Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 629/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1287/2017 de 02 de Octubre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO
Nº de sentencia: 629/2017
Núm. Cendoj: 28079370172017100575
Núm. Ecli: ES:APM:2017:12513
Núm. Roj: SAP M 12513/2017
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
IP 914934430
37051540
N.I.G.: 28.058.00.1-2015/0010518
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 1287/2017
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 252/2016
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 MOSTOLES
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don Ramiro Ventura Faci
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
Dña. Luz Almeida Castro
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 629/2017
En Madrid, a dos de octubre de dos mil diecisiete
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don Ramiro Ventura Faci, don Manuel Eduardo Regalado Valdés y doña Luz Almeida
Castro ha visto el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales Elena Querejeta Soto,
en nombre y representación de Carlos Jesús contra la sentencia dictada con fecha 24 de mayo de 2047
en procedimiento abreviado 252/2016 por el Juzgado de lo Penal 5 de los de Móstoles; intervino como parte
apelada el Ministerio Fiscal.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de hoy para deliberación, votación y
resolución del presente recurso de apelación.
El Ilustrísimo Sr. Magistrado don Manuel Eduardo Regalado Valdés actúa como Ponente y expresa el
parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 24 de mayo de 2017, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 252/2016, del Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Móstoles .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'UNICO.- De lo actuado se deduce y así se declara probado que Carlos Jesús , mayor de edad en cuanto nacido el día NUM000 de 1969, de nacionalidad española, condenado ejecutoriamente por sentencia firme de 24 de febrero de 2010 por un delito de estafa a la pena de un año de prisión dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid en la causa 2285/2009 (ejecutoria 64/2010 del mismo Juzgado) habiéndose acordado con fecha 4-6-2012 la remisión definitiva, con anterioridad a marzo de 2015 abrió una página en internet,, 'mundorecambiiosoline.com' en la que anunciaba la venta de recambios y motores.
Visitada la página con fecha 27-3-2015 por Borja e interesándose por la compra de un motor 'IVECO' que el acusado anunciaba, contactó con quien dijo llamarse Florian en el teléfono NUM001 y pactaron la compra de dicho motor por el precio de 750 €; quedando el acusado en enviarle dicho motor en 2-3 semanas, para lo cual el comprador realizó fecha 30-3-2015 una transferencia a la cuenta a de la entidad BBVA nº NUM002 . Con fecha 22 de abril 2015, D. Borja hubo de interponer denuncia ante el incumplimiento de la entrega del motor y ante la imposibilidad de contactar con el acusado, pese a las numerosas llamadas para que realizara dicha entrega o procediera a la devolución de la cantidad transferida. ' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Carlos Jesús como autor criminalmente responsable de un delito de estafa ya definido, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de prisión de 1 año y 10 meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Carlos Jesús indemnizará a Borja en la cantidad de 750 euros como importe defraudado y no recuperado.
SE IMPONEN AL CONDENADO EL PAGO DE LAS COSTAS OCASIONADA POR ESTA INFRACCION PENAL.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora Elena Querejeta Soto don en nombre y representación procesal de don Carlos Jesús . .
TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución recurrida.
Resumen de antecedentes.
El Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Móstoles, condenó a d. Carlos Jesús como autor responsable de un delito de estafa concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal consistente en la agravante de reincidencia, a la pena que se indica en los antecedentes de hecho de esta resolución.
Por la procuradora Sra. Querejeta Soto, en nombre y representación de don Carlos Jesús , se interpuso recurso de apelación contra la meritada resolución en el que atendidas las razones en él contenidas y a las que después se hará referencia, terminaba suplicando la estimación del recurso de apelación interpuesto, la revocación de la sentencia recurrida y la absolución del recurrente, con devolución en concepto de indemnización, de 750 € por responsabilidad civil.
El Ministerio Fiscal insta la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Enunciación del primer- y único- motivo del recurso de apelación. Utilizando como fórmula 'error en la apreciación de las pruebas' e 'infracción de precepto legal', sostiene el recurrente que no resultó acreditado el precio que ambas partes concertaron en relación con el motor. Dice también que no se hace referencia en la sentencia a las conversaciones telefónicas producidas con posterioridad al momento en el que don Borja vio la página de Internet donde se anunciaba la venta. Añade que las discrepancias en torno al precio las patentiza la propia denuncia realizada cuando el día 22 abril del año 2015 don Borja refiere que el precio que se le pidió en un primer momento fue de 1000 €.
Una precisión antes de abordar lo que constituye propiamente objeto del recurso. Pese al enunciado del segundo de los motivos impugnatorios 'infracción de precepto legal', en puridad, lo que se denuncia en el recurso es vulneración del derecho a la presunción de inocencia desde la perspectiva de la insuficiencia de la prueba de cargo practicada para sustentar un pronunciamiento de condena. Para ello utiliza instrumentalmente el alegato de error en la apreciación de la prueba buscando, sobre su base, excluir los elementos del tipo del delito de estafa por el que ha sido condenado. No se trata, por tanto, de que el Juez de Instancia haya aplicado incorrectamente el artículo 248 y siguientes del Código Penal en función de un relato de hechos con el que muestra su conformidad el recurrente, sino de que la ausencia de los elementos típicos resulta propia y natural consecuencia de una deficiente valoración de la prueba.
(i).- Apunta la STS de fecha 30 de noviembre del año 2016 'bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio -y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.
La sentencia de esta Sala Segunda nº 131/2010 de 18.1 , hace un compendio de la doctrina jurisprudencial sobre el control casacional de la valoración probatoria, en el sentido de que 'ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa sin disponer de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el Tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció.
No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde su punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el Tribunal de la instancia'. Al objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por tribunal de instancia.
Partiendo del presupuesto necesario de que han de existir medios de pruebas válidas y lícitas, de contenido incriminatorio, no bastará para tener por desvirtuada la presunción de inocencia con constatar que el Juzgado de instancia alcanzó la experiencia subjetiva de una íntima convicción firme sobre lo sucedido, sino que debe revisarse en casación si esa convicción interna se justifica objetivamente desde la proyectiva de la coherencia lógica y de la razón.
A esta Sala por tanto no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presencio, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que una y otra sean coincidentes -lo que ha de examinar es si la valoración del juzgador, es decir, la suya que es la única que existe porque esta Sala no le sustituye con ninguna otra propia, es homologable por su misma lógica y razonabilidad; o como dice la STS 16.12.2009 , si más allá del convencimiento subjetivo, que el Juez al valorar los medios de prueba adquiere sobre la veracidad de la acusación, puede estimarse que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justificó la condena susceptibles de calificarse también como razonables.
Para que una decisión de condena quede sin legitimidad bastará entonces con que la justificación de la duda se consiga evidenciando que existan buenas razones que obstan aquella certeza objetiva. En síntesis, es necesario que concurra prueba de cargo lícita y válida, y es preciso también que el tribunal de instancia haya obtenido la certeza Sin lo primero es ocioso el examen de los demás porque falta el presupuesto mínimo para desvirtuar la presunción de inocencia. Y si falta lo segundo, porque el tribunal expresa duda y falta de convicción, la absolución se impone por el principio 'in dubio pro reo'. Pero dándose ambas condiciones además es necesario un tercer elemento: que entre el presupuesto y la convicción exista objetivamente un enlace de racionalidad y lógica cuyo control corresponde al tribunal de casación, en un examen objetivo que nada tiene que ver con la formación propia de una convicción propia sustantiva que no es posible sin la inmediación de la prueba'.
(ii).- El Juez razona en la sentencia lo que sigue en el particular relativo al precio de la venta concertado entre las partes. Refiriéndose al acusado dice que 'mientras que en su declaración en instrucción, de la que se ha dado oportuna lectura en plenario, manifestó que el precio de venta del motor fueron 750 €, como consta en el anuncio al folio 7, en plenario ha declarado en su descargo que el precio era de 1000 € y que retuvo el motor porque el perjudicado le adeudaba 250 €, manifestación que antes nunca realizó. Asimismo en fase instructora manifestó que procedió a la devolución del importe al perjudicado, hecho que no ha declarado en plenario, pues ha comenzado hablando de la retención del motor, para después en juicio volver a cambiar su versión ante esta contradicción y decir que si en instrucción lo dijo sería verdad. En todo caso, esta circunstancia de la devolución del importe la podría haber acreditado sin dificultad si fuera cierta con un extracto de su cuenta bancaria donde apareciera la devolución. Por último en juicio manifiesta que tiene el motor, pero ninguna prueba ha aportado tampoco durante todo el procedimiento para acreditar este hecho de poseer dicho motor'.
Hemos revisado el soporte de grabación de la vista y advertido que no ha padecido error de percepción de clase alguna. Lo que en su sentencia dice que afirmaron el acusado y el testigo, y el contenido del documento que menciona, se corresponden cabalmente con tales manifestaciones y contenido.
A partir de ello considerar que existe prueba de cargo bastante para acreditar la comisión por parte del acusado de un delito de estafa nos parece una conclusión coherente, lógica y completamente racional.
Adviértase que el recurrente, hábilmente y en el legítimo ejercicio del derecho de defensa, trata de constatar la existencia de dudas en torno al precio del motor para desplazar la cuestión al orden civil. Así no habría entregado dicho motor pese a la percepción de la cantidad de 750 euros porque el precio no sería ese sino 1.000 euros y, por consiguiente, el comprador no podría compelerle a cumplir sin previamente asumir su obligación ( el abono de la totalidad del precio).
Sin embargo, entendemos que el Juez explica suasoriamente el motivo de considerar que el precio de la compra fue el de 750 euros. El reconocimiento de este particular por el acusado en instrucción, el anuncio de internet en el que igualmente aparece dicho importe y, en fin, las restantes contradicciones que aprecia en la declaración del acusado y que más arriba hemos detallado por referencia a las explicitadas en la sentencia, lo evidencian.
No compartimos el alegato del apelante cuando alude a contradicciones del denunciante en relación con lo dicho en su denuncia. Lo que allí sostuvo fue que el precio aparecido en la página de internet era de 750 euros. Que el denunciado le dijo en un primer momento que pedía por el motor 1.000 euros pero después, ante la falta de aceptación de la oferta por el denunciante, el propio denunciado lo rebajó a 750 que era, en definitiva, el precio que aparecía en la página de internet.
Llegados a este punto y si concluimos con la instancia que el precio fue de 750 euros, el ilícito fluye con naturalidad. Asumidas las obligaciones por parte del comprador- en particular el pago del precio-, este, sin embargo, no recibe la contraprestación pactada ( entrega del motor) lo que evidencia el ardid o artificio ( ofrecimiento de un motor previo abono de precio sin voluntad de cumplir lo acordado ), el engaño padecido por el comprador al aceptar la oferta y, en fin, el desplazamiento patrimonial y el perjuicio, consumados desde el momento en el que abona el precio.
Por todo lo anterior en su conjunto considerado, desestimaremos el recurso de apelación interpuesto y confirmaremos la sentencia recurrida.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394- ambos de la LEC y supletoriamente aplicables en este orden penal-, las costas del recurso se impondrán al apelante consecuencia de su desestimación.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Querejeta Soto, en nombre y representación de don Carlos Jesús , contra la sentencia de fecha 24 de mayo del año 2017 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE MOSTOLES , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, con imposición de las costas del recurso al recurrente.Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

