Última revisión
05/01/2023
Sentencia Penal Nº 628/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1261/2021 de 28 de Octubre de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Octubre de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANZ ALTOZANO, VALENTÍN JAVIER
Nº de sentencia: 628/2022
Núm. Cendoj: 28079370022022100591
Núm. Ecli: ES:APM:2022:16273
Núm. Roj: SAP M 16273:2022
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914934715
Fax: 914934539
audienciaprovincial_sec2@madrid.org
GRUPO TRABAJO: Y 914936516
37051530
N.I.G.:28.047.00.1-2020/0001063
Procedimiento sumario ordinario 1261/2021
Delito:Abusos sexuales
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 04 de Collado Villalba
Procedimiento Origen:Procedimiento sumario ordinario 127/2020
MAGISTRADOS
Ilmos. Sres.:
Don Valentín Sanz Altozano (Ponente)
Doña Gemma Gallego Sánchez
Doña Inmaculada López Candela
SENTENCIA Nº 628/2022
En Madrid, a 28 de octubre de 2022
La Sección Segunda de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicados, ha visto en juicio oral y público celebrado el día 14 de octubre de 2022, la causa seguida con el número 1261/2021 de Rollo de Sala, correspondiente al Sumario instruido con el número 127/2020 del Juzgado de Instrucción número 4 de Collado Villalba por un supuesto delito continuado de abuso sexual, contra Marcos, español, con DNI NUM000, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, cuya situación económica es de ignorada solvencia, representado en este proceso por el Procurador de los Tribunales Don Alberto Hidalgo Martínez y defendido por el Letrado Don Fernando Javier Castañeda Moreno-Villaminaya.
Como acusación particular ha intervenido, en nombre y representación de Doña Julieta y de Pelayo., el Procurador de los Tribunales Don Carlos Beltrán Marín, bajo la dirección letrada de Doña María Victoria Blanco de la Parra.
Por el Ministerio Fiscal ha intervenido la Ilma. Sra. Doña Inmaculada Marco Macián, habiendo sido designado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Valentín Sanz Altozano, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de abuso sexual a menor de dieciséis años previsto y penado en el artículo 183.1.3 y 4 d) del Código Penal en relación con el artículo 74 del Código Penal.
De dicho delito responde el procesado en concepto de autor de los artículos 27 y 28 del mismo texto legal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando la imposición de la pena de doce años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros respecto de Pelayo, de su domicilio, lugar de estudios o trabajo o cualquier otro que este frecuente, así como comunicarse con él por cualquier medio durante un periodo de trece años, de conformidad con el artículo 57.1 del Código Penal, y diez años de libertad vigilada, de conformidad con el artículo 192.1 del mismo texto legal, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad conforme al artículo 106.2 del Código Penal, así como al pago de las costas.
El procesado indemnizará a Pelayo. en la cantidad de 9.000 € por los daños morales causados, con aplicación en ambos casos del interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En igual trámite, la acusación particular elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, considerando que los hechos son constitutivos de un delito continuado de abuso sexual a menor de dieciséis años con acceso carnal por vía bucal, previsto y penado en los artículos 183.1.3 y 4, 192.1 y 3 y 74 del Código Penal, del que resulta criminalmente en concepto de autor el acusado, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le imponga la pena de doce años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y la prohibición de comunicarse por cualquier medio con su defendido, así como aproximarse a él a distancia inferior al 500 metros, o a su domicilio, centro de estudios o cualquier lugar frecuentado por el mismo por tiempo de trece años, con la obligación de que el acusado participe en programas formativos de educación sexual ( art 106.1 CP). Solicitó también que se le impusiera la medida de libertad vigilada por tiempo de diez años, que se ejecutará con posterioridad a las penas privativas de libertad, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192.3 in fine del Código Penal, solicita se le imponga la pena de inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión o trabajo que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo de diez años. En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a su patrocinado en la cantidad de ciento veinte mil euros por los daños morales sufridos, con aplicación en su caso de los intereses de demora prevenidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Solicitó igualmente que el acusado abone las costas procesales de la acusación particular.
SEGUNDO.-En igual trámite, el Letrado del acusado solicitó la libre absolución de su patrocinado.
Hechos
ÚNICO.- Severiano y Julieta, divorciados, son padres de Pelayo, nacido el día NUM001 de 2009. En 2019, cuando en cumplimiento del régimen de visitas era aquel quien tenía que hacerse cargo del niño, en ocasiones lo llevaba al domicilio de Marcos, padre de Severiano y abuelo de Pelayo., sito en el número NUM002 de la CALLE000 de DIRECCION000.
Ha resultado acreditado que durante el periodo de tiempo comprendido entre el 1 de julio y el 29 de diciembre de 2019, al menos en tres ocasiones, Marcos, en su domicilio, aprovechando que su nieto se encontraba solo, le bajó los pantalones y los calzoncillos y, con propósito libidinoso, le chupó el pene. En otra ocasión se lo agarró, mientras le decía 'qué duro está'. Otro día, encontrándose el niño tumbado en su cama, le bajó los pantalones y los calzoncillos y se tumbó encima restregando su pene contra los glúteos de aquel.
Como consecuencia, Pelayo. ha sufrido un síndrome de estrés postraumático caracterizado por imágenes intrusas, recuerdos angustiosos, pesadillas, dolor de estómago y conducta de evitación de lugares, personas o conversaciones que recuerden la situación vivida.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados se encuentran acreditados tras la valoración contrastada de la exploración del menor en relación con las declaraciones realizadas en el acto del juicio oral por el acusado, testigos y peritos, que, al haberse producido con todas las garantías de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de partes, constituyen prueba de cargo válida y eficaz para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia.
Es sabido que en los delitos que, como en este caso, se producen en un ámbito privado y, por tanto, sin la presencia de testigos, la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo suficiente, partiendo del principio general de libre valoración de la prueba ( artículo 741 LECRIM).
Según criterio jurisprudencial reiterado, para valorar la declaración de la supuesta víctima de un hecho punible, especialmente cuando es la única o principal prueba de cargo, tal y como acontece aquí, se debe analizar el testimonio con cautela a fin de comprobar si concurren un conjunto de presupuestos, que, sin ser en todo caso inexcusables, permiten valorar la fuerza incriminatoria y verosimilitud de tal testimonio. Así, se debe comprobar que no existan circunstancias que permitan presumir o constatar que la víctima pueda prestar una declaración desviada por odio, resentimiento o cualquier otro móvil espurio y examinar la verosimilitud de la versión ofrecida por el supuesto ofendido mediante un análisis racional de sus testimonios incriminatorios a la luz de la experiencia, para lo que es precisa la existencia de una cierta corroboración de los datos que aporte mediante la acreditación de hechos periféricos relacionados con el hecho objeto de acusación y que sirvan para su comprobación objetiva. Por último, es preciso valorar también la consistencia de la declaración analizando si ha sido firme y persistente a lo largo de todo el proceso y si se ha producido sin incertidumbres relevantes.
En la exploración, realizada como prueba preconstituida el 7 de mayo de 2021, el menor recordó que la relación con su abuelo era buena ('estaba todo bien hasta que un día pasó eso') y que los hechos que relata tenían lugar cuando su padre le dejaba en la casa de sus abuelos porque tenía que trabajar. Los abusos tuvieron lugar a partir del verano, cuando estaba solo, tanto en el piso de arriba de la vivienda de sus abuelos, como en la planta de abajo, siempre por la tarde, cuando su abuela se encontraba en la cocina 'preparando la cena o haciendo algo'. Afirmó recordar muy bien que en una ocasión en la que se encontraba en la planta de arriba jugando con la tablet, su abuelo subió, le bajó los pantalones, 'se metió el pito en la boca' y cuando dejó de chuparlo, le subió los pantalones y le dijo que le gustaba. Recordó que él 'se quedó petrificado'. Otro día, estando el menor en la parte de arriba, tumbado en la cama boca abajo mientras veía una serie en la tablet, llegó su abuelo, se bajó los pantalones y también se los bajó a él, y restregó el pito por el culo a un lado y a otro. Después subió los pantalones a los dos y se fue con una cara como de media sonrisa. En otra ocasión le agarró el pito y 'como se le ponía como duro', le decía 'qué duro está'. Otras veces le decía que su pito estaba muy duro, 'pero lo decía normal', solo se lo agarró una vez. Recordó también otra ocasión en la que, estando el menor en su cuarto, su abuelo le preguntó, 'mientras le miraba con una cara rara, como de media sonrisa', si quería ver su pito, respondiendo el niño que no, saliendo corriendo de la habitación. Afirmó que 'recuerda peor lo que pasó antes', pero 'se acuerda perfectamente' de tres ocasiones en las que el procesado le chupó el pene, de la vez que restregó los genitales en sus nalgas y de cuando le agarró el pene. Explicó que su abuelo estaba 'como obsesionado' y él no tenía valor para decir a sus padres que no quería ir con el abuelo, pero que el día 28 de diciembre de 2019 'se armó de valor' pues 'si no lo decía ahí, a lo mejor no lo decía'. Después de ese día aparecieron los dolores de tripa, que nunca antes había tenido.
En el presente caso, lo manifestado por el ofendido nos merece todo crédito por su firmeza en la reiteración de los hechos que recuerda, afirmados a lo largo del tiempo sin dudas, ambigüedades ni contradicciones. Destaca la riqueza y calidad del testimonio, en el que abundan detalles, muchos de ellos inusuales, describiendo tanto lo que estaba haciendo con anterioridad a cada uno de los episodios relatados, como incluso la mirada que el acusado tenía en esos momentos o las palabras que este le dirigía.
El menor ha mantenido siempre el mismo discurso, manifestando reiteradamente que su abuelo le chupaba el pene. Lo afirmó en la prueba preconstituida, tal como lo había sostenido anteriormente en su primera exploración en el Juzgado de Instrucción y cuando se lo contó a sus padres y a los psicólogos que le evaluaron. Se hace hincapié por la defensa en el detalle relativo a la variación que experimentó su relato en cuanto al número de veces que su abuelo se condujo de dicha forma, así como en los hechos que añadió posteriormente. No consideramos, sin embargo, que tales discrepancias tengan la más mínima relevancia. Debemos atender al hecho de que, cuando Pelayo. decidió contar lo ocurrido a sus padres, contaba con diez años de edad y que desde ese día, 28 de diciembre de 2019, hasta que se le recibió la primera exploración, 21 de enero de 2021, transcurrió más de un año. Es perfectamente lógico que, como él mismo señala, no se acordara con precisión de cada uno de los hechos, especialmente de los más lejanos en el tiempo. Sí recuerda con seguridad algunos de ellos, que son los que relató con total firmeza en la exploración que se practicó como prueba preconstituida y, anteriormente, en la primera exploración que se le recibió en el Juzgado de Instrucción. Es lógico por otra parte que en un primer momento se centrara en los hechos que más le impactaron, las felaciones, y que posteriormente al ser indagado para que realizara una completa descripción de todo lo ocurrido, recordara otros hechos distintos a los originalmente revelados.
En relación con la prueba preconstituida, la defensa del procesado ha hecho alusión a su posible nulidad al no poder escucharse lo manifestado por el menor durante los primeros minutos. Tal alegación, sin embargo, carece de fundamento. Basta el visionado de dicha exploración, realizado posteriormente por el Tribunal a instancia de todas las partes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 730.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para comprobar cómo se cumplió escrupulosamente con lo prevenido en el tercer párrafo del artículo 449 bis de dicho texto legal, de forma que tan pronto como se tuvo conocimiento por el Letrado de la Administración de Justicia de la deficiente calidad de la grabación audiovisual, se paró la misma, reiniciándose la exploración en lugar distinto (la sala de audiencia del Juzgado), la cual se desarrolló con toda normalidad, en presencia de todas las partes, que pudieron intervenir realizando las preguntas que tuvieron por conveniente, siendo perfectamente audibles en esta grabación todas las manifestaciones realizadas por el explorado.
El relato efectuado por el menor en relación con estos hechos, destaca por su rotundidad y reiteración en el mismo relato, que se reproduce una y otra vez sin ambigüedades ni contradicciones y sin que se vislumbre una finalidad espuria. Por el contrario, no existe ningún conflicto o circunstancia que permita sospechar siquiera que el menor efectuó tal relato contra su abuelo, con el que mantenía una buena relación, afirmándola después reiteradamente, con intención de perjudicarle, por odio, venganza, resentimiento o cualquier otro motivo espurio. Excluimos la posibilidad de que se trate de una actuación mendaz por el hecho evidente de que el menor no tenía interés alguno en dañar a su abuelo. Ni sus padres, ni siquiera el procesado ha sido capaz de imaginar siquiera la posibilidad de una finalidad secundaria en el relato sostenido por el menor. En este mismo sentido, las psicólogas con carnés profesionales números NUM003 y NUM004, autoras del informe pericial psicológico de fecha 10 de mayo de 2021, obrante en autos, consignan en el mismo que el menor les dijo, refiriéndose al procesado, 'me da rabia que vaya a la cárcel porque antes tenía buena relación con él', 'nos llevábamos bien y salíamos juntos y era muy divertido'. Consta igualmente que, según manifestaciones del propio menor, le costó mucho revelar lo ocurrido y que, de no haberlo hecho ese día, probablemente no lo hubiera contado. La reticencia del menor a volver a relatar tales hechos está igualmente acreditada, constando que se negó a contárselo a la primera psicóloga a la que acudió, Julia, y continuó negándose a relatar lo ocurrido a los psicólogos NUM005 y NUM006, quienes solo el último día y tras interceder la madre, consiguieron que Pelayo. les refiriera lo acontecido.
En relación con dicha exploración este Tribunal valora las siguientes corroboraciones periféricas:
- Según manifestación de Julieta, madre de Pelayo, su hijo comenzó con un gran dolor de estómago en la noche del 12 de enero de 2020, el cual continuó días después. Al respecto consta en autos informe del HOSPITAL000 de fecha 15 de enero de 2020, según el cual el menor presentaba desde hacía dos días dolor abdominal asociado a sensación nauseosa/angustiosa, sin vómitos y sensación de reflujo. Presentaba también dolor a la palpación en dicha zona. Obra también en autos en relación con dicha sintomatología otro informe del mismo Hospital fechado al día siguiente y uno más del HOSPITAL001 de 28 de enero de 2020.
- El informe pericial psicológico emitido por los psicólogos Hipolito ( NUM005) y Nicolasa ( NUM006) concluye afirmando que como consecuencia de los hechos de autos el menor presenta un cuadro de estrés postraumático, con 'imágenes intrusas, recuerdos angustiosos, sueños o pesadillas, síntomas psico fisiológicos, conducta de evitación de lugares, personas o conversaciones que recuerden la situación vivida'. Considera que los dolores y molestias gastrointestinales son sintomatología neurovegetativa con causa en dichos episodios de abuso.
- Las psicólogas con carné profesional NUM003 y NUM004 declararon que el testimonio del menor no era técnicamente analizable en términos de credibilidad y no apreciaron indicadores psicopatológicos que sustenten la presencia de un trastorno clínico. Ello no obstante, consideraron factible la sintomatología ansiosa reactiva a la revelación, que remitió al mes de su inicio sin necesidad de apoyo terapéutico.
- El padre del menor, en su declaración en el Juzgado de Instrucción prestada el 4 de febrero de 2021, recordó que su hijo 'tuvo un periodo de un mes en el que tenía dolor de barriga y estuvo sin ir al colegio, pero solo estando con su exmujer'. También afirmó que 'ha oído alguna pesadilla y le escuchaba decir abuelo, abuelo'.
- En la denuncia, la madre recordó que, en la noche del 20 al 21 de enero de 2020, su hijo se despertó con una pesadilla en la que su abuelo se encontraba en la habitación.
En Tribunal no puede dejar de considerar también, como un dato igualmente relevante, el hecho de que desde el primer momento, tanto el padre, como su pareja y la madre del menor creyeron a este cuando les refirió lo ocurrido, pese a su extraordinaria gravedad. Así lo declararon en el acto del juicio oral, recordando que el niño estaba lloroso y muy afectado. En el mismo sentido declararon en el Juzgado de Instrucción, recordando que les dijo que el abuelo 'le chupó el pito' y que él 'se quedó paralizado'. El padre del menor afirmó que este le dijo 'papá, por qué te voy a mentir' y 'que le había costado mucho decirlo'.
El acusado se limitó a negar cualquier contacto sexual, sin proporcionar un solo dato en apoyo de su versión. Tanto él como su mujer, Salvadora, se limitaron a negar que el menor hubiera estado con ellos más que una tarde en Halloween y otro día en un cumpleaños con su familia en diciembre. Sin embargo, estas declaraciones no se corresponden con lo que dijeron anteriormente en el Juzgado de Instrucción. Así, el procesado declaró el 21 de enero de 2021, que 'el niño estuvo con el declarante y su mujer en verano de 2019. Cree que ha visto al niño en verano, en halloween y luego en diciembre en una comida, que anteriormente ha venido a casa'. Su mujer declaró el 4 de febrero de 2021, que el niño iba con ellos cuando su hijo no podía quedarse con él por fiesta del Colegio. Al respecto, el padre del menor, que en el acto del juicio oral demostró tener dificultad para recordar los periodos de tiempo que dejó a su hijo con los abuelos, declaró en el Juzgado de Instrucción, el 4 de febrero de 2021, que 'le dejaba alguna vez en casa de sus padres, en Semana Santa cuatro días, y en verano de 2019 estuvo 4 o 5 días con ellos de lunes a viernes', 'en octubre 2 noches y 3 días'. Finalmente, el hecho de que el procesado tuvo oportunidad para cometer los hechos de autos, nunca fue puesto en duda por su padre, ni por la pareja de este, Valentina, ni por la madre, quienes desde el primer momento creyeron lo que les relataba el menor. Es evidente que lo primero que debieron comprobar fue si el procesado había tenido la ocasión para realizar tales hechos, concluyendo en el sentido afirmativo.
Es un hecho pacífico que el menor solía tocarse frecuentemente el pene (se masturbaba según sus familiares) y que por esa razón fue reprendido en una ocasión por su abuelo. Lo que según este sucedió en halloween. Pero no cabe considerar ese hecho como el desencadenante de la revelación efectuada por el menor, no solo por la total falta de proporcionalidad entre ambos acontecimientos, sino porque tales correcciones se realizaban también con normalidad por otros miembros de la familia dada la frecuencia y normalidad con la que el menor realizaba tal conducta. Así, su padre, en su declaración de fecha 4 de febrero de 2021, recordó que, también en halloween 'le riñó en casa de los abuelos y le dijo que los tocamientos tenía que hacerlos a solas'.
SEGUNDO.-Los hechos narrados en el apartado de hechos probados de esta resolución son legalmente constitutivos de un delito continuado de abuso sexual a menor de dieciséis años, mediante acceso carnal por vía bucal, tipificado en el artículo 183.1.3 y 4 d) en relación con el artículo 74.1 y 3 del Código Penal.
El artículo 183 del Código Penal dispone en su número 1 que 'e l que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado como responsable de abuso sexual a un menor con la pena de prisión de dos a seis años.Y en su número 3 que 'c uando el ataque consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de ocho a doce años, en el caso del apartado 1...'.Finalmente, en su número 4 d) se establece que tales conductas serán castigadas con la pena de prisión en su mitad superior 'cuando para la ejecución del delito el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco por ser ascendiente...con la víctima'.
La Sala II del Tribunal Supremo tiene establecido (por todas la sentencia de fecha 14 de junio de 2016) que ' El tipo básico viene caracterizado por la jurisprudencia por la concurrencia de los siguientes elementos: a) Un elemento objetivo de contacto corporal o tocamiento impúdico o cualquier otra exteriorización o materialización con significante sexual, en principio sin que represente acceso carnal. b) Ese elemento objetivo puede realizarse tanto ejecutándolo el sujeto activo sobre el cuerpo del sujeto pasivo, como con maniobras que éste realice sobre el cuerpo de aquél, siempre que éstas se impongan a personas incapaces de consentir libremente. c) Un elemento subjetivo o tendencial, que tiñe de antijuricidad la conducta y que se expresa en el clásico 'ánimo libidinoso' o propósito de obtener una satisfacción sexual'.
No obstante, lo anterior, la doctrina jurisprudencial ya ha excluido la necesidad de concurrencia del ánimo libidinoso en el delito del artículo 183.1 del Código Penal, siendo lo relevante que el acto sexual en sí mismo considerado constituya un acto atentatorio contra la indemnidad sexual de la víctima, objetivamente considerado, cualquiera que sea el móvil que tuviere el autor de la acción (así la STS nº 547/2016 de 22/6/16).
En el supuesto de autos, los abusos consistieron, además de los tocamientos expresados, en el repetido acceso carnal por vía bucal realizado por el acusado a su nieto de diez años de edad, por lo que es patente la concurrencia de todos los requisitos exigidos por el tipo previsto y penado en los números 1, 3 y 4 d) del artículo 183 del Código Penal, incluida la presencia del ya innecesario ánimo libidinoso, pues es patente que el acusado realizó tales acciones con clara significación sexual.
El Tribunal Supremo, que, con carácter general, ha rechazado la existencia de continuidad delictiva en los delitos contra la libertad sexual, considera que solo es posible el delito continuado en los casos en que, como en el supuesto de autos, se trate de ataques al mismo sujeto pasivo, que se ejecutan en el marco único de una relación sexual, de una cierta duración, mantenida en el tiempo, que obedece a un dolo único o unidad de propósito o al aprovechamiento de similar ocasión. Cuando los actos de abuso sexual se llevan a cabo entre idénticos protagonistas y la repetición de los actos individuales tiene lugar bajo una misma situación de prevalimiento, nos hallamos ante un supuesto de continuidad delictiva. Al respecto, el Auto del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2000, concreta los requisitos exigidos por el artículo 74 del Código Penal, señalando que precisa de la concurrencia de los siguientes requisitos:'a) pluralidad de hechos, ontológicamente diferenciables, que no hayan sido sometidos al enjuiciamiento y sanción por parte del órgano judicial, pendientes, pues, de resolver en el mismo proceso; b) dolo unitario, no renovado, con un planteamiento único que implica la unidad de resolución y de propósito criminal. Se trata de un dolo global o de conjunto como consecuencia de la unidad de designio. Requiere, en definitiva, como una especie de culpabilidad homogénea, una trama preparada con carácter previo, programada para la realización de varios hechos delictivos, aunque puedan dejarse los detalles concretos de su realización para precisarlos después, conforme surja la oportunidad de ejecutarlos, siempre, sin embargo, con la existencia de elementos comunes que pongan de manifiesto la realidad de esa ideación global. Es, en suma, el elemento básico y fundamental del delito continuado, que puede ser igualmente un dolo continuado cuando la conducta responda al aprovechamiento de idéntica ocasión; c) unidad de precepto penal violado o, al menos, de preceptos semejantes y análogos, es decir, una especie de 'semejanza del tipo'; d) homogeneidad en el 'modus operandi', lo que significa la uniformidad entre las técnicas operativas desplegadas o las modalidades delictivas puestas a contribución del fin ilícito; y e) identidad de sujeto activo en tanto que el dolo unitario requiere un mismo agente, lo que no es óbice para la posible implicación de terceros colaboradores, cuyas cooperaciones limitadas y singulares quedarían naturalmente fuera del juego de la continuidad ( STS de 27 enero de 1999 )'.
En el caso de autos es patente la concurrencia de todos los requisitos expuestos. En todos los casos el acusado, con ánimo de satisfacer su deseo sexual y con el mismo propósito de accionar en contra de la libertad sexual del menor, aprovechando la idéntica ocasión que le proporcionaba la relación familiar y de confianza, prevaliéndose de la misma, le realizó los actos sexuales expresados desde el mes de julio hasta el de diciembre de 2019. El hecho de que no sea posible determinar su número exacto y las características de cada uno de los abusos, resulta irrelevante al estar acreditada la homogeneidad de los hechos ejecutados sobre el mismo sujeto pasivo durante un largo periodo de tiempo, conformando así un verdadero estado permanente de sometimiento a los deseos libidinosos del autor, constituyendo un verdadero 'continuum' en la configuración del comportamiento infractor, como manifestación de un dolo unitario ( STS 553/2007, de 18 de junio).
TERCERO.-Del delito expresado debe responder el acusado como autor material, según previene el artículo 28 del Código Penal, al haber ejecutado personalmente los hechos punibles.
CUARTO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
QUINTO.- En orden a la penalidad, estando sancionado el delito previsto en el art. 183.1 y 3 del Código Penal con pena de prisión de ocho a doce años y estableciendo el número 4 de dicho precepto que, de concurrir la circunstancia prevista en el apartado d), deberá imponerse la pena en su mitad superior, lo que vuelve a ordenar el artículo 74.1 y 3 del mismo texto legal, no concurriendo circunstancias agravantes ni atenuantes, de conformidad con el art. 66 del Código Penal, la Sala estima que no procede imponer una pena superior a la mínima legalmente posible: once años y un día de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 55 del Código Penal.
Asimismo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 192.1 del Código Penal, se le impone la medida de libertad vigilada por tiempo de nueve años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, acordándose además expresamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 57.1 del Código Penal, la prohibición de comunicarse por cualquier medio, directo o indirecto, con Pelayo., así como acercarse a una distancia inferior a 500 metros del mismo, su domicilio, lugar de estudios o trabajo o cualquier otro que este frecuente durante el tiempo de trece años. Igualmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 192.3 'in fine' del Código Penal, se le impone la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo de 14 años y un día, por imponerlo así el precepto citado.
SEXTO.-Los responsables criminalmente lo son también civilmente en razón a lo establecido en el art. 116 del Código Penal, que en su título V Libro I (artículos 109 a 122) establece los criterios que han de seguirse para establecer la responsabilidad civil que ordinariamente se deriva de la comisión de infracciones penales. El principio general se fija en el artículo 109 que dispone que 'la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados'.
Resulta indiscutible que conductas como las analizadas siempre producen daño moral en las víctimas. Así, en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de septiembre de 2.004, se señala que la existencia de daños morales para la persona víctima de un delito de abuso sexual es, en principio, una consecuencia inherente a dicho tipo delictivo y, por ende, demanda el consiguiente resarcimiento.
En el caso de autos, si bien Pelayo. no presenta indicadores psicopatológicos indicativos de la existencia de un trastorno clínico, la sintomatología apreciada en el menor por sus padres, coincide con la que se recoge en el informe pericial psicológico emitido por Nicolasa y por Hipolito: imágenes intrusas, recuerdos angustiosos, pesadillas, síntomas psicofisiológicos, conducta de evitación de lugares, personas o conversaciones que recuerdan la situación vivida. Por ello consideramos acreditado el padecimiento por el menor de un síndrome de estrés postraumático, si bien, tal como señalan en su informe las peritos psicólogas con carné NUM003 y NUM004, la sintomatología ansiosa, reactiva a la revelación, remitió al mes de su inicio sin necesidad de apoyo terapéutico.
Es indiscutible la presencia de daño moral que, aunque constituye un concepto indeterminado, es real y existente, pues es evidente que un delito como el examinado afecta a los aspectos más sensibles y espirituales del ofendido, que soporta indebidamente el daño del ilícito penal aunque no se traduzca directamente en un perjuicio patrimonial. El art. 110.3º del Código Penal lo establece de forma expresa.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2002 recuerda que ' cuando se trata de daños de índole moral, que por su propia naturaleza no son traducibles económicamente y por ello no pueden utilizarse como criterios o bases determinantes de la indemnización los mencionados para los daños físicos y materiales, la única base para medir la indemnización por esos perjuicios y daños anímicos es el hecho delictivo mismo del que éstos son su consecuencia o resultado causal, de tal suerte que la propia descripción del hecho constituye la base que fundamenta el 'quantum' indemnizatorio señalado por el Tribunal sentenciador en el ejercicio de una prudente discrecionalidad únicamente revisable en casación cuando la valoración rebase los límites mínimos y máximos dentro de los cuales resulta razonable esa prudente discrecionalidad.'
Por lo tanto, ciertamente es difícil poder concretar económicamente el daño moral y por eso la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Enero de 2002 establece que: ' cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos, poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones'.
Corresponde, en consecuencia, a la prudente discrecionalidad del Tribunal la fijación del 'quantum' indemnizatorio cuando, como en el caso que ha sido objeto de enjuiciamiento, se trata de daños o perjuicios de índole moral que no tienen una exacta traducción económica. En estos casos el daño moral se infiere inequívocamente de los hechos que se han declarado probados. Se trata de un concepto que acoge expansivamente el 'precio del dolor', esto es, el sufrimiento, el pesar, la amargura y la tristeza que acciones como las de autos originan a quien las sufre, en éste caso a un menor cuando tenía diez años de edad, abusado sexualmente por su abuelo, con quien hasta entonces mantenía una muy buena relación. Los daños resultan acreditados porque fluyen lógicamente del suceso acogido como hecho probado, de la acción criminal dolosa de autos que comporta un claro plus de perversidad, con la consiguiente acentuación del daño moral en quien la padece. Por ello consideramos proporcionada la suma de 18.000 €.
En base a lo expuesto, y teniendo en cuenta el carácter y naturaleza de los abusos sufridos, considera este Tribunal procedente la indemnización a que se ha hecho referencia, con la que se trata de reparar en lo posible el daño moral producido por el delito cometido. La cantidad expresada devengará el interés legal establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago.
SÉPTIMO.-A tenor de lo establecido en los artículos 123 y 127 del Código Penal procede la imposición de las costas procesales al acusado, incluidas las de la acusación particular dado que su actuación no ha resultado gravemente superflua, inútil o perturbadora, único supuesto en el que la jurisprudencia considera que deben ser excluidas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Marcos como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abuso sexual a menor de dieciséis años de edad, previsto y penado en el artículo 183.1.3 y 4 d) del Código Penal en relación con el artículo 74.1 y 3 del mismo texto legal, a la pena de ONCE AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192.1 del Código Penal, se le impone la medida de LIBERTAD VIGILADA POR TIEMPO DE NUEVE AÑOS, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad y, conforme a lo dispuesto en el artículo 57.1 del Código Penal, la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE POR CUALQUIER MEDIO, DIRECTO O INDIRECTO, CON Pelayo., ASÍ COMO ACERCARSE A UNA DISTANCIA INFERIOR A QUINIENTOS METROS del mismo, o de su domicilio, lugar de estudios o de trabajo o cualesquiera otros que frecuente durante el tiempo de TRECE AÑOS. SE LE IMPONE IGUALMENTE, POR TIEMPO DE CATORCE AÑOS Y UN DÍA, LA INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA CUALQUIER PROFESIÓN U OFICIO QUE CONLLEVE CONTACTO REGULAR Y DIRECTO CON MENORES DE EDAD, DEBIENDO ABONAR LAS COSTAS CAUSADAS, INCLUIDAS LAS DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR.
En la esfera civil, deberá indemnizar Pelayo. en la cantidad de 18.000 € (DIEZ Y OCHO MIL EUROS), en concepto de daño moral. Dicha cantidad devengará el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con instrucción a las partes de que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 ter, recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de la forma dispuesta en los artículos 790, 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
