Última revisión
29/06/2007
Sentencia Penal Nº 63/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 116/2007 de 29 de Junio de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Junio de 2007
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR
Nº de sentencia: 63/2007
Núm. Cendoj: 15078370062007100370
Núm. Ecli: ES:APC:2007:1908
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00063/2007
RP:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000116 /2007 E
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000196 /2006
Juzgado de origen:JDO. DE LO PENAL nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
SENTENCIA Nº63/2007
Ilmos.Sres.Magistrados:
LEONOR CASTRO CALVO
D.JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO
D.JOSÉ GÓMEZ REY
En Santiago de Compostela, a 29 de junio de dos mil siete.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA , por delito contra la seguridad del tráfico, seguido contra Bartolomé , siendo partes, como apelante Bartolomé , representado por el Procurador ANTONIO CUNS NUÑEZ y, como apelado el MINISTERIO FISCAL , habiendo sido Ponente la Magistrado Dª LEONOR CASTRO CALVO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez del juzgado de lo Penal nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA , con fecha siete de febrero de dos mil siete dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: " Probado y así se declara que el acusado, Bartolomé , mayor de edad, sin antecedentes penales, el día 19 de marzo de 2006, sobre las 15:30 horas, conducía el vehículo , marca Volkswagen Golf, matrícula Q-....- QL , con seguro en vigor concertado con la entidad "Groupama", con nº de póliza NUM000 , por la carretera N-550, bajo los efectos de una intoxicación etílica que disminuía sensiblemente sus facultades psicofísicas, lo que motivaba una conducción anómala e irregular. A consecuencia de lo anterior al no estar en sus plenas facultades, no se apercibe de que el vehículo que le precede aminora la velocidad para realizar un giro a la derecha, señalizándolo previamente con el correspondiente intermitente, pero debido a la influencia del alcohol, el acusado no tiene los suficientes reflejos para disminuir la velocidad e impacta contra la parte trasera del vehículo Opel Corsa, matrícula D-....-DP , conducido por Rodolfo y propiedad de Sergio que no reclaman por haber sido indemnizados.
Sometido a la prueba de alcoholemia con el etilómetro "Drager Alcotest 7110, con nº de serie ARMF-0009, ofreció un resultado en la primera prueba realizada a las 16,19 horas de 0,90 miligramos de alcohol por litro de aire espirado y en la segunda prueba, celebrada a las 16.47, de 0.96 miligramos de alcohol por litro de aire espirado.
El acusado presentaba distintos síntomas consistentes en ojos brillantes, pupilas dilatadas, habla pastosa y halitosis alcohólica fuerte de cerca."
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: " Que debo condenar y condeno al acusado Bartolomé , como responsable en concepto de autor de delito contra la seguridad del tráfico del art. 379 del Código Penal , del que es responsable en concepto de autor el acusado, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede imponer al acusado la pena de 6 meses de multa a razón de 6 euros al día, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse en régimen de arrestos de fin de semana; y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 2 meses, asimismo deberá abonar el pago de las costas procesales."
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Bartolomé , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Error en la apreciación de las pruebas
- Infracción de precepto legal
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando ,lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada y
PRIMERO.- Se circunscribe el recurso a la alegación de que el juez de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia, argumentando el recurrente que en el momento del accidente no se hallaba bajo influencia etílica, lo que habrá de determinar su absolución.
SEGUNDO.- Con carácter previo a la revisión de la valoración de la prueba, ha de recordarse, con relación a la conducta típica, que el bien jurídico protegido es la seguridad del tráfico rodado, y su concreta lesión se produce por la mera conducción de un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, lo cual constituye en si, una conducta temeraria que pone en peligro al resto del tráfico rodado y a los peatones. Siendo por tanto lo que ha de valorar el juzgador, si las condiciones psico-físicas del acusado se hallaban o no alteradas o disminuidas por la ingesta alcohólica.
Para la acreditación de tal extremo, habrá de acudirse a los medios ordinarios de prueba, procediéndose a su valoración conjunta.
TERCERO.- Es doctrina consolidada que en materia de valoración de la prueba, la apreciación llevada a cabo por el juez de instrucción, respecto de las pruebas practicadas en el plenario, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que según reiterada Jurisprudencia únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Lo expuesto responde al principio tradicional en nuestro derecho de que es al juez que presencia la práctica de la prueba, al que corresponde apreciarla y valorarla en conciencia, toda vez que es él, quien goza de las garantías de oralidad, publicidad, inmediación, igualdad y dualidad de partes, que sirven de fundamento al principio de inmediación. (SSTC 31/81, 161/90, 284/94 y 328/94 ).
Recientemente el Tribunal Constitucional ha ratificado este criterio, al reconocer que, en la resolución del recurso de apelación, las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria, íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia (sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, 170/2002, 199/2002 y 212/2002 ). En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 10 diciembre 2002 , señala que "tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación".
Tal doctrina, no obstante, no cercena las facultades revisoras que la apelación confiere a la segunda instancia, en la medida en que el principio de inmediación tan sólo impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.
TERCERO.- En el presente caso, se estima que el Juez valoró correctamente la prueba, compartiendo sus razonamientos. La influencia etílica del acusado ha quedado constatada por la valoración conjunta de la prueba. Al respecto el atestado de la policía local es concluyente, como también lo fue el testimonio del agente de la Guardia Civil que declaró en el juicio oral. Es cierto que el testigo Rodolfo manifestó que no le parecía que fuera bebido, no obstante a su manifestación no cabe atribuirle mayor valor probatorio que a la emitida por el agente citado, la cual además es perfectamente coherente y congruente con los índices de 0,90 y 0,86 que arrojó la prueba de impregnación alcohólica. Dichas tasas que no puede obviarse que constituyen datos objetivos, exceden el límite de 0,75% a partir del cual la ciencia médica entiende que el la alteración operada por la ingesta alcohólica es segura, son lo suficientemente elocuentes, como para persuadir de la afectación del sujeto.
Finalmente el último elemento a tener en cuenta lo constituye la propia existencia del accidente y su dinámica que ponen de manifiesto la desatención extrema y falta de capacidad de reacción del apelante, fruto sin duda de la alteración de sus facultades intelectivas merced los efectos de la ingesta alcohólica.
CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a la recurrente las costas causadas en esta alzada.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Bartolomé , contra la sentencia dictada en autos nº 196-06, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela, la confirmamos íntegramente, haciendo expresa imposición en las costas del recurso al apelante.
Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

