Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 629/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 858/2019 de 28 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HIDALGO ABIA, MIGUEL
Nº de sentencia: 629/2019
Núm. Cendoj: 28079370162019100573
Núm. Ecli: ES:APM:2019:13905
Núm. Roj: SAP M 13905/2019
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
TRA MRD
37051530
N.I.G.: 28.080.00.1-2018/0002046
Procedimiento Abreviado 858/2019
Delito: Estafa
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de Majadahonda
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 197/2018
SENTENCIA Nº 629/2019
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. MIGUEL HIDALGO ABIA
D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTIN
D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
En Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil diecinueve.
Visto en juicio oral y público ante la Sección XVI de esta Audiencia Provincial el procedimiento Abreviado
197/2018 procedente del Juzgado de Instrucción 5 de Majadahonda, seguido de oficio por delito de estafa
contra Armando , nacido el NUM000 -1993, de cincuenta y seis años de edad; hijo de Baltasar y de Mónica
, natural y vecino de Las Rozas, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa.
Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, como acusación particular don Bernardo y don Marco Antonio ,
representados por el procurador don Francisco de Asís San Frutos Prieto y defendidos por el letrado don Luis
Collar de Cáceres, y dicho acusado representado por la procuradora doña Pilar Plaza Frías y defendidos por
el letrado don Antonio Camacho Vizcaíno.
Siendo ponente el ilustrísimo señor magistrado don MIGUEL HIDALGO ABIA, presidente de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de estafa, comprendido en los artículos 248.1, 249 y 250.1.5º del Código Penal y reputando responsable del mismo, en concepto de autor, al acusado Armando , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitó la imposición de la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de diez meses, con cuota diaria de diez euros y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, pago de costas y a que indemnizara a Bernardo en la cantidad de 110.412 euros y a Marco Antonio en la suma de 110.712,55 euros. Declarando la responsabilidad civil subsidiaria de Egoldotes SL y de Eqlipz Grupo Inc.
SEGUNDO.- La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de estafa, prevista y penada en los artículos 248.1, 249, 250. 5 y 6 del Código Penal, o alternativamente de un delito de apropiación indebida de los artículos 253.1, 249 y 250. 5 y 6 del mismo texto legal, y reputando responsable del mismo, en concepto de autor, al acusado Armando , solicitó la imposición de la pena de tres años de prisión y multa de doce meses, con cuota diaria de diez euros y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de no abono, pago de costas, incluidas las de la acusación particular y a que indemnice a don Bernardo en la cantidad de 110.412 euros y a don Marco Antonio en la sima de 110.712,55 euros. Declarando la responsabilidad personal subsidiaria de Egodeldotes SL y de Eqlipz Grupo Inc. Debiendo incrementarse las indemnizaciones con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
TERCERO.- La defensa del acusado Armando , en sus conclusiones definitivas, se mostró disconforme con las acusaciones por estimar que su defendido no había cometido hecho delictivo alguno, interesando su libre absolución.
II.- HECHOS PROBADOS Con fecha 13 de junio de 2016 se constituyó la sociedad denominada EQLIPZ, INC, conforme a las leyes de Delawere (Estados Unidos de América), siendo su objeto social 'el servicio online del ticheting y la publicidad online', cuya titularidad real la tenía el acusado Armando , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien, además, tenía su representación legal.
Con objeto de expandir en Europa la presencia de EQLIPZ INC, en el mercado online creando una plataforma de empresas que enfocasen su actividad en la combinación de venta de viajes y venta de entradas para partidos de futbol, el acusado entró en contacto con empresarios españoles con experiencia en el sector español de venta de entradas, entre ellos con don Germán , el cual accedió a formar parte del accionariado de EQLIPZ INC, al tiempo que negociaba la venta de su sociedad 'Ticket Bureau, SL' a la sociedad americana con el acusado Armando , la cual se materializó mediante escritura de elevación a público de contrato privado suscrito el 19-09-216, en virtud del cual el señor Germán vendió a EQLIPZ INC, las 23.182 participaciones sociales que representaban el 100% del capital de Ticket Bureau, SL.
Interesando don Justino en la expansión de la plataforma empresarial que trataba de montar EQLIPZ INC, en España, en cuanto que invirtió en su accionariado, puso en contacto al acusado Armando con los empresarios españoles don Bernardo , con quien mantenía una relación de confianza empresarial, y con Marco Antonio .
Interesándose éstos con el proyecto de plataforma empresarial que pretendía crear EQLIPZ INC, en Europa por estimar que, dedicados ellos a la intermediación en la compraventa de entradas para espectáculos, podrían expandir el negocio de sus propias empresas, invirtiendo en la compra de acciones de la sociedad americana, la cual incluso podría, en su caso, comprarles sus respectivas empresas para que formase parte del holding EQLIPZ INC.
A tal fin, en el mes de agosto de 2016, el acusado les remite contrato de compraventa de acciones de EQLIPZ INC, para que lo firmasen si estaban de acuerdo. Contrato que ellos someten a la consideración del abogado fiscalista don Francisco Guio, quien les aconsejó que no lo firmaran, lo que, en efecto, no hicieron, si bien, interesados en el negocio propuesto, en el que ya participaba don Justino , en quien confiaba Bernardo , y que ya había recibido una importante cantidad por la venta de su sociedad Ticket Bureau SL, efectuaron las transferencias siguientes: - Bernardo tres transferencias el día 27 de agosto de 2016 por un montante total 110.412 euros.
- Marco Antonio dos transferencias el día 26 y una tercera el día 27 de agosto de 2016 por un montante total de 110.712,55 euros.
Tales transferencias, con una expresa mención de 'inversión en EQLIPZ', se efectuaron en la cuenta NUM001 del Banco Popular, titularidad de la mercantil Egoldotes SL, cuyo único socio y administrador único es el acusado Armando , quien le indicó que hicieran la transferencia a tal cuenta por ser más efectiva la operación entre bancos españoles que si interviniera un banco americano. Y porque Egodeldotes SL actuaba como gestora de caja para EQLIPZ INC, y el dinero que transferían aquellos para la adquisición de 5.000 acciones, cada uno, se destinaría a la expansión de EQLIPZ INC, en el mercado nacional con compra de otras sociedades con las que también negociaba el acusado.
Los señores Bernardo Marco Antonio , a partir de las transferencias efectuadas, se consideraron accionistas de EQLIPZ INC, como también les consideraba así el propio acusado y empezaron a utilizar en su actividad empresarial la plataforma online que la sociedad americana les ofrecía. No reclamando documentación justificativa de su titularidad de 5.000 acciones cada uno en el capital de la sociedad americana, la cual ha aportado a este procedimiento certificación acreditativa de dicha titularidad de acciones.
En octubre de 2016, el acusado Armando se interesa por la adquisición, por parte de EQLIPZ INC, de las mercantiles Promociones Turísticas Valderribas SL y de Excellence Travel SL, de titularidad mayoritaria del señor Bernardo , a quien solicita la documentación precisa para analizar la situación de tales sociedades.
Llegando incluso, en mayo de 2017, el acusado a remitirle una propuesta de adquisición y otra posteriormente en junio de 2017.
Negociaciones de los que fue conocedor don Marco Antonio quien, interesado también en que EQLIPZ INC, le comprase su sociedad, le remitió la documentación que revelaba su situación económica.
No se llega a materializar la compra de las sociedades del señor Bernardo por EQLIPZ INC, y ésta no muestra interés por la compra de la sociedad de Marco Antonio , lo que determinó que ambos remitiesen sendos burofax a Egoldeldotes SL, fechadas el 22 de diciembre de 2012, instando a dicha sociedad y, en particular, a su administrador único (el acusado) para que hiciese devolución de las cantidades transferidas para la compra de las 5.000 acciones, cada uno, de la sociedad americana.
Tal reclamación, promovida por los querellantes como devolución de las cantidades transferidas a los fines indicados y considerada como recompra de acciones por parte de EQLIPZ INC, dio lugar a negociaciones en las que hubo un principio de acuerdo el 26-12-2017, si bien finalmente no se materializó. Promoviendo los señores Bernardo y Marco Antonio , con fecha 3-4- 2018, la querella originadora del presente procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- Llegar a una convicción teniendo en cuenta la actividad probatoria desarrollada legítimamente en el acto del juicio oral es tarea especialmente complicada pero imprescindible para que la justicia penal se realice.
En el capítulo de los hechos probados o juicio histórico, el juzgador debe proyectar en la sentencia, como si de secuencias cinematográficas se tratara, cuáles son los acontecimientos que, habiendo desfilado contradictoriamente ante él, se han acreditado como ciertos de manera suficiente. Se trata de un proceso de selección riguroso, de una criba de cuanto por el juzgador ha discurrido, en una tarea en la que ha de aplicar las reglas de la lógica, de la psicología y las de la experiencia del comportamiento humano.
Llegado el momento de la valoración de la prueba, el Tribunal ha de enfrentarse con el problema complejo de decidir qué es lo que está probado y en qué términos, siempre, no hay que decirlo, que la actividad probatoria haya advenido por cauces de legitimidad. Siendo en este punto donde incide la problemática de la presunción de inocencia, pues sólo cuando se haya producido actividad probatoria de cargo, es decir, de signo inequívocamente acusatorio y razonablemente suficiente, de forma procesal y constitucionalmente correcta, cabe dar como probado el hecho mismo y la participación del acusado ( S.T.C. 229/1984, de 1 de Diciembre).
El derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, se asienta, según ha reiterado el Tribunal Constitucional, desde su sentencia 13/81, de 28 de Julio, sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución, y, por otro, que esta apreciación ha de hacerse sobre la base de una actividad probatoria que pueda estimarse de cargo, practicada con las debidas garantías.
La presunción de inocencia se sitúa, pues, en el marco de los hechos respecto de los cuales pueden producirse consecuencias en el orden penal, y de la prueba de los mismo, no alcanzando, por ello, el mencionado derecho constitucional a las valoraciones jurídicas o calificaciones que los órganos judiciales puedan establecer a partir de los hechos que, tras la actividad probatoria, queden establecidos como probados ( S.T.C. 6/87, de 28 de Enero y Auto T.C. de 30 de Octubre de 1989).
Así las cosas el tribunal no sólo debe declarar lo que estime probado, sino que debe razonar también por qué ha llegado a esa conclusión, especialmente cuando de prueba indirecta se trata. Las resoluciones judiciales han de ser actos de voluntad, razonados y razonables. No pueden ser un ciego 'ordeno y mando', sino una construcción armónica, lógica, coherente con las reglas de la experiencia y ajustadas en todo a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.
SEGUNDO.- Precisado lo que antecede como fundamento del juicio lógico que a continuación se ha de efectuar, este Tribunal estima que los hechos declarados probados no son constitutivos del delito de estafa que constituye el objeto de la acusación que formulan el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular contra Armando . Y ello porque tales hechos, acreditados por la abundante prueba documental obrante en autos, por la confesión de los acusados y por la testifical practicada, carecen de relevancia jurídico-penal, siendo expresión y reflejo de una relación jurídico privada de naturaleza civil, cuya satisfacción ha de instarse de la jurisdicción de tal clase.
La aproximación de determinadas estafas a supuestos de ilícitos civiles y mercantiles ha obligado a la doctrina y a la jurisprudencia a distinguir los ilícitos de una y otra clase. En el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe desde el mismo momento de la concreción del contrato que no podrá o no querrá cumplir la contraprestación que le corresponde en compensación del valor o cosa recibidos y que se enriquecerá con ellos.
Esta doctrina conocida como de los contratos civiles o mercantiles criminalizados ha sido recogida en infinidad de sentencias del Tribunal Supremo (22-10, 11-12-1985, 11-12¬1986 y 24-4-1987, entre otras), las cuales han puesto de manifiesto que la criminalización de aquellos contratos se produce cuando el propósito defraudatorio surge antes o en el momento de celebrarlos y es capaz de mover por ello la voluntad de la otra parte, mientras que el dolo en el cumplimiento de las obligaciones o dolo subsequens difícilmente podrán ser vehículo de criminalización.
Es, pues, el engaño el requisito criminalizador y de culpabilidad que debe inspirar la conducta del sujeto activo de la estafa.
Según la doctrina del Tribunal Supremo el engaño consiste en cualquier falta de verdad debida a simulación entre lo que se piensa o se dice, o se hace creer induciendo al sujeto pasivo en forma que interesa, o en la falsedad, la falta de verdad en lo que se dice o se hace, Es la apariencia de verdad, la maquinación insidiosa desplegada sobre la voluntad del sujeto pasivo para provocar el desplazamiento patrimonial.
Es, sin duda, el engaño, como elemento psicológico y doloso de la culpabilidad, el nervio y el alma de la infracción. Pero tal intención debe inspirar la conducta o actuación del sujeto activo desde la iniciación del negocio fraudulento, por lo que tiene que ser precedente o antecedente, a diferencia del llamado dolo civil que tiene carácter subsequens, surgiendo posteriormente a la conclusión de un negocio lícito contraído de buena fe, en su fase de cumplimiento y ejecución.
TERCERO.- Para determinar si se ha producido engaño como instrumento de un inicial propósito defraudatorio, se ha de efectuar un juicio racional de inferencia a través del cual se analicen cuantas circunstancias han concurrido en el caso objeto de enjuiciamiento y cuantos hechos cabe dar por probados a la vista de la prueba practicada en el proceso penal, no sólo en su instrucción sino especialmente en el acto de juicio oral bajo los principios de inmediación, igualdad de partes y contradicción.
Y a tal respecto se ha se ponderar la intervención y conducta de los acusados tanto en los momentos inmediatos y simultáneos a la celebración del contrato que se pretende criminalizar, como los acontecidos durante su ejecución y la conducta desplegada ante la evidencia de no haber cumplido la contraprestación a la que venían obligados. Siendo precisamente esa valoración ponderada y objetiva la que permite sentar que los hechos enjuiciados carecen de relevancia para esta jurisdicción criminal, regida por el principio de intervención legal mínima, que no puede extenderse ni verse instrumentalizada ante meros incumplimientos, contractuales o ante la no consecución de las expectativas de negocio o de inversión que se esperaban.
Conforme al artículo 247 del Código Penal, cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizasen engaño bastante para producir error en otro, induciendo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.
Tal definición legal recoge los elementos del tipo de estafa y que, conforme reiterada jurisprudencia, son: a) Acción engañosa, precedente o concurrente, que viene a constituir ' la ratio essendi' de la estafa, realizada por el sujeto activo del delito, con afán de enriquecerse el mismo o un tercero (ánimo de lucro); que tal acción sea adecuada, eficaz y suficiente para provocar un error esencial en el sujeto pasivo; que, en virtud de dicho error, dicho sujeto pasivo realice un acto de disposición o desplazamiento patrimonial que cause un perjuicio a él mismo o a un tercero; y que, por consiguiente, exista relación de causalidad entre el engaño de una parte y el acto dispositivo y perjuicio de otro.
b) En cuanto a la antijuricidad, la transmisión económica realizada ha de implicar el quebranto o violación de normas que la rigen, no solamente de carácter jurídico, sino penal ante la repudiación que el ente social hace de la conducta llevada a efecto por el actor de la infracción criminal, que se pone de relieve a través de las conductas que la legislación sanciona como delitos.
c) En cuanto a la culpabilidad es preciso que se ponga de manifiesto la conciencia y voluntad del acto realizado y, además, que el engaño como elemento subjetivo consista en cierto artificio o maquinación insidiosa con operatividad de producir en el sujeto pasivo una equivocación o error que le induce a realizar la transmisión del objeto delictivo con beneficio lucrativo para el agente de la acción, lo que origina el ánimo de lucro consistente en cualquier tipo de provecho, utilidad o beneficio.
Dentro de las modalidades de estafa, se encuentran los contratos civiles o mercantiles criminalizados, en el que el sujeto activo sabe desde el mismo momento de la concreción del contrato que no podrá o no querrá cumplir la contraprestación que le corresponde en compensación del valor o cosa recibidos, y que se enriquecerá con ellos.
Cuando en un determinado contrato una de las partes disimula su verdadero propósito de no cumplir aquellas prestaciones a que el mismo se obliga y, como consecuencia de ello, la parte contraria, desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado realizando un acto de disposición del que se lucra el otro, nos encontramos ante una verdadera y propia estafa, conocida, ya se dijo, de contrato o negocio criminalizado.
Todo aparece como normal, pero uno de los contratantes sabe que no va a cumplir y no cumple, descubriéndose este delito cuando posteriormente el estafador no realiza ninguna de las prestaciones a que se obligó o sólo se hace en una pequeña parte, en aquella que le es necesaria para poder seguir lucrándose.
Pese a ello, el delito quedó consumado al contratar, concretamente cuando se realiza el acto de disposición por parte del engañado.
CUARTO.- Presupuestos o elementos del tipo de estafa que no cabe dar por probados en los hechos objeto de enjuiciamiento respecto de los cuales aparecen en contradicción las respectivas versiones de los implicados de un lado, las que ofrecen los querellantes y, de otro, la que sostiene el querellado - acusado.
Conforme a la tesis de las acusaciones el acusado utilizó el engaño para conseguir que los querellantes transfiriesen una importante suma de dinero a la mercantil Egodeldotes SL, de la que es administrador único, y así, valiéndose de una supuesta posición preponderante en el mercado norteamericano, y de haber sido presentado por don Justino , persona de su confianza, insistió en que invertir en la sociedad EQLIPZ INC, era una oportunidad de mercado extraordinaria. Ello dado que ellos eran empresarios cuyo ámbito de actuación se circunscribía a mercados que tenían poco arraigo en España y en Europa, y que estaban en franca expansión, vieron la propuesta que les estaba trasladando el acusado como una oportunidad de desarrollo fiándose de Armando dadas las referencias que les había dado de él el citado señor Justino , con quien les unía, en particular con Bernardo , una larga relación.
Fue tal engaño de una inversión provechosa y extraordinaria la que, en versión de los querellantes, la que desencadenó el error de éstos, consistente en transferir dinero a Egodeldotes SL, para que esta compañía lo invirtiese en EQLIPZ INC, de la que adquirieron cada uno de ellos 5.000 acciones. Dinero del que sostienen se apropió y no le dio el fin comprometido.
Conforme a tal tesis acusatoria, el acusado, pese a los importes transferidos a Egodeldotes, SL, para la compra de acciones de EQLIPZ INC, no les remitió ningún tipo de justificante de haberse llevado a cabo dicha inversión, ni título alguno que acreditara su condición de accionistas o inversores. Añadiendo que, transcurrido el tiempo y seguramente con el único fin de ganar tiempo o, incluso, de conseguir una inversión aún mayor, trata de involucrar a los querellantes y se muestra aparentemente interesado en la adquisición por parte de EQLIPZ INC, de las compañías Promociones Turísticas Valderribas SL y de Excellence Travel SL, de titularidad mayoritaria del señor Bernardo .
Pide información financiera, legal y comercial de dichas compañías para poder trasladarle la oferta de adquisición en nombre de EQLIPZ INC. Luego remite al señor Bernardo una primera oferta de adquisición de las citadas sociedades y más tarde una oferta definitiva que no llegó a materializarse.
Según tal versión es a continuación cuando los querellantes reclaman la devolución de las cantidades transferidas a Egodeldotes SL para su inversión en EQLIPZ INC. Llegando al respecto a un inicial acuerdo de devolución con el letrado de Egodeldotes SL, don Dionisio , si bien dicha devolución no se efectuó y, a partir de tal momento les resultó imposible contactar con el acusado, formulando la querella origen del presente procedimiento.
Para los querellantes, conforme su declaración en juicio, corroborada por los testigos Ezequiel , socio de la mujer del señor Bernardo , y de Enriqueta , quien trabajó para EQLIPZ INC, y para Ticket Bureau SL, la inversión no tuvo lugar y las sucesivas ofertas del acusado no tenían otra finalidad que mantener las expectativas de aquellos, retrasando, por una parte, la devolución del dinero y, por otra parte, ofreciéndoles una inversión que no pretendía cumplir.
QUINTO.- Frente a la expuesta versión de los querellantes, se alza la correspondiente al acusado y su defensa quienes, frente a la sospecha de aquellos de inexistencia de EQLIPZ INC, y de su falta de actividad, acreditan con abundantísima documental al respecto, incorporada a los folios 153 a 302 y 1082 a 1085, que tal sociedad americana existe y ha llevado a cabo actividades que han tenido reflejo documental en España. Realidad y actividad que, ante tal evidencia documental, se acepta y no se discute en juicio por la acusación particular.
Tal documental y declaraciones en juicio del acusado y de los querellantes igualmente evidencia que fueron escasos los contactos personales de aquel con éstos, los cuales le fueron presentados por Justino , el cual ya había invertido en acciones de EQLIPZ INC, y estaba en negociaciones con él para la compra de su sociedad Ticket Bureau SL, por parte de la sociedad americana. Compra que se materializó el 19-09-2016 mediante documento privado denominado en inglés 'Shares Sales And Purchase Agreement' (folio 196 a 243), elevado a público en esa misma fecha. Siendo el señor Justino el que, interesado en la proyección de EQLIPZ INC, les invitó a participar en tal inversión y plataforma empresarial en la que EQLIPZ INC, sería el holdin de un grupo empresarial cuya actividad principal sería los servicios online.
Las bondades del proyecto - plataforma EQLIPZ INC, son en gran medida expuestas a los querellantes por el señor Justino quien ya había recibido cantidades a cuenta de la venta a la sociedad americana de su sociedad Ticket Bureau SL.
Las negociaciones entre los querellantes y el acusado, el cual tenía la titularidad real de la sociedad americana, tal como se define en la Ley 10/2010 (folios174 a 177), se efectuó a través de intercambios de correos electrónicos que obran incorporados a la causa, revelando que el acusado facilitó a los querellantes escritura fundacional de EQLIPZ INC, e información sobre su capital y de los componentes de su accionariado.
El acusado también les remitió a cada querellante un contrato de compraventa de acciones de EQLIPZ INC, tal como éstos admitieron en juicio, si bien reconociendo que no llegaron a firmarlo por consejo de su abogado fiscalista don Francisco Guio, pese a lo cual efectuaron las transferencias a la cuenta de Egoldeldotes SL, para la adquisición de 5.000 acciones cada uno de la sociedad americana, con expresa indicación del concepto de las transferencias 'inversión en EQLIPZ'. Siendo el propio acusado el que les dijo que expresaran en las transferencias que ese era el concepto, lo que mal aviene con un propósito de distraer tales fondos del fin indicado, pues el apunte contable de tales transferencias servía de justificación de la inversión que hacían los querellantes.
La realización de las transferencias por parte de los querellantes, pese al consejo de un abogado de que no firmaran el contrato remitido, evidencia el inequívoco interés que tenían los querellantes, ilusionados por el señor Justino , en participar en una plataforma empresarial que les permitiría expandir el negocio de sus respectivas empresas y también interesados en que EQLIPZ INC, terminase comprando sus empresas, como había hecho con una sociedad de don Justino . Siendo buena prueba de ello la declaración en juicio del coquerellante Marco Antonio , el cual admitió que cuando, a través del señor Bernardo , se entera que EQLIPZ INC, mostraba interés en comprar dos sociedades suyas, el señor Marco Antonio , de propia iniciativa, remitió documentación al acusado con información del estado de una empresa suya por si fuese de su interés comprarla también.
Es lo cierto que ambos coquerellantes tenían un interés claro de participar en el proyecto - plataforma empresarial EQLIPZ INC, y efectuaron, ya se dijo, las transferencias para adquirir cada uno 5.000 acciones de la sociedad americana, pese al consejo de que no firmaran el contrato de compraventa que les hizo su abogado.
Y, efectuaron las transferencias, se sintieron socios de EQLIPZ INC, y empezaron a utilizar su plataforma online, negociando poco después la venta de sus empresas a la sociedad americana.
Es cierto que los querellantes no recibieron un justificante o certificado de su pertenencia al accionariado de EQLIPZ INC, pero tampoco consta que lo reclamaran y en cualquier caso el apunte en cuenta de la transferencia para 'inversión EQLIPZ', servía de tal justificante de inversión.
A los folios 172 y 173 aporta la defensa del acusado los certificados de titularidad de 5.000 acciones de EQLIPZ INC, a favor de Marco Antonio y de Bernardo . Y cualquiera que fuese la crítica que pueda hacerse de su veracidad, es lo cierto que a los folios 1082 y 1084 obra certificación expedida por EQLIPZ INC, acreditativa de que Bernardo y Marco Antonio , respectivamente, son titulares de 5.000 acciones cada uno de tal sociedad. Certificaciones que expide don Bienvenido como miembro y secretario de su Consejo de Administración, cuya firma es adverada notarialmente. En orden al destino dado a la inversión efectuada por los coquerellantes de 110.412 euros y 110.712,55 euros, respectivamente, aparece documentados en el procedimiento compraventas de participaciones de las sociedades Ticket Bureau SL, de Cool Sports Events SL, de Arithea Travel SL, y de Goaltix Gmbh (folios 196 a 300), todas ellas en contratos privados de compraventa denominados en ingles 'Share Sale And Purchase Agreement', elevados a públicos en virtud de escrituras notariales de fechas 19-09, 30-12, 30-12 y 30-12-2016, respectivamente, esto es, inmediatos, pero posteriores, a la fecha en que los querellantes hicieron las transferencias, 26 y 27-08-2016.
Efectuándose también adquisición de maquinaria y equipos de telecomunicación para que Ticket Bureau SL, continuase operando ya bajo la órbita y dependencia de EQLIPZ INC.
Hechos, datos y circunstancias que, en su caso, evidencian que con sus inversiones los coquerellantes adquirieron la condición de socios de EQLIPZ INC y fueron titulares cada uno de 5.000 acciones de la sociedad americana, la cual, a raíz de tal inversiones, efectuó adquisiciones de sociedades y maquinaria para su proyecto empresarial, el cual, al parecer, se vio, en buena medida afectado, por los atentados de Barcelona en el verano de 2017 determinantes de un descenso de la demanda turística, y por el cierre de uno de sus despachos - oficina en tal ciudad por negativa de su propiedad de prorrogar su arrendamiento, tal como explicó en juicio Justino , que se vio en la precisión de instar la declaración de concurso de acreedores de la mercantil Ticket Bureau SL (luego denominada Vip Bureau SL). Explicando también que EQLIPZ INC, no pagó íntegramente el precio de compra de Ticket Bureau SL, pues tan sólo recibió del orden de un millón de euros, y tuvo que reclamar civilmente el pago del resto del precio. Añadiendo que el juicio civil se celebró recientemente y pende del dictado de la oportuna sentencia.
Se produjo, pues, una situación en la que la inversión efectuada no produjo las ganancias y ventajas esperadas, pero tal inversión por resultar, en cierta medida, fallida, no es equivalente a una maniobra defraudatoria desde sus origenes. No constituyendo una estafa, sino la expresión y reflejo de una relación jurídico privada de naturaleza civil.
SEXTO.- Los hechos declarados probados no son tampoco constitutivos del delito de apropiación indebida que sostiene, de forma alternativa, la acusación particular. Ello, como consecuencia de que, no negada la inversión y recepción de las transferencias efectuadas por los coquerellantes en la cuenta de Egodeldotes SL, y que sus importes determinaron que los mismos adquiriesen cada uno la titularidad de 5.000 acciones de EQLIPZ INC, destinando sus importes a su proyecto empresarial, no había una obligación ni legal, ni contractual (recuérdese que no se firmó el contrato de compraventa de acciones) de devolver las sumas invertidas.
Cuestión distinta es que, como al parecer ocurrió, el acusado se plantease la recompra por parte de su representada EQLIPZ INC, de las acciones que adquirieron los coquerellantes. Ahora bien, el hecho de que se llegase a convenir con el letrado de Egodeldotes SL, don Dionisio una cifra de dinero, considerada de devolución de su inversión para los querellantes y de recompra de acciones por parte del acusado y de las sociedades que representa, y que luego no se materializase su abono, no constituye infracción penal alguna, ni siquiera un incumplimiento civil, pues las inversiones no tienen garantizada nunca su rentabilidad. Cuestión que queda extramuros del derecho penal, inspirado en los principios de intervención mínima de última ratio impredicables en el caso enjuiciado.
SÉPTIMO.- Por todo lo expuesto, procede absolver libremente al acusado de los delitos de que venía acusado, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares venían acordando. Declarando de oficio el pago de las costas procesales.
Vistos los artículos de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
Fallo
FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos libremente a Armando de los delitos de estafa y de apropiación indebida de las que venía acusado, de forma principal el primero y de manera alternativa el segundo, en el presente procedimiento. Dejando sin efectos cuantas medidas cautelares venían acordadas respecto del mismo y de las sociedades EQLIPZ INC y Egodeldotes SL, a las cuales no cabe hacer declaración de la responsabilidad civil subsidiaria que se interesaba.Se declaran de oficio el pago de todas las costas procesales.
Notifíquese la presente sentencia en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con instrucción a las partes de que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante este mismo Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el plazo de diez días contados a partir de la notificación de la presente, para su resolución por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, tramitándose de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 790 a 792 de la referida Ley Procesal.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación del rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
