Sentencia Penal Nº 629/20...re de 2016

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 629/2016, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 864/2016 de 24 de Octubre de 2016

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Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Penal

Fecha: 24 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Girona

Ponente: MARCELLO RUIZ, MANUEL IGNACIO

Nº de sentencia: 629/2016

Núm. Cendoj: 17079370042016100608

Núm. Ecli: ES:APGI:2016:1734

Núm. Roj: SAP GI 1734/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 864/2016
CAUSA P.A. Nº 140/2016
JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 629/2016
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE :
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS :
D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ
D. JAVIER MARCA MATUTE
En Girona a 24 de octubre de 2016.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha
3-8-2016, por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en la Causa nº 140-2016, seguida por un presunto
delito de LESIONES, habiendo sido parte recurrente D. Luis Enrique , representado por la procuradora Dª.
EVA MARÍA CAMPANON PINTIADO, y asistido por le letrado D. RICARD ROURA CLAVER, y Dª. Antonia ,
representada por la procuradora Dª ZAIDA JOANDÓ TRIAS, y asistida del letrado D. JOAN COMPAÑÓ. Como
parte recurrida, el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL IGNACIO
MARCELLO RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO : En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue : 'Que debo condenar y condeno a Luis Enrique como autor de un delito de lesiones, ya definido, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, de parentesco y atenuante de reparación del daño, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION y a la pena accesoria de prohibición de aproximarse a la Sra. Antonia , en cualquier lugar donde se encuentre, así como de acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo, estudio y a cualquier otro que sea frecuentado por ella a una distancia no inferior a 300 metros y a la prohibición de comunicarse por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, por tiempo de cinco años.

En concepto de responsabilidad civil dimanante del ilícito penal Luis Enrique deberá indemnizar a la Sra. Antonia en la suma de 525 euros por las lesiones sufridas y en la suma de 300 euros por las secuelas.

Dicha cantidad devengará el interés legal del dinero previsto en el artº. 576 de la LEC .

Procede imponer a Luis Enrique el abono de las costas procesales devengadas en el presente procedimiento con inclusión de las devengadas por la acusación particular.

En la presente causa fue cordada por auto de fecha 29 de marzo de 2016 medida cautelar al amparo del artº. 544 ter de la LECrim en favor de la Sra Antonia imponiendo a Luis Enrique la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre y de comunicar por cualquier medio por ello en aplicación de lo dispuesto en el artº. 69 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre se acueda mantener la referida medida hasta la firmeza de la sentencia y en todo caso durante la tramitación de los correspondientes recursos de apelación o el efectivo inicio de la pena accesoria de prohibición de aproximación y comunicación. '

SEGUNDO : El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de D. Luis Enrique , y de Dª. Antonia con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.



TERCERO : Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



CUARTO : Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.



QUINTO : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Contra la sentencia que condena a D. Luis Enrique , como autor de un delito de lesiones, se alza su representación procesal alegando como motivos de impugnación: 1º error en la valoración de la prueba, 2º vulneración del principio de presunción de inocencia. 3º indebida aplicación de la atenuante del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del código penal , como atenuante-eximente incompleta por actuar el acusado en estado de embriaguez. 4º indebida aplicación de la atenuante del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.4 del código penal , como atenuante-eximente incompleta por actuar el acusado en defensa de su persona y morada. 5º indebida aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.7 en relación con el artículo 20.2 del código penal , como atenuante analógica de reparación del daño. 6º indebida aplicación de la atenuante de la agravante del artículo 23 del código penal , como circunstancia agravante mixta del parentesco 7º Falta de proporcionalidad en la determinación de las penas.

La representación procesal de la Sra. Antonia , arguye que concurre la atenuante simple de actuar el acusado en estado de embriaguez.



SEGUNDO .- No podemos acoger en esta alzada los motivos impugnatorios precedentemente expuestos, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes: En el ejercicio de las facultades que el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga al Tribunal 'ad quem' deben respetarse en todo caso las garantías establecidas en el art. 24. 2 de la Constitución Española , garantías entre las que se incluye el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la recepción de las pruebas, y el principio de audiencia, de ahí que el Tribunal Constitucional declare que en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funde en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practicaron nuevas pruebas, no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción. En consonancia con ello, establece el Alto Tribunal, en relación a las declaraciones del acusado y de los testigos, que el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí mismos aquellos medios de prueba sin observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal y que corrigiese con su propia valoración la del Juzgado de lo Penal.

La consecuencia que se deriva de la mencionada sentencia no es otra que la de la imposibilidad por parte del Tribunal de realizar la revisión de la apreciación probatoria realizada por el Juez 'a quo' de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia bajo los principios de inmediación y contradicción, como la declaración del acusado y de los testigos, lo que dada la estructura de la apelación penal en el procedimiento abreviado, y en especial, las limitaciones a la práctica de la prueba en la segunda instancia que contiene el artículo 790. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que, desde luego, impiden la repetición de las realizadas en el juicio oral, en la práctica supone vaciar de contenido el recurso de apelación cuando se funda en el error en la valoración de pruebas de carácter personal, limitación ésta igualmente aplicable a los recursos de apelación deducidos contra las sentencias absolutorias dictadas en los juicios de faltas en primera instancia, dada la remisión que el artículo 976. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal realiza a las normas del Procedimiento Abreviado para la formalización y tramitación de los recursos de apelación.

De lo anteriormente expuesto se deriva que la Sala no puede entrar a valorar la culpabilidad del acusado en la primera instancia sin haberla oído y sin recibir con inmediación aquellas pruebas de las que se hace depender su presunta culpabilidad, pues ello significaría la vulneración del derecho fundamental al proceso con todas las garantías que, precisamente, el Tribunal está llamado a garantizar y tutelar.



TERCERO .- La parte apelante se ciñe esencialmente en su discurso impugnativo a cuestionar la credibilidad otorgada a la denunciante. Al respecto, conviene recordar que la declaración de la víctima se encuadra en la prueba testifical, por lo que su valoración corresponde al tribunal que con inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, ha percibido directamente el contenido de lo que el testigo exprese. Por ello, la jurisprudencia ha diferenciado entre lo que es la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presencia el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como por el que realice funciones de revisión de prueba ( STS de 24.7.02 ).

Para facilitar la motivación de la prueba, en su contenido racional, la jurisprudencia ha suministrado criterios de valoración de la declaración incriminatoria de la víctima, estableciendo que para que la misma constituya prueba de cargo suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria, será preciso que concurran los siguientes presupuestos: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre la declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LEcrim . ) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima ; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( SsTS de 25.5.09 , 18.11.04 , 21.11.02 , 23.6.00 y 20.10.99 , entre otras muchas). A través de estos criterios podremos comprobar que, efectivamente, la declaración que se analiza es prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones relevantes, que no se realiza desde posiciones o desde móviles espúrios, resentimientos, venganzas etc., y que la declaración aparece, en la medida racionalmente posible, como cierta porque existen corroboraciones externas a esa declaración incriminatoria.



CUARTO .- Examinado el supuesto sometido a la deliberación de la Sala, tras la lectura de la sentencia impugnada se constata la existencia de una exposición de la ponderación valorativa pormenorizada, racional y sin consideraciones ilógicas, o contrarias a las máximas de experiencia. Dicha valoración no es la que interesa al recurrente, pero nada hay en ella que permita descalificarla por absurda o ilógica.

En primer término, se reprocha que fue la víctima quien después de dos años y con mala fe al tener las llaves del piso en que residió con el recurrente se personó en el mismo aduciendo problemas económicos.

No comprendemos en que puede dicha circunstancia minar la credibilidad de la víctima o variar el sentido del fallo desde el momento en que la agresión no aconteció ese preciso día sino transcurridos tras 11 días de convivencia con el expreso consuno del apelante.

Se sostiene que la perjudicada no supo precisar cual era la tercera persona por la cual el Sr. Luis Enrique se enteró de que ella pasaba apuros económicos. Dicha pretendida laguna en modo alguno guarda relación con los hechos objeto de enjuiciamiento, circunscritos a la grave agresión inflingida a la víctima siendo que además que el detonante de la discusión no fue un tema económico sino el hecho de que el acusado conoció por terceros que su ex pareja había mantenido relaciones sexuales con otra persona, tal y como se explicita en el 'factum' declarado probado de la sentencia.

La parte apelante arguye que fue la víctima quien iniciarse una discusión recíproca, se cayó por las escaleras e impactó con un hierro, extremo que vendría avalado por la prueba pericial médico forense obrante a las actuaciones de la que a su juicio tampoco cabría colegir que las diversas heridas en la cabeza fueran ocasionadas con una botella de Ballentines.

No se puede compartir tal alegato de descargo que deviene contundentemente refutado por abrumadora prueba. En este sentido, frente a la solidez, persistencia y virtualidad incriminatoria de la versión evacuada por la víctima en plenario precedentemente valorada, se enfrenta la cambiante del acusado, quien ante el Juzgado de Instrucción explica que la empuja pero no la pegó, atribuyendo la mordida en el brazo a una previa agresión de la denunciante con un vaso cuya trayectoria frenó con la boca. Por el contrario en plenario introduce una composición de lugar radicalmente distinta y asevera que ella le quiso agredir con una botella, que la mordió y agarró para evitar que le golpeara con la misma, cayendo seguidamente por las escaleras e impactando con un hierro.

Idéntica conclusión se alcanza respecto de la pericial forense ambos médicos fueron tajantes en el acto del juicio oral al afirmar, las lesiones compatibilizaban mas con el empleo de una botella rota de cristal en su causación, que con el impacto de su cabeza contra un peldaño dada tanto la morfología como el número de heridas inciso contusas constatadas en su cuero cabelludo.



QUINTO .- El derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena el acreditamiento de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase 'ad exemplum' la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 ). La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas de la Juzgadora para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el 'factum' ocurrieron de una determinada forma, y fueron o no realizadas por el acusado. Ello es privativo de aquella, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado, y del que esta Sala se halla privado ( art. 741 LECr .).



SEXTO .- Indebida aplicación de la atenuante del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del código penal , como atenuante-eximente incompleta por actuar el acusado en estado de embriaguez.

Tanto la representación procesal del recurrente como la de la víctima que propugna su apreciación como simple, sustentan su concurrencia en las manifestaciones de ésta última quien aseveró había bebido.

De ello colige la defensa de la víctima que la violencia desatada podría obedecer a ese extremo. Se añade igualmente que si médico de urgencias observó ningún síntoma se debió a que habían transcurrido cuatro horas desde la ingesta.

Con carácter previo es necesario recordar que la ingestión de bebidas alcohólicas conlleva situaciones diferentes en el ámbito penal que es necesario distinguir y analizar: a) Eximente completa. Cuando es plena y fortuita por la profunda alteración que produce en las facultades cognoscitivas y volitivas que impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa compresión, equiparándose entonces a un trastorno mental transitorio y siempre que no haya sido buscada de propósito para cometer la infracción criminal y que esta no hubiese sido prevista o se hubiera debido prever, presupuestos que coinciden con el clásico requisito de la embriaguez fortuita o casual, ahora más clasificado con la expresa exclusión de la embriaguez culposa.

b) Eximente incompleta: cuando la embriaguez es fortuita pero no plena siempre que las facultades intelectivas y volitivas se encuentra seriamente disminuidas al tiempo de la ejecución del hecho, no impida, pero dificulte de forma importante la comprensión de la ilicitud del hecho cometido bajo sus efectos o la actuación acorde con esa compresión, quedando excluida la eximente, aún como incompleta, en los supuestos de embriaguez preordenada o culposa, del mismo modo que en el pasado se exigía que fuese fortuita para integrar la eximente incompleta del trastorno mental transitorio.

c) Atenuante: cuando no siendo habitual ni provocada con el propósito de delinquir, pudiendo llegar a apreciarse como muy cualificada si sus efectos han sido especialmente intensos; y d) Atenuante analógica: cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de entender ha sido leve, cualesquiera que sean las circunstancias alcohólicas que las motivan, de manera que siendo voluntaria e incluso culposa, nunca buscada con propósito de delinquir - produzca bien una sensible obnubilación en la capacidad del sujeto para comprender el alcance de sus actos, bien un relajamiento igualmente sensible de los frenos inhibitorios, es decir, de la capacidad para dirigir el comportamiento de acuerdo con las normas asimiladas en el proceso de socialización ( SSTS. 625/2010 de 6.7 , 753/2008 de 19.11 , 750/2008 de 12.11 , 713/2008 de 13.11 , 1424/2005 de 5.12 , 1353/2005 de 16.11 , 357/2005 de 22.3 , 631/2004 de 13.5 , 886/2002 de 17.5 , 60/2002 de 28.1 , 126/2000 de 22.3 ).

Las SSTS. 632/2011 de 28.6 y 625/2010 con cita SS. 21.9.2000 y 10.4.2009 , matizan estas categorías indicando que en supuestos de adicción acreditada del sujeto a las bebidas alcohólicas, dicha dependencia por sí sola será relevante si además concurren alguna de las siguientes condiciones: o bien la existencia de anomalías o alteraciones psíquicas que tengan su causa en dicha adicción, lo que podrá constituir también base para estimar la eximente completa o incompleta según el grado de afectación del entendimiento o la voluntad; o, en segundo lugar, por la vía de la atenuante del artículo 21.2 C.P ., atendida su relevancia motivacional, supuesta la gravedad de la adicción, debiendo constatarse una relación causal o motivacional entre dependencia y perpetración del delito. Al contrario de lo que sucedía con el CP. 1973 que solo consideraba atenuante la embriaguez no habitual, ahora no atenuará la pena, con base al art. 21.2 CP .

la embriaguez u otra intoxicación que no sea causada por una grave adicción. No basta el consumo de bebidas alcohólicas para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto. Es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, y la singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era consumidor de alcohol, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones SSTS 16.10.00 , 25.4.01 , 19.6 y 12.7.02 )'.

Descendiendo al supuesto sometido a la deliberación de la Sala y de conformidad con la transcrita doctrina jurisprudencial compartimos los razonamientos vertidos por la Juzgadora de Instancia para desechar su concurrencia al estimar insuficiente la declaración de la víctima basada en sus exclusivas percepciones subjetivas y carente de corroboración periférica adicional. Ciertamente consideramos un dato de capital importancia el examen del acusado llevado a cabo por el doctor que lo atendió en urgencias, quien no apreció sintomatología. Aún admitiendo que hubieran transcurrido cuatro horas desde la agresión, periodo de tiempo que no se acredita, entendemos que incluso en dicha hipótesis, el sujeto debiera mostrar algún indicativo si cabe mínimo de la merma de sus facultades, como por ejemplo halitosis a alcohol, aturdimiento o dilatación de sus pupilas. A ello cabe adicionar que ninguno de los agentes que le interceptaron consignaron dato alguno que permitiera inferir una previa ingesta de alcohol. Por otro lado, la representación procesal de la perjudicada pretende equiparar su testifical a la eficacia incriminatoria de los testimonios de los agentes policías en las condenas por conducción etílica. Ninguna analogía guardan ya que dichos supuestos o suelen ir precedidos de una negativa a someterse a las pruebas de impregnación alcohólica tras constarse una conducción anómala amén de contar con la correspondiente acta de sintomatología descriptiva del estado del sujeto.

SÉPTIMO .- indebida aplicación de la atenuante del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.4 del código penal , como atenuante-eximente incompleta por actuar el acusado en defensa de su persona y morada.

No cabe defensa de la morada si quien la esgrime autorizó expresamente la estancia de la víctima.

Tampoco se colige un mínimo atisbo de legítima defensa, antes al contrario los actos del acusado son reveladores de un proceder desproporcionado en su agresión. Basta contemplar las fotografías obrantes a las actuaciones para constatar el lamentable estado de la víctima a consecuencia de su ataque, mientras él no presenta lesión alguna.

OCTAVO .- indebida aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.7 en relación con el artículo 20.2 del código penal , como atenuante analógica de reparación del daño.

Debemos principiar señalando que dicha circunstancia fue apreciada en la sentencia al existir un pago parcial de la responsabilidad civil. Ahora se impetra en el entendimiento de que le lavó la cabeza y la acompañó al hospital.

Coincidimos con la Juzgadora de instancia que dicha acción estuvo provocada por el temor a las consecuencias de su ilícito proceder. En cualquier caso el mero hecho de lavar su cabeza no entraña reparación del mal causado si no va acompañado de otras actuaciones indubitadamente encaminadas en tal dirección. Como es llevarla al centro sanitario, acompañarla durante el traslado, o mostrar un ápice de arrepentimiento por su conducta.

Desde luego su proceder al advertir la presencia de la fuerza policial indica lo contrario al tratar de sustraerse.

NOVENO .- Indebida aplicación de la atenuante de la agravante del artículo 23 del código penal , como circunstancia agravante mixta del parentesco. Basa el motivo en un doble razonamiento, esto es, que el Ministerio Fiscal no califica por el artículo 148.4 del código penal , y por el hecho de que debe servir para atenuar su responsabilidad al acceder de mla fe la víctima a la vivienda.

El ministerio Fiscal califica correctamente utilizando la vía del 148.1 del código penal y la agravante de parentesco.

Esta Sala se ha pronunciado en anteriores ocasiones sobre dicha cuestión jurídica por lo que no cabe sino reproducir que la cuestión ha sido ya resuelta por la jurisprudencia con meridiana claridad: La STS de 22-7-10 establece que 'el art. 148 del Código Penal no tipifica un solo subtipo agravado del delito básico de lesiones del art. 147, sino varios subtipos agravados, cada uno con individualidad propia por los diferentes elementos típicos que cada uno requiere y que les diferencia de los demás' de suerte y manera que, y para el concreto caso de la alevosía, 'no merece el mismo reproche penal la agresión con instrumentos, medios o formas concretamente peligrosos para la salud en lo que podríamos decir una agresión cara a cara, permitiendo la defensa del atacado, que si esa agresión se produce, además, alevosamente, por sorpresa y de manera súbita e inesperada, impidiendo toda posibilidad de una reacción defensiva' supuesto este en el que ' el mayor desvalor de la acción exige también un mayor reproche'.

En igual sentido la STS de16-2-07 , esta vez en relación con el parentesco, señala que 'la circunstancia 4ª, que ya no es necesaria para alumbrar el subtipo, ha de actuar como genérica, si queremos que las previsiones punitivas del legislador alcancen los objetivos pretendidos por éste, incorporando al hecho todo el desvalor de aquéllos aspectos que normativamente han merecido un concreto reproche desvalorativo con su traducción en la pena. Si las circunstancias cualificativas o complementos típicos generadores de los distintos subtipos agravados no tuvieran su correspondencia en las circunstancias modificativas genéricas, resultarían consumidas en el subtipo mismo sin posibilidad de influir de forma reglada sobre la pena, sin perjuicio de que el tribunal de instancia las pueda considerar como circunstancias del hecho a efectos de individualizarla.

Pero cuando tienen su equivalencia en el catálogo de circunstancias modificativas genéricas, debe acudirse a las mismas, pues ante la posibilidad formal de actuar como subtipos o como circunstancias modificativas, configurado ya el subtipo con otra cualificación, el art. 8. 4º del Código Penal impone la necesidad de contemplar toda la energía o virtualidad punitiva que el legislador estableció'.

Conviene recordar que la circunstancia mixta de parentesco opera como atenuante en los delitos patrimoniales y como agravante en los delitos que atentan a la integridad de las personas.

DÉCIMO .- Falta de proporcionalidad en la determinación de las penas.

Finalmente no cabe acoger el último cauce impugnativo esgrimido. La Juez 'a quo' realiza en la resolución combatida una exégesis razonada y acorde a los parámetros valorativos contenidos en la regla 7ª del artículo 66 del código penal .

Se adopta un fundamento cualificado de agravación sobre la base de que la gravedad de la agresión tuviera como destinataria quien ya fuera víctima del anterior antecedente penal por un delito de violencia contra la mujer, lo cual es demostrativo de la reincidencia concurrente y de la peligrosidad del recurrente. Así la horquilla correspondiente a la mitad superior de la pena oscila de los 3 años y seis meses a los cinco años, y la Juzgadora impone la pena de 4 años que se integra en el segmento mínimo.

DÉCIMO
PRIMERO .- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Enrique , representado por la procuradora Dª. EVA MARÍA CAMPANON PINTIADO, y asistido por le letrado D. RICARD ROURA CLAVER, y de Dª. Antonia , representada por la procuradora Dª ZAIDA JOANDÓ TRIAS, y asistida del letrado D. JOAN COMPAÑÓ, contra la sentencia dictada en fecha 3-8-2016 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en la Causa P .A. nº 140/2016, de la que este Rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.

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