Sentencia Penal Nº 629/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 629/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 8/2015 de 09 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FIGUERAS IZQUIERDO, AURORA

Nº de sentencia: 629/2015

Núm. Cendoj: 08019370102015100496


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

Rollo Apelación núm. 8/2015

Procedimiento Abreviado núm. 529/2012

Juzgado de lo Penal núm. 7 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº

Ilmas/o Magistradas/o

Sra. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA

Sr. JOSE MARÍA PLANCHAT TERUEL

Sra. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO

Barcelona, a nueve de julio de dos mil quince.

VISTO, en grado de apelación, ante la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial en el presente rollo, procedente del Juzgado de lo Penal y en el Procedimiento Abreviado arriba referenciados, seguido por un delito de Alzamiento de bienes, que penden ante esta Audiencia Provincial contra la sentencia dictada en los mismos el día 26 de septiembre de 2014 en virtud del recurso de Apelación presentado por D. Aureliano y el Ministerio Fiscal con oposición de Clemente .

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Clemente del delito de alzamiento de bienes previsto y penado en el artículo 257.1.1 del CP con declaración de las costas procesales de oficio.'

SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso presentado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de D. Aureliano se ha presentado escrito de oposición por la representación procesal de D. Clemente . Se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial por oficio de fecha 12 de febrero de 2015 tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado el día 28 de mayo de 2015 para la celebración de vista pública, con citación personal del acusado, el cual compareció junto con su letrado.

VISTO, siendo Ponente Doña AURORA FIGUERAS IZQUIERDO, quien expresa el parecer del Tribunal.


Queda probado que el acusado Clemente , mayor de edad y sin antecedentes penales suscribió un contrato de préstamo verbal en fecha no determinada con Don. Aureliano . En fecha 17 de julio de 2008 el acusado efectuó un reconocimiento de deuda por importe de 30.000€ a favor Don. Aureliano donde se comprometía a su devolución en fecha 1 de agosto de 2009.

En Lleida en fecha 18 de febrero de 2009 el acusado Clemente y su ex pareja Doña. Adolfina otorgaron escritura pública de disolución de comunidad ante el Notario D. Sebastián Gutiérrez Gañan en virtud de la cual la titularidad de la finca NUM000 inscrita al folio NUM001 del libro NUM002 de Benavent de Segriá tomo NUM003 sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM004 adjudicándose la nuda propiedad de la finca es Doña. Adolfina que se quedó asimismo con la totalidad de la hipoteca que gravaba la misma.

La contraprestación que se fijaba en la escritura por la adjudicación por la Sra. Adolfina de la mitad indivisa de la finca correspondiente al acusado fue de 136.857,21€ de los que se contempla en la escritura que la cantidad de 121.997,55€ , equivalente a la mitad del saldo del capital pendiente de préstamo, lo retiene la Sra. Adolfina para hacer frente al préstamo del que responde la finca y la cantidad de 14.859,66€ la retiene también la Sra. Adolfina en cobros de distintos créditos que ostentaba contra el acusado Clemente y que éste reconoce adeudar.

Clemente cedió el remanente de 14.859,66€ con el propósito de perjudicar la deuda reconocida a Aureliano en fecha 17 de julio de 2008.

Dado que en el plazo estipulado en el contrato de reconocimiento de deuda no se efectuó el pago por el acusado, en fecha 16 de octubre de 2009 se interpuso por Don. Aureliano demanda de ejecución ordinaria por el principal de 30.000€ dictándose Auto despachando ejecución el 5 de noviembre de 2009 no pudiendo practicarse el embargo solicitado de la finca anteriormente descrita al constar a nombre exclusivo de Adolfina .


Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal del Sr. Aureliano se alza contra la sentencia alegando infracción de precepto legal por inaplicación del art. 257 CP por considera que la prueba practicada era suficiente para fundar una sentencia condenatoria y error en la apreciación de la prueba pues de forma injustificada el acusado cedió a su ex novia la Sra. Adolfina de forma injustificada la cantidad de 14.859,66€ haciéndose constar en la escritura que les por distintos créditos de la Sra. Adolfina que ostenta contra el acusado Clemente sin que ninguna prueba acredite esta cesión por lo que no se puede considerar esa supuesta deuda de importe 14.859,66€,deuda que tampoco la testigo pudo explicar a que podía obedecer pues afirmo no saber nada de ninguna deuda. Tampoco se pudo practicar el embargo sobre la vivienda porque ya había salido del patrimonio del deudor con la declaración de insolvencia del mismo. Tampoco hubo desidia para instar la ejecución de la escritura pública de reconocimiento de deuda pues aunque el préstamo era de 17 de julio de 2008 el plazo límite de devolución era 1 de agosto de 2009, instándose la ejecución en octubre de 2009.

También se alza el Ministerio Fiscal alegando que aunque en un inicio había formulado un escrito de conclusiones provisionales absolutorios pero tras la celebración de la vista llego a la convicción que la entrega dineraria de 14.859,66 € del acusado a su ex novia configurarían el delito de alzamiento de bienes, pues la testigo Sra. Adolfina manifestó que no recordaba la existencia de esas deudas, sin que conste animadversión de la testigo al acusado.

Para analizar los motivos de apelación no es necesario revisar la prueba personal, dado que la sentencia de instancia incurre en contradicciones internas, pues en ese supuesto nos basamos, en prueba documental y en la corrección de la indebida inferencia que efectuó el Juez a quo de la totalidad de la prueba practicada, partiendo de los hechos declarados probados en la propia sentencia.

Así la STC 201/2012 de 12 de noviembre establece 'Según la consolidada doctrina de este Tribunal sobre las garantías de la segunda instancia penal, desarrollada a partir de la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre , «resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora ... Por ello, no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales» (por todas, SSTC 272/2005, de 24 de octubre, FJ 2 ; 153/2011, de 17 de octubre , FJ 3).

Junto al respeto a la garantía de inmediación en la valoración de las pruebas personales por el órgano de segunda instancia, hemos introducido también, a partir de las recientes SSTC 184/2009, de 7 de septiembre, FJ 3 , y 45/2011, de 11 de abril , FJ 3, la exigencia de audiencia personal del acusado como garantía específica vinculada al derecho de defensa ( art. 24.2 CE ).

Por tanto si no es preciso valorar nuevamente las pruebas personales presenciadas por el Jugador de instancia, ningún obstáculo hay para que no se puedan modificar los hechos probados, pues así lo admite el TC en base a la prueba documental. Igualmente cabe alterar el esquema deductivo del Juez a quo, al declarar que cuando se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable.

En la STEDH de 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez contra España , se hace hincapié en la misma doctrina. Se trata de un supuesto en que el Juzgado de lo Penal había absuelto a la acusada del delito de alzamiento de bienes, absolución que fue revocada por la Audiencia Provincial de Barcelona argumentando con prueba documental de la que colegía la conducta defraudatoria de la encausada en perjuicio de sus acreedores. El TEDH recuerda que ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la problemática jurídica del asunto que trata, dado que la cuestión suscitada es la misma que la examinada en las sentencias Bazo González contra España, de 16 de diciembre de 2008; caso Igual Coll contra España , de 10 de marzo de 2009 ; Marcos Barros contra España, de 21 de septiembre de 2010 ; y García Hernández contra España, de 16 de noviembre de 2010 . En estos procedimientos el Tribunal estimó que era necesaria una audiencia pública cuando la jurisdicción de apelación hace una nueva valoración de los hechos declarados probados en primera instancia y los reconsidera, situándose así más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas. En tales casos es necesaria una audiencia pública antes de dictar una sentencia sobre la culpabilidad del demandante. Concluye el TEDH en su sentencia de 25 de octubre de 2011 declarando que la condena de la demandante en apelación por la Audiencia Provincial tras un cambio en la valoración de elementos integrantes de sus intenciones y su comportamiento, que han sido decisivos para la declaración de culpabilidad, no es conforme con las exigencias del proceso equitativo que garantiza el art. 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades fundamentales (CEDH), precepto que se consideró por tanto violado por el Tribunal español al no habérsele ofrecido a la demandante la posibilidad de ser oída personalmente mediante un examen contradictorio en una audiencia pública. Dicha prohibición de valoración probatoria en la segunda instancia según la jurisprudencia mencionada, cuando se haya absuelto al acusado en la primera, no alcanzaría a los siguientes medios y elementos probatorios: a) a la prueba documental; b) a los informes periciales documentados, que no exijan oír al perito; c) a las cuestiones estrictamente jurídicas; d) ni a la prueba indiciaria, cuando no se explicita por el juzgador de instancia el razonamiento seguido para alcanzar el resultado probatorio o cuando dicho razonamiento se revele erróneo porque no se acomode a las reglas de la lógica y de la experiencia.

Este Tribunal, a fin de cumplir con la jurisprudencia constitucional antes referida convocó vista con citación del acusado absuelto, a fin de que pudiera estar presente y oír el debate contradictorio, habiéndole otorgado la última palabra. Juicio oral que fue grabado por el sistema Arconte.

SEGUNDO.- Calificación jurídica

En cuanto a la calificación delictiva de los hechos por los que tanto la acusación particular como el Ministerio Fiscal venían acusando a Clemente se ha de partir de la constante y unánime jurisprudencia de la Sala Segunda del T. S. (por todas STS de 5 de julio de 2005 ) tiene declarado que «el delito de alzamiento de bienes es un delito de mera actividad o de riesgo que se consuma desde que se produce una situación de insolvencia, aun parcial de un deudor, provocada con el propósito en el sujeto agente de frustrar legítimas esperanzas de cobro de sus acreedores depositadas en los bienes inmuebles o muebles o derechos de contenido económico del deudor. Los elementos de este delito son: 1º) existencia previa de crédito contra el sujeto activo del delito, que pueden ser vencidos, líquidos y exigibles, pero también es frecuente que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez o exigibilidad; 2º) un elemento dinámico que consiste en una destrucción u ocultación real o ficticia de sus activos por el acreedor; 3º) resultado de insolvencia o disminución del patrimonio del delito que imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro de lo que les es debido; y 4º) un elemento tendencial o ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos.

El tipo penal requerirá así que se origine un perjuicio a los acreedores con tal acción, que es en realidad su resultado, y que pivota también sobre el elemento intencional en este delito. De modo que 'es incompatible este delito con la existencia de algún bien no ocultado y conocido, de valor suficiente y libre de otras responsabilidades, en situación tal que permitiera prever una posible vía de apremio de resultado positivo para cubrir el importe de la deuda, porque en ese caso aquella ocultación no era tal y resultaba inocua para los intereses ajenos al propio deudor, y porque nunca podría entenderse en estos supuestos que el aparente alzamiento se hubiera hecho con la intención de perjudicar a los acreedores, pues no parece lógico estimar que tal intención pudiera existir cuando se conservaron otros elementos del activo patrimonial susceptibles de una vía de ejecución con perspectivas de éxito' ( STS 1717/2002, de 18 de octubre ).

El bien jurídico protegido en este delito lo constituye la intangibilidad del patrimonio del deudor, con objeto de poder afrontar las responsabilidades pecuniarias derivadas del cumplimiento de sus obligaciones ( art. 1911 del Código civil ). Se está en definitiva en presencia del tipo delictivo tradicional de desaparición de bienes o de ocultación del patrimonio. Con anterioridad al Código Penal de 1995, en este requisito se incluían toda clase de acciones orientadas a propiciar la despatrimonialización (insolvencia, total o parcial) del deudor, con objeto de burlar las legítimas expectativas de sus acreedores. Y la jurisprudencia así lo declaraba, aplicando el precepto contenido en el derogado art. 519 del Código penal de 1973 . Sin embargo, una interpretación armónica de los números 1 ºy 2º del apartado 1 del art. 257 del Código penal nos debe llevar a considerar que, actualmente, el alzamiento de bienes, que podemos denominar como propio, no puede comprender más que la conducta que consista en la desaparición o física disimulación de bienes frente a los acreedores, y no aquellas otras conductas tendentes a generar obligaciones, reales o ficticias, que dilaten, impidan o dificulten la eficacia de un procedimiento de ejecución, cualquiera que sea la naturaleza del mismo, cuando éste se inicie, o sea de previsible iniciación, porque tales comportamientos se incluyen ahora más correctamente en el número 2º del art. 257.1 del Código Penal , al menos en su nomenclatura como alzamiento procesal. De todos modos, la jurisprudencia entiende que este último precepto no es más que un desarrollo descriptivo del anterior.

Como se valora a continuación los hechos sometidos a esta alzada son, por tanto, constitutivos de un delito de alzamiento de bienes del artículo 257.1.1º código penal , del que debe responder criminalmente en concepto de autor el acusado Clemente al amparo de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del código penal .

TERCERO.- Valoración de la prueba

Vedada la posibilidad de introducir en la declaración de hechos probados lo resultante de la prueba personal practicada en el acto del juicio, sí que cabe examinar la inferencia realizada de la totalidad de la prueba practicada llegando a la convicción de que el proceso deductivo del Juez a quo se aparta de los criterios de racionalidad.

Del examen de las actuaciones no resulta controvertido, según obra a folios 8 y 9 de las actuaciones que en fecha 17 de julio de 2007 se efectuó por el acusado un reconocimiento de deuda a Aureliano con devolución el 1 de agosto de 2009 por una suma de 30.000€.

Tampoco no resulta controvertido la disolución de la comunidad de la vivienda en fecha 18 de febrero de 2009 de la que era copropietario Clemente con Adolfina , así como que la vivienda no estaba especialmente sujeta al abono de la deuda más allá de la sujeción general de los bienes del deudor al pago de las deudas por lo que esta cesión no puede considerarse constitutiva de un supuesto de alzamiento de bienes.

En la escritura de disolución, cuya copia obra a folios 275 y ss., se fija la contraprestación por la disolución en la cantidad de 136.857,21€ , de los que 121.997,5€, equivalente a la mitad del saldo del capital pendiente de préstamo, lo retiene la Sra. Adolfina para hacer frente al préstamo del que responde la finca y, en cuanto a la cantidad de 14.859,66€ también lo retiene la Sra. Adolfina , según se contiene en la escritura, en cobro de los distintos créditos que ostentaba contra el acusado, siendo esta última cantidad la que resulta objeto de esta alzada, pues tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular argumentan que configura el delito de alzamiento de bienes.

El contenido de la escritura de disolución de comunidad respecto a la cesión de la cantidad de 14.859,66€ por Clemente a la Sra. Adolfina resulta inmotivado al no existir prueba periférica que corrobore esos supuestos créditos que justifican la retención de la aludida cantidad.

En la fundamentación jurídica de la resolución recurrida se recoge que no se ha aportado documento alguno que justifique la retención de la cantidad de 14.859,66€, extremo en el que el Tribunal considera ha habido un error en el juicio de inferencia del juez de instancia. A juicio de este Tribunal la cesión inmotivada hace que junto con el resto de circunstancias concurran los requisitos del delito de alzamiento de bienes.

La cesión efectuada, que no resulta justificada, fue realizada con anterioridad a la fecha límite de pago de la deuda reconocida y tras haber firmado el reconocimiento de la misma.

En consecuencia, de la prueba obrante se constata la concurrencia de los elementos del tipo del delito de alzamiento de bienes, del que se considera autor al acusado, pues la existencia previa del crédito se constata del contrato de reconocimiento de deuda de 17 de julio de 2008 que devino exigible el 1 de agosto de 2009 fecha límite de pago sin que el mismo se hubiese realizado por el acusado Clemente , y contrariamente creando el mismo una situación de insolvencia al ceder la cantidad de 14.859,66€( remanente a su favor en la disolución de comunidad firmada el 18 de febrero de 2009 con Adolfina de la vivienda de la que eran copropietarios) con anterioridad a la fecha de vencimiento de reclamación del reconocimiento de deuda, cesión basada en una supuesta deuda a favor de la Sra. Adolfina que no ha resultado acreditada, concurriendo ánimo defraudatorio en el acusado e imposibilitando el cobro de la deuda.

CUARTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

Por la defensa del acusado para el supuesto de que fuese considerado culpable se interesó la aplicación como muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas del art.21.6 CP .

Procede el análisis de la causa de oficio por el Tribunal, al no haber concretado la defensa dichos periodos.

En la actualidad, tras la reforma operada por la LO 5/2010, 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa', es expresamente admitida por nuestro legislador como una de las circunstancias atenuantes del artículo 21, en concreto con el ordinal 6º de dicho precepto.

El derecho al proceso sin dilaciones, que viene configurado, por consiguiente, como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda notablemente de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas 'paralizaciones' del procedimiento que se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc.

Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos, aunque hay que recordar que el contenido de los instrumentos internacionales suscritos por nuestra Nación, en esta materia, hacen referencia ( art. 6.1 CEDH , por ejemplo, al derecho a un juicio celebrado en plazo razonable, lo que supone no tanto la determinación de episodios concretos de dilación injustificada del procedimiento sino la valoración global de lo proporcionado de la duración de la causa en relación con las características que le fueren propias.

En todo caso, la 'dilación indebida' es, por naturaleza, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( STC 133/1988, de 4 de Junio , y STS de 14 de Noviembre de 1994 , entre otras).

El Acuerdo de unificación de criterios de la Audiencia Provincial de Barcelona de 12 de julio de 2012, establecía en relación a la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas: Sin perjuicio de la concreta ponderación que pueda hacerse en cada caso concreto para periodos de paralización inferiores, se considera que en todo caso tiene la consideración de dilación extraordinaria e indebida en los términos expresados en el artículo 21.6 del Código Penal , la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses, cuando no sea atribuible al propio inculpado (Acuerdo adoptado por unanimidad).

En iguales términos, se considera que en todo caso tendrá la consideración de atenuante muy cualificada del artículo del artículo 66.1.2, en relación con el artículo 21.6 del Código Penal , la paralización de una causa por tiempo superior a tres años (Acuerdo adoptado por unanimidad).

En el presente procedimiento la querella se presenta en noviembre de 2010 teniendo que realizarse tareas de averiguación del domicilio de los demandados a los que se cita para declarar en abril de 2011,declarando el acusado como imputado el mes de abril y aunque se realizaron distintos mandamientos , que no justifican un retraso de seis meses para dictar la providencia de 22 de noviembre de 2011 en que se da traslado a las partes para que informen sobre la continuación del procedimiento o en su caso, práctica de diligencias dictándose Auto en fecha 11 de enero de 2012 acordando la acomodación procedimental. Sin embargo hay una inactividad de casi seis meses, concretamente hasta julio de 2012 en que la acusación particular retira la acusación respecto de la Sra. Adolfina presentando acusación provisional respecto de Clemente .

Por Auto de 16 de julio se dicta Auto de apertura de juicio oral contra Clemente y en octubre de 2012 se presenta escrito de defensa y tras la remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal que dicta el Auto de admisión de pruebas en septiembre de 2013 existiendo un periodo de casi un año desde la remisión y no es hasta septiembre de 2014 en que se celebra el juicio oral en primera instancia con un periodo de inactividad a excepción de un escrito del Ministerio Fiscal en que se peticionaba nulidad al no haber recibido traslado del Auto de apertura oral.

En consecuencia concurre en el supuesto sometido a esta alzada la circunstancia de dilaciones indebidas al haber sufrido paralizaciones que sumadas exceden de dieciocho meses sin que las mismas puedan ser imputadas al acusado y que no resultas proporcionales dada la escasa complejidad de la causa, considerándose en consecuencia una atenuante ordinaria y no muy cualificada como solicita la defensa.

QUINTO.- Pena

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas interesó la imposición de una pena de un año de prisión y multa de doce meses con una cuota diaria de 12 euros.

La acusación particular en sus conclusiones definitivas interesó la imposición de una pena de dos años de prisión.

La defensa solicitó la libre absolución.

Respecto a la pena a imponer el Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta.

Habrá por tanto que tenerse en cuenta las circunstancias personales del acusado referidas a los motivos o razones que han llevado a delinquir junto con las demás circunstancias que concurran. Para determinar la gravedad del hecho, habrá de valorarse la descripción de los hechos declarados como probados, y el reproche penal atinente a los mismos en relación al bien jurídico afectado y la forma del ataque al mismo, Y, respecto a la mayor o menor culpabilidad -o responsabilidad- del sujeto, deducida del grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento (conocimiento de la antijuricidad del grado de culpabilidad). Por último, habrá que tener en cuenta la mayor o menor gravedad del mal causado y la conducta del mismo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad.

La pena en abstracto del artículo 257.1.1º CP es de uno a cuatro años de prisión y multa de doce a veinticuatro meses. En aplicación de la concurrencia de la aplicación de la circunstancia concurrente de dilaciones extraordinarias e indebidas de conformidad con el art. 66.1.1º CP procede aplicar la pena en la mitad inferior de la que fija la ley para el delito, es decir, de un año a dos años y seis meses de prisión y multa de doce a dieciocho meses

Aplicados los criterios jurisprudenciales antes referidos, optamos por una pena de un año de prisión y multa de doce meses que en aplicación del art. 50.4 CP , fijamos una cuota diaria de cuatro euros, al carecer de datos para valorar sus actuales ingresos económicos y cargas familiares, sin que corresponda la mínima de dos euros reservada para los supuestos de precariedad o indigencia. En aplicación del art. 53.1 CP , si no satisficiere la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

SEXTO.- Responsabilidad civil

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 , 109 y 110 del Código Penal procede declarar al acusado responsable civil y, en dicho concepto, condenar al acusado a indemnizar a Aureliano en la cantidad de 14.859,66€, además del interés legal correspondiente de acuerdo con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SÉPTIMO.- Costas

Por mandato del artículo 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.

La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluye siempre las de la acusación particular (art. 124 C ). La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia (sentencia núm. 430/1999, de 23 de marzo de 1999 , entre otras).

La condena en costas por el resto de los delitos incluye como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil ( SSTS 26-11-1997 , 16-7-1998 , 23-3-1999 , 15-9-1999 , entre otras muchas).

En el supuesto sometido a esta alzada procede condenar al acusado al pago de las costas procesales de primera instancia incluidas las de la acusación particular, al haber sido su personación en la causa útil a los efectos de poder averiguar y acreditar los hechos y dado que la condena se produce por el mismo delito que solicitaba en sus conclusiones definitivas y, acorde con el criterio sostenido por el Ministerio Fiscal, por lo que no hay motivos para excluir las costas que su actuación ha devengado.

Las costas de la apelación deben declararse de oficio, al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en la interposición de este recurso.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal Aureliano y el MINISTERIO FISCAL contra la Sentencia de fecha 26 de septiembre de 2014 , dictada por la Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 529/2012 de dicho Juzgado; y, en consecuencia REVOCAMOS DICHA RESOLUCIÓN, dejándola sin efecto, y en su lugar CONDENAMOS A Clemente como responsable criminalmente en concepto de autor, de un delito de alzamiento de bienes , ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y extraordinarias imponiéndole por dicho delito le imponemos la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y DOCE MESES DE MULTA CON CUOTAS DIARIAS DE CUATRO EUROS y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Se condena a Clemente al pago de las costas procesales causadas.

En materia de responsabilidad civil condenamos a Clemente a indemnizar a Aureliano en la cantidad Catorce mil ochocientas cincuenta y nueve euros y sesenta y seis céntimos de euros(14.859,66€) con los intereses del artículo 576 de la LEC .

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, de lo que yo el Secretario Judicial doy fe.

PUBLICACIÓN.- Leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente ha sido publicada la anterior Sentencia el día de la fecha. Doy fe.

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