suma de 550 euros y a la victima José en la suma de 1089 euros asi como al pago de las costas ocasionadas.
Seguidamente la defensa del acusado Jesús María elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolución para su patrocinado.
La defensa de Ambrosio elevo a definitivas las conclusiones provisionales, solicitando su libre absolución.
La defensa de Casiano , elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando su libre absolución.
La defensa de Emiliano elevó a definitivas sus conclusiones provisionales solicitando su libre absolución.
SEGUNDO.- Concedida la última palabra a los acusados, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.-Se declara probado que los acusados: Jesús María , de nacionalidad argelina, sin residencia legal en España, mayor de edad, en situación de prisión provisional por la presente causa, desde el pasado día 9 de marzo de 2018, con antecedentes penales computables pues resulto condenado en sentencia firme de fecha 6-5-2015 por un delito de robo con fuerza en casa habitada o local abierto al público (artículo 241) a la pena de 12 meses de prisión, que le fue suspendida por plazo de dos años en fecha 12-6-2016 por el Juzgado Penal 24 de Barcelona, en su ejecutoria 1403/2015, Ambrosio , mayor de edad, con DNI NUM003 sin antecedentes penales, en situación de prisión provisional desde el pasado 9 de marzo de 2108, Casiano , mayor de edad, con DNI NUM006 , sin antecedentes penales, en situación de prisión provisional, desde el pasado 9 de marzo de 2018, y el acusado Emiliano , mayor de edad, natural de Mali, sin residencia legal en España, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en situación de prisión provisional por esta causa desde el pasado 20 de octubre de 2018, todos ellos puestos de común y previo acuerdo, sobre las 16 horas del día 7 de marzo de 2018, con ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial y de menoscabar la integridad física ajena, mediante el uso de un arma, no de fuego, y de otros instrumentos peligrosos tales como una navaja tipo mariposa y un destornillador, después de llamar a la puerta de entrada del domicilio sito en la CALLE003 NUM014 de Barcelona que se encontraba ocupada por sus moradores, Maximino y José , accedieron de forma violenta al interior de dicha vivienda, y esgrimiendo una pistola plateada pneumatica apta para disparar bolas esféricas de PVC (airsoft) de 6 mm de diámetro -arma reglamentada lúdico deportiva- en perfecto estado de funcionamiento, una navaja tipo mariposa y un destornillador, obligaron a tirarse a tierra a Maximino , y seguidamente después de obligar a salir de la ducha donde se encontraba José , mientras le daban golpes con la pistola y con los pies diciéndoles que les iban a matar.
Una vez inmovilizados los moradores de la vivienda, tirados en el suelo boca abajo, mientras eran vigilados por los acusados, Jesús María , Ambrosio y Casiano , el cuarto acusado, Emiliano , aprovecho para registrar toda la vivienda, apoderándose de los siguientes efectos propiedad de Maximino : 90 euros en efectivo, una tablet Samsung, unas zapatillas deportivas Adidas, unas gafas Ray Ban, una chaqueta , una mochila y un juego de llaves, todos ellos valorados en 280 euros que el propietario reclama, y de los siguientes efectos propiedad de José : un ordenador portátil Toshiba, un reloj Fossil, un cinturón Louis Vuitton, unas zapatillas Nike, una chaqueta , una gorra, unas gafas Dolce&Gabbana, una cartera y un juego de llaves, todo ello valorado en la cantidad de 740 euros que el propietario no reclama. Tales objetos, el acusado Emiliano , los introdujo en dos mochilas, y a continuación se marcho de la vivienda con el botín, que no ha sido recuperado.
SEGUNDO.-Tras la marcha del acusado Emiliano , llevando consigo los efectos sustraídos, los acusados Jesús María , Ambrosio , y Casiano , con ánimo de privarles de su libertad deambulatoria, continuaron reteniendo a los moradores de la vivienda Maximino y José , durante un tiempo que no ha quedado determinado, hasta que este último, con la excusa de ir al cuarto de baño, consiguió huir y salir a la calle, donde encontró en las proximidades una patrulla uniformada de la Guardia Urbana de Barcelona, compuesta por los TIP, NUM015 , NUM016 , NUM017 y NUM018 a quienes contó lo que estaba ocurriendo en el interior de la vivienda, los cuales informaron al sargento de ese cuerpo policial con TIP, NUM013 , quien dispuso el oportuno operativo para liberar al morador retenido en la vivienda Maximino , y mientras el agente con TIP, NUM019 , se quedaba con José , el sargento NUM013 , en unión de los agentes NUM016 , y NUM018 , entraron en el domicilio sito en la CALLE003 NUM014 , momento en el cual, el acusado Ambrosio , iba a abrir la puerta para marcharse, entrando detrás de ellos, los agentes de la Guardia Urbana, con TIPS, NUM020 , NUM021 , NUM022 , NUM015 , NUM017 y NUM023 , y ante el grito de' Policía' que realizo el acusado Ambrosio , alertado por el aviso, el acusado Jesús María procedió a lanzar la pistola por una ventana, la cual fue intervenida posteriormente por los agentes NUM020 y NUM021 , siendo inmediatamente detenidos por los agentes NUM020 , NUM021 , y NUM022 , mientras que los agentes NUM015 y NUM017 , detuvieron al acusado Ambrosio , y los agentes NUM013 , y NUM024 , detuvieron al acusado Casiano , liberando al morador Maximino , y ocupando una navaja tipo mariposa de 9 centimetros de hoja y un destornillador que habían sido esgrimidos por los acusados asi como 250 euros en efectivo al acusado Casiano .
A consecuencia de las agresiones sufridas por parte de los acusados: El testigo Maximino , sufrió las siguientes lesiones: erosión en la región naso geniana derecha, sin afectación de la mucosa interna ni dental, y eritemas en la región lateral derecha del cuello, antebrazo derecho y muñeca izquierdo los cuales necesitaron de cinco días para su curación y de una primera asistencia facultativa, sin secuelas, por las que el perjudicado reclama.
El testigo José , sufrió contusión peri bucal con erosión de la mucosa interna del labio superior, la cual necesito de cinco días para su curación y de una primera asistencia facultativa sin secuelas por las que el perjudicado no reclama.
Sobre las 14:30 horas del día 16 de marzo de 2018, los testigos Maximino y José , localizaron e identificaron al acusado Emiliano , a la altura del número 1 de la Rambla de Raval de Barcelona, procediendo a retenerlo hasta la llegada de la patrulla de la Guardia Urbana de Barcelona compuesta por los agentes NUM025 , y NUM026 , que procedió a su detención.
Fundamentos
PRIMERO.- De los hechos, valoración probatoria.
La posibilidad del dictado de una sentencia condenatoria pasa, con carácter general, por el respeto a dos principios fundamentales. De un lado el principio o derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24-2º de la Constitución Española, según el cual todo acusado se presume inocente en tanto que no se declare su culpabilidad y del que resulta, a su vez, dos consecuencias fundamentales: a) la imposición de la carga de la prueba a la acusación; y, b) la necesidad de que la declaración de culpabilidad sea precedida de auténticos actos de prueba de cargo, verificados en el acto del juicio oral, que permitan establecer la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado. De otro lado, y en el ámbito de la valoración de la prueba de cargo realmente practicada, que es de la exclusiva competencia del Juez o Tribunal en los términos del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la necesidad de que la conclusión de existencia de hecho típico y 'culpabilidad', haya podido establecerse más allá de toda duda razonable, pues toda duda revestida del dato de 'razonabilidad' debe ser interpretada en favor del acusado, al imponerlo así el principio jurisprudencial conocido como in dubio pro reo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1.992 o 10 de julio de 1.992).
En atención a dichas premisas doctrinales cabe iniciar el análisis del caso que ahora se somete a la consideración del Tribunal. El Ministerio Fiscal formuló acusación e insistió, tras la práctica de la prueba llevada a cabo en el plenario, en tener por acreditada la participación culpable de los acusados en los hechos que relata en sus conclusiones, considerándolos constitutivos de un delito de robo con violencia e intimidación, con uso de instrumentos peligrosos y en casa habitada y dos delitos de detención ilegal, uno por cada una de las víctimas, moradores de la vivienda cuando se produjeron los hechos, además de dos delitos leves de lesiones por cuanto dichas victimas resultaron con lesiones que no precisaron de tratamiento médico. Y, a grandes rasgos sostiene la comisión de los delitos de detención ilegal, que no quedan absorbidos por el delito de robo con violencia, pues éste, ya se había consumado, y a pesar de ello, los acusados, menos uno, continuaron reteniendo a los moradores de la vivienda contra su voluntad, quebrantando asi el derecho a la libertad deambulatoria, que será objeto de un estudio posterior. Por su parte, las respectivas defensas de los acusados, estiman que los hechos no son constitutivos de ilícito penal alguno, solicitando la absolución de sus defendidos, por cuanto ha constituido una línea común de todas las defensas, el hecho de que no se trataba de un robo ni de una detención ilegal sino que la presencia de los acusados en el lugar de los hechos obedecía a una cuestión de recuperar la vivienda que a su decir habían 'ocupado' de forma irregular los dos testigos moradores de la misma.
Los hechos declarados probados han llegado a la convicción judicial en el modo en que han sido relatados tras examinar y valorar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el resultado arrojado por los medios de prueba practicados en el acto de juicio, y de los cuales puede extraerse el suficiente material probatorio y de cargo, apto para enervar la presunción de inocencia que asiste a los acusados.
Dicho material se compone en este caso, principalmente de las declaraciones como testigos de los moradores de la vivienda sita en la CALLE003 NUM014 de Barcelona, Maximino y José , quienes a criterio de este Tribunal han mantenido un relato de los hechos de forma coincidente fiable y verosímil y como veremos a lo largo de su testimonio, respaldado por otras pruebas testificales a cargo de los agentes de la Guardia Urbana de Barcelona, que unido a la documental medica sobre las lesiones, nos ha permitido mantener que sus testimonios gozan de las notas de persistencia en la incriminación, ausencia de incredibilidad subjetiva, y con corroboraciones periféricas que, como ya avanzamos dotan su testimonio con los datos que exige la doctrina jurisprudencial otorgar veracidad a su testimonio.
Comenzamos pues con la declaración testifical de Maximino que tuvo lugar en la primera sesión del juicio oral celebrado el pasado 26-10-2018,de forma resumida, declaro que ese día 8-3-2018,por la tarde, sobre las 16 horas, llamaron a la puerta de la casa, un hombre blanco y otro negro, y que no les entendió y que llamo a su compañero de piso, José , porque hablaba francés, que vinieron después cuatro personas de golpe y lo tiraron al suelo, sacaron a su amigo José de la ducha y les apuntaron con una pistola, que tres de los acusados lo vigilaban tirado en el suelo, mientras otro de ellos que resulto ser Emiliano , buscaba por la casa cosas dando vueltas por el piso, que su amigo José , escapo y aviso a la policía. Un hombre con una pistola le pegó en la frente y le dijo que le iba a matar, que luego lo sentaron, apuntándole con una pistola y un cuchillo, que escondieron la pistola en la cocina y luego en el baño, cuando vino la policía la pistola la pusieron en el balcón, que la policía detuvo a tres y uno había escapado, y que fue el que escapo quien se llevó objetos de la casa: gafas, dinero, teléfono, zapatos etc. Que estaba muy asustado y que no recuerda el tiempo que estuvo retenido pues no podía escapar ya que lo vigilaban tres personas. Las defensas que lo interrogaron le formularon preguntas sobre la vivienda: de cómo había llegado allí, y las condiciones de la compra de esa vivienda, desconociendo los pormenores de la vivienda y añadiendo que tenía pertenencias en su vivienda y se las quitaron. Y a preguntas de la defensa de Casiano , manifestó que los latinoamericanos le amenazaron que le iban a matar y señala al acusado Casiano , (situado el tercero en el banquillo comenzando por la izquierda) como el que le agredió con la pistola y le puso la pistola en la cabeza, que le iba a matar 'que cargaba la pistola' que entendía las amenazas que también se lo dijeron en árabe y señala al primero de los acusados Jesús María (situado en primer lugar en el banquillo comenzando por la izquierda) que le taparon los ojos para que no viera donde guardaban la pistola (cuando José ya había escapado) y que cuando entro la policía ya habían cambiado el sitio de la pistola. Concluyendo a preguntas de la defensa del acusado Emiliano , que aunque estaba tirado en el suelo boca abajo, le veía las piernas y de cómo iba recorriendo el piso, que es pequeño pues solo tiene dos habitaciones y de cómo sacaba dos mochilas y se iba con las cosas.
A preguntas del presidente de la Sala, sobre la vivienda dijo que hacía tres meses que vivía en esa casa, que ahora ya no es su domicilio pues tenían orden de desalojo, pues volvió la propietaria y que desde los hechos 8-3-2018 hasta el desalojo pasaron 4 o 5 meses.
Que sufrió lesiones en la cabeza y que reclama por los objetos sustraídos y por las lesiones.
El Tribunal tras su declaración, comprueba que sus manifestaciones se corresponden con las realizadas inicialmente en sede policial, obrantes al folio 21 de las actuaciones y las prestadas en sede judicial obrantes al folio 233, donde ha mantenido sistemáticamente los mismos hechos, entendiendo que existe una persistencia en la incriminación y una ausencia de incredibilidad subjetiva pues no conocía a los acusados y por tanto no cabe presumir ningún móvil espurio hacia ellos. Por otro lado, contamos con el dato objetivo de las lesiones sufridas, tal y como constan al folio 28 donde obra el informe médico de guardia, y el posterior informe forense de sanidad obrante al folio 280, donde se describe que el testigo sufrió erosión en la región naso geniana y eritemas en la región lateral derecha del cuello, antebrazo derecho y muñeca izquierda, todas ellas compatibles con las lesiones descritas por el testigo pues lo tiraron al suelo y lo mantuvieron boca abajo y le golpeaban.
Por su parte el testigo José , fue identificado por el sargento de la Guardia Urbana de Barcelona, con TIP NUM013 , quien antes de su declaración, manifestó que lo reconoce como la persona que los requirió y los datos constan en el atestado, por tanto, una vez solventado, el problema de su identificación, que tanta inquietud había generado en las defensas, como ya se puso de manifiesto al inicio de las cuestiones previas, decimos, que dicho testigo morador de la vivienda junto con Maximino , declaro que ese día, al principio vinieron dos personas al piso, e identifica al acusado Jesús María y Emiliano , que le hablaron en francés y le preguntaron por la vivienda, y se marcharon y al cabo de veinte minutos volvieron los dos acusados nombrados y dos personas más, que en total eran los cuatro acusados, que el acusado y señala a Ambrosio (situado en segundo lugar en el banquillo comenzando por la izquierda) llevaba la pistola, le puso la pistola en la frente y le pegó y después fue a vestirse pues acababa de salir del baño, y observó como el acusado Emiliano , se llevaba las cosas : bambas, cinturones, gorras, ordenador que en total eran cosas suyas y de su amigo, y que Emiliano se fue a la calle con las cosas. Que le asustaban con la pistola, y que aprovecho un descuido y se escapo por la puerta del lavabo, y que salió corriendo y fue a buscar a la policía, y paró un coche patrulla. Que no sabe el tiempo que transcurrió pero pudiera ser seis minutos o más, que tuvo lesiones en la frente que no reclama y que no los conocía de antes a los acusados. Que el día 16-3-2018, estando en la Rambla de Cataluña reconoció a Emiliano y lo detuvo la policía. A preguntas de las defensas sobre la vivienda manifestó que cuando llegaron al domicilio llevaban tres meses viviendo allí, que la había comprado a un marroquí, que le reclamaban la vivienda los acusados porque al parecer uno de ellos había vivido allí, que no cambio la cerradura pues la propiedad le dio las llaves del piso y del portal, que ya no viven en ese piso pues había una orden de desalojo y abandonaron la vivienda, que no vio donde escondían la pistola pues él se escapo antes, que también lo tuvieron tumbado boca abajo, y luego lo levantaron, que vio coger las cosas, pues estaba en el comedor y el piso es pequeño, que no reclama ni por los objetos ni por las lesiones. A preguntas del presidente de la Sala añadió que llevaban tres meses viviendo allí, y que no pagaban ni luz ni agua ni otro suministro.
Como el testigo anterior, su testimonio se reproduce tanto en sede policial tal y como obra al folio 32 como en su declaración en sede judicial folio 238, apreciando por tanto la persistencia en su incriminación y la ausencia de móviles espurios pues no conocía de antes a los acusados. Y a dicha declaración, además de la prueba testifical a cargo de los agentes de la Guardia Urbana que serán objeto de valoración posterior, contamos con el dato objetivo documentado de las lesiones sufridas por el testigo, obrantes al folio 40 cuyo informe médico de guardia, que recoge unas contusiones varias y erosiones en la mucosa interna del labio superior, lesiones que obran en el parte de sanidad emitido por el forense tal y como consta al folio 278, que no precisaron de tratamiento médico y que sanaron con una primera asistencia lo que determina su configuración jurídica como delito leve, todo lo cual permite concluir que sufrieron violencia y que usaron de la intimidación para el apoderamiento de los objetos a fin de consumar el delito de robo.
La realidad de los testimonios vertidos en el acto del juicio oral por los testigos que depusieron en primer lugar, lo corroboran los diferentes agentes de la Guardia Urbana de Barcelona que intervinieron en los hechos, y, que podemos diferenciar en tres grupos: A) los agentes componentes de la patrulla que fueron requeridos por el testigo José , cuando consiguió escapar del piso, B) los agentes, de ese mismo cuerpo policial que al mando del sargento organizo la entrada en la vivienda, de forma denominada 'churro', en el argot policial, pues entraron los efectivos en forma ordenada y seguida, y C) los dos agentes que detuvieron al acusado Emiliano , el día 16-3-2018. Partiendo de ese esquema, para una mejor comprensión de sus testimonios y con alguna salvedad en la coincidencia de agentes, pues algunos de los efectivos eran de la patrulla inicial y también entraron en el piso, decimos, que sus declaraciones han permitido al Tribunal reproducir la escena de los hechos tal y como los hemos incorporado al relato factico.
TIP NUM015 , dicho agente manifestó que iban en la furgoneta policial, uniformados, cuando les requirió José el cual venia nervioso, contando que habían entrado cuatro personas en su piso a la fuerza con una pistola y un cuchillo, y una de las personas era de color. Que entraron, alguien abrió la puerta, que iba vestido con una chaqueta roja (acusado Ambrosio ) que lo detuvo y aseguro la actuación, que en total eran tres los detenidos y dos víctimas. Añadiendo a preguntas del presidente de la Sala que dijeron POLICIA varias veces cuando iban a entrar.
El TIP NUM016 , iba con el anterior, que José los requirió que estaba muy nervioso y en unos instantes les cuenta lo sucedido, que aprovecho un descuido para largarse y avisar a la policía, que el de la sudadera roja Ambrosio , se resistía a la policía, que según el testigo eran tres personas sudamericanas y una árabe, que uno de ellos con un chaleco azul, el acusado Jesús María , llevaba un objeto plateado que lanzo por la ventana.
Que asistió a la victima Maximino , que determino la identidad de los acusados por su vestimenta: a Ambrosio por una sudadera roja, a Jesús María , por un chaleco sin mangas azul, con sudadera abierta con capucha gris, y a Casiano , por una sudadera con capucha azul. Lo que viene corroborado al folio 97 por la diligencia extendida por la LAJ del Juzgado de Instrucción 19 de Barcelona.
El TIP NUM027 , iba en la patrulla con los anteriores, conducía el vehículo policial y le requiere José , detuvo al de la sudadera roja, Ambrosio , solo vio el arma cuando la llevaba un compañero, y vio a la victima tirada en el suelo, que el tiempo transcurrido pude que fuera de tres a seis minutos entre el requerimiento y la entrada al piso.
El TIP NUM018 , José les explico los hechos, iba el primero en la entrada al piso, que vio como uno de los acusados salía del baño y tiraba algo plateado por la ventana, hizo la correlación entre la vestimenta y la identificación de los acusados, tal y como se recoge al folio 19 de las actuaciones, que el objeto plateado era una pistola simulada pero parecía real.
El TIP NUM013 sargento de la GU fue quien recibió la comunicación de la patrulla, y organizo la operativa, que abrió la puerta el de la sudadera roja, Ambrosio , que se entrevisto con José , que Jesús María llevaba una navaja tipo mariposa, que fue quien lanzo la pistola por la ventana, que la víctima se encontraba en el suelo atemorizada, que la pistola fue el único objeto que se lanzo por la ventana. Respondiendo a preguntas de la defensa que verificaron la identidad de José , que habían ocupado ese piso hacía dos meses, y a preguntas del presidente que la vivienda estaba revuelta, que hubo un cambio de cerradura, que con la llave de José no se podía abrir la puerta, y que fue Emiliano quien cambio la cerradura.
El TIP, NUM019 , su participación fue quedarse con la victima José , que estaba muy nervioso.
En la segunda sesión del juicio oral se continúo con los testigos agentes de la GUB.
El TIP, NUM020 , en el dispositivo para entrar en el piso, era el ultimo y fue a la ventana donde habían tirado el arma plateada, y que dicha arma la encontraron en el macetero del patio identificando al acusado Jesús María como quien tiro el arma por la ventana.
El TIP NUM021 , iba comisionado para entrar al piso en la Unidad de Soporte Judicial, que iba de los últimos, el acusado Jesús María , salía del lavabo y portaba un objeto plateado y le vio lanzar ese objeto a una jardinera que luego resulto ser el arma simulada, y junto con otros dos compañeros redujo a quien lanzo el arma, que estaba mojada puede ser que por haber estado en la cisterna o en wáter.
El TIP, NUM012 , detuvo al acusado Jesús María , que portaba una navaja tipo mariposa.
El TIP, NUM024 , obedecía las ordenes del sargento, que monto el dispositivo, participo en el 'churro' de entrada.
El TIP NUM025 , caporal de Ciutat Vella, detuvo a Emiliano , y lo señala en la sala que lo requirieron las victimas pues lo habían identificado,, y tras comprobar la denuncia lo detuvieron, junto a dicho agente se encontraba el TIP NUM026 .
Finalmente se produjo la práctica del interrogatorio de los acusados (antes se llevo a cabo la pericial sobre el valor de los objetos sustraídos, que será objeto de estudio en el apartado de la responsabilidad civil) y por este orden los acusados declararon que: 1) Jesús María , reconoce que entro en el domicilio de la CALLE003 NUM014 de Barcelona, y que no portaba armas, que él vivió en dicho piso en enero de 2018, y que quiso abrir con la llave y que llamo a la puerta y salieron dos argelinos, y se pusieron agresivos y que por ello llamo a Casiano , y a Ambrosio , y que, uno estaba en la ducha, que les dijeron que se fueran del piso, pues era su casa, negando cualquier tipo de agresión ni de apoderamiento y que la versión del policía es mentira pues no llevaban ningún tipo de arma ni pistola, ni navaja tipo mariposa que solo querían que se fueran del piso, y que solo iban los tres Emiliano no les acompañaba.
Ambrosio , declaró que le llamo Jesús María , que subieron al piso y les abrieron que Jesús María hablo con ellos en musulmán y que no hubo amenazas ni pistolas, que solo eran tres y que no conoce a Emiliano , y que tampoco conoce a los testigos, que no entró en el baño y que uno de los testigos salió desnudo pues estaba en la ducha.
Casiano , que entraron al domicilio que le abrieron , que Jesús María , hablaba en argelino con los testigos, y que uno de ellos salía del baño, que acudió a dicha vivienda porque su amigo Jesús María le llamo que le habían cogido el piso,, y que no conoce a Emiliano , llevaba una chaqueta azul.
Emiliano , no entro en la casa, no llevaba navaja, ni sustrajo nada del interior ni conoce a los otros acusados, que no se explica porque lo detuvieron, que trabaja en la chatarra, y al ser preguntado por la contradicción existente en su escrito de defensa (folio 399) donde dice 'que fue requerido para hacer una mudanza a un piso por unos conocidos suyos' manifestó que no recordaba lo de la mudanza, respondiendo que ese día a esa hora se encontraba buscando chatarra, o se buscaba la vida.
La valoración conjunta de toda la prueba que se ha practicado en el acto del juicio oral, pone de manifiesto que efectivamente los hechos ocurrieron tal y como hemos relatado en el factum, pues las declaraciones de las víctimas han sido clarificadores de que los acusados entraron por la fuerza y contra su voluntad en el piso que ocupaban, y que tras agredirles, tirarles al suelo, e intimidarles con una pistola, una navaja y un destornillador, lograron apoderarse de sus objetos personales, tras lo cual los retuvieron en la vivienda hasta que José pudo escapar y avisar a la policía, que acudieron en su ayuda. Dichos testimonios han sido corroborados por las declaraciones de los agentes de la Guardia Urbana de Barcelona, quienes presenciaron como los acusados intentaban desprenderse del arma, lanzándola por la ventana a una jardinera donde fue recuperada, asi como a la incautación de la navaja y del destornillador, cuyas características vienen recogidas en el acta de reportaje fotográfico obrante a los folios 67 a 72 y de cómo cuando llegaron al piso pudieron comprobar que los acusados mantenían a la victima Maximino tirada en el suelo, a lo debemos añadir los informes médicos donde constan objetivadas las lesiones sufridas por las víctimas, tal y como ya hemos dejado reseñado con anterioridad.
Los acusados que desde un primer momento se acogieron a su derecho a no declarar en sede judicial tal y como obra a los folios 89 a 95, en el acto del juicio oral han manifestado que efectivamente todos (menos Emiliano ) fueron efectivamente al piso de la CALLE003 NUM014 de Barcelona, si bien, niegan la agresión, ni que se apoderaran de objetos de los testigos, ni que los retuvieran contra su voluntad, pues a su decir lo único que querían era recuperar el piso que al parecer lo había ocupado con anterioridad el acusado Jesús María . Pues bien, dicha versión no podemos aceptarla como válida, pues, la realidad de lo acontecido nos lo ha proporcionado la versión de los testigos moradores de la vivienda y del testimonio de los agentes que corrobora la versión de las víctimas, y en nada afecta a los hechos delictivos el dato de si la vivienda había sido ocupada con anterioridad por el acusado Jesús María , toda vez, que , dicho piso desde hacía varios meses constituía el domicilio de los testigos Maximino y José , quienes habitaban la vivienda con independencia de si la habían comprado, arrendado o si carecían de titulo para su ocupación, pues lo cierto es que en esos momentos constituía su morada.
Podemos pues concluir que la prueba practicada, ha resultado ser suficiente y de cargo para enervar el derecho a la presunción de inocencia que inicialmente les amparaba a todos los acusados, que nos permitir imputar los delitos que a continuación vamos a analizar en el apartado de la calificación jurídica.
SEGUNDO.- Calificación jurídica de los hechos.
Los hechos declarados probados son constitutivos de los siguientes delitos: A) un delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada con uso de instrumento peligroso, previsto y penado en los artículos 237, 241.
2º, y 242, 1º, 2º y 3º, del Código penal. B) un delito de detención ilegal previsto en el artículo 163.1 del CP, en relación a la victima Maximino . C) un delito de detención ilegal previsto en el artículo 163.1 del CP en relación a la victima José . D) un delito leve de lesiones previsto en el artículo 147.2 del CP, respecto de la victima Maximino y E) un delito leve de lesiones del artículo 147.1 del CP respecto de la victima José .
Y ello, por cuanto, en efecto concurren en la conducta de todos los acusados los elementos configuradores de dicha infracción penal es decir: El delito de robo con violencia e intimidación establecido en el artículo 237 que establece que ' Son reos del delito de robo los que con ánimo de lucro se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando ... violencia o intimidación en las personas sea al cometer el delito ... ' En el presente caso los cuatro acusados haciendo uso de la violencia pues entraron por la fuerza en la vivienda, tiraron con violencia los dos moradores al suelo, y mientras los intimidaban con la pistola y los otros instrumentos peligrosos como la navaja tipo mariposa y el destornillador, aprovecharon para apoderarse de los objetos propiedad de cada uno de las victimas tal y como ellos relatan en su declaración en comisaria (folio 22 y 34) y en el acto del juicio oral. Objetos que han sido peritados por el perito Gaspar , quien en el acto del juicio oral, tras ratificar su informe obrante al folio 96, manifestó que realizó la pericia del valor de los objetos con la reseña que le facilitaron en el Juzgado de guardia, que era el 19 de Instrucción de Barcelona, determinando que ponen una cantidad prudencial teniendo en cuenta los factores del demerito, la obsolescencia tecnológica, la antigüedad en el uso y un estudio de mercado, y que con todos esos factores, realiza un cálculo prudencial que lo es lo más bajo posible. Añade que para ello también utiliza unas tablas de los peritos judiciales de la Generalitat, que son unos referentes de los valores que examina. Que no pudo detallar el valor por objeto, pues dicha valoración no se la pidieron en el Juzgado,, que por ello no realizo una valoración detallada de los objetos, y que el examen de su pericia lo hizo a requerimiento del Juzgado con la información que le facilitaron obtenido de las declaraciones de los perjudicados, otorgando un valor mínimo residual, a falta de otros datos. La prueba pericial practicada explicita los elementos de los que se ha valido el perito y no encontramos reparos que nos permitan poner en duda la estimación de los valores económicos que se establecen en dicho informe, por lo que establecemos que los objetos sustraídos a Maximino ascienden a la suma de 240 euros y en 740 euros los correspondientes a José .
Concurre la figura agravada de que el robo se ha perpetrado en casa habitada pues la CALLE003 NUM014 de Barcelona, constituye la morada de los testigos reseñado y que para ello los acusados hicieron uso de instrumentos peligrosos pues portaban una pistola apta para disparar bolas esféricas de PVC, en perfecto estado de funcionamiento, cuyas características se encuentran reflejadas en el informe balístico obrante a los folios 246 a 251, y que las victimas solo se percataron de que era un arma plateada sin poder precisar más datos pero en cualquier caso consiguió amedrentar a los moradores pues con ella en la mano les manifestaban que los iban a matar, tal y como relataron en su testimonio los moradores de la vivienda, sino que además la utilizaron para golpearles; a dicha arma también se une que portaban un navaja tipo mariposa y un destornillador que también fue ocupado en la vivienda. Tales datos comportan e integran los requisitos previstos en los artículos 241, y 242, 1, 2 y 3 del CP, con la agravación de las penas que ello comporta.
Los hechos declarados probados en el apartado segundo, son constitutivos de dos delitos de detención ilegal prevista en el artículo 163.1 del CP referido a cada una de las victimas Maximino y José , pues fueron dos los sujetos pasivos afectados en un bien tan individual y personalísimo como es el de la libertad, de forma que cada ataque infligido a este derecho fundamental dará lugar a tantos delitos independientes y distintos como sean las personas afectadas ( STS 1397/2003 16-10 y 863/2015 de 30-12. Establece dicho artículo que 'el particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad, será castigado con la pena de cuatro a seis años'.
Aceptamos de esta forma la calificación jurídica del Ministerio Fiscal efectuada en su escrito de conclusiones elevadas a definitivas en el acto del juicio oral, por considerar que los hechos no pueden ser absorbidos en el delito de robo, toda vez, que la privación de libertad de los moradores persiste una vez efectuado el robo, o dicho de otra manera primero se consuma el delito de robo cuando el acusado Emiliano se marcha con las mochilas llenas con los objetos sustraídos y rota esa conexión los moradores permanecen privados de libertad por un tiempo que, si bien no pudieron determinar exactamente, pues relataron que estaban muy nerviosos y asustados, si fue el suficiente para quebrantar su derecho a la libertad deambulatoria, y para permitir que uno de los moradores se escapara y pudiera avisar a la policía por lo que al menos consideramos que duró la detención sobre unos quince minutos, y en este sentido conviene traer a colación que la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, aunque es bastante casuística al respecto, tiene establecido en algunas de sus resoluciones un tiempo similar al aquí establecido y asi ha apreciado la detención ilegal en supuestos en que el tiempo de privación de libertad duró 15 minutos ( STS 1372/2011 de 21-12) o 20 minutos ( STS 372/2010 de 29-4) y de 30 minutos ( STS 609/2013 de 28-6).
Hay que destacar que ninguna de las defensas, introdujo el debate jurídico sobre una posible absorción del delito de detención ilegal en el robo con violencia, a los efectos de proponer como alternativa la existencia de un concurso medial entre dichas figuras delictivas, lo cual no impide al Tribunal sostener que, como ya hemos anticipado, nos hallamos ante un concurso real de delitos conforme viene declarando de forma continuada la Jurisprudencia. Y en apoyo de la misma citamos la STS 190/2017 de fecha 24-3-2017, entre otras muchas que en su fundamento jurídico cuarto, establece que' La relación concursal entre los delitos de robo con violencia o intimidación y detención ilegal ha sido tratada a lo largo del tiempo por numerosísima jurisprudencia que sustancialmente ha permanecido invariable hasta la actualidad constituyendo un cuerpo de doctrina consolidado. Tomando como referencia la STS 557/2007, fundamento tercero, y los precedentes que cita que distingue con claridad los tres supuestos de absorción, concurso ideal o medial y concurso real(el aplicado en este caso) tomamos de la misma "la jurisprudencia consolidada de esta Sala en relación con la cuestión suscita, distingue en el plano teórico nítidamente tres situaciones distintas. Asi definiendo la relación del delito de robo con intimidación y el de detención ilegal, expone que existirá expone que existirá concurso de normas únicamente en aquellos supuestos de minina duración temporal, en los que la detención o encierro, o paralización del sujeto pasivo, tiene lugar durante el episodio central del apoderamiento, es decir, mientras se desarrolla la actividad de aprehensión de la cosa mueble que se va a sustraer, y la privación de la libertad ambulatoria de la victima queda limitada al tiempo e intensidad estrictamente necesarios para efectuar el despojo conforme a la dinámica comisiva empleada, entendiendo que sólo en estos casos la detención ilegal queda absorbida por el robo, teniendo en cuenta que este delito con violencia o intimidación afecta, aun cuando sea de modo instantáneo a la libertad ambulatoria del perjudicado( artículo 8.3 CP), como ocurre en los supuestos de mínima privación de libertad en caso de acudir a un cajero automático. En segundo lugar precisamente en aquellos casos en que la privación de libertad ambulatoria no se limita al tiempo e intensidad necesarios para cometer el delito de robo con intimidación se dará el concurso ideal (en su modalidad medial) siempre que aquella (la privación de libertad) constituya un medio necesario en sentido amplio y objetivo, para la comisión del robo, pero su intensidad o duración excedan la mínima privación momentánea de libertad ínsita en la dinámica comisiva del delito contra la propiedad afectando de un modo relevante y autónomo el bien jurídico protegido en el delito de detención ilegal. Cuando la dinámica comisiva desplegada conlleva previa y necesariamente la inmovilización de la víctima como medio para conseguir el desapoderamiento y esta situación se prolonga de forma relevante excediendo del mínimo indispensable para cometer el robo, máxime cuando su objeto es incluso indeterminado y a expensas de lo que puedan despojar los autores, la relación de concurso ideal (artículo 77) es la solución adecuada teniendo en cuenta la doble vulneración de bienes jurídicos autónomos. Por último, el concurso real entre ambos delitos se dará, cuando la duración o la intensidad de la privación de libertad, con independencia de su relación con el delito contra la propiedad, se aparta notoriamente de su dinámica comisiva, se desconecta de ésta por su manifiesto exceso e indebida prolongación, no pudiendo ser ya calificada de medio necesario para la comisión del robo, excediendo de esta forma el alcance del concurso medial' Como hemos dejado redactado en el segundo de los hechos probados una vez que el acusado Emiliano , se marcha de la vivienda con el producto del robo, en realidad ya no era necesario mantener a los moradores privados de libertad pues el robo se había consumado y pese a ello, los tienen en el suelo boca abajo sin poder moverse, por lo que ya era innecesaria la privación de libertad asociada al delito de robo.
Los hechos también son constitutivos de dos delitos leves de lesiones, previstos en los artículos 147.2 del CP, relativos a cada uno de los testigos victimas que sufrieron las lesiones que obran descritas en el relato factico, y que integran el tipo penal de lesiones que solo precisaron de una asistencia médica. El tipo penal establece que 'el que por cualquier medio o procedimiento causare a otra una lesión no incluida en el apartado anterior, será castigado con la pena de multa de uno a tres meses'. La acreditación de tales lesiones nos la aporta la declaración de los testigos Maximino y José , y el resultado de los informes médicos de urgencias a donde acudieron tras los hechos obrantes a los folios 28, 120, 40, 121, y los informes forenses NUM028 y NUM029 , lesiones que no precisaron de tratamiento médico y si de una primera asistencia lo que denota la calificación en el delito leve de lesiones. Resultado lesivo que no ha sido cuestionado ni impugnado por ninguna de las defensas.
Como anteriormente se ha expuesto, la prueba practicada en el acto del juicio oral acredita sin género de duda que los acusados cometieron los hechos tal y como se describen y han sido calificados por el Ministerio Fiscal, lo que sin duda alguna cumple las exigencias de los tipos penales descritos en los preceptos y que permiten el dictado de una sentencia condenatoria tal y como se dirá.
TERCERO.- De la autoría.
Los acusados Jesús María , Ambrosio , Casiano y Emiliano , son autores de un delito de robo con violencia e intimidación cometidos en casa habitada y con uso de instrumentos peligrosos ya definido y de los dos delitos leves de lesiones contra las victimas Maximino y José por su ejecución material y directa, en los hechos descritos, como probados a tenor de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del CP.
Los acusados Jesús María , Ambrosio , y Casiano , son autores de los dos delitos de detención ilegal ya definido en los moradores de la vivienda Maximino y José , por su directa y voluntaria participación en los hechos declarados probados.
CUARTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Por el Ministerio Fiscal se solicita que se aprecie la circunstancia agravante de abuso de superioridad, prevista en el artículo 22.2 del CP en el delito de robo con violencia e intimidación, y para todos los acusados.
Respecto a dicha circunstancia de abuso de superioridad, la doctrina general, se fundamenta en una situación de desequilibrio de fuerzas o situaciones entre el sujeto o sujetos activos del delito, y la víctima, porque sin privar a ésta de su capacidad de defensa, se provoca una mengua o minoración de tal capacidad, y se coloca asi en situación de notoria ventaja a la parte agresora. Tal agravatoria exige como elementos constitutivos los siguientes: a) una situación objetiva de poder físico o anímico del agresor sobre la victima que determina un desequilibrio de fuerzas a favor del primero; b) que tal desequilibrio se utilice o aproveche por el agresor para la mejor realización delictiva y la mayor impunidad, de tal modo que pueda hablarse de un abuso de tal situación, requiriendo la conciencia de la superioridad y las ventajas que ello comporta y c) que el exceso no sea imprescindible para la comisión delictiva, ya por ser un elemento más del tipo, ya por ser la única forma de poder consumarlo.
Con base en tales pautas jurisprudenciales, considera el Tribunal que en el presente caso, no cabe apreciar la agravación del abuso de superioridad, toda vez, que no se dan los criterios de desigualdad o desequilibrio de fuerzas, pues aun cuando los acusados eran cuatro, también lo es que las víctimas eran dos y todos de parecida envergadura física, y ello comporta que no hubiera dicha superioridad para incidir en un plus de peligrosidad, y por otro lado la comisión delictiva del robo con violencia e intimidación ya lleva ínsita en esa figura los elementos para la consumación del delito y por tanto no era imprescindible para su consumación.
Solicita el Ministerio Fiscal, la concurrencia de la agravante de reincidencia prevista en el artículo 22.8 del CP, respecto del acusado Jesús María , y por el delito de robo con violencia e intimidación. La petición procede ser acogida por cuanto del examen de las actuaciones se comprueba que a los folios 78 a 81 figuran los antecedentes penales del acusado Jesús María , donde aparece que el reseñado resulto condenado en sentencia firme de fecha 6-5-2015 por un delito de robo con fuerza en casa habitada ( artículo 241 CP) a la pena de doce meses de prisión , que le fue suspendida por un plazo de dos años en fecha 12- 6-2016 por el Juzgado Penal 24 de Barcelona en su ejecutoria 1403/2015 y por tanto además de encontrarse en vigor dicho antecedente, lo cierto es que ha cometido unos nuevos delitos en el plazo de suspensión por lo que a petición del Ministerio Fiscal, y una vez sea firme la presente sentencia se procederá a remitir copia de la sentencia al Juzgado Penal 24 de Barcelona, por si procede la revocación de la suspensión.
QUINTO.- De las penas a imponer.
Procede imponer a los acusados las siguientes penas por los delitos que seguidamente determinaremos individualizada mente para cada uno de ellos.
PENAS a imponer al acusado Jesús María Por el delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada, con uso de instrumento peligroso, concurriendo la agravante de reincidencia prevista en el artículo 22.8 del Código Penal, la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION.
El Ministerio Fiscal solicita que por este delito contra el patrimonio, se imponga una serie de penas privativas de derechos conforme a lo dispuesto en los artículos 57 y 48 del CP, que incluyen una prohibición de aproximarse al domicilio, o de comunicarse por cualquier medio a las victimas Maximino y José , por un plazo de seis años.
Como dicha petición afecta a todos los acusados por este delito de robo el Tribunal analizara si para dicho delito es procedente la imposición de las penas privativas de derecho que se solicitan y su estudio pasa por determinar lo que indican tales artículos: el artículo 57 establece que 'Los jueces o tribunales en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, trata de seres humanos contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor , el patrimonio, y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos, o al peligro que le delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48 por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave' Tras la transcripción del articulo se desprende que la imposición de tales privaciones de derechos es una cuestión potestativa del Tribunal, y por tanto sometida al criterio de valoración que efectuamos en torno a la gravedad de la conducta llevada a cabo por los acusados, y en este concreto delito de robo, que solo es contra el patrimonio, esto es algo material, y por tanto no consideramos la necesidad de exacerbar la pena que se impone mas allá de la que hemos fijado de cuatro años y seis meses de prisión sin acompañar las previstas en el articulo 48 pues no se justifica en el caso del robo.
Por el delito de detención ilegal respecto de la victima Maximino la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION con la prohibición de aproximarse a la reseñada victima a una distancia inferior a 500 metros, y la prohibición de aproximarse a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro a una distancia inferior a 500 metros asi como la prohibición de comunicarse por cualquier medio: informático, telemático, verbal o visual, por un plazo de seis años de conformidad con lo previsto en los artículos 48 y 57 del CP. El tribunal acoge aquí la pretensión de la acusación pública pues en este delito entendemos que el bien jurídico protegido es la libertad de movimiento y por tanto, afecta a un derecho fundamental que justifica su imposición.
Por el delito de detención ilegal respecto de la victima José , la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION con idéntica prohibición que respecto de la victima anterior y por la misma argumentación jurídica.
Por el delito leve de lesiones en la persona de Maximino , la pena de UN MES DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS, cantidad que consideramos razonable sin mayor argumentación pues viene siendo una cantidad aceptada por la Jurisprudencia, y además en el presente caso, manifestó que trabaja aunque sin contrato, sin responsabilidad personal subsidiaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 53.3 del CP.
Por el delito leve de lesiones en la persona de José , la pena de UN MES DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS, cantidad que consideramos razonable sin mayor argumentación pues viene siendo una cantidad aceptada por la Jurisprudencia, y además en el presente caso manifestó que trabaja aunque sin contrato, sin responsabilidad personal subsidiaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 53.3 del CP.
También se solicita por el Ministerio Fiscal, que se impongan las penas de prohibición de los artículos 57 y 48 del CP, por un plazo de seis meses, respecto a cada una de las víctimas. El tribunal rechaza la determinación de las prohibiciones establecidas en dichos artículos pues aun cuando el articulo 57 lo prevé para la comisión de los delitos leves, en su apartado tercero, también su fijación tiene un carácter potestativo, 'podrán' y en el presente caso las lesiones sufridas por las víctimas fueron de levedad, con escasos cinco días de curación y sin ningún día de impedimento, pues además no existe un especial riesgo para las víctimas que ya no viven en dicho domicilio, y por tanto no precisan de un plus de protección, denegación de las prohibiciones que se hace extensiva a todos los acusados a los efectos de no reiterar los argumentos que ahora se exponen.
El Ministerio Fiscal, a la vista de que, la pena solicitada para el acusado supera los cinco años de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 CP, se opone a la sustitución de la pena por la expulsión del territorio nacional.
A la vista de que el acusado Jesús María , se encuentra en situación irregular en España de conformidad con lo obrante al folio 51, las penas que se imponen al acusado que superan en su conjunto los doce años de prisión, considera que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 89.2 del CP, acordando la ejecución de toda la pena, en la medida que resulta necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y por tanto no ha lugar a la sustitución por la expulsión del territorio nacional y en consecuencia se dispone el cumplimiento integro de la penas en territorio español.
PENAS a imponer al acusado Ambrosio .
Por el delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada y con uso de instrumentos peligrosos, a la pena de CUATRO AÑOS Y TRES MESES DE PRISION, con la pena accesoria de inhabilitación espacial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por el delito de detención ilegal respecto de la victima Maximino la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, asi como la prohibición de acercarse a una distancia inferior a 500 metros y la prohibición de aproximarse a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la victima a una distancia inferior de 500 metros y la prohibición de comunicarse por cualquier medio informático, telemático, escrito verbal o visual, todas estas prohibiciones por un plazo de seis años.
Por el delito de detención ilegal respecto de la victima José , la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con la mismas prohibiciones que respecto de la victima anterior.
Por el delito leve de lesiones respecto de la victima Maximino , la pena de UN MES DE MULTA con una cuota diaria de seis euros, sin responsabilidad personal subsidiaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 53.3 del CP. .
Por el delito leve de lesiones respecto de la victima José , la pena de UN MES DE MULTA con una cuota diaria de seis euros, sin responsabilidad personal subsidiaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 53.3 del CP.
PENAS a imponer al acusado Casiano .
Por el delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada y con uso de instrumento peligroso la pena de CUATRO AÑOS Y TRES MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por el delito de detención ilegal respecto de la victima Maximino , la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con la prohibición de acercarse a dicha victima a una distancia inferior a 500 metros y la prohibición de acercarse a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, a una distancia inferior a 500 metros, todas ellas durante el plazo de seis años.
Por un delito de detención ilegal respecto de la victima José , a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con las mismas prohibiciones que respecto de la anterior víctima.
Por un delito leve de lesiones respecto de la victima Maximino , la pena de UN MES DE MULTA con una cuota diaria de seis euros sin responsabilidad personal subsidiaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 53.3 del CP.
Por el delito leve de lesiones respecto de la victima José , la pena de UN MES DE MULTA con una cuota diaria de seis euros, sin responsabilidad personal subsidiaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 53.3 del CP.
PENAS a imponer al acusado Emiliano .
Por el delito de robo con violencia e intimidación, en casa habitada y con uso de instrumento peligroso, la pena de CUATRO AÑOS Y TRES MESES DE PRISION.
Por el delito leve de lesiones respecto de la victima Maximino , la pena de UN MES DE MULTA con una cuota diaria de seis euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas a tenor de lo dispuesto en el artículo 53 del CP.
Por el delito leve de lesiones respecto de la víctima José , la pena de UN MES DE MULTA con una cuota diaria de seis euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas a tenor de lo dispuesto en el artículo 53 del CP.
Respecto de dicho acusado, el Ministerio Fiscal solicita que la pena de prisión se sustituya por la expulsión del territorio nacional y la prohibición de que regresar a España por un periodo de diez años, a contar desde la fecha efectiva de su expulsión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 89 del CP.
Examinadas las actuaciones obra al folio 145 que el acusado Emiliano , natural de Mali se encuentra en situación irregular en España y preguntado en el acto del juicio oral sobre su situación en España, contesta que tiene un hermano en Terrassa, del que no aporta datos y que ahora vive con un amigo en la CALLE004 NUM030 de Barcelona. Resulta evidente que el acusado no presenta arraigo alguno en nuestro país, y que ya le constan varios antecedente penales, uno por delito contra la salud pública, en la que resulto condenado a la pena de ocho meses de prisión que le fue suspendida conforme obra al folio 219 y otro delito leve de ocupación, tales datos objetivos generan una peligrosidad en el sujeto que hace aplicable el artículo 89.1 del CP que establece la sustitución de la pena superior a un año de prisión por la expulsión del territorio nacional.
SEXTO.- Responsabilidad civil.
De conformidad con lo prevenido en los artículos 109 y 116 del CP, todo responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaran daños o perjuicios. En el presente caso el testigo victima de la sustracción y de las lesiones Maximino , en el acto del juico oral manifestó que reclamaba tanto por el dinero, los objetos sustraídos y por las lesiones petición que el Ministerio Fiscal, solicita en la cantidad total de 550 euros, que desglosados se corresponden con 90 euros en efectivo que fueron sustraídos, 280 por el valor de los objetos conforme al informe pericial obrante al folio 96 que ya ha sido valorado y 180 euros por las lesiones. Cantidad que habrán de responder todos los acusados de forma conjunta y solidariamente, mas el interés legal previsto en el artículo 576 de la LEC.
SÉPTIMO.- De las costas procesales.
Según resulta de los artículos 123 del Código Penal y 240 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede imponer las costas del juicio de forma proporcional a los acusados.
OCTAVO.- Procédase a dar el destino legal establecido en el artículo 127 en relación con el 367 bis, del CP, a la pistola, navaja y destornillador intervenidos asi como a los 250 euros que se le ocuparon al acusado Casiano .
En mérito de lo dispuesto en el artículo 58 del Código Penal, habrá de ser abonado a los acusados el tiempo de privación de libertad que, en su caso, hubieren sufrido por razón de la presente causa.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS A LOS ACUSADOS Jesús María , Ambrosio , Casiano y Emiliano , a las siguientes penas y por los siguientes delitos: Al acusado Jesús María : A) por el delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada y con uso de instrumento peligroso, precedentemente definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del CP, a la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION.B) por el delito de detención ilegal respecto de la víctima Maximino , la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, con la prohibición de aproximarse a dicha victima a una distancia inferior a 500 metros, la prohibición de aproximarse a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro lugar frecuentado por la victima a una distancia inferior a 500 metros, y a la prohibición de comunicarse con el reseñado por cualquier medio informático, telemático, escrito, verbal o visual, todas ellas por un plazo de seis años.
C) por el delito de detención ilegal respecto de la victima José , a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, con la prohibición de aproximarse a dicha victima a una distancia inferior a 500 metros, la prohibición de aproximarse a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por la victima a una distancia inferior a 500 metros, y la prohibición de comunicarse con el reseñado por cualquier medio informático, telemático, escrito verbal o visual, todas ellas por un plazo de seis años.
D) por un delito leve de lesiones respecto de la victima Maximino , la pena de UN MES DE MULTA con una cuota diaria de seis euros, sin declaración de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago a tenor de lo dispuesto en el artículo 53.3 del CP.
E) por un delito leve de lesiones respecto de la victima José , a la pena de UN MES DE MULTA con una cuota diaria de seis euros, sin declaración de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago a tenor de lo dispuesto en el artículo 53.3 del CP.
Asi como al pago de las costas proporcional a los delitos.
En concepto de responsabilidad civil deberá a abonar a la victima Maximino de forma conjunta y solidaria con el resto de acusados la cantidad total de 550 euros más el interés legal del artículo 576 de la LEC.
Se acuerda el cumplimiento integro de la condena en territorio nacional. Firme que sea la presente resolución remítase al Juzgado Penal 24 de Barcelona la sentencia dictada a fin de que se una a su ejecutoria 1403/15 por si procediese la revocación de la suspensión de la condena objeto de dicha ejecutoria.
Al acusado Ambrosio : A) por el delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada y con uso de instrumento peligroso precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de CUATRO AÑOS Y TRES MESES DE PRISION, asi como a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
B) por el delito de detención ilegal respecto de la victima Maximino , precedentemente definido, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y con la prohibición de aproximarse a la victima a una distancia inferior a 500 metros , con la prohibición de aproximarse a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro frecuentado por la misma a una distancia inferior a 500 metros, y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, informático, telemático, escrito, verbal, o visual, todas ellas por un plazo de seis años.
C) por un delito de detención ilegal, respecto de la victima José , precedentemente definido a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con la prohibición de aproximarse a la reseñada victima a una distancia inferior a 500 metros y la prohibición de aproximarse al domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro frecuentado por la victima a una distancia inferior a 500 metros y a la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, informático, telemático, escrito, verbal o visual todas ellas por un plazo de seis años.
D) por un delito leve de lesiones, respecto de la victima Maximino , a la pena de UN MES DE MULTA con una cuota diaria de seis euros sin declaración de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago a tenor de lo dispuesto en el artículo 53.3 del CP.
E) por un delito leve de lesiones respecto de la victima José , a la pena de UN MES DE MULTA con una cuota diaria de seis euros, sin declaración de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago a tenor de lo dispuesto en el artículo.
Asi como al pago proporcional de las costas.
En concepto de responsabilidad civil indemnizara de forma conjunta y solidaria a la victima Maximino en la suma total de 550 euros más el interés legal del artículo 576 de la LEC.
Al acusado Casiano : A) por el delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada y con uso de instrumento peligroso, precedentemente definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de CUATRO AÑOS Y TRES MESES DE PRISION, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
B) por el delito de detención ilegal, respecto de la victima Maximino , precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y con la prohibición de aproximarse a la victima a una distancia inferior a 500 metros, la prohibición de aproximarse a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente a una distancia inferior a 500 metros, y la prohibición de comunicarse por cualquier medio informático, telemático, escrito, verbal o visual, todas ellas por un plazo de seis años.
C) por el delito de detención ilegal respecto de la victima José , precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y con la prohibición de aproximarse a la victima a una distancia inferior a 500 metros y con la prohibición de aproximarse a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la victima a una distancia inferior a 500 metros, y con la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio informático, telemático, escrito, verbal o visual, todas ellas por un plazo de seis años.
D) por un delito leve de lesiones respecto de la victima Maximino , a la pena de UN MES DE MULTA con una cuota diaria de seis euros, sin declaración de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago a tenor de lo previsto en el artículo 53.3 del CP.
E) por un delito leve de lesiones respecto de la victima José , a la pena de UN MES DE MULTA con una cuota diaria de seis euros, sin declaración de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago a tenor de lo previsto en el artículo 53.3 del CP.
Asi como al pago proporcional de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil, indemnizara de forma conjunta y solidaria con el resto de acusados a la victima Maximino , en la suma total de 550 euros, más los intereses legales del artículo 576 de la LEC.
Al acusado Emiliano : A) por el delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada y con uso de instrumento peligroso precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de CUATRO AÑOS Y TRES MESES DE PRISION.
B) por el delito leve de lesiones respecto de la victima Maximino , la pena de UN MES DE MULTA con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del CP.
C) por un delito leve de lesiones respecto de la victima José la pena de UN MES DE MULTA con una cuota diaria de seis euros, y con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del CP.
Asi como al pago proporcional de las costas procesales.
En materia de responsabilidad civil, indemnizara de forma conjunta y solidariamente con el resto de acusados a la victima Maximino , en la suma de 550 euros más el interés legal previsto en el artículo 576 de la LEC.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 89 del CP se sustituye la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional con la prohibición de regresar, por un plazo de siete años. Para el supuesto de que no pudiera llevarse a cabo la expulsión del territorio nacional de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 8 del reseñado articulo 89, se procederá a la ejecución de la pena originariamente impuesta o del periodo de condena pendiente o a la suspensión de la ejecución de la misma.
Dese el destino legal previsto en los artículos 127 y 367 bis del CP, a la pistola intervenida, la navaja tipo mariposa, al destornillador y a los 250 euros intervenidos al acusado Casiano .
Se mantiene la situación de prisión provisional para todos los acusados.
Sírvales de abono a los acusados el tiempo de privación de libertad que, hubieren sufrido con motivo de ésta causa.
Notifíquese la presente Sentencia a todas las partes procesales comparecidas, con expresión de que contra la misma cabe interponer recurso de apelación que deberá formalizarse en el plazo de diez días siguientes a la última notificación de esta sentencia, y conforme a lo establecido en los artículos 846-bis-b) y ss de la LECR, siendo competente para su resolución la Sala de lo Civil y Penal del TSJC.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en Audiencia Pública, en el mismo día de su fecha. De lo que doy fe.
