Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 628/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 1290/2019 de 21 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RASILLO LOPEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 628/2019
Núm. Cendoj: 28079370292019100575
Núm. Ecli: ES:APM:2019:16210
Núm. Roj: SAP M 16210:2019
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
JL
37051540
N.I.G.: 28.096.00.1-2017/0009459
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1290/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 05 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 46/2019
Apelante: D./Dña. Domingo y D./Dña. Edemiro
Procurador D./Dña. JOSE MIGUEL SAMPERE MENESES y Procurador D./Dña. PALOMA ALEJANDRA BRIONES TORRALBA
Letrado D./Dña. RUBEN SERENO MOYANO y Letrado D./Dña. ANGEL FRANCISCO GIL LOPEZ
Apelado: D./Dña. Hernan y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. EPIFANIA ESTHER GINES GARCIA-MORENO
Letrado D./Dña. MARIA PAZ VAZQUEZ BAUTISTA .
SENTENCIA Nº 628/19
Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 29ª
Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)
Dña. LOURDES CASADO LÓPEZ
D. JUSTO RODRÍGUEZ CASTRO
En MADRID, a veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigesimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado núm. 46/2018, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Móstoles, seguido por delito de robo con violencia y lesiones, contra los acusados D. Edemiro, representado por Procuradora Dª Paloma Briones Torralba y defendido por Letrado D. Ángel Francisco Gil López, y D. Domingo, representado por Procurador D. José Miguel Sampere Meneses y defendido por Letrado D. Rubén Sereno Moyano, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recursos de apelación interpuestos en tiempo y forma por dichos acusados, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado de referido Juzgado, con fecha 22 de julio de 2019, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL y la Acusación particular constituida por D. Hernan, representado por Procuradora Dª Epifanía Esther Gines García-Moreno y asistido por Letrada Dª Mª Paz Vázquez Bautista. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. Pilar Rasillo López que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 22 de julio de 2019, se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Móstoles.
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:
'ÚNICO. De lo actuado se deduce y así se declara probado que sobre las 19:00 horas del 26-11-2017 los acusados Edemiro, mayor de edad por cuanto nacido el NUM000- 1999, nacido en marruecos y en situación regular en España y sin antecedentes penales, y Domingo, mayor de edad por cuanto nacido el NUM001-1999, nacional de España y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo entre ellos y con otras dos personas no identificadas, con ánimo de obtener un beneficio ilícito, cometieron los siguientes hechos:
Aprovechando que Hernan había invitado al acusado Domingo, a quien había conocido en un salón de juegos días antes, a tomar una cerveza y fumar porros en el domicilio donde residía sito en la CALLE000 n° NUM002 de la localidad de El Álamo, el mismo acudió al lugar con el acusado Edemiro y otras dos personas no identificadas en una furgoneta, subiendo primeramente Domingo al domicilio. Al poco tiempo de llegar Domingo salió de la vivienda en una primera ocasión con la excusa de que había olvidado una cosa, volviendo a entrar en la misma, para poco después manifestar que tenía que volver a salir de la vivienda, y aprovechar esta excusa para abrir de nuevo la puerta del domicilio permitiendo la entrada a Edemiro y los otros dos intervinientes no identificados, de manera que una vez en el interior de la vivienda Edemiro y otro de los intervinientes no identificados empujaron a Hernan contra el sofá y le golpearon mediante patadas y puñetazos en la cabeza, cara y tronco, mientras otro de los autores no identificados vigilaba junto a la puerta de salida y el acusado Domingo miraba los hechos desde la parte opuesta a la salida de la habitación, al tiempo que le gritaban hijo de puta, maricón, cabrón, te matamo', consiguiendo Edemiro arrebatarle el teléfono móvil Samsung Galaxy (pericialmente tasado en 720 euros), procediendo en ese momento los acusados y las otras dos personas a huir escaleras abajo abandonando el domicilio, siendo Domingo el último en salir de la vivienda.
Como consecuencia de estos hechos el acusado Hernan sufrió lesiones consistentes en región eritematoso a nivel de calot craneal, excoriaciones en ceja izquierda y erosiones puntiformes en región retroauricular, que precisaron para su sanidad de una única asistencia facultativa y 4 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, no quedando secuelas.
No consta probado que los acusados actuaran motivados por la orientación homosexual del perjudicado.
Por Auto de 6 de diciembre de 2017 del Juzgado de Instrucción n° 6 de Navalcarnero se acordó al amparo del artículo 544 bis de la LECrim la prohibición a Domingo de aproximarse a menos de 500 metros a la persona de Hernan, cualquiera que sea el lugar donde se encuentre así como a su domicilio y la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento.'
Y su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
'Que debo condenar y condeno a Domingo Y A Edemiro como autores criminalmente responsables de un delito de robo con violencia en casa habitada ya definido y como autores de un delito leve de LESIONES, del artículo 147.2 del Código Penal en su redacción de la LO 1/2015 concurriendo circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de abuso de superioridad en ambos autores y la atenuante simple de drogadicción en Domingo, a la pena a Domingo por el primer delito de prisión de tres años y seis meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito leve a Domingo a pena de un mes de multa con una cuota diaria de cuatro euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP , y a Edemiro la pena por el primer delito de prisión de cuatro años y tres meses y un día e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito leve a Edemiro a pena de dos meses de multa con una cuota diaria de cuatro euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP . Ambos acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Hernan en la cantidad de 720 euros por el Samsung Galaxy sustraído según la pericial, y en la cantidad de 200 euros por los cuatro días no impeditivos de sanidad de las lesiones a razón de 50 euros el día. Siendo de aplicación el interés legal del art. 576 LEC .
SE IMPONEN A AMBOS CONDENADOS EL PAGO DE LAS COSTAS OCASIONADAS POR ESTAS INFRACCIONES PENALES, INCLUIDAS LAS DE
LA ACUSACIÓN PARTICULAR.
No habiéndose interesado por ninguna de las partes pena accesoria de prohibición de aproximación y comunicación se considera procedente dejar sin efecto las medidas acordadas por Auto de 6 de diciembre de 2017 del Juzgado de Instrucción n° 6 de Navalcamero , donde se acordó al amparo del artículo 544 bis de la LECrim la prohibición a Domingo de aproximarse a menos de 500 metros a la persona de Hernan, cualquiera que sea el lugar donde se encuentre así como a su domicilio y la prohibición de comunicarse con el por cualquier medio o procedimiento.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora Dª Paloma Briones Torralba, en nombre y representación del acusado D. Edemiro, exponiendo como motivos indebida aplicación de la agravante de abuso de superioridad e indebida apreciación del subtipo atenuado del artículo 242.2 CP.
Asimismo se presentó recurso de apelación por el Procurador D. José Miguel Sampere Meneses, en nombre y representación del acusado D. Domingo, por error en la valoración de la prueba e inaplicación del artículo 242.4 CP.
TERCERO.- Admitidos a trámite se dio traslado de los escritos de formalización del recurso a las demás partes, siendo impugnados por el Ministerio Fiscal y por la Acusación particular de D. Hernan, representado por Procuradora Dª Epifanía Esther Gines García-Moreno y asistido por Letrada Dª Mª Paz Vázquez Bautista que interesó la desestimación de los recursos. La defensa del acusado D. Pascual se adhirió al recurso formulado por la defensa de la otra acusada.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron repartidas a las Sección 29ª, registrándose al número de orden 1290/19 RAA y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo.
Se aceptan hechos probados de la sentencia de instancia que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal 5 de Móstoles se dictó sentencia por la que se condena al acusado D. Edemiro y al acusado D. Domingo por un delito de robo con violencia en casa habitada y un delito de lesiones 147.2 CP contra la sentencia el Juzgado de lo Penal 8 de Madrid que les condena por un delito de robo con violencia del artículo 242 CP, con concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad y la atenuante simple de drogadicción en el segundo de los acusados, a D. Edemiro a la pena de 4 años, 3 meses y 1 día de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito leve de lesiones la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 4 € y responsabilidad personal subsidiaria caso de impago; y al acusado D. Domingo por el delito de robo a la pena de 3 años y 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito de lesiones a la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 4 € con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP; a que indemnicen ambos conjunta y solidariamente a D. Hernan en 720 € por el teléfono sustraído y en 200 € por lesiones, y costas por mitad.
Se interpone recurso de apelación por ambos acusados. Los motivos del recurso de D. Edemiro son indebida aplicación de la agravante de abuso de superioridad e indebida apreciación del subtipo atenuado del artículo 242.2 CP. Los del acusado D. Domingo, por error en la valoración de la prueba e inaplicación del artículo 242.4 CP.
Las acusaciones pública y particular impugnan los recursos.
SEGUNDO.- RECURSO DEL ACUSADO D. Edemiro.
Este recurrente denuncia la aplicación de la agravante de abuso de superioridad, viniendo a considerarla incompatible con el delito de robo con violencia e intimidación en las personas. Además si bien eran cuatro los autores, el otro acusado no intervino activamente en el acometimiento, otro se quedó mirando hacia la puerta, por lo que lo hechos se habrían ejecutado por dos personas.
Al respecto, la STS 787/16, de 20 de octubre nos dice que '... uno de los requisitos exigidos para apreciar la agravante de abuso de superioridad, conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, consiste en que la superioridad de la que se abusa no sea inherente al delito, bien por constituir uno de sus elementos típicos, bien porque el delito necesariamente tuviera que realizarse así.
En el delito de robo con intimidación es claro que su mismo planteamiento supone una situación en la que existe cierta superioridad del atacante, pues de no ser así, la acción delictiva vendría claramente abocada al fracaso. El empleo de la intimidación implica, al menos en su inicio, que el autor abusa de la superioridad creada o aprovechada, para realizar exitosamente el apoderamiento.
La jurisprudencia se ha mostrado generalmente favorable a la compatibilidad de la agravante con el delito de robo con violencia, y aunque en algunas sentencias ( STS de 4 de julio de 1998 ) no la ha apreciado ha sido más bien porque la violencia o intimidación empleadas no superaron la propia del delito cometido y por lo tanto no ha existido un propio abuso de la superioridad existente. En este sentido, en la STS nº 93/2012, de 16 de febrero , se decía que respecto a los delitos de robo con violencia o intimidación es connatural la existencia de una situación de desequilibrio a favor del sujeto activo, una exigencia derivada de la propia dinámica comisiva, por lo que será necesario que la violencia propia y suficiente para cometer el robo, sea sobreabundante ( STS 664/2002, de 11-4 ). Así la STS 636/2002, de 13-3 , deniega su concurrencia al considerar la agravante ínsita en la violencia de robo . En otras, sin embargo, ha afirmado que la compatibilidad entre el robo con violencia y la agravante de abuso de superioridad es plenamente aceptable, de acuerdo con reiterada doctrina de esta Sala (vid. por todas la STS de 28 de Junio de 2007 ) que supera ciertas dudas al respecto en pronunciamientos anteriores (por ej. la STS de 4 de Junio de 1998 ) . STS nº 456/2015, de 7 de julio y en sentido similar la STS nº 366/2014, de 12 de mayo '.
En el caso presente, la sentencia recurrida analiza esta circunstancia en el Fundamento Jurídico tercero, señalando que son cuatro los atacantes frente a una sola víctima, ocurriendo los hechos en su domicilio particular sin posibilidad de escaparse ni de pedir auxilio, llevando los cuatro a la víctima al sofá donde le propinan golpes, tratándose de una superioridad buscada de propósito dado el acuerdo inicial para la comisión de los hechos, por lo que es aplicable a todos los partícipes.
Los hechos probados reflejan que los dos acusados acudieron a la vivienda del perjudicado con otras dos personas, aprovechando el hecho de que el perjudicado había invitado al acusado D. Domingo a tomar una cerveza en su casa, subiendo éste al domicilio mientas que los otros tres se quedaban esperando en la furgoneta y con la excusa de que había olvidado algo D. Domingo abrió la puerta de la casa para permitir el acceso de sus tres compinches y una vez dentro, los cuatro empujaron a la víctima contra el sofá y le golpearon el recurrente y otro, mientras que otros dos vigilaban y apoderándose el recurrente de un teléfono móvil. La superior presencia numérica y física rebasó la mera intimidación que hubiera sido necesaria para consumar el apoderamiento, dadas las circunstancias de los hechos, considerándose sobreabundante prevaliéndose del momento de mayor vulnerabilidad de la víctima, que se encuentra en su domicilio.
En cuanto a la pretendida participación de menor intensidad de dos de los cuatro agresores, en el Fundamento jurídico segundo se explica que la presencia de todos ellos, aunque no realicen materialmente los actos típicos, dado el reparto según acuerdo previo y el dominio funcional, les hace partícipes a todos ellos en concepto de autores. Por lo que los autores fueron cuatro, siendo indiferente que los golpes se asestaran solo por dos, pues los otros dos con su aquietamiento reforzaron la actuación que realizaban sus compañeros.
Por lo expuesto, el motivo se desestima.
TERCERO.- El segundo motivo es la indebida aplicación del subtipo atenuado artículo 242.4 CP, que considera concurrente en atención al escaso valor de lo sustraído (un teléfono móvil valorado en 720 €) y la levedad de las lesiones (constitutivas de un delito leve)
La STS núm. 207/06, de 7 de febrero, recuerda que la Jurisprudencia ha caracterizado la regla del núm. 4 del art. 242 CP (hoy 242.4 CP) como medio para la individualización de la pena de los delitos de robo con intimidación o violencia sobre las personas permitiendo una consideración de todas las circunstancias del hecho para atenuar la pena ordinaria del delito en los casos en los que la entidad del medio comisivo sea de menor importancia ( S.T.S. de 30/5/00). En esta línea se ha señalado que la atenuación pretendida tiene que basarse en la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas, valorando además las restantes circunstancias del hecho, lo que significa su compatibilidad potencial con atenuantes de naturaleza personal.
Ello significa que su apreciación está sujeta a una doble condición. Por una parte, la menor intensidad del ataque o coacción personal, pudiendo excepcionalmente compatibilizarse con el subtipo agravado del apartado segundo del mismo artículo (actual apartado tercero), y, por otra, la escasa cuantía del perjuicio patrimonial irrogado, pues se trata de un tipo pluriofensivo frente a la persona y la propiedad de forma que deben ser valoradas ambas condiciones a la hora de apreciar la atenuante privilegiada que examinamos, debiendo cuidarse especialmente el principio de proporcionalidad ( S.T.S. 1568/01).
Pues bien, si proyectamos los indicados parámetros a los hechos descritos en la sentencia recurrida resulta innegable la improcedencia de la modalidad atenuada solicitada, pues son varias las circunstancias del caso que denotan una violencia especialmente intensa -y, con ello, un plus en el desvalor de acción- como es la participación de cuatro personas, que agreden a la víctima mientras la insulta, que se encuentra solo en su domicilio, de manera que no puede recabar el auxilio de terceros, lo que cierra la puerta a toda posible apreciación de la atenuante del párrafo cuarto del artículo 242 CP.
CUARTO.- RECURSO DEL ACUSADO D. Domingo.
Dos son dos los motivos de este recurso: error en la valoración de la prueba, que se abordará a continuación, e indebida aplicación del subtipo atenuado del artículo 424.4 CP, que ya ha sido tratado en el anterior recurso y fundamento, remitiéndonos a lo en él expuesto, al no alegarse cuestiones o circunstancias distintas.
El recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras).
Consecuentemente sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:
a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;
b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;
c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que además será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.
No se trata de que el órgano ad quem realice un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala; ni formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
El Magistrado de lo Penal considera probado el robo y las lesiones objeto de acusación y la participación del recurrente por la declaración de la víctima, destacando el detalle de su declaración, la coherencia y lógica en su exposición, su persistencia, ausencia de ambigüedades, generalidades o vaguedades y ausencia de ánimo espurio o de venganza y el hecho en cuanto al ahora recurrente D. Domingo que el propio perjudicado trató de excusarle diciendo que él no le pegó y que les decía a los otros (a los que D. Domingo facilita la entrada en le vivienda de la víctima y con quienes estaba concertado) que 'el móvil no'. La víctima ha reconocido a sus agresores en rueda de reconocimiento judicial ratificada en juicio y sus lesiones están objetivadas con los informe médicos, además de los informes aportados en el día del juicio en el que se aprecia el estrés y el perjuicio que estos hechos le han causado al perjudicado.
El propio acusado D. Domingo reconoce que acudió a casa de la víctima porque le había invitado y si bien niega conocer y estar concertado con los otros tres, resulta que en las redes sociales aparecen fotografías de todos ellos juntos (de manera que se conocían) y el perjudicado declara que todos llegaron en el mismo vehículo, que entró primero D. Domingo, quien hizo señas a los otros y les abrió la puerta y que mientras los otros le golpeaban y le quitaban su teléfono, D. Domingo permaneció allí, reforzando con su presencia la intimidación a la víctima.
El recurso trata de combatir esta valoración y convicción judicial con base en la historia clínica de la víctima aportada por su Letrado en el juicio en la que en relación a la revisión del 25/07/18 se indica que la madre de D. Hernan refiere que miente. Expresión que ha de valorarse en el contexto en el que se dice: la ludopatía que sufre el perjudicado. Y los hechos enjuiciados nada tiene que ver con ese trastorno. Por lo demás en ninguno de los informes aportados se concluye o indica por los psiquiatras que D. Hernan mienta o fabule.
En definitiva, la valoración de la prueba realizada por el Magistrado de lo Penal de la instancia es razonable, lógica, motivada y coherente con la prueba practicada, no existiendo ningún motivo que nos lleve a sustituirla por otra valoración y muchos menos por la del recurrente, claramente interesada.
El motivo debe ser desestimado.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas del juicio alno apreciarse mala fe ni temeridad ( artículo 240 LECrim).
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DESESTIMANDO los recursos de apelación formulados por la Procuradora Dª Paloma Briones Torralba, en nombre y representación del acusado D. Edemiro, y por el Procurador D. José Miguel Sampere Meneses, en nombre y representación del acusado D. Domingo, contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Móstoles, en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución; declarando de oficio las costas de este recurso.
Notifíquese a las partes y a los perjudicados aunque no sean parte en la causa.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo del número 1º del artículo 849 LECRim ante el Tribunal Supremo dentro del quinto día al de su notificación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
