Última revisión
09/05/2003
Sentencia Penal Nº 63/2003, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 18/2003 de 09 de Mayo de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Mayo de 2003
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: COBO SAENZ, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 63/2003
Núm. Cendoj: 31201370022003100101
Núm. Ecli: ES:APNA:2003:504
Encabezamiento
Apel. Penal Núm. 18/03
Proc. Abrev. Núm. 432/01
S E N T E N C I A Núm. 63/03
Ilmo. Sr. Presidente:
DON JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
DON RICARDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ
En Pamplona, a nueve de mayo de 2003.
I.- ENCABEZAMIENTO:
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación el rollo penal de Sala nº 18/03, derivado de la Causa nº 432/01, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Pamplona, sobre delito de calumnias; siendo apelante el acusado Sr. Valentín , representado por la procuradora Sra. Arbizu, y asistido del letrado Sr. Zabaleta, y apelados D. Donato , Dª Remedios , Dª Rebeca y D. Luis Antonio , representados por la procuradora Sra. Zoco y defendidos por el letrado Sr. Ruiz de Erenchun. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 27 de noviembre de 2002, el Juzgado de lo Penal nº Uno de Pamplona dictó en el citado procedimiento sentencia con el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a Valentín como autor responsable de un delito de UN DELITO CONTINUADO DE CALUMNIAS, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de QUINCES MESES DE PRISION CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA, así como al pago de las costas procesales causadas incluidas las de la acusación particular. El acusado deberá indemnizar a Donato en la cantidad de mil doscientos euros por daño moral, a Rebeca en la cantidad de seiscientos euros por daños moral, a Remedios en la cantidad de seiscientos euros por daño moral, y a Luis Antonio en la cantidad de seiscientos euros por daño moral, cantidades que devengarán el interés prevenidos en el art. 576 de la LEC. La pena de multa conllevará en caso de impago un arresto sustitutorio y personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales y notifíquese la misma al Ministerio Fiscal y a las partes.
SEGUNDO.- Dicha sentencia fue recurrida en apelación por la representación procesal del querellado Sr. Valentín , para solicitar, la libre absolución del delito de calumnias con publicidad. Por su parte, la representación procesal de los querellantes, en escrito presentado con fecha 13 de febrero de 2003, impugno, el recurso solicitando la confirmación de la Sentencia recurrida con imposición de costas al apelante.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Segunda, por turno de reparto, se formó el presente rollo nº 18/03. Señalándose par deliberación y fallo el día 16 de abril de 2003.
CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que son del siguiente tenor literal: "UNICO.- En atención a la prueba practicada se declara expresamente probado que el 26 de Julio de 1990, el pleno del Ayuntamiento de Olite adoptó un acuerdo por el que se resolvió la solicitud de los agentes municipales para que se les asignara un complemento salarial de especial riesgo. En ese acuerdo se reflejo la condición de que el complemento no se aplicara en situaciones de baja del funcionario por más de cuatro meses. Con ocasión de lo anterior, con fecha 3 de Abril de 1992 se presentó un escrito ante el Ayuntamiento de Pamplona, en el que los agentes atribuían al secretario del Ayuntamiento D. Donato , la responsabilidad de que el complemento no se les aplicase en el sentido que los agentes solicitaban. Se mantuvieron reuniones entre la corporación y los funcionarios, manteniéndose la Corporación en el acuerdo que se había adoptado por unanimidad. A partir de ese momento, el acusado Valentín , mayor de edad y carente de antecedentes penales, comenzó a presentar una serie de escritos solicitando diversa documentación, facilitándose, entre otros, fotocopias de los acuerdos adoptados por el pleno del Ayuntamiento el 7 de Junio de 1984 y el 26 de Julio de 1990, momento en el que el acusado comenzó a presentar escritos ante el Ayuntamiento de Olite, afirmando tener sospechas de que los acuerdos de 7 de Junio de 1984, en el que se nombraba a Luis Antonio como encargado general, y de 26 de Julio de 1990, en el que se limitaba la percepción del complemento a los funcionarios que se hallaren de baja por un periodo superior a los cuatro meses, habían sido manipulados, atribuyendo la responsabilidad en dicha manipulación al Secretario del Ayuntamiento Donato , a Rebeca ya Luis Antonio . Ante la insistencia del acusado en sus afirmaciones, presentando de una forma continua escritos en los que descalificaba las personas anteriormente mencionadas, en el año 1995, el Ayuntamiento solicitó la intervención del Departamento de Administración Local del Gobierno de Navarra para investigar los hechos, el cual, tras realizar las correspondientes indagaciones, emitió un informe en el que concluía que debía rechazarse cualquier sospecha de manipulación de actas, que debía reponerse el buen nombre de los funcionarios y Corporación afectados, y, debía incoarse un expediente disciplinario al acusado por falta de respeto a las autoridades, superiores (el secretario lo es) y compañeros. En sesión de fecha 22 de Mayo de 1995, el Pleno del Ayuntamiento de Olite adoptó el acuerdo de incoar expediente disciplinario al acusado, si bien el mismo no llego a incoarse. El 11 de Febrero de dos mil, el acusado entregó en el registro del Ayuntamiento un escrito dirigido a todos los corporativos del Ayuntamiento de Olite, en el que, entre otras, se realizaban las siguientes afirmaciones: Por otra parte, el Secretario Donato , ha demostrado sobradamente ser un cobarde. Siguen comprometiéndose cantidad de personas porque él no tiene la valentía de dar la cara y asumir sus propias responsabilidades. Son muchas las personas que, sin ninguna culpa, se han comprometido, y lo siguen haciendo para no destapar unos delitos cometidos por el Ayuntamiento" (Pagina 3) . "De todos modos, debo decir que el mayor responsable de todo esto es el Secretario, ya que sin él hubiese sido imposible la comisión de estos delitos, por lo tanto es el más cobarde. No tiene la valentía de asumir su responsabilidad. Me parece de vergüenza que esta persona pueda ser el Presidente del Secretariado Navarro ¿Qué llegaría a pensar sus propios compañeros si conociesen sus actuaciones? En cualquier caso no quiero llegar a pensar que esta persona pueda suponer un reflejo del resto de sus compañeros, el hecho de que en una cesta exista una manzana podrida, aunque sea la más visible, no quiere decir que el resto no estén estupendas" (Pagina 3). "No voy a permitir que mi nombre quede en tela de juicio por denunciar unos hechos, mientras que por otro lado se sigue encubriendo a unos sinvergüenzas que no tienen la valentía de asumir su responsabilidad, mientras permiten que cantidad de personas se sigan involucrando por encubrir sus errores (.) .Es increíble la actuación del Secretario de este Ayuntamiento. Me atrevo a decir que es el máximo responsable de esas manipulaciones y falsificaciones" (Pagina 4) "Quiero exponerles a Uds. Que clase de empleados hay en este Ayuntamiento, y particularmente qué clase de persona es el Secretario del mismo. De modo que les voy a adelantar algunos datos ¿Saben ustedes que en este Ayuntamiento se manipuló un acta para perjudicar a los agentes municipales? ¿Saben ustedes que en este Ayuntamiento se manipuló un acta y se falsificaron documentos para que el empleado Luis Antonio pudiese exigir, engañando al Ayuntamiento, un nivel más del que se encontraba? ¿Saben ustedes que en este Ayuntamiento se ascendió de nivel a las empleadas Rebeca y Remedios ilegalmente, sin que el Secretario de la Corporación advirtiese de que era ilegal? (.) Como pueden comprobar ustedes en este Ayuntamiento hay un secretario muy inepto, añade a las actas verdaderas burradas que! tenían que ser precisamente denunciadas por él en caso de que quisiesen ser aprobados por cualquier corporativo. Esta, persona solamente hace advertencias de ilegalidad cuando a él le parece aún en el caso de que no exista dicha Ilegalidad (sic) " (pagina 8) Mientras tanto se permite que un empleado del ayuntamiento siga cobrando las retribuciones de un nivel e consiguió, engañando al pleno, después de que fuese manipulada una de las actas y falsificados varios documentos, para que este empleado pudiese exigir al ayuntamiento un nivel que no le corresponde. De verdadera vergüenza, con razón este empleado, siendo Delegado de personal, no tenía el más mínimo interés en que se esclareciese una manipulación del acta con el fin de enjuiciar a los Agentes municipales. Tuvo mala suerte. De no ser por el hecho de que el Secretario no se conformase, solamente, con beneficiar a quien le cayese bien, a pesar de ser con ilegalidades, sino que también tenía que perjudicar a quien no le cayese bien, yo nunca hubiese llegado a descubrir el delito que se llego a cometer para que él pudiese engañar y exigir al Ayuntamiento lo que a todas luces no le corresponde, y prueba de ello es el delito que llegaron a cometer para conseguirlo" (Pagina 9). "La empleada Remedios , siendo Delegada de Personal, tampoco tenía ningún interés en que se aclarasen mis sospechas hacía la manipulación de unas actas. En cierto modo, al igual que el empleado Luis Antonio estaban obligados a ello, ya que después de lo que el Secretario hizo por ellos no le podían dejar en evidencia. Se puede decir que el puesto de Delegado de Personal lo necesitaban para encubrirse a sí mismos y al Secretario. Como pueden ustedes comprobar, varios empleados de este Ayuntamiento dejan mucho que desear, en especial el Secretario del mismo Donato " (Pag. 10) El Secretario, asumiendo sus responsabilidades, debería marcharse del Ayuntamiento. Ninguna administración publica ni privada se merecen una persona con su honradez. El empleado Luis Antonio , asumiendo sus responsabilidades, debería de marcharse junto con el Secretario, no sin antes no devolver todo lo que no le corresponde. Ha demostrado sobradamente que su honradez va muy pareja a la del Secretario, por lo tanto, debería estar en el mismo sitio. La empleada Rebeca debería asumir su responsabilidad. Bien es cierto que el Secretario la tenía en cierta forma cogida, ya que él se había mojado por ella, pero eso no exime su responsabilidad. Sin su colaboración, hubiese sido mucho más difícil. Ella sabrá lo que tiene que hacer, yo le aconsejo que no deje solos a sus compañeros y les acompañe" (Pagina 10). En la ultima pagina solicitaba que se entregara una copia del escrito a cada corporativo, señalando que "no voy a permitir que mi nombre quede en tela de juicio por encubrir unos delitos cometidos por unos empleados a los que el Ayuntamiento ha repuesto su honorabilidad, mientras que mi nombre, y precisamente por denunciar estos delitos ha quedado en tela de juicio y encima parece que han tenido clemencia conmigo" (Pagina 11) . El día 29 de Mayo de dos mil se celebró un acto de conciliación en el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Tafalla. Con posterioridad a dicho acto, el 6 de Junio de dos mil y el 6 de Octubre de dos mil, el acusado presentó otros dos escritos de contenido similar. Corrigiéndose el simple error mecanográfico, padecido en la segunda línea del tercer párrafo, al referirse al "Ayuntamiento de Pamplona", donde debe decir "de Olite".
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- El querellado, condenado en la sentencia de instancia, como autor responsable, de un delito continuado de calumnias, en base, al minucioso, y detallado, relato fáctico, que se contiene en el antecedente de hechos probados de la sentencia de instancia, valorándose, el "conjunto de actividad", calumniosa, realizada por Sr. Valentín , vecino de Olite, funcionario del Ayuntamiento de esta ciudad en excedencia, y ex delegado de personal, a partir, de que por el Pleno del Ayuntamiento de la Ciudad de Olite, se adoptó, con fecha 26 de julio de 1999, un acuerdo, en el cual se resolvía la solicitud de los agentes municipales, para que se les asignara un complemento salarial de especial riesgo, acuerdo, relacionado, en la imputación calumniosa, que justifica la condena, con el precedente, concretado en el acuerdo nº 4 de la sesión del Ayuntamiento de Olite, celebrado, con fecha 7 de junio de 1994, -acuerdo de cuya autenticidad, en cuanto en la transcripción en el libro de actas, ha cuestionado, reiterada y contumazmente, el Sr. Valentín , manteniendo, a este respecto, junto a otros extremos, la atribución de actuaciones delictivas a los querellados, -, en el que se establecía: "producida la jubilación del encargado de la brigada de obras, con efecto de primero de abril y estando sin designar para dicho cometido a otro funcionario subalterno de la plantilla. Hechas las consultas oportunas, entre todos los empleados, por la corporación y por unanimidad se acuerda: Designar para el puesto de Jefe de la Brigada Municipal de Obras a D. Luis Antonio , sin perjuicio de que sea confirmado en dicho cargo a la entrada en vigor del estatuto de funcionarios con las circunstancias que de dicha norma se deriven, como encargo general". Con relación, al acuerdo nº 10, adoptado en la sesión del Ayuntamiento de referida el 26 de julio de 1990, la transcripción en el acta, que se considera falsaria, y que nuevamente, justifica la atribución delictual que primero se realiza en la querella, y luego se estima justificada, en la sentencia que ahora se recurre, se concreta en el siguiente tenor literal: "conceder a los funcionarios municipales, en situación de servicio activo, un complemento de especial riesgo, consistente en el 10% del sueldo inicial del nivel D en el que está encuadrados dicho complemento no será de aplicación en cuanto a efectos económicos, en situaciones de baja, excedencia, servicios especiales, etc... del funcionario, cuando se permanezca en esa situación durante cuatro meses al menos". En el antecedente de hechos probados de la sentencia recurrida, como puede leerse, se conceden, especial relevancia, a efectos incriminatorios, al escrito, presentando por el querellado Sr. Valentín , en el registro general del Ayuntamiento de Olite, con fecha 11 de febrero de 2000, literalmente, dirigido: "a los corporativos y corporativas del Ayuntamiento de Olite". No se refieren, específicamente, en el antecedente de hechos probados, -si en la fundamentación jurídica de la sentencia-, otros sucesivos escritos, -así los de fechas 23, 29 de mayo (dos), 8 de junio, 23 de junio, 31 de agosto, 12 de septiembre, 19 de diciembre de 2000; 18 de enero, 6 de febrero, 30 de marzo, 11 de mayo, 25 de mayo, 17 de julio, 27 de septiembre, 29 de septiembre, 10 de octubre, 16 de noviembre, 20 de noviembre, 26 de noviembre, 27 de noviembre, 28 de noviembre, 27 de diciembre, de 2001; 24 de enero y 25 de enero de 2002. Todos ellos manteniendo, con menor virulencia, que en el tomado especialmente en consideración en el antecedente de hechos probados de la sentencia de instancia, similares extremos, que los detalladamente relacionados, en el escrito de 11 de febrero de 2000, y que motivan la condena por el delito de calumnias. Como decimos, el querellado, discrepa del pronunciamiento condenatorio, aduciendo al respecto cinco argumentaciones, que valoraremos a continuación: A.- Inexistencia de los requisitos del tipo del delito de calumnia (art. 205 del C.P.-. En el precepto en cuestión, desde el punto de vista de contenido objetivo del tipo, se configura, la actuación de imputación falsa de un delito, desapareciendo en el Código Penal de 1995, la exigencia del antiguo Código Penal de que el mismo fuera "perseguible de oficio". Esta imputación, ha de ser "mínimamente creíble", ha de referirse a hecho o hechos concretos legalmente calificables de delitos. Desde la perspectiva del contenido subjetivo del tipo, es necesario subrayar, que en el antiguo Código Penal, la infracción se trataba, como una de las de "mera actividad", con un elemento subjetivo del injusto "ánimus iniurandi": "...consciente propósito de provocar que el calumniado fuese tenido en el concepto público como autor de un delito". Es decir, se exigía dolo directo, sobre la falsedad de la imputación, de donde se derivaba que la conducta era impune, o invocando la ausencia de convicción de la falsedad, o acreditando la falta de animo de mancillar la reputación ajena. En el nuevo C.P. del año 1995, sin duda influido por la interpretación jurisprudencial a repeto, el autor ha de ser consciente, de que no dice la verdad, cuando atribuye a otro un delito; esa conciencia existe, cuando se sabe que es falsa la imputación, (dolo directo), o sin saberlo, ni querer imputar falsamente un delito, no se emplea la minima diligencia en la comprobación de la verdad, -el temerario desprecio de la verdad, que ahora se puede leer, en la descripción del tipo en el art. 205, que traslada la cuestión al ambito del dolo eventual.- En consecuencia, no existe fundamento para exigir ya, -a partir del Código Penal del año 1995-, un especifico elemento subjetivo del injusto: "ánimus iniurandi". En el caso que nos ocupa, y para ello, basta con leer, sin apasionamiento, el escrito, presentado en el Registro General del Ayuntamiento de Olite con fecha 11 de febrero, entrada nº 144, al que nos henos referido, por si cupiera alguna duda, firmado en todas sus páginas por el querellado, y obrando, en el mismo, también en todas sus páginas, el sello del registro general del Ayuntamiento, se materializan, los expresados elementos objetivo y subjetivo del tipo. Probablemente, desde otro entendimiento claro está, a tal percepción no es ajena, la parte recurrente, cuando en desarrollo de esta primera alegación del recurso, se manifiesta, -en relación a todos los escritos obrantes en autos, solo algunos de los cuales hemos reseñado-, que:"....se deduce... la existencia de una verdadera obsesión en el animo de mi representado convencido absolutamente de que efectivamente las actas habían sido manipuladas". Sr. Valentín , podía saber perfectamente, que tales actas no habían sido manipuladas, y así, se hizo constar, con minuciosidad, en el denostado en el recurso, informe, del Director del Servicio de Cooperación Jurídica y Administrativa, del Departamento de Administración Local, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, de fecha 17 de abril de 1995, en el cual, contundentemente, se excluía, cualquier tipo de asomo, en la manipulación, de las actas relativas, a las sesiones, y específicamente, a los acuerdos antes identificados, adoptados por el Ayuntamiento de Olite, en las sesiones de 7 de junio de 1984, -aunque en la página 2 de este informe, por evidente error, se refiere, al año 1994-, y de 26 de julio de 1990. Ello no le impidió, al Sr. Valentín , imputar directamente al Sr. Secretario del Ayuntamiento de Olite y a los funcionarios o empleados, de esta entidad de la Administración Local de Navarra, querellantes, la comisión de falsedad en la transcripción de las expresadas actas, o la manipulación, de los acuerdos, en su interés, funcionarial, profesional y laboral. La imputación delictual, pese a lo que se entiende en el desarrollo del motivo de recurso que examinamos, es absolutamente clara, individualizada y definida en sus contornos acusatorios. Los escritos, del Sr. Valentín , no son solo, como, los califica su propia representación procesal, en el escrito de recurso "barrocos, sobrecargados y reiterativos", en los mismos y en especial, en el detalladamente valorada sentencia de instancia, presentado con fecha 11 de febrero de 2000, se contiene, una concreta imputación de una grave actuación delictiva, -aunque la gravedad, en sí, no es elemento para configurar el tipo, basta con que exista como hemos visto la imputación de un delito-, pudiendo saber, perfectamente, el Sr. Valentín , que los hechos que a su parecer, justificaban, la grave acusación, no habían sido cometidos, de lo que había sido puntual y reiteradamente informado. B.- Inexistencia de los requisitos del componente de la "continuidad", ni prueba de dicha continuidad (art. 74. 1 del Código Penal). Como bien se pone de manifiesto en el escrito de impugnación de recurso, llevado a su último extremo, esta argumentación, supondría, que las reiteradas, -a partir del 11 de febrero de 2000", imputaciones, insistiendo, en la comisión de actuaciones delictivas, por el Sr. Secretario, los funcionarios y empleados ya dichos, habrían de ser penadas por separado, en la situación de "concurso real", cuyas consecuencias penológicas serían mucho más perjudiciales para el acusado. La continuidad delictiva, se aprecia en la sentencia recurrida, porque al menos, durante diez años, a pesar, de que pudo conocer perfectamente, la atipicidad de la conducta denunciada, el Sr. Valentín , reiteró la acusación por delitos de falsedad en documento oficial, aprovechando el acusado "idéntica ocasión", -es decir, la que le proporcionaba, el ser funcionario del Ayuntamiento de Olite, y delegado de personal, situaciones ambas, en las que ya había cesado, cuando presentó su escrito de 11 de febrero 2000-, para realizar, las infundadas acusaciones delictuales. A este respecto, y con arreglo, a lo considerado al comienzo del presente fundamento, la falta de apreciación de la continuidad delictiva, no puede venir de la mano, de la argumentación que se expone en desarrollo de este motivo de recurso, relativo a que en la sentencia recurrida se toman en consideración, -obviamente no aceptamos la valoración que se contiene en el recurso, sobre la razón, por la cual, la "Sra. Majistrada-Juez a quo", consideró definidamente el escrito de 11 de febrero de 2000-, tres escritos. No podemos olvidar, que, al comienzo del relato de hechos probados, se describe, por que razón , -el contenido de los acuerdos de 7 de junio de 1984 y 26 de julio de 1990-, el Sr. Valentín , inició, su desaforada actividad de imputación delictual, a los querellados, y ello es suficiente, para apreciar la continuidad delictiva. C.- Inexistencia del requisito de publicidad art. 206 del C.P.). A este respecto, cabe considerar, que la consumación, del delito de calumnia, se produce con la "difusión", siendo indiferente a estos efectos, -en este caso se produjo claro está, la toma de conocimiento por los ofendidos. La "publicidad", siempre se ha considerado en el derecho español, a efectos de penalidad, lo que ciertamente, no parece totalmente diversificador, -si a efectos de responsabilidad civil-, porque en ocasiones, la difusión en un circulo restringido también puede producir importantes efectos de marginación, o en el entorno más próximo personal, familiar y social. El art. 206, del vigente C.P., contiene, la determinación desde el principio de legalidad penal, -la garantía penal-, de la eficacia cualificatoria de la publicidad. Mientras que el art. 211, considera un supuesto, -no exclusivo ni excluyente claro está-, de publicidad. En este caso, la cualificación a de ser apreciada, habida cuenta, del expresado designio, de profusa difusión, manifestada, en sus "reiterativos escritos", por el acusado, pidiendo, -en todos los que hemos referido al comienzo del presente fundamento, no sólo, en el de 11 de febrero de 2000, que los escritos, se hicieran llegar a los corporativos y corporativas del Ayuntamiento de Olite, con el ineludible efecto, de "difusión publicitaria", que, tal petición, de "publicación", de sus escritos, ineludiblemente debe comportar, -y eso pudo ser apreciado perfectamente, por la voluntariedad que cabe valorar en al actuación del Sr. Valentín -, al solicitar este, que los escritos, fueran difundidos de este modo. D.- Concurrencia subsidiaria de la prescripción, -art. 130 y ss del C.P.-. A este respecto, ha de señalarse, que en modo alguno, puede considerarse, que la actuación calumniosa, materializada, en el escrito de 11 de febrero de 2000, hubiera prescrito, cuando se presentó la querella, con fecha 28 de diciembre de 2000 en la cual, ciertamente, se incidía especialmente, en el contenido calumnioso, del señalado escrito de 11 de febrero de 2000. Si en la sentencia de instancia, con evidente fundamento en la querella, y lo acredita en el acto de juicio oral, y en esta propia resolución, se valoran hechos anteriores al escrito de 11 de febrero de 2000, es precisamente, porque el Sr. Valentín , se ocupó de reiterar una y otra vez, las falsedades cometidas, a pesar de que pudo conocer, perfectamente, como hemos cuidado en delimitar, la total falsedad, de esa imputación delictual. E.- Falta absoluta de prueba del hipotético daño moral infringido a los querellantes. A este respecto, señalar, como es sobradamente conocido, que el daño moral, por su propia naturaleza, no está sometido, a los criterios de acreditación, de otros perjuicios, susceptibles de constatación, mediante criterios valorativos de ordinario de orden patrimonial, al uso. Además, la delimitación cuantitativa del daño moral resarcible, se nos presenta, como absolutamente, ponderada, y adecuada, a las circunstancias de afectación de la integridad moral, de los querellantes, según, su diversa posición, en el marco de la entidad de la administración local, donde de uno u otro modo, prestan sus servicios, afectación producida, en relación, con la intensidad de la imputación calumniosa, que es objeto de sanción. F.- Incoherencias que contiene la sentencia recurrida. Una de ellas, la referencia al Ayuntamiento de Pamplona, en lugar del Ayuntamiento de Olite, en el tercer párrafo del antecedente de hechos probados, ya ha sido constatada por este Tribunal, y corregida, con el tenor que consta en el antecedente de hecho cuarto de esta sentencia. La referencia, en el "fallo", de la sentencia recurrida, la pena de multa, obviamente, es un mero error de "transcripción", porque en el razonamiento "ad hoc", -es decir el relativo a la pena-, que se contiene en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, aplicando, con absoluta corrección, los arts. 206 del C.P., en función, de la cualificación delictual, que se aprecia, por la "publicidad en la calumnia", que hemos avalado con nuestro criterio, al desestimar, la alegación tercera del recurso-, y la continuidad delictiva, -art. 74 ya citado del C.P.-, se fija, como pena exclusiva la de 15 meses de prisión, con carácter de principal, además de la accesoria correspondiente. El motivo, que acabamos de examinar, relativo a las afirmadas incoherencias de la sentencia recurrida, carece, de cualquier fundamento atendible en consecuencia.
SEGUNDO.- Por las razones expuestas, el recurso que hemos examinado ha de ser desestimado, la sentencia de instancia debe confirmarse, y las costas procesales causadas en el mismo, se impondrán a la parte recurrente, -art. 240. 2º de la LECr, en relación con el art. 901. II del mismo cuerpo legal, precepto este último aplicado por analogia-.
VISTOS: Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMANDO, el recurso de apelación, interpuesto por la procuradora Sra. Arbizu, en representación de Valentín , frente a la sentencia, de fecha 27 de noviembre de 2002, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. Uno de esta ciudad, en autos de procedimiento abreviado nº 432/2001, DEBEMOS CONFIRMAR, la sentencia apelada. Imponiendo al recurrente, las costas procesales causadas en el presente recurso de apelación. Notifíquese la presente resolución a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia. Líbrese por el Sr. Secretario certificación de la presente resolución que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al libro de sentencias penales de esta Sección. Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los componentes de esta Sección.
DILIGENCIA.- La extiendo yo, el Secretario para hacer constar que en el día de la fecha me ha sido entregada la anterior resolución debidamente firmada, para su notificación a las partes y archivo del original. Doy fe en Pamplona a,
