Sentencia Penal Nº 629/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 629/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1002/2018 de 27 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 629/2018

Núm. Cendoj: 15030370012018100616

Núm. Ecli: ES:APC:2018:2729

Núm. Roj: SAP C 2729/2018

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00629/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
-
Domicilio: RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS
Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
Equipo/usuario: MP
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15059 41 2 2015 0000905
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001002 /2018
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 2 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000002 /2018
RECURRENTE: Berta , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: LAURA SANCHEZ MILLAN,
Abogado/a: JUAN CASTRO DEL RIO,
RECURRIDO/A: Carmen
Procurador/a: JUAN JOSE BELMONTE POSE
Abogado/a: MARIA BELEN CASTRO MONTENEGRO
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA CONSTITUIDA POR LOS
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES MAGISTRADOS D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, Dña. LUCÍA
LAMAZARES LÓPEZ y D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN.
EN NOMBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A Coruña, a veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial, Sección Primera de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el presente procedimiento penal dimanante del Juicio Oral 2/2018 del Juzgado de lo Penal
Número 2 de A Coruña por delito de estafa contra la acusada Berta ; siendo partes, como apelante Berta
; como adherido el MINISTERIO FISCAL; y como apelada Carmen .

Ha sido Ponente de la presente resolución la Magistrada Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número 2 de A Coruña con fecha 1 de junio de 2018 se dictó sentencia , cuyo fallo dice como sigue: ' Que debo CONDENAR y CONDENO a Berta , como autora responsable de un delito de estafa impropio, tipificado en los artículos 251.1º del C.P . a las siguientes penas: 1 año de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En materia de responsabilidad civil, Berta indemnizará a Carmen por los perjuicios causados, en 20.000 euros. A las anteriores sumas se les aplicarán los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil si el obligado incurre en mora. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas, incluidas la de la acusación particular.'

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, por la Defensa de Berta se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO .- Dado traslado del recurso a las partes, el Ministerio Fiscal se adhirió al mismo, y lo impugnó la Acusación particular de Carmen .



CUARTO .- Por el órgano judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS ÚNICO .- No se aceptan los de la sentencia de instancia, que habrán de entenderse redactados en la siguiente forma: 'En fecha 11 de febrero de 2015, la acusada Berta , mayor de edad, y Carmen firmaron un contrato que denominaron de arras o señal, en el cual Berta afirmaba ser dueña al 100%, por herencia (25%) y compra de derechos hereditarios (75%), de Leopoldo con DNI NUM000 , fallecido en día 15 de mayo de 2013 y testamento otorgado en fecha 9 de marzo de 2012, de la vivienda sita en Vilamaior (Ordes) DIRECCION000 , nº NUM006 con inscripción en el Registro de la Propiedad de Ordes en el tomo NUM001 , libro 85, folio NUM002 , finca número NUM003 , inscripción NUM004 con referencia catastral NUM005 , así como del corral, de la era de trillar y del agua de la traída, obligándose Berta en la estipulación primera de dicho contrato a vender a Carmen , que se comprometía a comprar, la finca y casa descrita por el precio de 58.000 euros, entregando Carmen a Berta a cuenta y como arras o señal de la compra-venta futura, la cantidad de 10.000 euros; pactando en la cláusula segunda del contrato que Carmen perdería la suma entregada si incumplía lo convenido, o tendría derecho a percibir doblada si no cumplía la vendedora. En el mencionado contrato de arras se convino también que 'Dña. Carmen se obliga a entregar el resto del precio en el plazo máximo de 60 días naturales a contar desde la entrega de documento de titularidad. El otorgamiento de la escritura pública de compra-venta se producirá simultáneamente al pago de 40.000 euros. Los 8.000 euros restantes para alcanzar los 58.000 se pagarán dentro el plazo de 60 días mencionados anteriormente.' (estipulación tercera) En la fecha del contrato, la acusada no era la titular al 100% del inmueble, pero se hallaba en negociaciones con los demás coherederos para adquirir la totalidad de la propiedad, negociaciones que finalmente no llegaron a buen término, lo que le impidió cumplir lo acordado con Carmen .

El día 3-3-2015, Carmen requirió a Berta para que le entregase la documentación correspondiente a la titularidad de la vivienda o bien la resolución del contrato de arras con entrega de los 20.000 euros pactados en la cláusula segunda. A dicho requerimiento, la Sra. Berta contestó el 9-3-2015, que dado el incumplimiento por parte de Carmen por no respetar el plazo de 60 días para la entrega del documento de titularidad, le requería para la resolución del contrato de arras con la debida indemnización de daños y perjuicios. En fecha 7-7-2015, Carmen compareció en el puesto de la Guardia Civil de Ordes para denunciar a Berta por estos hechos. El 12-11-2015, la acusada ofreció a Carmen la devolución del importe de 10.000 euros.'

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la resolución dictada en la instancia en la que se condena a la apelante como autora de un delito de estafa impropia del artículo 251.1º del Código Penal . El recurso se articula en torno a dos motivos: error y ausencia de valoración de la prueba y falta de motivación de la sentencia; falta de dolo penal como elemento esencial en el delito de estafa.

Al recurso de apelación se ha adherido el Ministerio Fiscal.

Se opone al mismo la Acusación particular de Carmen .



SEGUNDO .- La revisión por la Sala de la grabación audiovisual del juicio oral y la prueba documental existente en la causa lleva a una valoración de la prueba distinta de la determinante del fallo condenatorio ( artículo 251.1º del Código Penal ) apelado y, por ello, a la consiguiente modificación del relato de hechos probados.

Estamos ante una causa cuya prueba relevante es de manera preponderante documental. Es sabido que el recurso de apelación tienen carácter ordinario lo que permite que se pueda realizar en él una completa valoración de la prueba practicada, con el solo límite de la prueba personal cuya práctica no haya sido observada con inmediación, respecto de la cual, por lo general, la labor revisora se limita a examinar su regularidad y validez procesal, y en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que el juez ha obtenido resultan congruentes con el contenido informativo aportado por los distintos medios de prueba practicados, y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas.

El juez a quo ha leído el denominado 'contrato de arras o señal' de fecha 11 de febrero de 2015, en concreto el antecedente primero en el que se afirma que Berta es dueña al 100%, por herencia (25%) y compra de derechos hereditarios (75%), de Leopoldo , de la vivienda situada en Vilamaior (Ordes), lugar DIRECCION000 , nº NUM006 , finca número NUM003 , inscripción NUM004 con la referencia catastral que se indica, así como del corral, de la era de trillar y de la agua de la traída (folios 316 y 317), y como finalmente se ha acreditado que no era exactamente como se afirmaba, pues no era dueña al 100% del inmueble objeto del contrato, entiende que ya en el momento de la firma del contrato de arras existió el dolo propio de la estafa, el engaño por parte de la acusada, y subsume la conducta de Berta en el delito de estafa impropia del artículo 252.1º del Código Penal .

El citado artículo sanciona a 'quien atribuyéndose falsamente sobre una cosa mueble o inmueble facultad de disposición de la que carece, bien por no haberlo tenido nunca, bien por haberla ya ejercitado, la enajenara, gravara y arrendare a otro, en perjuicio de este o de tercero'. El elemento nuclear de este delito de estafa, es decir, el engaño, se plasma en el hecho de que el sujeto se atribuye falsamente sobre la cosa objeto de delito facultades de disposición de las que carece, bien por no haberlas tenido nunca, bien por haberlas ejercitado con anterioridad y, por lo tanto, carecer igualmente de ellas, falsa atribución determinante de error en el sujeto pasivo del delito y, en consecuencia del perjuicio. Por tanto, señala la STS de 3 de noviembre de 2010 , como precisó la STS de 16 de febrero de 2006 , el engaño típico en esta estafa aparece concretado en la tipicidad, esto es, la maquinación insidiosa, la artimaña, en definitiva el engaño se concreta en la actuación de facultades de enajenación o de disposición de las cosas de las que se carece. En el caso objeto de revisión, y a pesar de que el juzgador a quo afirma que la prueba de cargo aportada es clara, no aprecia el tribunal el engaño propio del delito de estafa del artículo 252.1 del Código Penal en la conducta de la acusada, o, como mínimo, existen dudas sobre su intención pues cuando Berta suscribió el contrato de arras o señal, 11 de febrero de 2015, era dueña de una parte muy importante, por herencia, del inmueble al que se refiere el contrato y estaba negociando con el resto de los coherederos la adquisición de sus derechos hereditarios sobre dicho inmueble, así se desprende de la documentación obrante en autos (folios 108 a 156) en relación con la prueba testifical practicada en el juicio oral relativa a las negociaciones entre Berta y sus primos para la compra de sus derechos hereditarios, y la duda así expresada debe resolverse en beneficio de la encartada y llevarnos a la conclusión de que en la fecha del contrato de arras o señal con Carmen no existió el engaño surgiendo con posterioridad problemas con los demás herederos que impidieron que Berta se hiciese con la propiedad del 100% del inmueble, y, en consecuencia, poder cumplir lo convenido con aquélla.

En conclusión, existen según las circunstancias del caso serias dudas de entidad relevante sobre que existiera por parte de la acusada una intención y voluntad de engañar en la contratación con la denunciante, elemento esencial del tipo de estafa. Así entiende esta Sala que ha faltado la prueba contundente y rotunda en todo caso exigible para poder eliminar cualquier duda razonable acerca de la culpabilidad de Berta por el delito que se le imputa, siendo de aplicación del tradicional principio in dubio pro reo , que rige a la hora de valorar el material probatorio efectivamente aportado y por el que, si su resultado no es bastante para formar una convicción en orden a la condena, la duda, ha de decantarse en favor del reo, con pronunciamiento de sentencia absolutoria. Ello es así porque valorando lo descrito, realmente no se alcanza la certeza que toda condena penal exige de que la acusada cometiera el delito de estafa que se le imputa y que el perjuicio económico de la denunciante hubiera sido buscado de propósito por aquélla para su propio enriquecimiento, habiéndose engañado a Carmen , lo que a estas alturas, tras concluir el proceso valorativo de la prueba practicada con arreglo al artículo 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , la Sala no puede apreciar, porque no puede descartar racional y suficientemente el que solo nos hallemos ante un negocio insatisfactorio creado por un pacto concertado de buena fe, y luego incumplido, desconociendo siquiera si tal incumplimiento fue voluntario o forzado por la desfavorable evolución de las negociaciones con los demás herederos de la finca objeto del contrato, en fin, no se puede descartar que estemos ante unas relaciones negociales jurídico privadas que no han llegado a buen término sin más reprochabilidad penal, por lo que la única decisión posible debe inclinarse en favor de la tesis más beneficiosa para la acusada ( SSTS de 19-2-2016, recurso número 10595-2015 ; de 26-2-2016, recurso número 10586-2015 ; de 2-3-2016, recurso número 1167-2015 ; de 11-4-2015, recurso número 1122-2015 ; y de 04-05-2017 , recurso número 1984-2016), absolviendo a la apelante del delito que venía siéndole imputado, sin perjuicio de lo que la denunciante puedan reclamar en la jurisdicción civil.



TERCERO .- Se declaran de oficio las costas de ambas instancias de conformidad con lo establecido en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Berta , con la adhesión del Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada en fecha 1 de junio de 2018 por el Juzgado de lo Penal Número 2 de A Coruña en los autos de Juicio Oral 2/2018, revocando dicha sentencia y absolviendo a Berta del delito de estafa por el que venía siendo acusada, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta ambas instancias.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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