Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 629/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 1602/2018 de 23 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESPUNY SANCHIS, MARTA
Nº de sentencia: 629/2018
Núm. Cendoj: 46250370052018100527
Núm. Ecli: ES:APV:2018:4632
Núm. Roj: SAP V 4632/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
ApelaciónADL 1602/2018
Juicio sobre Delito Leve2093/2016
Instrucción núm. 19 de Valencia
SENTENCIA Nº 629/2018
Valencia, a 23 de noviembrede 2018 En nombre de S.M. el Rey, la Ilma. Sra. Doña. Marta Espuny
Sanchis, Magistrada de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Tribunal
Unipersonal, ha visto el presente recurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº
43/2018de fecha 9 de febrero de 2018, dictada en sede del Juzgado de Instrucción nº 19de Valencia, en el
Juicio sobre Delitos Leves nº 2093/2016, habiendo sido partes en el recurso:
Apelante, Encarnacion representada por la Procuradora Sra. Carmen Roca Ferrer Fábrega y asistida
por el letrado SR. Julio Navarro Lizana.
Y apelada, Estrella ; resulta,
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: 'Que el día 11 de noviembre de 2016, la denunciada, Encarnacion , a través de Facebook, le dijo a la denunciante, Estrella , entre otras cosas, como 'te queda claro, te mato', o también, 'aquí todos tenemos familia y bienes', y 'como estoy loca y me dé un arranque se ( por 'te' ) saco los ojos...' o 'lo mismo vamos a hacerte una visita de cortesía'.
Ello ha generado un estado de preocupación intensa en la denunciante, causándole notable ansiedad, llevándole a evitar sus rutinas habituales, por miedo a que se cumplan esas admoniciones ilegitimas de recibir un mal por parte de la denunciada.
La denunciada sufre una fijación con la denunciante y su familia, que se ha manifestado de muy diversos modos a lo largo del tiempo'.
SEGUNDO.-El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Encarnacion como autora de delito leve de amenazas del articulo 171.7 del Codigo Penal a la pena de un mes de multa a razón de 5 euros dia, con responsabilidad subsidiaria en caso de impago de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y que abone costas; asimismo, se decreta la prohibición de comunicar la condenada, Encarnacion , con la denunciante, durante el tiempo de seis meses, por cualquier medio y manera'.
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las parte, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación de Encarnacion , que interesó la nulidad del acto de juicio, toda vez que se celebró en ausencia de la denunciada, por lo que se le causó indefensión. Subsidiariamente invoca error en la apreciación de la prueba y sobre el pronunciamiento de condena en costas.
CUARTO.-Admitido el recurso, y tras dar traslado de sus alegaciones a las partes restantes para que formularan las suyas, se elevaron los autos a esta Audiencia y oficina del repartoen fecha 31 de julio de 2018, que los turnó a su Sección Quinta, señalándose para su deliberación y fallo el día 28 de septiembre de 2018, en que han quedado vistos para sentencia.
QUINTO.-En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Aceptamos y damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en apelación la denunciada doña Encarnacion contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 19de Valencia el 9 de febrero de 2018, en la causa de referenciaque lecondenó como autora criminalmente responsable de un delito leve de amenazas a la pena de multa de un mescon una cuota diaria de cincoeuros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y la prohibición de comunicar la condenada con la denunciante durante el tiempo de seis meses por cualquier medio y manera.
La recurrente apoya su recurso en la falta de citación personal de su patrocinada quien no tuvo conocimiento de la celebración del juicio. De otro lado, señala la diligencia de citación practicada en fecha de 26 de diciembre de 2017 obrante en los autos no permite identificar a la persona con quien se practicó no disponiéndose de dato alguno que permita identificarla. Ello impidió a la misma comparecer en juicio por causas ajenas a su voluntad, interesando la nulidad de pleno por ser generadora de indefensión.
Subsidiariamente a la nulidad interesa sea revocada la sentencia por error en la apreciación de la prueba en el que habría incurrido el juzgador al no existir prueba de cargo de la veracidad de lo manifestado por la denunciante entendiendo que además concurre móvil espúreo que afecta a su verosimilitud. En última instancia se opone a la imposición de costas por no resultar preceptiva la asistencia letrada.
SEGUNDO.-La STC 58/2010, de 4 de octubre, dejó sentado que el incumplimiento o deficiente realización de las prescripciones legales establecidas al respecto 'comportará la ineficacia del acto de comunicación procesal en la medida en que se coloque al interesado en una situación de indefensión proscrita por el art. 24.1 CE, esto es, salvo que hubiese tenido conocimiento extraprocesal de su contenido o el incumplimiento fuese imputable a la propia conducta del afectadopor haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso ( STC 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4, y las allí citadas).
El fin que se persigue con las comunicaciones procesales es la constancia o acreditación de que el sujeto a quien se pretende comunicar la decisión judicial tenga conocimiento de lo que se ha procedido hasta ese momento y de lo que se va a proceder a continuación, en orden a que adopte las medidas que estime más convenientes para la defensa de sus intereses en sede jurisdiccional: en el caso del denunciado, posición que correspondía a la aquí recurrente, fundamentalmente para darle opción a preparar las medidas para su defensa.
El Tribunal Constitucional ha subrayado en distintas resoluciones que la finalidad esencial de la citación para la celebración del juicio es la de garantizar el acceso al proceso con todas las garantías y, en concreto, la efectividad del derecho de defensa, por lo que no puede reducirse a un mero requisito formal para la realización de los siguientes actos procesales, sino que es necesario que el contenido y la forma en que se realice garantice, en la mayor medida posible, que aquélla ha llegado efectivamente a poder del destinatario y la constancia en las actuaciones, de manera que, en lo que ahora más nos interesa, a aquél se le proporcione un conocimiento específico, cabal y efectivo de su situación procesal y de las concretas obligaciones que de la misma se desprenden.
En el caso que nos ocupa, se asienta el recurso en la irregularidad de la diligencia de citación efectuada el 26 de diciembre de 2017, argumentando la recurrente que no fue notificada y no puede saber en qué persona se practicó la misma.
Sin embargo, a tenor de los autos podemos afirmar en primer término que la dirección donde se llevó a cabo la citación ahora cuestionada se corresponde con el domicilio de residencia efectiva de la denunciada tal y como es de ver en las diversasnotificaciones practicadas a lo largo de la tramitación, a saber Tres Cruces 86 11, dato que no se niega por la recurrente y que viene confirmado por la citación policial realizada cuando se le notificó la sentencia personalmente (folio 93).
Se cuestiona la citación realizada por funcionario judicial que a tenor de su contenido se llevó a efecto en el domicilio de la denunciada y en una persona cuyos datos no se consignaron y que firmó como Juliana .
Ciertamente, la citación no recoge, como debiera ser, la identificación de la receptora y su vinculación con la denunciada, en los términos que exige el artículo 161 de la LEC, pero no puede negarse que el funcionario actuante informó y advirtió al receptor de la misma su obligación de hacer llegar a su destinario la documentación entregada, por poder incurrir en caso contrario en la sanción de multa prevista en la Ley.
El recurrente no aclara qué persona pudo recibir dicha citación, alegando la parte apelada, que se trata de la hija de la denunciada, lo que a nuestro entender resulta revelador pues es difícil entender que recepcionada la citación en el domicilio de la denunciada se limite a cuestionar la corrección de los datos consignados en la citación pero en cambio no invoque que el receptor no le entregó la misma.
Por tanto, hemos de concluir que no concurre la nulidad invocada ya que la citación para comparecer en juicio se practicó en el domicilio de la denunciada y se entregó a persona que residía en el citado domicilio sin que la recurrente hay invocado de forma fundada que no le fue entregada la misma pues concurre una negación genérica relativa a la forma en que se cumplimentó pero no a su práctica, concurriendo además las circunstancia de que se alega de contrario que la persona que la recepcionó sería hija de la misma.
No ha lugar a la estimación de la nulidad promovida.
TERCERO.- Sentado lo anterior, el juez de instrucción condena a la denunciada como autora de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal basándose, como prueba de cargo, en la declaración de Doña Estrella quien a juicio del instructor ofrece un testimonio que le merece total credibilidad, por cuanto su relato es persistente unívoco y determinante sin motivos espúreos y viene corroborado por pruebas periféricas como son la documental relativa a las capturas de pantalla de los mensajes remitidos por Facebook en las que la denunciada le profiere amenazas de muerte y las fotos acompañadas.
Por lo tanto existe prueba de cargo de los hechos objeto de denuncia, prueba testifical vertida en el acto de juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, contradicción y defensa, por lo que se ha desvirtuado legítimamente el principio de presunción de inocencia, sin que se haya aportado prueba o dato objetivo alguno que acrediten que exista un error en la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral al que la recurrente no asistió de forma injustificada.
En esta alzada, por respeto al principio de inmediación, en cuanto que no se aprecia que el Magistrado a quo haya incurrido en error ni arbitrariedad al valorar la prueba y se considera su sentencia razonada y razonable, se comparte su criterio y se llega a la conclusión de que efectivamente los hechos ocurrieron tal y como la sentencia consigna, siendo igualmente adecuada la calificación jurídica de los hechos y la pena impuesta.
CUARTO.-Se cuestiona también que se haya hecho un pronunciamiento condenatorio sobre imposición de costas, pero carece de fundamento, pues tanto el artículo 123 CP como el 240 de la LECrim., son imperativos en cuanto a la imposición de las costas a los criminalmente responsables, como es el caso.
Cuestión distinta será que para realizar la correspondiente tasación concurran o no costas devengables, pero ello no enerva, obviamente, la necesidad legal de efectuar en la sentencia ese pronunciamiento.
QUINTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Encarnacion representada por la Procuradora Sra. Carmen Roca Ferrer Fábrega y asistida por el letrado SR. Julio Navarro Lizanacontra la Sentencia de fecha 9/2/2018, recaída en el Juicio sobre delitos leves nº 2093/2016, seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 19 de Valencia, y confirmar los pronunciamientos de la sentencia dictada en su totalidad.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y con certificación literal de la misma remítanse las actuaciones originales al expresado Juzgado de procedencia a los efectos oportunos, interesando acuse de recibo.
Así por ésta, la presente mi sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronuncio y firmo.
