Sentencia Penal Nº 629/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 629/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1119/2018 de 24 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA QUESADA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 629/2018

Núm. Cendoj: 28079370072018100605

Núm. Ecli: ES:APM:2018:13095

Núm. Roj: SAP M 13095/2018


Encabezamiento


Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0212073
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1119/2018
Origen:Juzgado de lo Penal nº 08 de Madrid
Procedimiento Abreviado 206/2017
Apelante: D./Dña. Jesús Luis
Procurador D./Dña. PEDRO MORENO RODRIGUEZ
Letrado D./Dña. ANGEL BERNARDO PISABARRO DE LUCAS
Apelado: D./Dña. Juan Pedro y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA SALUD JIMENEZ MUÑOZ
Letrado D./Dña. DARIO GARCIA-PUENTE SUAREZ
SENTENCIA Nº 629/2018
AUDIENCIAPROVINCIAL
Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª
Dña. Ángela Acevedo Frías
Dña. Mª Teresa García Quesada
Dña. Ana Mercedes del Molino Romera
En Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho.
Visto en segunda instancia por las Ilmas. Sras. Magistradas al margen señaladas, el recurso de
apelación contra la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid
en el Juicio Oral nº 206/2017; habiendo sido partes, de un lado como apelante Jesús Luis , y de otro como
apelados Juan Pedro y el Ministerio Fiscal,

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado en el procedimiento citado dictó en la presente causa, sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS: '
PRIMERO.- Probado y así se declara que: Sobre las 16#30 horas del día 20 de octubre de 2016 en la calle Chimbo de Madrid, a raíz de una visita domiciliaria en relación con el gas una vez había finalizado el servicio para el que había ido, se originó un incidente entre el empleado del gas Juan Pedro y Jesús Luis , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, en el transcurso de la cual, se golpearon recíprocamente y de forma mutuamente aceptada. Así Juan Pedro dio un puñetazo en la cara Jesús Luis , quien a su vez golpeó a aquel.

Como consecuencia de ello, Jesús Luis sufrió fractura de huesos propios cerrada, requiriendo para su sanidad tratamiento médico consistente en reducción, férula, analgésicos y antinflamatorios, tardando en curar 12 días, de los cuales todos ellos estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, sin necesidad de hospitalización, quedándole como secuela una alteración de la respiración nasal; mientras que Juan Pedro sufrió policontusiones y erosiones/escoriaciones de que requirieron para su sanidad una única asistencia facultativa, tardando en curar 8 días de los cuales seis estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.



SEGUNDO.- No se ha acreditado que Juan Pedro profiriese frases intimidatorias frente a Jesús Luis ' FALLO: 'SE CONDENA a Juan Pedro como autor penalmente responsable de un delito de LESIONES, anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE 10 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código penal en caso de impago, SE ABSUELVE a Juan Pedro del DELITO LEVE DE AMENAZAS por el que ha sido acusado, declarándose de oficio las costas del juicio.

SE CONDENA a Jesús Luis como autor penalmente responsable de un delito LEVE DE LESIONES, anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN MES DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE 10 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código penal en caso de impago, En concepto de responsabilidad civil Juan Pedro deberá indemnizar a Jesús Luis en la cantidad de MIL TRESCIENTOS OCHENTA EUROS (1380 €) por los perjuicios causados, con aplicación del interés legal del artículo 576 de la LEC.

Todo ello con expresa imposición de un tercio las costas procesales a Juan Pedro excluida la de la acusación particular, y otro tercio a Jesús Luis , siendo el tercio restante declarado de oficio Para el cumplimiento de la pena principal y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa, si no se hubiera aplicado a otra'.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Jesús Luis se interpuso recurso de apelación, alegando sustancialmente infracción del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba.



TERCERO.- Admitido el recurso, y previo traslado del mismo a las demás partes, impugnaron el mismo Juan Pedro y el Ministerio Fiscal, y cumplido el trámite, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y señalándose el día 24 de septiembre para la deliberación, habiendo sido ponente en la presente resolución la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa García Quesada HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurrente considera que las hipotéticas pruebas que han servido de base para condenarle, no son válidas ni suficientes para enervar su derecho a la presunción de inocencia, en tanto que, en contra de lo recogido en la sentencia, el apelante nunca ha afirmado la existencia de una agresión mutua, sino que, por el contrario, tanto en Instrucción como en el acto del juicio oral, manifestó que él nunca agredió a Juan Pedro sino que fue agredido por éste, y que así lo acreditan tanto la distinta entidad de las lesiones , la gravedad de la sufrida por el apelante y as declaraciones de los agentes de Policía en el plenario, que se refirieron al recurrente como víctima y lesionado.

Vista la naturaleza del motivo esgrimido, resulta oportuno recordar al respecto la doctrina emanada de la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en reciente sentencia de fecha 4 de junio de 2014, el motivo esgrimido viene a suponer combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen ( STS 12-2-92); o como ha declarado el TC (S.44/89, de 20 de febrero) 'por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales'. De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador ( STS 21-6-98), conforme al art. 741 de la LECr, no correspondiendo al Tribunal de Casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia ( STC.126/86 de 22 de octubre y 25/03, de 10 de febrero). Por tanto, desde la perspectiva constitucional, el principio de libre valoración de la prueba, recogido en el art. 741 LECr, implica que los distintos medios de prueba han de ser apreciados básicamente por los órganos judiciales, a quienes compete la misión exclusiva de valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación de los fallos contenidos en sus Sentencias.

La alegación de esta vulneración en el recurso de casación, de apelación en este caso, puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: -En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él.

-En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica.

-Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3/10/2005).



SEGUNDO.- Habida cuenta lo cual, y examinadas por este Tribunal de apelación las actuaciones, así como la grabación digital del acto del juicio oral remitido para la resolución del presente recurso, se considera que el Juzgador ha contado con prueba de cargo válida que se ha deducido en el acto del juicio oral, con sometimiento a los principios de oralidad, publicidad y contradicción y que la misma es suficiente para enervar la constitucional presunción de inocencia, sin que se aprecie que el Juzgador hubiera errado en su valoración.

El Juzgador de la instancia ha fundado su convicción en las declaraciones vertidas en el acto del juicio oral por los investigados y por los testigos, analizando en el fundamento jurídico segundo de la sentencia el contenido de sus declaraciones, que se corresponden con lo que esta Sala ha visto en la grabación digital del acto del juicio oral, para concluir de todo ello que los hechos se produjeron en la forma que se ha recogido en el relato fáctico que esta Sala ha aceptado.

Cierto es que el hoy apelante no ha reconocido haber agredido al coimputado, sin embargo si ha reconocido la existencia de un enfrentamiento violento con el mismo, en el que le recriminó el hecho de que hubieran tardado casi un mes en realizar la instalación de gas pendiente. Asimismo, pese a su negativa, queda claro que el apelante no se quedó en su casa, sino que salió de su vivienda, alejándose junto con el coimputado hasta el descansillo de la vivienda, donde se produjo el enfrentamiento físico entre ambos. Así pues, tales datos, junto con la constancia de la existencia de lesiones sufridas por el coimputado, lesiones que fueron apreciados con inmediatez al incidente, y que quedan reflejadas en la pericial forense practicada en Instrucción y ratificada por su autor en el plenario, constituyen material probatorio bastante para considerar la existencia de una participación activa en la pelea por parte del hoy apelante, hecho éste no reñido con el hecho de que las lesiones sufridas por el apelante revistieran mayor gravedad, lo que da lugar a la distinta calificación de los hechos imputados a uno y otro partícipe.

Así pues, en el presente supuesto, el juez a quo ha contado con prueba de cargo apta para desvirtuar el referido principio constitucional, válida por cuanto fue aportada al acto de celebración del juicio y en el que ha sido sometida a contradicción entre las partes, y suficiente para sustentar el hecho por el que ha recaído condena.

Dicha prueba está integrada por las declaraciones prestadas en el acto de celebración del juicio tanto por el hoy apelante como por el coimputado y los testigos y estas declaraciones son recogidas en la sentencia como base para llegar a la conclusión condenatoria, por ello, la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia no puede ser acogida, como tampoco puede estimarse el pretendido error en la valoración de la prueba, pues examinada ha sido correcta y acertadamente valorada por el propio juez que la practicó bajo el principio de inmediación, y el mismo ha realizado un juicio de razonabilidad de esas pruebas personales ajustado a las exigencias de la lógica y la experiencia.

Por lo expuesto el motivo no puede ser estimado pues ha habido prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia que amparaba al apelante y la misma ha sido correctamente valorada.



TERCERO.- En los motivos segundo y tercero del recurso denuncia el apelante el error en la valoración de la prueba que achaca a la Juzgadora de la Instancia, y ello por no haber considerado acreditado la existencia de la agravación prevenida en el artículo 148 respecto del delito de lesiones, por haber usado el denunciado Juan Pedro una barra de metal con la que golpeó al apelante, y asimismo por no haber considerado acreditado el delito leve de amenazas que era igualmente objeto de la imputación. Se funda el recurrente en el hecho de que los agentes de Policía declararon que el coimputado portaba una barra de metal en el momento en que ellos llegaran al lugar y en la propia declaración del apelante, quien ha afirmado que fue golpeado con la barra de metal y amenazado por el coimputado al tiempo que le insultaba.

La Juzgadora de la Instancia ha dado respuesta a las pretensiones punitivas del apelante, argumentando en la sentencia tanto los motivos por los que no considera acreditada la utilización del mencionado instrumento en la agresión, así como a la falta de prueba de la existencia de las amenazas denunciadas, fundando su convicción en el análisis de las pruebas personales practicadas en el plenario, la declaración de los agentes de policía en el primer caso, que relataron lo que el hoy apelante les manifestó respecto al no uso de dicho instrumento en la agresión, y Las declaraciones del testigo Hipolito , respecto de lo que oyó de la discusión entre ambos contendientes, escuchando insultos pero no amenazas.

Procede por ello entrar en primer lugar al análisis de las posibilidades revocatorias de la sentencia absolutoria recaída en la instancia.

Al respecto, ha de ponerse de manifiesto la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto plasmada en la sentencia del Tribunal Constitucional, sec. 4ª, S 11-1-2010, que recogiendo la Jurisprudencia anterior del Tribunal señala que ' Nuestra doctrina sobre las condenas penales en segunda instancia previa revocación de un pronunciamiento absolutorio, que se inicia en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y ha sido reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre las más recientes SSTC 21/2009, de 26 de enero, FJ 2 ; 24/2009, de 26 de enero, FJ 2 ; y 118/2009, de 18 de mayo, FJ 3 ), señala que 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción'.

En aplicación de esta doctrina hemos dicho que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia. Habiéndose enfatizado que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 170/2005, de 20 de junio, FJ 2, 164/2007, de 2 julio, FJ 2, y 60/2008, de 26 de mayo, FJ 5).

De acuerdo con esa misma jurisprudencia la constatación por las indicadas razones de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) determina también la del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE), si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamenta la condena ( SSTC 90/2006, de 27 de marzo, FJ 3 ; 95/2006, de 27 de marzo, FJ 1 ; 217/2006, de 3 de julio, FJ 1 ; 309/2006, de 23 de octubre, FJ 2 ; 360/2006, de 18 de diciembre, FFJJ 3 y 4)'.

En la misma línea la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 16 de abril de 2015, concluye que:' En definitiva, el art. 24.1 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria ( SSTC 8/2005, de 17 de enero ; 13/2012, de 30 de enero y 27/2013, de 11 de febrero , etc.).

(...) Como indica la STS 436/2014, de 9 de mayo, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, 'afirmar que la razón de fondo de la sentencia absolutoria es errónea, porque concurran elementos suficientes para dar por enervada la garantía constitucional de presunción de inocencia, no tiene cabida en el recurso contra aquélla. Porque el derecho del penado a invocar la garantía de presunción de inocencia no tiene como correlato la posibilidad de invocar error en la decisión absolutoria de la sentencia en aplicación de aquella garantía'.

Habida cuenta lo cual, y existiendo en la sentencia impugnada un razonamiento correcto respecto de la absolución por tales ilícitos, con fundamento en las pruebas personales practicadas en el plenario, no ha lugar a la estimación del recurso en este punto.



CUARTO.- No existen motivos para imponer las costas del recurso que han de ser declaradas de oficio.

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por Jesús Luis , en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid en el Juicio Oral nº 206/2017.

Las costas procesales causadas en esta instancia se declaran de oficio.

Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, en los términos previstos en el art. 792.4 de la LeCrim, por término de cinco días a partir de la última notificación.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª Teresa García Quesada. Doy fe.

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