Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 628/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Tribunal Jurado, Rec 941/2019 de 30 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARCONADA VIGUERA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 628/2019
Núm. Cendoj: 28079381002019100022
Núm. Ecli: ES:APM:2019:14460
Núm. Roj: SAP M 14460:2019
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
37052000
N.I.G.: 28.006.00.1-2017/0004677
Tribunal del Jurado 941/2019 - REQ
O. Judicial Origen:Juzgado de Violencia Mujer nº 01 de DIRECCION000
Procedimiento Origen:Tribunal del Jurado 371/2017
Contra: Edmundo
SENTENCIA Nº 628/2019
MAGISTRADA
Ilustrísima Señora:
Doña Teresa Arconada Viguera
(Presidenta)
En Madrid a 30 de octubre de 2019
La Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid, constituida como Tribunal de Jurado, presidido por la Ilma. Sra. Magistrado Doña Teresa Arconada Viguera, ha visto, en juicio oral y público, celebrado los días 14, 15, 16, 17, 18, 21 y 22 de octubre de 2019, la causa seguida con el número de rollo de Sala 1701/2015, correspondiente al procedimiento jurado 371/2017, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de DIRECCION000, por presuntos delitos de asesinato contra el acusado D. Edmundo, nacido en Marruecos, el NUM000 de 1981, con N.I.E. NUM001, en situación irregular en España, con antecedentes penales no computables, insolvente, en prisión provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Eduardo de la Torre Lastres, y defendido por el Letrado D. Eduardo Ezequiel García Peña.
Ha ejercitado la acusación particular Nieves y Florian, representados por la procuradora Dª. Raquel Hoyos Hoyos, y asistidos por los letrados Dª Paloma García Sánchez y D. Miguel Maya Santiveña.
Ha ejercitado la acusación particular la Abogacía del Estado en la representación que ostenta de la Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia sobre la Mujer, y del Ministerio de Hacienda como actor civil representada por Dª. Teresa Calle Gómez.
Ha ejercitado la acusación particular la Comunidad de Madrid representada por el letrado de la misma D. Juan Saavedra Sánchez-Castillo.
Ha intervenido como acusación el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Manuel Rivas Martín.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato de los artículos 139.1. 1º y 3º y 139.2 del Código Penal, y un delito de asesinato de los artículos 139.1. 1º y 3º y 140.1.1º del Código Penal, es responsable, en concepto de autor del artículo 28, Edmundo, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal en ambos delitos, solicitando se le imponga por el primer delito de asesinato la pena de 25 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y por el segundo delito de asesinato la pena de prisión permanente revisable e inhabilitación absoluta, pago de costas y que indemnice a los hijos de María Antonieta, Maribel y Florian , en la cantidad de 180.000 euros, a cada uno de ellos, y a los padres de María Antonieta, Nieves y Cipriano, en la cantidad de 120.000 euros a cada uno de ellos, más los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC.
La acusación particular en representación de Nieves Florian, calificó en los mismos términos del Ministerio Fiscal, solicitando la condena en costas.
La abogacía del estado, calificó en los mismos términos que el Ministerio Fiscal y como actor civil solicitó la condena del acusado a reintegrar la cantidad de 51.120,96euros, satisfechas al amparo de la L 35/95, de ayudas y asistencias a víctimas de delitos violentos.
La Comunidad de Madrid, calificó en los mismos términos del Ministerio Fiscal, salvo en lo referente a las circunstancias agravantes de la responsabilidad criminal, al considerar que concurre en el asesinato de María Antonieta, la agravante de género del artículo 22.4º del Código Penal.
SEGUNDO.-La defensa, en igual trámite, mostró su disconformidad con el escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares, calificó los hechos como constitutivos de dos delitos de homicidios del artículo 138 del Código Penal, de los que es responsable, en concepto de autor del artículo 28, Edmundo, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal eximentes del artículo 20.1 de enajenación mental por alteración psíquica, eximente del artículo 20.2 por consumo de alcohol, drogas y estupefacientes, atenuante de confesión del artículo 21.4º o alternativamente atenuante analógica de confesión tardía del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.4 en ambos casos como muy cualificada. Subsidiariamente solicita las eximentes incompletas de las completas antedichas y las circunstancias atenuantes como simples y no cualificadas, y subsidiariamente la atenuante del artículo 21.2 por consumo de alcohol, drogas y estupefacientes, atenuante de arrebato del artículo 21.3. Para el caso de exención de la responsabilidad criminal internamiento en centro médico o deshabituación que no podrá exceder del tiempo de duración de la pena.
TERCERO.-Conclusos los informes y oído el acusado, se redactó el objeto del veredicto que, previa audiencia de las partes fue entregado al Jurado; impartidas las instrucciones, se retiraron a deliberar a puerta cerrada, emitiendo en la tarde del día 22 de octubre de 2019, un veredicto de culpabilidad para el acusado, en el sentido que obra en el acta que acompaña a esta sentencia.
CUARTO.-Una vez recaído el veredicto, cesó el Jurado en sus funciones, se informó por las partes sobre las penas a imponer, quedando el juicio visto para sentencia.
El Jurado ha declarado:
El acusado Edmundo, con N.I.E. nº NUM001, en situación irregular en España, mayor de edad, con antecedentes penales no computables en esta causa, mantuvo una relación sentimental análoga a la conyugal con María Antonieta, que se inició cuando ambos se encontraban internos en un centro penitenciario en el año 2005, manteniéndose la misma, con convivencia, a lo largo del tiempo, salvo en el periodo en el que Edmundo fue expulsado a Marruecos, país del que regresó en marzo de 2017. Ambos durante su relación convivieron con Gumersindo, hijo de María Antonieta de una relación anterior y cuyo padre había fallecido.
Reanudada la convivencia en marzo de 2017 el acusado junto a María Antonieta y Gumersindo convivían en el domicilio sito en la AVENIDA000 nº NUM002, NUM003, de la localidad de DIRECCION000, Madrid.
El día 2 de mayo de 2017, entre las 8:20 horas y las 9:50 horas, se encontraban Edmundo, María Antonieta y Gumersindo en el antedicho domicilio, y en un determinado momento, Edmundo con ánimo de acabar con la vida de María Antonieta, y portando un cuchillo en la mano, accedió al cuarto de baño donde esta se encontraba y de forma sorpresiva para María Antonieta le asestó 30 puñaladas por todo el cuerpo, aprovechando el uso del cuchillo, que impedía la defensa de esta, así como clavando el cuchillo en repetidas ocasiones y por todo el cuerpo, causándole múltiples heridas cuando la víctima estaba con vida, lo que aumentó deliberada e innecesariamente su dolor.
El cuerpo de María Antonieta presentaba las siguientes heridas:
En la zona de la cara: herida incisa en canto externo de ojo derecho, dos heridas incisas en mejilla derecha de 3, 4 y 4 cm. de longitud, que se unen a nivel posterior en ángulo agudo y con pérdida de sustancia entre ambas, herida incisa por debajo de la anterior, de disposición oblicual de 2,2 cm. y deja una cola hacia el ángulo mandibular derecho, herida incisa de 1,2 cm. de longitud por debajo de la anterior, herida incisa de 6 cm. de longitud que parte del labio inferior derecho hasta cuerpo mandibular ipsilateral y deja expuesto el tejido subcutáneo y músculos subyacentes, tres heridas incisas de 2, 2 y 1,7 cm. en mentón, contusión de 1 cm. de diámetro con hematoma en malar derecho, herida incisa de 3,4 cm de longitud en mejilla izquierda, de bordes separados, herida incisa de 2 cm, con erosión circundante en cuerpo mandibular izquierdo, contusión de 0,5 cm de diámetro con hematoma en ceja izquierda, contusión con hematoma en pabellón auricular izquierdo, discreto hematoma en labio inferior izquierdo y erosión longitudinal de 1 cm. a nivel del cuerpo mandibular izquierdo.
En la zona del cuello: herida incisa de 3,6 cm. en cara anterior, a nivel de cartílago tiroides, que profundiza el tejido celular subcutáneo, fascias y tejido muscular (tal herida alcanza el músculo esternohideo derecho, llegando a seccionar la tráquea a nivel de la vértebra C6-C7); herida inciso-punzante de 2,5 cm. en región submaxilar izquierda con hematoma adyacente y herida inciso-punzante de 2,4 cm. de longitud y disposición inclinada, por encima de la inserción clavicular del esternocleidomastoideo izquierdo (tal herida penetra rompiendo la vaina carotídea y lesionando la arteria carótida común izquierda).
En la zona del tórax y abdomen: en cara posterior, herida inciso punzante de 1,5 cm. en región paravertebral derecha; y en cara anterior, herida inciso punzante, inclinada de izquierda a derecha, de 2,6 cm. de longitud en cuadrante supero-externo de mama derecha, hematoma de 3x4 .cm. en región superior de mama derecha, herida inciso-punzante de 4,3 cm en región paraesternal derecha, a nivel de cuadrante infero-interno de la mama, herida inciso-punzante de 4,5 cm. de longitud en región de reborde costal inferior derecho (la herida penetra en el abdomen), herida inciso-punzante de 2,8 cm. de longitud en región lateral superior izquierda de mama izquierda, que penetra la cavidad torácica, herida inciso- punzante de 2 cm. de longitud en región axilar izquierda, que penetra la cavidad torácica y dos contusiones con eritema petequial de 1 cm. de diámetro cada una a nivel de espina iliaca supero-externa derecha.
Varias de las heridas descritas en la cavidad torácica penetran en la cavidad a través de músculos intercostales dando lugar a hemotórax, la herida axilar de 3,8 cm. penetra la parrilla costal izquierda seccionando el músculo intercostal entre las 2' y 3' costillas y la herida axilar de 2,2 cm. penetra la cavidad torácica entre la 3' y 4' costillas izquierdas, las heridas de 4,3 y 4,5 cm. situadas en parte anterior de tórax penetran en la cavidad, llegando a cortar los cartílagos costales del 3° al 7°; el pulmón derecho presenta solución de continuidad en lóbulo medio derecho perteneciente al trayecto de la herida paraesternal derecha de 4,3 cm; el pulmón izquierdo también presenta solución de continuidad en lóbulo superior, que atraviesa el parénquima hasta llegar al saco pericárdico y alcanzando el corazón; el saco pericárdico presenta infiltrado hemorrágico y la solución de continuidad tiene una longitud de 2,2 cm; el corazón presenta solución de continuidad correspondiente a la herida penetrante que deja una herida inciso-punzante de unos 2 cm que atraviesa la pared anterior del ventrículo izquierdo alcanzando su pared posterior; y el hígado presenta una herida incisa en lóbulo derecho de 3,5 cm en disposición vertical.
En la zona del miembro superior derecho: herida incisa de 2 cm. de longitud en región posterior de hombro, con infiltrado hemorrágico, herida inciso-punzante, a nivel de hueco axilar, con pequeño hematoma de 2,2 cm. de longitud, hematomas eritematosos de presión en antebrazo, herida incisa en tercio distal de antebrazo de 7,5 cm. de longitud, que deja al descubierto el tejido subcutáneo y secciona el tendón de músculo flexor radial del carpo, el tendón del palmar largo y lacera el nervio mediano, herida incisa en tercio distal de antebrazo, inferior a la anterior, de 6,5 y 3 cm. de longitud, que deja al descubierto el tejido subcutáneo, músculos, hueso y ,tendones, observándose fractura cortical teangencial de apófisis esteloides radial y sección completa de arteria radial, abrasión en muñeca y hematoma de 2 cm. en eminencia tenaz.
En la zona del miembro superior izquierdo: dos heridas inciso-punzantes de 3,8 y 3 cm en región superior e interna del brazo y en tercio medio de cara externa, dos heridas incisas de 3,2 y 3 cm. en cara anterior de tercio proximal de brazo izquierdo y en primer dedo de la mano izquierda, hematomas eritematosos, de presión, en cara anterior antebrazo y hematoma en eminencia hipotecar.
En la zona del miembro inferior derecho: hematoma de 9x3 cm en cara posterior de muslo.
En la zona del miembro inferior izquierdo: herida incisa de unos 6 cm., dos hematomas en cara posterior de 4x3 y 3x3 cm. y contusión eritematosa de 1,5 cm en maléolo externo.
Todas las heridas se causaron mientras estaba viva, siendo causa fundamental de la muerte la hemorragia masiva por múltiples heridas de arma blanca que conllevan al fallecimiento por shock hemorrágico por herida penetrante transmural cardiaca al que contribuyen en su desarrollo el resto de las heridas penetrantes.
El acusado ocasionó la muerte de María Antonieta atendiendo al hecho de ser mujer, y al no aceptar de ella los reproches por su comportamiento.
De igual modo entre las 8:20 horas y las 9:50 horas, Gumersindo que se encontraba en la casa, pudo escuchar lo que estaba sucediendo, y al percatarse de su presencia el acusado, con ánimo de acabar con la vida de Gumersindo, de forma sorpresiva, atacándolo por la espalda y utilizando un cuchillo, le asestó 16 puñaladas en diversas partes del cuerpo, así como finalmente colocándole un fular alrededor del cuello para acelerar y asegurar su muerte.
El cuerpo de Gumersindo presentaba las siguientes heridas:
En la zona de la cara: tres contusiones eritematosas de 0,5 cm. de diámetro en dorso nasal, ceja derecha y en mejilla izquierda.
En la zona del cuello:surco blando desecado y eritematoso alrededor del cuello de 2,5 cm. de ancho en alguna de sus partes y 1 cm. en las zonas más estrechas; herida inciso- punzante en región retroauricular derecha de 2,3 cm. de longitud, con infiltración hemorrágica; herida contusa en región posterior de cuello, coincidente con la línea de nacimiento del cabello, de 1,7 cm. y presenta bordes hemorrágicos; y herida incisa conformadas en dos trazos de 4,3 y 3,5 cm.
En la zona del tórax y Abdomen: en cara anterior, herida inciso punzante de 1,5 cm en flanco izquierdo, con infriltrado hemorrágico, que dejan ver el tejido subcutáneo (tal herida atraviesa el músculo diafragma, dejando una herida inciso-punzante de 1,5 cm en intersección costal izquierda); herida incisa de 9,5 cm de longitud en fosa iliaca izquierda (por su apertura se produce la eventración de intestino delgado, apreciándose las asas de yeyuno e ileón) y esfínter anal hipotónico, levemente dilatado, con hemorroides externas y sin lesiones de desgarro. En cara posterior, herida incisa de 5 cm. de longitud en región paravertebral izquierda, a nivel de las tres primeras vértebras torácica, apreciándose desgarro de tejidos e infiltrado hemorrágico, herida inciso-punzante de 2 cm. en región supraescapular derecha, con infiltrado hemorrágico, herida punzante de 2 cm en zona escapular izquierda y dos heridas incisas de 3,2 y 3 cm. en ángulo inferior de la escápula, presentando sus bordes infiltrado hemorrágico. El hígado presenta una herida inciso-punzante en cara anterior de lóbulo izquierdo de 1,5 cm; el 7
intestino delgado presenta dos heridas incisas en asas de yeyuno y una herida que afecta al mesenterio intestinal en dos localizaciones próximas a las heridas del asa; el mesenterio del colon presenta hematomas en su espesor.
En la zona del miembro superior izquierdo: dos heridas incisas en antebrazo, por su región cubital, de 3,3 cm. y en cara dorsal de la mano a nivel del 5° metacarpiano, de 3,7 cm.
En la zona del miembro inferior derecho: herida incisa de 6,5 cm en cara externa y media de la pierna, con hematoma, y tres hematomas de 0,5, 1 y 1 cm, en muslo, peroné y cara anterior de pierna.
En la zona del miembro inferior izquierdo: dos heridas incisas de 2,5 y 7,3 cm. en tercio superior y cara lateral de muslo.
La causa de la muerte viene determinada por la pérdida sanguínea por todas las heridas sufridas que dio lugar a la progresiva pérdida de energía vital falleciendo por shock hemorrágico.
El acusado durante los anteriores hechos comunicó con su madre y otros familiares que se regresaban a Madrid desde Murcia, llamando desde el teléfono de María Antonieta y con expresiones tales como 'la voy a matar' 'la voy a matar y me voy a matar' y 'pasó lo que pasó'.
Una vez se produjo la muerte de María Antonieta y Gumersindo, Edmundo abandonó el domicilio de la AVENIDA000, nº NUM004 de DIRECCION000, después de lavarse, cambiarse de ropa, y coger una bolsa de viaje con más ropa, dirigiéndose al metro, en concreto a la estación de DIRECCION001, hasta llegar a la estación de DIRECCION002, donde cogió un tren para DIRECCION003, y desde allí trasladarse a Francia.
Los familiares de Edmundo con los que éste había contactado entre las 8:29 horas y las 9:52, a los que les había dicho tanto que había matado a María Antonieta y Gumersindo, como que no lo había hecho, y que sólo la había pegado, como no consiguieron contactar con María Antonieta a las 10:47 horas del día 2 de mayo de 2017 avisan al 112 para que averiguaran lo que había pasado.
Varias dotaciones policiales llegaron al domicilio de AVENIDA000, nº NUM004 de DIRECCION000, no pudiendo hacer nada por salvar la vida de María Antonieta y Gumersindo.
El 30 de mayo de 2017, a las 10:30 horas fue detenido Edmundo, cuando fue identificado por agentes de Policía, cuando se encontraba en el PARQUE000 de Madrid.
Por auto de 31 de mayo de 2017 se acordó por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº1 de DIRECCION000 la prisión provisional, comunicada y sin fianza, que se prorrogó por auto de 29 de abril de 2019.
María Antonieta tiene dos hijos de una relación anterior Maribel y Florian, de una relación anterior, hermanos, por ello de Gumersindo, y como familiares cercanos sus padres y abuelos del menor, Cipriano y Nieves, y hermanas y tías del menor Lina y Patricia .
Fundamentos
PRIMERO.-De conformidad con lo dispuesto en el Art. 70 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, debe expresamente declararse que el juicio oral se ha desarrollado en diversas sesiones, en las que se ha practicado la prueba propuesta por las partes. Toda vez que el veredicto ha sido de culpabilidad, debe también consignarse que ha existido prueba de cargo, producida y aportada al proceso con todas las garantías y por tanto susceptible de ser valorada de forma crítica con la de descargo y de fundamentar, como así ha sido, un veredicto de culpabilidad con destrucción de la presunción de inocencia. Las pruebas ofrecidas a la valoración del Tribunal del Jurado fueron la declaración del acusado, testigos, peritos y documental.
SEGUNDO.-El Jurado contó para llegar a la convicción sobre los hechos declarados probados con la prueba practicada en el juicio oral, cuya valoración le compete en exclusiva, y explicó en el acta de la votación las razones de su decisión, siendo racional su juicio de inferencia, atendida la suficiencia de la prueba de cargo, sin que quepa apreciar vulneración alguna del derecho fundamental a la presunción de inocencia.
Sobre este apartado de la fundamentación probatoria, conviene subrayar que el Tribunal Supremo, en su sentencia de 11-IX-2000, ahondando en la doctrina que ya había introducido la STS de 29-V-2000 y reafirmado después en las SSTS 11-XII-2001, 3-XII-2001 y 8-V-2002, ha sentado las siguientes pautas sobre la motivación fáctica en las sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado:
'Tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado es obvio que no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional y por ello la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado exige una 'sucinta explicación de las razones...' ( art. 61.1.d) en el que ha de expresarse las razones de la convicción, las cuales deberán ser complementadas por el Magistrado-Presidente en tanto en cuanto pertenece al Tribunal atento al desarrollo del juicio, en los términos antes analizados, motivando la sentencia de conformidad con el art. 70.2 de la LOTJ. ( STS 29 de mayo de 2000).
La exigencia al Jurado de la motivación del veredicto, que sólo debe consistir en la referencia a los elementos de convicción que han tomado en consideración para efectuar sus pronunciamientos fácticos, como previene el art. 61.1.d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, como sucinta explicación de las razones que determinan su convicción, pues la convicción, como constatación de la realidad de una proposición fáctica, se fundamenta en el resultado de las pruebas que avalan la realidad de dicha proposición'.
En concreto, el Jurado ha basado su convicción en el delito de asesinato:
La declaración prestada en el juicio por el acusado que reconoce ser el causante de la muerte de María Antonieta y Gumersindo, a los que agredió con un cuchillo.
Los informes de los médicos-forenses, según los cuales, María Antonieta sufrió múltiples heridas, estando el cuerpo con vida, y en concreto que hay tres heridas en la axila izquierda, en el cuadrante superior de la mama, y una de ellas penetra entre el tercer y cuarto espacio intercostal izquierdo, que atraviesa pulmón, saco pericárdico y corazón, que termina rompiendo la pared posterior del corazón, causando la muerte, y Gumersindo sufrió también múltiples heridas, una de las cuales produjo la salida de intestinos, siendo la importante la del abdomen que rompe diafragma y penetra a nivel de hígado en lóbulo izquierdo hepático que llega hacia la mitad del abdomen, tiene una hemorragia externa, va perdiendo sangre a nivel de hígado, siendo la causa de la muerte el shock hemorrágico.
El informes periciales tanto de los médicos forenses, como psicólogos forenses, que realizan el examen de la capacidad mental del acusado y psicológico del acusado, que acredita que el mismo no tiene anuladas, ni alteradas la capacidad de entender y querer, y que no perdió el control sobre sus actos.
La prueba testifical de los parientes del acusado, asi como las declaraciones periciales que ratifican los informes incorporados a la causa.
La prueba documental, en concreto las diversas grabaciones tanto de la llamada al 112, como del acusado en el metro y en el hostal DIRECCION004.
El Jurado finalmente ha llegado a la conclusión de que las manifestaciones del acusado, que declaró en la Sala que él es la persona que causa la muerte tanto de su pareja como del hijo de esta, valiéndose para ello de un cuchillo, unido al informe médico forense que describe las distintas lesiones, las posiciones en las que se causan las mismas, su secuencia, y la necesidad o no de las mismas para ocasionar la muerte, es por lo que el Jurado ha considerado la existencia de la alevosía y el ensañamiento en la muerte de María Antonieta y alevosía en la muerte de Gumersindo.
TERCERO.- Los hechos declarados probados por el Jurado son legalmente constitutivos de:
1º.- Un delito de asesinato, previsto y penado en el artículo 139.1. 1º y 3º y 139.2 del Código Penal en el hecho de la muerte de María Antonieta; al haber quedado plenamente acreditados todos los elementos integrantes del tipo penal:
María Antonieta, falleció en el domicilio, que compartía con el acusado, instantes después de la agresión, según se desprende del informe de autopsia del médico-forense, en el que se determinó que María Antonieta sufrió múltiples heridas, estando el cuerpo con vida, y en concreto que hay tres heridas en la axila izquierda, en el cuadrante superior de la mama, y una de ellas penetra entre el tercer y cuarto espacio intercostal izquierdo, que atraviesa pulmón, saco pericárdico y corazón, que termina rompiendo la pared posterior del corazón, causa principal y suficiente de la muerte.
La muerte de María Antonieta fue buscada por el acusado, es decir, su conducta es inequívocamente reveladora del 'animus necandi', a la vista de la evidente potencialidad método utilizado, en este caso un cuchillo, que causa varias de las lesiones que presentaba la víctima por todo el cuerpo, y las lugares del cuerpo donde se produjo el ataque, siendo de reseñar principalmente las heridas causadas, tanto en el cuello, zona de la tráquea, que secciona y que termina seccionando la apófisis traversa derecha de la vértebra C7, y herida que lesiona la arteria carótida izquierda, como el resto de la zona izquierda del cuerpo, singularmente las tres encontradas bajo axila izquierda, que son las que penetran en el espacio intercostal atravesando pulmón y saco pericardico y corazón, que es la causa inmediata de la muerte.
En la mayoría de los casos, salvo que el acusado reconozca haber actuado con ánimo de matar, la intención está escondida en lo más íntimo del ser humano, por lo que no es posible la prueba directa, pero los hechos exteriores del autor son las manifestaciones ostensibles de su pensamiento y sólo pueden obtenerse por inferencia de los datos y circunstancias externas o por indicios, que en el presente caso han quedado plenamente acreditados, a través de las zonas donde se localizan las lesiones de la víctima, tal y como se ha declarado probado por el Tribunal del Jurado.
El acusado actuó de forma alevosa.
Dispone el artículo 22.1 CP que es circunstancia agravante 'ejecutar el hecho con alevosía' y que 'hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido'.
De acuerdo con esta definición legal, para apreciar la alevosía, es necesario, en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo lugar, que el autor utilice, precisamente en la ejecución, medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. En tercer lugar, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su utilización tendente a asegurar la ejecución y a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Y en cuarto lugar, como consecuencia, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades ( STS núm.1866/2002, de 7 noviembre).
De lo expuesto se desprende que la esencia de la alevosía se encuentra en el desarrollo de una conducta agresora que, objetivamente, puede ser valorada como orientada al aseguramiento de la ejecución en cuanto tiende a la eliminación de la defensa, y correlativamente a la supresión de eventuales riesgos para el actor procedentes del agredido, lo que debe ser apreciado en los medios, modos o formas empleados. Subjetivamente, el autor debe conocer los efectos que los medios, modos o formas en la ejecución, elegidos directamente o aprovechados, van a producir en la supresión de las posibilidades de defensa del agredido.
La STS 3-2-16 dice: 'La alevosía, es decir la elección de un medio o forma de ejecución que tienda directamente a eliminar las posibilidades de defensa, ha de referirse a la agresión contemplada como un todo y no a sus últimos eslabones; ha de valorarse el episodio en su conjunto y no solo en los avatares que preceden inmediatamente a la muerte de la víctima'.
En este caso, no se conoce lo ocurrido con anterioridad al hecho de la muerte de María Antonieta, pues la versión del acusado de una pelea precedente por causa de la droga, y sin solución de continuidad el ataque, no se comparece con los datos objetivos del escenario de los hechos, que se desprende de lo recogido en los informes unidos a la causa, y que han situado el ataque del acusado a María Antonieta cuando se encontraba en el cuarto de baño.
En dicho sentido la inspección ocular de la casa pone de manifiesto la abundancia de sangre en el cuarto de baño, existiendo manchas de sangre proyectadas en las paredes, de lo que se infiere que el ataque se produjo en dicha estancia, existiendo desde el cuarto de baño al salón manchas de sangre de arrastre.
La médica forense establece el ataque inicial a María Antonieta cuando la misma está en el cuarto de baño, orinando, porque en la autopsia la vejiga está vacía, en el levantamiento se aprecia que tiene un salva slip en la mano, que conserva cuando ya está muerta, considerando que el ataque le sorprendió indispuesta.
Nos encontramos, por lo tanto, ante una persona que está realizando, dada la hora que se produce el hecho, sobre las 8:30 de la mañana, una acción cotidiana, normalmente después de levantarse, en el cuarto de baño, en el que entra el acusado portando un cuchillo y procediendo a clavárselo en muy diversas partes del cuerpo, y por las lesiones que presenta María Antonieta lo hizo con una fuerza tan considerable que llegó a provocar cortes de tendones y fracturas óseas.
Es cierto que la misma tiene heridas que pueden ser defensivas, pero no eran aptas para evitar la muerte, en ese sentido, como hemos dicho, las médicas hablan de que el acusado llegó a emplear una fuerza muy grande porque se cortan tendones de la mano incluido el nervio mediano, y a nivel de muñeca se provoca fractura osea, se corta la arteria radial. La STS 3-2-16 ' La eliminación de toda posibilidad de defensa de la víctima que la alevosía exige ha de ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia, y es compatible con intentos defensivos nacidos del propio instinto de conservación pero sin eficacia verdadera contra el agresor y la acción homicida (en este sentido STS 626/2015 de 18 de octubre y las que ella cita).
La multiplicidad de heridas en cara, cuello, tórax, abdomen y miembros superiores, no esperadas por la víctima, con el empleo de un cuchillo, impedía una real defensa de María Antonieta.
El hecho desde una perspectiva global, cumple los presupuestos que justifican la consideración del ataque que protagonizó el acusado como alevoso. El mismo aprovechó el hecho de que comparten vivienda y el desvalimiento que para la víctima suponía el verse acometida precisamente en su propio domicilio, y realizando una actividad cotidiana. El ataque surgió de manera sorpresiva, pues nada hacía prever que el mismo se podía producir. La manera en que se desarrolló y los instrumentos utilizados desvanecieron cualquier posibilidad de defensa por parte de la víctima.
El acusado actuó con ensañamiento.
Dispone el artículo 139.1. 3º 'Con ensañamiento, aumentando deliberadamente e inhumanamente el dolor del ofendido'.
Dicha circunstancia requiere dos elementos, uno objetivo, constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, aumentando el sufrimiento de la víctima; y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, actos que no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima ( STS 357/2005, de 20 de abril , y 617/2006, de 7 de junio )
En este caso el Jurado ha apreciado la concurrencia de dicha circunstancia en base a las manifestaciones de la médica forense, y en concreto lo dicho por esta en relación a una de las herida del cuello, en concreto a la que atraviesa la tráquea, llegando con fuerza a vértebra rompiendo hueso. Señala la médica que la misma no es la causante final de la muerte, si bien al realizar la autopsia se observa la presencia de sangre aspirada con aspecto espumoso debido a las batidas de respiración de la víctima. En el juicio dijo y así se recoge en el acta que 'se observa burbujas en la sangre' 'fue agonizando, tragándose su propia sangre durante varios segundos o minutos'. La médica preguntada sobre la necesidad para matar a María Antonieta de causar tantas heridas dice que no, y en concreto señala las de la cara como innecesarias. Consta también que las heridas se causan estando el cuerpo con vida. Finalmente la médica dice que María Antonieta sufrió innecesariamente durante varios minutos el ataque de su marido.
Teniendo en cuenta el hecho de que María Antonieta no muriera de forma inmediata, sino tras la lesión en el corazón, junto con el hecho también probado de que recibió todas las anteriores puñaladas cuando aún estaba viva, habida cuenta del número de puñaladas, dirección y zonas afectadas, puede afirmarse que junto con el ánimo de matar convivía en el acusado la finalidad de aumentar innecesariamente el dolor de María Antonieta.
2º.- Un delito de asesinato, previsto y penado en el artículo 139.1. 1º y 140.1. 1ª del Código Penal en el hecho de la muerte de Gumersindo; al haber quedado plenamente acreditados todos los elementos integrantes del tipo penal:
Gumersindo, falleció en el domicilio, que compartía con su madre y el acusado, instantes después de la agresión, según se desprende del informe de autopsia de las médico-forenses, en el que se determinó que Gumersindo sufrió múltiples heridas, estando el cuerpo con vida, la más grave la que se localiza a nivel abdominal, en flanco izquierdo, que atraviesa la región abdominal y el peritoneo, alcanzando el mesenterio. Herida que se realiza mediante incisión penetrante y desplazamiento de arma. La pérdida de sangre provocada por todas las heridas es tan considerable que la lugar a la pérdida de energía vital de Gumersindo, siendo causa inmediata de la muerte shock hemorrágico por arma blanca.
La muerte de Gumersindo fue buscada por el acusado, es decir, su conducta es inequívocamente reveladora del 'animus necandi', a la vista de la evidente potencialidad método utilizado, en este caso un cuchillo, que causa varias de las lesiones que presentaba la víctima por todo el cuerpo, así como el hecho posterior de que rodeara el cuello con un fular que fue apretado en un intento de estrangulamiento, para acelerar la muerte, si bien este hecho no es el que produce la muerte.
Como ya se ha dicho, salvo que el acusado reconozca haber actuado con ánimo de matar, la intención está escondida en lo más íntimo del ser humano, por lo que no es posible la prueba directa, pero los hechos exteriores del autor son las manifestaciones ostensibles de su pensamiento y sólo pueden obtenerse por inferencia de los datos y circunstancias externas o por indicios, que en el presente caso también han quedado plenamente acreditados, a través de las zonas donde se localizan las lesiones de la víctima, tal y como se ha declarado probado por el Tribunal del Jurado.
El acusado actuó de forma alevosa.
En este caso, según consta en el informe médico forense por los hallazgos observados en el lugar del hecho y las heridas de María Antonieta y Gumersindo, la muerte de este es posterior a la de la madre.
En ese sentido hay que señalar que consta en el informe de autopsia que la vejiga urinaria se encontraba llena de orina por lo que Gumersindo no había ido a orinar, ello nos lleva a considerar que es el hecho de la muerte de la madre, lo que despierta al menor, y que al percatarse el acusado de su presencia dirige la acción homicida contra el mismo.
Según declara la médica en el acto de la vista, las heridas del menor de la zona del cuello se causan estando éste de espaldas porque de frente tenía que haber rodeado el cuello. La virulencia de las mismas es de tal gravedad que tuvieron necesariamente que realizarse por la espalda.
Las heridas en la cara posterior de tórax, unidas al arma que porta el acusado hace que este no pudiera presentar una defensa efectiva al ataque del acusado; es más encontrándose el menor debilitado por la pérdida de sangre, el acusado para asegurar su muerte, le coloca un fular en el cuello tratando de acelerarla, obstruyendo el aporte de aire a través de vía respiratoria superior, si bien esta no es la causa de la muerte, como se aprecia en la autopsia, porque el mismo se encontraba ya agonizando a consecuencia de la hemorragia producida por el resto de las heridas.
Por lo tanto, el menor se despierta de forma súbita, dada la hora que se produce el hecho, y al ver lo que está pasando es atacado por la espalda por el acusado con un cuchillo, con gran virulencia, finalmente, y ya agonizante, se le coloca un fular en el cuello para asegurar la muerte, sin que esta acción cumpla su propósito porque el estrangulamiento no tiene signos de vitalidad. Es cierto que Gumersindo tiene heridas que pueden ser defensivas, pero no eran aptas para evitar la muerte. Reiterando lo que dice la STS 3-2-16 'La eliminación de toda posibilidad de defensa de la víctima que la alevosía exige ha de ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia, y es compatible con intentos defensivos nacidos del propio instinto de conservación pero sin eficacia verdadera contra el agresor y la acción homicida (en este sentido STS 626/2015 de 18 de octubre y las que ella cita).
El hecho desde una perspectiva global, cumple los presupuestos que justifican la consideración del ataque que protagonizó el acusado como alevoso. El mismo aprovechó el hecho de que comparten vivienda y el desvalimiento que para la víctima suponía el verse acometida precisamente en su propio domicilio. La manera en que se desarrolló el ataque y los instrumentos utilizados desvanecieron cualquier posibilidad de defensa por parte de la víctima.
CUARTO.-De los referidos ilícitos es criminalmente responsable, en concepto de autor, conforme a lo dispuesto el párrafo primero del artículo 28 del Código Penal, el acusado Edmundo, por haber realizado los actos que los integran directa y voluntariamente, de acuerdo con el veredicto de culpabilidad emitido por el Jurado, por las razones ya expresadas.
QUINTO.-Concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
A.- Concurre la circunstancia agravante de parentesco ( art. 23 CP), en ambos delitos porque el acusado y María Antonieta mantenían una relación análoga a la matrimonial con convivencia, habiendo manifestado el acusado que ambos contrajeron matrimonio en Marruecos, y en relación a Gumersindo este es el hijo de María Antonieta, la pareja del acusado con el que también existía convivencia en el domicilio.
B.- Concurre en el asesinato de María Antonieta la agravante de género del artículo 22.4 del Código Penal.
Como se recoge en la STS 9-7-19: 'la agravante de género, nos dice la STS 565/2018, de 19 de noviembre : 'aparece regulada en el artículo 22 del Código Penal , que establece: 'Son circunstancias agravantes: 4º. Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, orientación o identidad sexual, razones de género, la enfermedad que padezca o su discapacidad.'
Esta agravante fue introducida por la LO 1/2015, de 30 de marzo, y para estudiar su fundamento es interesante analizar lo expuesto en la Exposición de Motivos de dicha Ley Orgánica, en donde se lee: 'En materia de violencia de género y doméstica, se llevan a cabo algunas modificaciones para reforzar la protección especial que actualmente dispensa el Código Penal para las víctimas de este tipo de delito. En primer lugar, se incorpora el género como motivo de discriminación en la agravante 4.ª del artículo 22 . La razón para ello es que el género, entendido de conformidad con el Convenio n.º 210 del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, aprobado en Estambul por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 7 de abril de 2011, como 'los papeles, comportamientos o actividades y atribuciones socialmente construidos que una sociedad concreta considera propios de mujeres o de hombres', puede constituir un fundamento de acciones discriminatorias diferente del que abarca la referencia al sexo.'
Por otra parte, el Convenio de Estambul de 11 de mayo de 2011, ratificado por España el 18 de marzo de 2014, en su art. 3 apartado d ) Por 'violencia contra la mujer por razones de género', 'se entenderá toda violencia contra una mujer porque es una mujer o que afecte a las mujeres de manera desproporcionada'.
Con ello, el Convenio se pronuncia sobre esta cuestión exigiendo el establecimiento de una agravación. Y este Convenio fue ratificado en España (BOE 6 de junio de 2014) en virtud del Instrumento de ratificación del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, hecho en Estambul el 11 de mayo de 2011.
Es evidente que el fundamento de las agravaciones recogidas en este apartado 4º reside en el mayor reproche penal que supone que el autor cometa los hechos motivado por sentirse superiora uno de los colectivos que en el mismo se citan y como medio para demostrar además a la víctima que la considera inferior. Se lleva a cabo una situación de subyugacióndel sujeto activo sobre el pasivo, pero sin concretarse de forma exclusiva el ámbito de aplicación de la agravante sólo a las relaciones de pareja o ex pareja, sino en cualquier ataque a la mujer con efectos de dominación, por el hecho de ser mujer. Esta es la verdadera significación de la agravante de género.
Recordemos que el Convenio de Estambul, que es el germen de la introducción de esta agravante, señala en su art. 2 º que 'El presente Convenio se aplicará a todas las formas de violencia contra las mujeres, incluida la violencia doméstica, que afecta a las mujeres de manera desproporcionada.' En suma, y como dice la doctrina más autorizada, la agravante de género debe aplicarseen todos aquellos casos en que haya quedado acreditado que el autor ha cometido los hechos contra la víctima mujer por el mero hecho de serlo y conintención de dejar patente su sentimiento de superioridadfrente a la misma; es decir, en aquellos casos en que se cometió el hecho por esa motivación, que atenta contra el principio constitucional de igualdad. Por el contrario, la circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 del Código Penal responde a parámetros objetivables relacionados directa o indirectamente con la convivencia.'
También esta Sala ha dicho (Cfr. STS 217/19 ; y STC 59/2008, de 14 de mayo ) que la principal característica de la violencia de género es que se trata de violencia ejercida por hombres hacia las mujeres ante situaciones de desigualdad o subordinación femenina. En el fondo la agresión supone un mensaje de dominación intrínseca que no se expone externamente con palabras, pero sí con el gesto psicológico que lleva consigo el golpe, o el mal trato como aviso a la víctima de las consecuencias de su negativa a aceptar el rol de esa dominación'.
En este caso el jurado ha establecido que el acusado cometió el hecho de la muerte de María Antonieta atendiendo al hecho ser de género femenino y han basado su convicción tanto en la declaración de este, como en las conversaciones que el acusado mantuvo con sus familiares, y la localización de parte de las heridas, concretamente las del rostro, unido a la condena del acusado por un delito contra la libertad sexual del que fue víctima otra mujer.
Consideramos que la conducta del acusado refleja una no aceptación de la igualdad de María Antonieta respecto al mismo para regular su situación de pareja, así dice que la pega porque se ríe de él, o no acepta que María Antonieta pueda decidir romper la convivencia, con lo que ello implicaría de perjuicio en el plano administrativo.
También se ha considerado como reflejo del ataque por el hecho de ser mujer, las distintas lesiones que se le causan a María Antonieta en la cara, innecesarias para producir la muerte, y que en el caso de que esta no se hubiera producido, la hubieran dejado con graves secuelas, al quedar la cara marcada con cicatrices.
C.- No concurre la atenuante de confesión, del artículo 21.4 del Código Penal en la comisión de ninguno de los dos delitos.
Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, así la STS 28-5-19:'la jurisprudencia de esta Sala es estable a la hora de identificar los requisitos que precisa su apreciación, siendo estos los que a continuación se relacionan: 1.º) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción; 2.º) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable; 3.º) La confesión ha de ser veraz en lo sustancial; 4.º) La confesión ha de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial; 5.º) La confesión ha de hacerse ante la autoridad, sus agentes o funcionario cualificado para recibirla; 6.º) Debe concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiéndose entendido que la iniciación de diligencias policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante ( SSTS 1076/2002, de 6 de junio ó 516/13, de 20 de junio ).
Es evidente que, en el caso analizado, la actuación que se esgrime por el recurrente fue posterior a su detención, por lo que, al carecer del requisito cronológico, se peticiona su aplicación analógica'.
Parafraseando la anterior sentencia en todo caso, no procede su apreciación, si bien el recurrente reconoció que fue el que mató a María Antonieta y al hijo de esta, debe recordarse que la asunción de responsabilidad cuando el sujeto activo ha sido descubierto, está carente de la significación esencial de la confesión, pues por más que la confesión ya no necesite estar alentada por el arrepentimiento, no quiere decir que no deba ir dotada del elemento de la voluntariedad. Una confesión en cuya génesis solo se encuentra la resignación ante lo que se percibe ya como irremediable, no puede dar vida a una atenuación, por no existir fundamento para un menor reproche penal ( STS 1619/2000 de 19 de octubre o 420/13, de 23 de mayo ), salvo en aquellos supuestos en los que suponga -en el ámbito propio del proceso- una facilitación importante de la acción de la Justicia y, por tanto, una contribución útil y relevante para la restauración del orden jurídico alterado por la acción ( SSTS 1109/05, 28 de septiembre o 1063/09, de 29 de octubre ), lo que aquí no acontece en atención a las pruebas que apuntaban al acusado, quien ya había sido detenido por haberse procedido al levantamiento del cadáver gracias al testimonio de sus familiares. Y sin que se acredite que haya realizado ningún acto determinante para la averiguación de los hechos o como se desarrollaron estos.
Tampoco cabe apreciar que pueda hablarse de confesión a través de terceros, la llamada de una prima de Edmundo a Emergencias 112, lo que pone en conocimiento de dicho servicio es la duda sobre el comportamiento del acusado, pues este cuando habla con sus familiares, tanto ha dicho que ha matado a María Antonieta y Gumersindo, como que sólo la había pegado. Las manifestaciones en el acto de juicio de los familiares son confusas sobre las llamadas y el contenido de las mismas, porque existen divergencias entre ellas, si bien todos de un modo u otro creen que Edmundo ha podido matar a María Antonieta y Gumersindo, pero con dudas ante las cambiantes manifestaciones del acusado.
D.- No concurre la eximente de actuar bajo la influencia de bebidas alcohólicas, ni tampoco las circunstancias subsidiarias solicitadas por la defensa.
El Jurado no ha declarado probado el consumo con anterioridad a los hechos de alcohol y cocaína por el acusado tal y como este ha declarado, basándose en el hecho de no existir analítica de momentos anteriores, o podemos decir cercanos a los hechos.
Creemos que las imágenes del acusado en minutos posteriores a la comisión del hecho cuando es filmado por las cámaras del metro acreditan la no existencia de alteración de las capacidades del mismo por consumo de tóxicos, en las cantidades que este manifestó consumir no es posible llevar a cabo las actividades que realiza.
Tampoco ha traído a la causa, o ha manifestado en la misma la identidad de las personas que podían acreditar su relato de consumo previo.
E.- No concurre la eximente de enajenación mental por alteración psíquica, ni tampoco las circunstancias subsidiarias solicitadas por la defensa.
El jurado ha basado su apreciación en el informe efectuado por los psicólogos y que ha sido ratificado en el acto de juicio oral en el que se concluye en relación a los hechos que las circunstancias que les rodean sugiere que el acusado disponía tanto de conciencia del hecho como de capacidad para controlar voluntariamente sus actos, y que el hecho de que perdiese la conciencia y voluntad justo en el momento de los hechos, para recuperarla poco después, es una especulación teórica poco probable, a la luz de los sucedido antes de los hechos, (llamada a parientes) y después de estos (cambiarse de ropa, lavarse, coger dinero, utilizar medios de transporte púbico). En el acto de la vista los mismos manifestaron que se aprecian rasgos psicopatológicos de personalidad sin llegar a trastorno y dificultades con consumo sin llegar a dependencia. A preguntas de la defensa manifestaron que el acusado no tiene trastorno de la personalidad pero si rasgos significativos.
SEXTO.-La pena a imponer por el asesinato de María Antonieta según el artículo 139. 2 abarca una horquilla de 20 a 25 años de prisión y concurriendo dos circunstancias agravantes se impone en la cuantía de 25 años de prisión.
La pena a imponer por el asesinato de Edmundo según el artículo 140.1.1ª es la prisión permanente revisable al tratarse de la muerte de una persona menor de 16 años.
La conducta del acusado se ha subsumido en el artículo 139.1.1ª del Código Penal, en la modalidad de la alevosía sorpresiva, no en la de aprovechamiento de una especial situación de desvalimiento de la víctima. Y se pena por el artículo 140.1.1 del Código Penal por la edad de la víctima.
Como se recoge en la STS 18-7-19 'Existen dos hechos diferenciados, uno que convierte el homicidio en asesinato y otro que agrava el asesinato, y por consecuencia de ello, no nos hallamos en el caso de que una única circunstancia sea valorada dos veces para agravar doblemente la punición de la conducta del acusado. Nosotros consideramos también que concurre un diferente fundamento jurídico para la agravación que determina la prisión permanente revisable. Y así lo hemos declarado ya con anterioridad en nuestra STS 520/2018, de 31 de octubre de 2018 , en donde leemos que concurre un fundamento diferente para cada una de las dos cualificaciones (alevosía, vulnerabilidad) que, por tanto, resultan compatibles: a) La alevosía se aprecia en virtud de la forma de comisión delictiva (sorpresiva e inopinada), un estrangulamiento inesperado con un cable, que no dejaba capacidad de reacción. Habría alevosía fuese cual fuese la edad y condición de la víctima. b) La agravación de especial vulnerabilidad se basa en la ancianidad y situación de la víctima'. En este caso la alevosía es por un ataque con un cuchillo por la espalda y la agravación es por la edad de la víctima de 11 años.
Para el cumplimiento de la pena se estará a lo establecido en el artículo 76 e) del Código Penal 'Cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y, al menos, uno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión permanente revisable, se estará a lo dispuesto en los artículos 92 y 78 bis' y este último establece que: 'c) de un mínimo de veintidós años de prisión, cuando el penado lo haya sido por varios delitos y dos o más de ellos estén castigados con una pena de prisión permanente revisable, o bien uno de ellos esté castigado con una pena de prisión permanente revisable y el resto de penas impuestas sumen un total de veinticinco años o más'.
Se impone la pena de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena.
SEPTIMO.-Las costas procesales se imponen, por imperativo del artículo 123 del Código Penal, a los penalmente responsables de todo delito o falta, incluyendo las de la acusación particular.
Los artículos 109 y 110 del Código Penal disponen que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados y que dicha responsabilidad comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales.
En el caso de autos se considera ajustada la indemnización solicitada por las acusaciones a favor de favor de hijos de María Antonieta, Maribel y Florian, en la cantidad de 180.000 euros, a cada uno de ellos, y a los padres de María Antonieta, Nieves y Cipriano, en la cantidad de 120.000 euros a cada uno de ellos, más los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC.
Debiendo reintegrar al Estado la cantidad de 51.120,96 € satisfechas en virtud de la L35/95.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que debo condenar y condeno a Edmundo, como autor de un delito de asesinato, ya definido, en la persona de María Antonieta, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de parentesco, y de cometer el delito por razones de género a la pena de 25 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y como autor de un delito de asesinato, ya definido, en la persona de Gumersindo, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de parentesco, a la pena de prisión permanente revisable, e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Y para el cumplimiento de la pena se estará a lo establecido en el artículo 76 e) del Código Penal.
Pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.
Edmundo deberá indemnizar a los hijos de María Antonieta, Maribel y Florian, en la cantidad de 180.000 euros, a cada uno de ellos, y a los padres de María Antonieta, Nieves y Cipriano, en la cantidad de 120.000 euros a cada uno de ellos, más los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC.
Debiendo reintegrar al Estado la cantidad de 51.120,96 € satisfechas en virtud de la L35/95.
Notifíquese la presente resolución a las partes con instrucción de que la misma no es firme, y contra la misma cabe interponer recurso de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dentro de los diez días siguientes a su última notificación escrita.
Así, por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública en la Sección Vigesimosexta. Doy fe.
