Sentencia Penal Nº 629/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 629/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 18/2011 de 12 de Julio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ ZAPATER, LUIS FERNANDO

Nº de sentencia: 629/2012

Núm. Cendoj: 08019370072012100371


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

Rollo 18/11-H

Sumario 3/2011

Juzgado de Instrucción 3 de Hospitalet de Llobregat

SENTENCIA

Ilmos. Srs. Magistrados

Dña. Ana Ingelmo Fernández

D. Pablo Díez Noval

D. Luis Fernando Martínez Zapater

En la ciudad de Barcelona, a 12 de julio de 2012.

Vista en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, la presente causa 18/11-H, Sumario 3/11, procedente del Juzgado de Instrucción 3 de Hospitalet de Llobregat (Barcelona), seguido por el delito de homicidio en grado de tentativa y falta de lesiones: 1) Alvaro , mayor de edad, nacido en Neyba (República Dominicana) el NUM000 -79, hijo de Estenlio y de Felisita, con permiso de residencia en España número NUM001 , sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Larios Roura y defendido por el Letrado Sr. Óscar Viera Rosato; y 2) Hugo , mayor de edad, nacido en Cochabamba (Bolivia) el NUM002 -74, con NIE NUM003 , sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Soler García, y defendido por el Letrado D. Juan Galera Rodríguez.

Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal y acusación particular D. Urbano y D. Ambrosio , y Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Fernando Martínez Zapater, que expresa el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción antes referido, se dictó auto de procesamiento, frente a Alvaro , Urbano , Gervasio , Rodrigo , Ambrosio y Hugo , y una vez concluso el sumario, remitidas las actuaciones a esta Audiencia. Por auto de 12 de marzo de 2012 se acordó por este Tribunal confirmar el auto de conclusión del sumario y decretar la apertura del Juicio Oral contra los procesados Alvaro , Rodrigo y Hugo , acordando el sobreseimiento provisional de las actuaciones respecto a Urbano , Ambrosio y Gervasio , y calificados los hechos por el Ministerio Fiscal, y por las defensas letradas de los procesados, fue señalado el día 5 de julio de 2012 para su enjuiciamiento, fecha en la que se celebró dicho acto.

SEGUNDO: El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como legalmente constitutivos de dos delitos de homicidio en grado de tentativa del artículo 138 en relación con los artículos 15.1 , 16.1 y 62 del CP , y de una falta de lesiones del artículo 617.1 del CP , y reputó como autor responsable de los dos delitos de homicidio en grado de tentativa a Alvaro y, como responsables de una falta de lesiones, a Hugo y Rodrigo , todos ellos en concepto de autores, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Solicitó que se impusiera, a Alvaro la pena de nueve años de prisión por cada uno de los dos delitos de homicidio en grado de tentativa e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena si a ello hubiere lugar, así como que indemnice a Ambrosio en la cantidad de 12.642 € por las lesiones causadas y 15.225 € por las secuelas, y a Urbano en la cantidad de 1.500 € por las lesiones causadas y en la de 3.970 € por las secuelas, cantidades que se incrementaran en el interés legal previsto en el artículo 576 de la LECIV , así como que se acuerde el comiso de la navaja de conformidad con el artículo 127 del CP .

Solicitó que se impusiera a Hugo y a Rodrigo , por la falta de lesiones que se imputa, la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de 10 € y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del CP y que indemnicen conjunta y solidariamente a Alvaro en la cantidad de 300 € por las lesiones causadas, cantidad que se incrementará en el interés legal previsto en el artículo 576 de la LECIV .

Las conclusiones provisionales se elevaron a definitivas en el acto del juicio oral frente a los procesados enjuiciados en el mismo, Alvaro y Hugo .

La acusación particular en representación de Urbano y Ambrosio se adhirió a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal.

TERCERO: La defensa del procesado Alvaro elevó a definitivas sus conclusiones provisionales y consideró que su representado no existen pruebas ciertas y objetivas que acrediten que fuera el autor de los hechos, ni que exista ánimo de matar o de lesionar, por lo que no cabe hablar de pena ni autoría, resultando en su caso procedente la aplicación del artículo 20.4 del Código Penal . Solicitó, en definitiva, por los motivos dichos, la libre absolución de su patrocinado.

La defensa de Hugo solicitó la libre absolución de su patrocinado, por encontrarse prescrita la falta que se le imputa y por considerar que ninguna participación se ha acreditado que tuviera en los hechos por los que viene acusado.

Hechos

ÚNICO: Son hechos probados, y así expresamente se declara, que, el día 9 de abril de 2007, aproximadamente sobre la 1.00 horas de la madrugada, y en la Avenida de Miraflores con Calle Maestro Serrano de la localidad de Hospitalet de Llobregat, y por causas que no han quedado acreditadas, se produjo un enfrentamiento, inicialmente verbal, entre dos grupos de personas cuyos componentes no han quedado completamente identificados. En el primer grupo se encontraban el procesado Alvaro , junto con su entonces pareja Gema y Higinio , además de otras personas. En el segundo grupo se encontraban Hugo , Ambrosio , Urbano , y Gervasio , entre otras personas.

En el curso de ese enfrentamiento, Alvaro , que llevaba en su poder una navaja de unos diez centímetros de hoja, acometió con ella a Urbano , propinándole hasta cuatro puñaladas, dos de ellas en el abdomen, otra en región torácica derecha no penetrante y otra en región lumbar izquierda, tampoco penetrante, con la intención, las dos primeras, de acabar con su vida o conociendo la posibilidad de que pudiera causar su fallecimiento. Al ver a su hermano sangrando y herido, Ambrosio se acercó a Alvaro , que todavía tenía la navaja en la mano, siendo también atacado por éste con la navaja y propinándole dos puñaladas en la región abdominal, con la misma intención, arrojando posteriormente la navaja, que fue localizada más tarde por agentes de la Guardia Urbana de Hospitalet en una papelera próxima al lugar de los hechos.

En la misma pelea, Alvaro fue golpeado por otros de los intervinientes, que le propinaron varios puñetazos y patadas, sin que conste que estos golpes los recibiera antes de atacar con la navaja a los hermanos Urbano y Ambrosio , terminando la misma cuando acudió al lugar de los hechos el agente de la Guardia Urbana de Hospitalet con TIP NUM004 , que consiguió separar a los contendientes que con más fiereza se agredían en ese momento, entre los que se encontraba Alvaro y Hugo , agresión que continuó en ese momento de inicial actuación policial y hasta la llegada al lugar de otros efectivos de la Guardia Urbana de Hospitalet.

Ambrosio sufrió dos heridas de arma blanca en la región abdominal, que pudieron producir su fallecimiento de no haber recibido intervención quirúrgica urgente y reparadora y tratamiento médico intensivo y profiláctico de las heridas penetrantes en cavidad abdominal, no exentas de complicaciones sépticas. Las heridas produjeron sangrado abdominal (hemoperitoneo) y precisaron de cirugía-laparotomía exploradora urgente y posterior sutura de yeyuno y estómago posterior, para lo que fue necesario ingreso hospitalario durante siete días encontrándose incapacitado para la realización de sus actividades ordinarias durante ciento cincuenta días, quedándole como secuelas cicatriz hipertrófica de intervención de laparotomía que supone menoscabo estético medio y síndrome ansioso reactivo asimilable a estrés postraumático.

Su hermano, Urbano , sufrió dos heridas penetrantes a nivel de la pared abdominal derecha, con evisceración, una herida en la región torácica derecha no penetrante y una herida en la región lumbar izquierda no penetrante, heridas que pudieran haber determinado su fallecimiento de no haber sido atendido por los servicios médicos de urgencia y haberle sido prestado el tratamiento médico y quirúrgico que recibió. Como consecuencia de las heridas sufrió hemoperitoneo, fractura de las dos últimas costillas, perforación nivel yeyunal y perforación de un centímetro a nivel de pared posterior gástrica, precisando atención médica y quirúrgica consistente en laparotomía exploradora y antibioterapia. Precisó para su curación de cuatro días de ingreso hospitalario y, durante un total de veintiún días, estuvo incapacitado para realizar sus actividades habituales, quedándole como secuela cicatriz queloidea yatrogénica de unos 16 centímetros y otras cicatrices queloides de similares características, que constituyen perjuicio estético.

Alvaro , como consecuencia de los puñetazos y patadas que le propinaron, entre otros, Hugo , sufrió múltiples hematomas faciales, contusión facial, hematoma orbitario y mandibular y erosiones en la región frontal, antebrazo derecho y digitales, que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en curar siete días, tres de los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales.

Hugo fue citado a declarar en calidad de imputado en esta causa a petición del Ministerio Fiscal, siendo acordada dicha declaración en providencia de fecha 30 de junio de 2009, con posterioridad al auto de incoación del procedimiento abreviado de fecha 17 de marzo de 2008, cuya nulidad fue declarada por auto de fecha 30 de julio de 2009.

Fundamentos

PRIMERO: Para la fijación de los hechos declarados probados se ha valorado conjuntamente la prueba practicada en el plenario, tanto la declaración de las víctimas, como la declaración, en calidad de imputados, de Alvaro y Hugo , y la testifical de algunas de las personas que les acompañaban cuando se produjeron los hechos o que presenciaron los mismos de forma parcial, y, por último, las declaraciones de tres funcionarios de la Guardia Urbana de Hospitalet de Llobregat que intervinieron en los hechos.

De las declaraciones anteriormente citadas pueden extraerse determinados elementos plenamente coincidentes. En primer lugar, se detalla que los hechos que se produjeron consistieron en una pelea en la que participaba un número indeterminado de personas, entre ellas los dos procesados enjuiciados en esta sentencia, de las que no todas pudieron resultar identificadas en la actuación policial que puso fin a la misma, y en la que los contenientes se encontraban enfrentados entre sí. Si bien no consta el origen, las causas o razones que motivaron el enfrentamiento, no puede considerarse acreditado, como pretende la defensa de Alvaro , que se produjera un ataque sorpresivo e inopinado contra el mismo y quienes con él se encontraban, entre ellos su entonces compañera, que estaba avanzado estado de gestación, y que ese ataque fuera el que origino la pelea. El testigo Gabino , que presenció al menos una parte del enfrentamiento, describió dos grupos enfrentados, unas diez o doce personas, peleándose entre ellos y una única arma blanca utilizada, elementos que, en definitiva, resultan plenamente coincidentes, en cuanto a los aspectos esenciales, con la declaración de las víctimas que resultaron con heridas de arma blanca, así como con la propia declaración del procesado Alvaro , que reconoció que portaba la navaja, la identificó como suya a la vista de la imagen de la misma que le fue exhibida en el acto del juicio (folio 7 del rollo de la Sala) y que la esgrimió durante la pelea, aun cuando, con evidente ánimo defensivo, niega haber tenido intención de herir o matar con ella a ninguno de los que se enfrentaban con él.

En definitiva, del conjunto de las declaraciones mencionadas, sin que obste a su credibilidad que existan ligeras discrepancias entre ellos en cuanto al número de personas que participaron en la pelea, la causa de la misma, el grupo o la persona que inició los ataques y acometimientos físicos, no puede sino concluirse que se produjo una pelea mutuamente aceptada, un enfrentamiento en el que una de las personas que intervenían, Alvaro , hizo uso del arma blanca, una navaja de unos diez centímetros de hoja, frente a, al menos, las dos personas que resultaron con las graves lesiones que se produjeron. Las víctimas expusieron en el acto del juicio la forma en la que se produjo el ataque, Urbano cuando se acercó a la discusión que se estaba produciendo en la que participaban familiares suyos y personas que se encontraban con Alvaro y Ambrosio cuando acudió a enfrentarse con éste una vez que vio a su hermano con heridas de arma blanca.

La participación de Hugo , propinando puñetazos o patadas a Alvaro , pese a la negativa de éste, se encuentra acreditada por la declaración de éste procesado, así como por la declaración del testigo Gabino , de Gema y la declaración del agente de la Guardia Urbana de Hospitalet con carnet profesional número NUM004 , todos ellos coincidentes en la existencia de un grupo de personas, entre los que se encontraba Hugo , que golpeaban a Alvaro y que se enfrentaban con parte de las personas que le acompañaban.

SEGUNDO: En el proceso penal, como es sobradamente conocido, rige el principio de libre valoración de la prueba. No significa este principio que el Tribunal pueda decidir de forma arbitraria con relación al valor que se atribuye a todas o cada una de las pruebas practicadas, sino que las mismas pueden ser apreciadas libremente, en conciencia, expresando, de forma razonada, los motivos por los se alcanzan las diversas conclusiones con relación al valor que se otorga al resultado de cada una de las pruebas.

La prueba testifical que ha sido inicialmente analizada en el anterior fundamento jurídico, tanto de los testigos presenciales de los hechos antes mencionados como de las propias víctimas, ha tenido una importancia fundamental. Según ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en múltiples sentencias, entre otras de 7 de Mayo de 1.998 o 13 de febrero de 1999 , con relación al valor como prueba de cargo de las declaraciones en el juicio oral de las víctimas del delito, éstas deben reunir un conjunto de notas o características, como son: a) ausencia de incredulidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado-víctima, que pudieran llevar a la conclusión de que existen móviles de resentimiento o enemistad que privan al testimonio de la aptitud necesaria para generar un estado subjetivo de certidumbre, asumido por el órgano juzgador; b) verosimilitud, en cuanto que la narración de los hechos penalmente relevantes y de la participación que en ellos tuvieron los acusados ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que la doten de potencialidad probatoria; y c) persistencia en la incriminación, prolongándose ésta en el tiempo de manera coherente y firme sin ambigüedades ni contradicciones.

La declaración de los testigos y lesionados mencionados reúne estas tres notas. No constan, ni han sido alegados y tampoco, por tanto, objeto de prueba, hechos que permitan introducir una duda razonable en la veracidad de los testimonios de las víctimas; el contenido de las declaraciones de los testigos se encuentra corroborado, siquiera parcialmente, con el resultado de otras pruebas, entre ellas las declaraciones en el acto del juicio, en calidad de testigos, de los funcionarios de la Guardia Urbana de Hospitalet de Llobregat, así como los documentos relativos a la asistencia médica prestada a los heridos, y la pericial médico forense; por último, sin duda concurre la persistencia en el tiempo, habiéndose mantenido los testigos prácticamente invariables, en cuanto al contenido esencial, en sus manifestaciones, desde lo declarado inicialmente a los funcionarios policiales, a las prestadas posteriormente ante el Juzgado de Instrucción y en el acto del juicio oral.

TERCERO: Además de las pruebas de cargo antes citadas, como se anticipaba, también se han valorado, con relación al alcance de las lesiones sufridas por Urbano , Ambrosio y Alvaro , así como las secuelas que padecen los dos primeros como consecuencia de las mismas, los informes médicos forenses documentados en las actuaciones, junto con la pericial médico forense prestada en el acto del juicio oral, así como el resto de la documentación que figura en autos relativa a la asistencia médico recibida, que no ha sido impugnada, y que resulta prueba suficiente de su alcance, del tiempo en que sanaron las mismas, del tratamiento médico recibido y que fue necesario para obtener su curación, así como las secuelas de carácter permanente que han quedado a dos de los lesionados.

CUARTO: Los hechos declarados probados, en cuanto a los realizados por Alvaro , son legalmente constitutivos de dos delitos de homicidio en grado de tentativa tipificados y penados en los artículos 138, en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal , de los que fueron víctimas Urbano y Ambrosio . Los cometidos por Hugo , de los que fue víctima Alvaro , son constitutivos de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal .

Con respecto a la calificación de los hechos realizados por Alvaro , se plantea de nuevo la siempre problemática distinción entre el delito de homicidio en grado de tentativa y el delito de lesiones consumadas. La cuestión ha sido resuelta por abundante jurisprudencia, entre otras, a modo de simple ejemplo, la STS 736/2000, de 17 de abril se refiere que "... desde el punto de vista externo y puramente objetivo un delito de lesiones y un asesinato u homicidio frustrado son totalmente semejantes. La única y sola diferencia radica en el ánimo del sujeto que en uno tiene tan sólo una intención de lesionar y en el otro una voluntad de matar. Es el elemento subjetivo, personal e interno lo que diferencia que unos hechos aparentemente idénticos puedan juzgarse como lesiones, por concurrir en ellos el "animus laedendi" o como homicidio por existir "animus necandi" o voluntad de matar. Pero tal elemento interno, salvo que el propio acusado lo reconozca, debe inferirse por el juzgador de una pluralidad de datos, suficientemente acreditados con la prueba, que hagan aflorar y salir a la superficie ese elemento subjetivo escondido en el interior del sujeto. Tales criterios de inferencia pueden concretarse en los siguientes: a) La dirección, el número y la violencia de los golpes. b) Las condiciones de espacio y tiempo; c) Las circunstancias conexas con la acción; d) Las manifestaciones del propio culpable, palabras precedentes y acompañantes a la agresión y actividad anterior y posterior al delito; e) Las relaciones entre el autor y la víctima; y f) La misma causa del delito. Pero tales criterios, que se han descrito de forma ejemplificativa, no son únicos y por ende no constituyen un mundo cerrado o "numerus clausus", ya que cada uno de tales criterios de inferencia no presenta carácter excluyente, sino meramente complementarios y acumulativos en la carga indiciaria y en la dirección convergente, desenmascaradora de la oculta intención - sentencias, por todas, de 15 de enero , 28 de febrero , 12 de marzo , 30 de abril , 1 , 7 y 20 de junio , 20 de julio , 12 de septiembre y 3 de diciembre de 1990 , 18 de enero , 18 de febrero , 14 y 27 de mayo , 18 y 29 de junio de 1991 , 30 de enero, 4 de junio, 287/1993, de 18 de febrero y 351/1994 , de 21 de febrero" .

De lo actuado consideramos acreditado que Alvaro actuó con ánimo de matar en los hechos de los que fueron víctimas Urbano y Ambrosio . Extraemos esa conclusión de los siguientes elementos objetivos que se encuentran acreditados en la causa: el arma blanca utilizada, que fue localizada y que el propio procesado reconoció como la que portaba, habiendo reconocido también, siquiera de forma parcial, que la esgrimió frente a las víctimas y que, por sus características, resulta plenamente apta para producir el resultado de muerte; la reiteración de los ataques, dado que ambas víctimas fueron apuñadas en al menos dos ocasiones; la gravedad de las lesiones producidas, que hubieran podido ocasionar la muerte de no haberse prestado asistencia médica urgente a los heridos; la zona del cuerpo contra la que se dirigió la agresión, en uno de los lesionados la zona abdominal y, en el otro agredido la zona abdominal derecha y la zona torácica derecha, zonas en las que se encuentran órganos vitales cuya lesión puede provocar el fallecimiento, bien por el fallo en su funcionamiento o por las infecciones que pueden provocarse si las heridas no son curadas de inmediato con aplicación de tratamientos médicos y quirúrgicos adecuados. De los anteriores elementos, solo puede inferirse que el procesado Alvaro , en la agresión, tenía intención de ocasionar la muerte de las víctimas o, al menos, y ello resulta suficiente para configurar el dolo necesario para la existencia del delito de homicidio, conocía o debía conocer que, por el arma utilizada así como por la zona del cuerpo a la que dirigía los ataques, podía ocasionar la muerte y actuó aceptando dicho resultado.

El procesado realizó, por tanto, todas las acciones necesarias conducentes al fin perseguido o, al menos, al fin que con toda probabilidad podría producirse con su actuación, si bien no logró su propósito, tanto por la presencia en el lugar de los hechos de otras personas que impidieron la continuidad del ataque, como por la intervención de los funcionarios de la Guardia Urbana de Hospitalet de Llobregat y de los servicios sanitarios. La pronta atención médica y quirúrgica recibida por los heridos y el posterior y satisfactorio proceso de curación de las heridas sufridas por Ambrosio y por Urbano fueron las causas por las que el procesado no logró que se consumaran sus propósitos homicidas.

Los hechos de los que fue víctima, en el curso de la agresión multitudinaria que se produjo, el propio Alvaro deben calificarse como falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal . El principio acusatorio impide otra consideración.

QUINTO: La falta antes mencionada se encuentra prescrita. Resulta de aplicación lo dispuesto en el Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del TS de 26-10-10 que establece que "Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta."

En el supuesto que nos ocupa, la imputación realizada por el Fiscal ya consideraba los hechos atribuidos a Hugo como constitutivos de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal . Los hechos se produjeron en fecha 9 de abril de 2007 y no se formuló imputación frente al mismo en el proceso penal hasta el día 30 de junio de 2009, en el que se dictó providencia acordando su declaración en calidad de imputado, ante el Juzgado de Instrucción, declaración que, de forma inexplicable, no se produjo con anterioridad pese a constar su posible participación en la pelea y las lesiones sufridas por Alvaro . Constatados los anteriores datos a tenor del examen de la instrucción practicada, y siendo el plazo de prescripción de las faltas de seis meses, que deben computarse desde la fecha de los hechos y que únicamente se interrumpen cuando el procedimiento se dirige frente al posible partícipe en los hechos que pueden resultar constitutivos de delito o falta, no puede adoptarse otra decisión, en esta sentencia, que declarar la prescripción de la falta de lesiones que se imputaba al procesado dicho y, en consecuencia, acordar su absolución con todos los pronunciamientos favorables.

SEXTO: De los delitos antes mencionados es responsable, de forma directa, en concepto de autor, el procesado Alvaro conforme previenen los artículos 27 y 28 del Código Penal .

La participación del procesado en los delitos mencionados ha quedado acreditada por medio de las pruebas antes citadas, que han sido analizadas detenidamente en los fundamentos jurídicos anteriores, por lo que no resulta necesario reiterar ahora los argumentos ya expuestos.

SÉPTIMO: No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

La defensa de Alvaro sostuvo la concurrencia de la circunstancia eximente de legítima defensa, y, de forma subsidiaria, la circunstancia eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.4 y 66.2, todos ellos del Código Penal . Los elementos de la causa de justificación deben ser acreditados por la parte que los alega. Como es sobradamente conocido, para la concurrencia de esta circunstancia debe partirse, tanto en su condición de eximente completa como incompleta, del elemento básico de la agresión ilegítima. El resultado de las pruebas practicadas ni siquiera ha permitido, como ya se dijo, considerar la existencia de una previa agresión ilegítima. Anteriormente se ha expuesto el resultado de la valoración de la prueba de cargo y de descargo practicada, del que el Tribunal no puede sino concluir que no ha existido prueba ni siquiera mínima, de una previa agresión ilegítima que hubiera podido motivar la actuación de Alvaro . Es cierto, y así ha sido valorado, que no se ha acreditado un móvil específico de la agresión, más allá de la discusión, reiteradamente mencionada en el juicio, sobre unos determinados sustantivos con los, al parecer, pudiera designarse a las personas bolivianas que son originarias de la zona de Cochabamba o de la zona de Santa Cruz, y que pudieran tener un cierto tinte peyorativo o injurioso, al modo que, en España, y con relación a determinados orígenes en distintas provincias limítrofes, también se producen. Desconoce el Tribunal si entre las partes enfrentadas se produjeron insultos, imprecaciones o actitudes que pudieran motivar la respuesta agresiva por parte del procesado, de tanta gravedad en cuanto a su actuación frente a Ambrosio y Urbano .

Tampoco se ha probado que éste actuara en defensa de su entonces compañera sentimental o esposa, Gema , que, en esa fecha, se encontraba en un muy avanzado estado de gestación. Gema prestó declaración en el acto del juicio oral y, de su contenido, no aparece que sufriera ningún ataque, ni siquiera insultos, amenazas o intimidaciones por parte de las personas que se enfrentaban con Alvaro y con las personas que le acompañaban. Tampoco el testigo Higinio , que antes de los hechos también acompañaba al procesado relató que hubiera sufrido ataque alguno, sosteniendo que su intervención se limitó a intentar separar a los que se insultaban y acometían entre ellos, sin que viera palos o botellas rotas con los que se atacara a Alvaro , como éste pretendió sostener para justificar la utilización de la navaja en la agresión.

No habiendo probado, por tanto, la existencia de una agresión ilegítima, que debe quedar perfectamente acreditada, no puede siquiera analizarse si la actuación de Alvaro se realizó con ánimo de defensa propio o de terceros. Tampoco se ha acreditado, por lo ya dicho anteriormente, la necesaria falta de provocación suficiente por parte del procesado, a tenor de los razonamientos anteriormente expuestos. No se ha probado, en definitiva, la concurrencia de los elementos precisos para que pueda declararse la concurrencia de la causa de justificación ni tampoco de la eximente incompleta.

En el trámite de informe, una vez elevadas a definitivas sus conclusiones provisionales, la defensa del procesado Alvaro alegó la posible concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, miedo insuperable, estado de necesidad, sobre cuya existencia el Tribunal no considera procedente resolver, atendida la forma extemporánea en que se produjo su alegación así como la ausencia de cualquier elemento fáctico en el relato de hechos que la parte consideró acreditados en sus conclusiones provisionales que permitan siquiera considerar su posible existencia. La alegación extemporánea, de ser acogida, vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva, por impedir a las partes acusadoras alegar y debatir con relación a los hechos en los, en hipótesis, pudieran fundarse las mismas, así como la existencia de los elementos que pudieran permitir valorar como procedente su apreciación.

OCTAVO: Resulta, por lo expuesto, que la pena a imponer por cada uno de los delitos de homicidio en grado de tentativa se fija entre cinco y diez años de prisión, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 138 en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal . La pena del delito de homicidio debe rebajarse, por imperfecta ejecución, exclusivamente en un grado, dado que se produjo una ejecución completa de la actuación homicida si bien no se obtuvieron los resultados perseguidos por la actuación de las personas que auxiliaron a la víctima, tal y como ha sido detallado.

La concreta pena a imponer debe fijarse, por tanto, conforme a los artículos 62 y 66.6 del Código Penal , en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. El Tribunal considera adecuado, considerando que los hechos parecen obedecer a una actuación impulsiva motivada por una discusión o enfrentamiento de carácter inicialmente no violento y que concluyó con la agresión, así como el tiempo transcurrido desde la fecha en la que se produjeron los hechos hasta el día en que finalmente se ha producido su enjuiciamiento, más de cinco años, por la existencia de diversas incidencias procesales que, no habiendo interrumpido de forma relevante el curso del procedimiento, si que han dilatado en el tiempo su definitiva resolución, imponer la pena mínima fijada por la Ley.

NOVENO: De conformidad a lo establecido en los artículos 116 y 123 del Código Penal , todo responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente, debiendo ser condenado al pago de las costas procesales.

Por lo que se refiere a la indemnización que corresponde al perjudicado esta Sala tratando de buscar parámetros objetivos ha acudido al sistema para la valoración de los perjuicios ocasionados a las personas en accidentes de circulación aplicando unos índices correctores como consecuencia del mayor grado de aflicción que supone la causación dolosa de aquellos.

En este sentido, tomando como referencia las cantidades fijadas en el anexo referentes a las indemnizaciones por incapacidad temporal y secuelas, y aplicando un índice corrector con respecto de las lesiones sufridas dadas las circunstancias que han concurrido en la acción delictiva ejecutada contra los mismos, se considera procedente fijar las indemnizaciones en las cuantías fijadas por el Ministerio Fiscal en el acto del juicio, que siguen el citado criterio, de forma suficientemente aproximada, y que no han sido objeto de oposición por parte de la defensa del procesado.

DÉCIMO: Conforme a las previsiones del artículo 127 del Código Penal , debe declararse el comiso de la navaja intervenida en las actuaciones y con la que se cometieron los delitos.

Las costas deben imponerse, por mandato de la Ley, a toda persona penalmente responsable de un delito o falta.

Por cuanto antecede y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Alvaro como autor criminalmente responsable de dos delitos de homicidio en grado de tentativa ya descritos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, IMPONIENDO, POR CADA UNO DE LOS DOS DELITOS, LA PENA DE CINCO AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, si lo tuviere.

Que por apreciarse la institución de la prescripción, debemos absolver y absolvemos a Hugo de la falta de lesiones de que venía imputado en las actuaciones, declarando de oficio la mitad de las costas causadas en este procedimiento.

En concepto de responsabilidad civil, condenamos a Alvaro a que indemnice a Ambrosio en la cantidad de 12.642 € por las lesiones causadas y en la cantidad de 15.225 € por las secuelas que padece.

En concepto de responsabilidad civil, condenamos a Alvaro a que indemnice a Urbano en la cantidad de 1.500 € por las lesiones causadas y en la cantidad de 3.970 € por las secuelas que padece.

Las cantidades antes citadas se incrementarán en el interés legal previsto en el artículo 576 de la LECIV .

Condenamos a Alvaro al pago de la mitad de las costas causadas.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad declaramos de abono todo el tiempo que el condenado haya estado privados de libertad por esta causa.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida en la Ley, significándoles que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de casación ante este Tribunal en el plazo de 5 días a contar desde la última notificación mediante escrito autorizado por Letrado y Procurador.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección, de lo que yo el Secretario, certifico y doy fe.

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